PGN - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - Aplicacón en el proceso penal
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - Aplicacón en el proceso penal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE CASACIÓN-Contra el fallo que conformó la sentencia que condenó a los procesados por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado HURTO-Definición Teniendo en cuenta que para que se configure el delito de hurto debe ocurrir que el sujeto activo de la conducta se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, descripción que hace el artículo 239 de la ley 599 de 2000 NULIDADProcedencia Teniendo en cuenta que para que proceda la nulidad debe acreditarse que no existe otro medio para subsanar el acto viciado, quien lo alega, debe señalar de manera concreta el error advertido, indicando los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencien claramente la razón de su quebranto y los motivos de invalidación, es decir, si la irregularidad obedece a la falta de competencia, a la violación de garantías fundamentales o si se deriva de pruebas ilícitas y acreditar que la anomalía denunciada incidió de manera negativa y decisiva en el sentido del acto acusado como viciado de nulidad y que por lo mismo obliga a la invalidación de la actuación para restablecer el derecho conculcado y por su puesto el interés para pedir la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el peticionario de la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de estos… NULIDADES-Sus causales son taxativas De acuerdo con los criterios previstos por la ley 906 de 2004 acerca de las nulidades, se tiene
que esa ley prevé que son taxativas, lo que significa que no podrá acudirse por causal diferente a las allí previstas, siendo tales la nulidad derivada de la prueba, nulidad por incompetencia del juez, y nulidad por violación a garantías fundamentales, no comprende en que se quebrante los términos procesales, en el sentido de asumir más tiempo del establecido por la ley procesal para llevar acabo el juicio, si bien es cierto que extiende en el tiempo la administración de justicia, sin embargo la finalidad se concreta en que se satisface aunque tardía una de las funciones del Estado, como lo es el de administrar justicia. DEBIDO PROCESO-Concepto Siendo el debido proceso el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse entre sí para adelantar un proceso judicial o administrativo, con lo que se busca materializar los derechos del procesado, y atraves de los cuales se cumplen los fines estatales. DEBIDO PROCESO-Finalidad Casación N° 58.045
LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN
YASMILE MORALES MEDINA Concepto PSDCP – CON – N.° 10
Bogotá 23 de febrero de 2022
HONORABLES MAGISTRADOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M. P.Dr. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
E. S. D.
RADICADO: 58.045
PROCESO: LEY 906 DE 2004
PROCESADO: LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN YASMILE MORALES MEDINA En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y en
cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, presento concepto en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías de los intervinientes, frente a la demanda de casación interpuesta por el abogado defensor de Luis Alfredo Castillo León y Yasmile Morales Medina, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a los procesados por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado.
1. HECHOS Así se sintetiza en la sentencia de segunda instancia: “se acusó a los esposos LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORALES MEDINA, quienes fungían como conductor y acompañante de las hermanas Bravo Arévalo, por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2009 cuando ante el deceso de Leonor Bravo Arévalo, se llevaron de su inmueble a su hermana Bertha Bravo Arévalo, de aproximadamente 83 años de edad, quien para la época
2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.045
LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN
YASMILE MORALES MEDINA
presentaba alteraciones en la memoria que comprometían su juicio y raciocinio, a quien tuvieron por cerca de un año en su casa de habitación hasta que se produjo su deceso. Durante la estancia de Bertha Bravo Arévalo en la casa de los acusados, éstos lograron obtener un poder general a través de escritura pública, para administrar y vender sus bienes, procediendo a enajenar los inmuebles y apropiarse del dinero de las cuentas bancarias. Igualmente, vendieron las acciones que las hermanas Bravo Arévalo tenían en la Bolsa de valores y en el Fideicomiso Nueva Clínica y se apropiaron del dinero producto de las ventas. Ante la noticia de la venta de los inmuebles y la orden de Luis Alfredo Castillo de consignar los dineros a persona diferente a su propietaria Bravo Arévalo, una de sus arrendatarias Francy Jaqueline Cortés, presentó denuncia, ante lo sospechoso que le resultó no volver a tener noticias de su arrendadora, quien frecuentemente visitaba los inmuebles. Igualmente, en sentencia del 11 de mayo de 2018, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad absoluta del poder general contenido en la escritura pública 01418 del 3 de abril de 2009, otorgado por Bertha Bravo Arévalo a Luis Alfredo Castillo, al demostrarse la incapacidad absoluta de su otorgante, por enfermedad cerebral”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 25 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación imputó a
Luis Alfredo Castillo León y a Yasmile Morales Medina la autoría de los delitos de concierto para delinquir, abuso de condiciones de inferioridad, obtención de documento público falso, fraude procesal, secuestro simple y hurto calificado agravado. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.045 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN YASMILE MORALES MEDINA Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien la fiscalía acusó a Luis Alfredo Castillo León y a Yasmile Morales Medina los delitos imputados; una vez agotó las ritualidades previstas por la ley 906 de 2004, declaró la prescripción de la acción penal para los delitos de concierto para delinquir, estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal, para el 11 de junio de 2019 proferir condena en contra de los procesados por la autoría de los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado agravado, previstos en los artículos 168, 239, 240 numeral 2, 241 numeral 10, 267 numeral 1 y 31 del Código Penal, decisión que fue confirmada a instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallo que es objeto de demanda de casación que ocupa esta agencia ministerial.
3. LA DEMANDA El apoderado a nombre de los procesados presentó demanda de casación, en la
que postula los siguientes cargos:
Primer cargo: la inconformidad radica en que la judicatura no tuvo en cuenta los términos procesales para adelantar las audiencias del juicio oral, desconociendo los principios de inmediación y concentración, con lo que vulneró garantías al debido proceso en aspectos sustanciales, en sentir del demandante la actuación para ser corregida debe anularse hasta el inicio del juicio oral.
Segundo cargo: Reclama que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, con lo que viola indirectamente la ley sustancial, según el memorialista, el tribunal le dio valor de prueba al informe del Policía Judicial rendido por Víctor Waldir Viveros Garay, y a través de este ingreso el dictamen pericial rendido por el perito Orlando Castellanos Merchán, desconociendo el principio de contradicción, su criterio es que esos elementos no fueron ingresados al juicio según lo prevé la ley 906 de 2004 para el informe del perito.
4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.045
LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN
YASMILE MORALES MEDINA
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Como quiera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió en su integridad la demanda, para desatar los problemas jurídicos allí planteados, la delegada analizará los cargos como continuación se plantea: Del primer cargo: La inconformidad radica en que no se tuvo en cuenta los términos previstos para
llevar a cabo el juicio, según el demandante, si el juicio oral se inició el 18 de julio de 2017 y se prolongó hasta el 12 de abril de 2019, realizando 11 audiencias de practica de pruebas, las que fueron suspendidas por más de 30 días; en su sentir se desconoce el principio de concentración, ya que debió haberse realizado en una sola audiencia o en días consecutivos y excepcionalmente suspenderlas tan solo hasta por 30 días máximo. En relación con los términos para adelantar el juicio oral se tiene que la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, establece que el término con que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Siendo que el respeto a los términos obedece a la aplicación del debido proceso, garantiza que las actuaciones se desenvuelvan de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.045
LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN YASMILE MORALES MEDINA las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, así lo ha decantado la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal1. Además de que en el Estado Social de Derecho2, el debido proceso tiene por finalidad materializar, al interior de un procedimiento, la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente previstos para las partes, con el propósito de alcanzar la convivencia ciudadana pacífica y la vigencia de un orden justo. Siendo que con la trasgresión de esas normas mínimas “logra ignorar el fin esencial del Estado Social de Derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados” ... Siendo el debido proceso el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse entre sí para adelantar un proceso judicial o administrativo, con lo que se busca materializar los derechos del procesado, y atraves de los cuales se cumplen los fines estatales. Acerca de la inconformidad del demandante de que el tribunal desconoció los términos previstos por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar el juicio, en su sentir para subsanar el error debe retrotraerse la actuación hasta la instalación del juicio. 1Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia radicado 56.598 de 2011,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 48965 de 2017. «En el Estado Social de Derecho, el debido proceso tiene por finalidad materializar, al interior de un procedimiento, la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente previstos para las partes, con el propósito de alcanzar la convivencia ciudadana pacífica y la vigencia de un orden justo. Según la máxima guardiana de la Constitución, la trasgresión de esas normas mínimas “logra ignorar el fin esencial del Estado Social de Derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados”. La finalidad del debido proceso debe ser articulada con la del proceso penal; en este sentido, el alto Tribunal constitucional ha precisado que en el Estado Social de Derecho, uno de sus fines se concentra en la realización del idus puniendo en condiciones de justicia […] Ahora bien, la Corte tiene dicho que el texto del artículo 29 de la Constitución Política, analizado a la luz de la teoría del derecho y del proceso, permite considerar al debido proceso desde dos perspectivas diferentes: de una parte el debido proceso en sentido general, cuya violación daría lugar a la nulidad de la actuación, y por la otra, de manera particular, como debido proceso probatorio, cuya transgresión generaría una nulidad de pleno derecho o inexistencia». 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.045
LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN
YASMILE MORALES MEDINA
De acuerdo con los criterios previstos por la ley 906 de 20043 acerca de las nulidades, se tiene que esa ley prevé que son taxativas4, lo que significa que no podrá acudirse por causal diferente a las allí previstas, siendo tales la nulidad derivada de la prueba, nulidad por incompetencia del juez, y nulidad por violación a garantías fundamentales, no comprende en que se quebrante los términos procesales, en el sentido de asumir más tiempo del establecido por la ley procesal para llevar acabo el juicio, si bien es cierto que extiende en el tiempo la administración de justicia, sin embargo la finalidad se concreta en que se satisface aunque tardía una de las funciones del Estado, como lo es el de administrar justicia. Ahora bien, para que un acto sea objeto de nulidad debe ocurrir que realmente afecte derechos fundamentales al procesado, pero corresponde a quien lo alegue demostrar la verdadera afectación, y que no exista otro medio para subsanar ese error. En el presente caso se tiene que si bien es cierto que el juez que presidio el juicio desatendió los términos previstos por la Ley 906 de 2004 en el artículo 175, sin embargo, no se advierte que al procesado o a las víctimas se le hayan desconocido garantías que engloban el debido proceso, se le respeto el derecho a estar asistido de defensa técnica, presentó pruebas, controvirtió las que se allegaron en su contra y presentó recursos, durante la actuación estuvo rodeado de garantías que fundamentan el debido proceso. El demandante pretende que se retrotraiga la actuación hasta el inicio del juicio
oral, se repitan las audiencias que garanticen el principio de concentración, sin embargo no demuestra mínimamente la afectación de las garantías y el perjuicio 3 Ley 906 de 2004, Artículo 455. nulidad derivada de la prueba ilícita. para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley. Artículo 456. nulidad por incompetencia del juez. será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados. Artículo 457. nulidad por violación a garantías fundamentales. es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento. 4 Ley 906 de 2004. Artículo 458. Principio de amatividad. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título. 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.045 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN YASMILE MORALES MEDINA irremediable causado al procesado, desconoce los principios que orientan las nulidades, ya que no precisó qué perjuicio soporta su defendido el retardarse más
tiempo del establecido por la ley para adelantar las audiencias del juicio, por lo tanto incumple un presupuesto establecido para que procedan las nulidades, como lo es la trascendencia de la afectación, además de que no acreditó la causal de nulidad que invoca y no planteó fundamentos de hecho y derecho que apoya su petición de nulidad. Teniendo en cuenta que para que proceda la nulidad debe acreditarse que no existe otro medio para subsanar el acto viciado, quien lo alega, debe señalar de manera concreta el error advertido, indicando los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencien claramente la razón de su quebranto y los motivos de invalidación, es decir, si la irregularidad obedece a la falta de competencia, a la violación de garantías fundamentales o si se deriva de pruebas ilícitas y acreditar que la anomalía denunciada incidió de manera negativa y decisiva en el sentido del acto acusado como viciado de nulidad y que por lo mismo obliga a la invalidación de la actuación para restablecer el derecho conculcado y por su puesto el interés para pedir la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el peticionario de la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de estos, además de la necesidad de acreditar cómo su estudio se cumplirá en uno o varios de los fines de la nulidad; siendo que en el presente caso el demandante solo se limitó a
criticar que el juez de primera instancia adelantó las audiencias del juicio oral por fuera de los términos previstos por la Ley 906 de 2004 en el artículo 175, sin acreditar la afectación de garantías y derechos inherentes al procesado; corolario con lo anterior, el reclamo no reúne los requisitos para contemplar la necesidad de decretar la nulidad como lo propone el demandante, con base en ello, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo Cargo 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.045 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN YASMILE MORALES MEDINA El reclamo consiste en que el tribunal al dictar el fallo incurrió en falso juicio de existencia, en sentir del demandante no hay prueba que demuestre la ocurrencia del delito del hurto, además de que se tuvo cuenta el informe del dictamen pericial rendido por el perito contable Orlando Castellanos Merchán sin que haya comparecido al juicio a rendir experticia, según el demandante ingreso a través del informe de Policía Judicial. Acerca de la inconformidad de que no existe prueba que los procesados hayan incurrido en el delito contra el patrimonio económico, además de no haberse determinado el monto de lo hurtado, al respecto se tiene que el tribunal para confeccionar la sentencia que condenó a los procesados por el delito de hurto calificado y agravado, se valió de variada jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que da cuenta acerca de la estructura del delito de hurto,
además tuvo como pruebas las estipulaciones probatorias, la venta de acciones y de bienes muebles a través del poder general contenido en la escritura pública número 01418 del 3 de abril de 2009, que fuera conferido por Bertha Bravo Arévalo, mandato que fue declarado nulo por decisión judicial emanada del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, no estaban facultados los procesados para vender bienes de propiedad de Bertha Bravo Arévalo y los montos de lo hurtado fueron determinados con base en las sumas del valor de las acciones y los clis de la Clínica la Nueva, Country y de Ultra valores que la víctima tenía y que fueron vendidos. Teniendo en cuenta que para que se configure el delito de hurto debe ocurrir que el sujeto activo de la conducta se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, descripción que hace el artículo 239 de la ley 599 de 20005, criterio que ha sido zanjado por la Corte Suprema de Justicia en el que ha destacado que6: 5 Ley 599 de 2000. Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Corte suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia radicada 46.782. Conforme con su descripción típica, el hurto se
consuma cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya; el rompimiento de esa relación estructura el atentado patrimonial. Si quien se apodera del bien, lo 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.045 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN YASMILE MORALES MEDINA “…el hurto se consuma cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya; el rompimiento de esa relación estructura el atentado patrimonial, si quien se apodera del bien, lo vende y obtiene el provecho aludido por el tipo penal, obtiene el propósito perseguido con la conducta furtiva”. Teniendo en cuenta que en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se ocupó en definir la diferencia entre el delito de abuso de confianza, y el hurto agravado por la confianza; se tiene que para el abuso de confianza se requiere que exista un poder o vínculo jurídico con el objeto, a título no traslaticio de dominio, que implica la obligación de restituir la cosa confiada o entregada al sujeto, confianza que deriva de una relación laboral, amistad, de parentesco o de servicios gratuitos, siendo que esa relación es la que facilita o posibilita el apoderamiento, porque lo que caracteriza el
comportamiento es la defraudación de la confianza depositada en él. Mientras que en el hurto agravado por la confianza se establece una relación de carácter personalconfianzacon el dueño, poseedor o tenedor, y no tiene acceso a los bienes sino que se aprovecha de la confianza depositada para el apoderamiento de la cosa, o por lo menos le posibilite su consumación7… Frente a la decisión impugnada se tiene que el tribunal para condenar a los procesados, tuvo en cuenta que estos aprovechando las circunstancias propias de la actividad laboral, llevaron a cabo el apoderamiento derivadas de la condición de conductor y de la confianza depositada en él por Bertha Bravo Arévalo, por lo que no puede constituir un abuso de confianza, porque los bienes de propiedad de Bertha Bravo Arévalo, jamás le fueron entregados a los acusados mediante un título no traslativo de dominio, dado que el presunto poder para manejar y disponer de los bienes fue otorgado por quien estaba en incapacidad absoluta para conferir el poder. vende y obtiene el provecho aludido por el tipo penal, obtiene el propósito perseguido con la conducta furtiva. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 33.173 de 2010 y radicado 54.18 de 2021. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.045
LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN
YASMILE MORALES MEDINA
Ahora bien, para proferir la condena el tribunal tuvo en cuenta que el poder otorgado por Bertha Bravo Arévalo mediante escritura pública número 01418 del 3 de abril de 2009, en la Notaria 29 del Circulo de Bogotá a favor de Luis Castillo que lo facultaba para disponer, enajenar y negociar todos los bienes de su propiedad, mediante decisión del juzgado 40 civil del Circuito de Bogotá fue declarado nulo, debido a la incapacidad absoluta de la otorgante. Además de que los vigilantes del edificio donde vivía Bertha Bravo manifestaron que los procesados fueron quienes se la llevaron del apartamento y nunca más volvieron a verla, igual señalamiento hizo Georgina del Carmen Huérfano empleada de Bertha Bravo, manifestó que 11 de febrero de 2009 día de la muerte de Leonor, hermana de Bertha, ella abandonó el apartamento donde residía, y no fue de manera voluntaria; para el tribunal no le resultó creíble la justificación de los procesados de que Bertha Bravo se fue voluntariamente del apartamento, ya que las historias clínicas dan cuenta que desde al año 2007 a 2010 Bertha Bravo Arévalo no estaba en condiciones de tomar decisión acerca de lo que era mejor para ella, padecía enfermedad mental que deterioró su salud en forma progresiva. En relación con el valor del hurto se tiene que el tribunal tuvo en cuenta que la fiscalía recolectó documentos, escrituras públicas que contenían las ventas, información suministradas por Ultra Bursátiles S.A., Mudanzas el Nogal y Parque de la 93, cuentas de bancos Davivienda, Bancolombia, Colpatria, AVVillas, Citibank, Banco de Bogotá, Superfinanciera, con las que acredito el
monto del hurto. Visto lo anterior, no hay duda que el Tribunal al confeccionar la sentencia, valoró las pruebas de conformidad con lo previsto por los artículos 372 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con los que concluyó que Luis Alfredo Castillo León y Yasmile Morales Medina, aprovechando la muerte de Leonor Bravo Arévalo hermana de Bertha Bravo Arévalo, y siendo el conductor la llevó para la casa de ellos, una vez allí, consiguió que le firmara un poder especial con facultades para vender sus propiedades, a pesar de que Bertha Bravo Arévalo padecia de enfermedad 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.045 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN YASMILE MORALES MEDINA degenerativa, según se determinó de la historia clínica aportada al proceso, no tenía la lucidez mental para decidir acerca de conferir el poder con las facultades de venta, situación que se valieron los procesados para apropiarse de los bienes. Corolario con lo anterior, no hay duda que la actuación de los procesados encuadra dentro de la descripción típica que hace el Código Penal para el delito de hurto, por lo tanto, las censuras formuladas no tienen suficiente fuerza de convicción para remover la decisión del tribunal que está amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, en consecuencia, se debe mantener la decisión de condena que impuso el Tribunal Superior de Bogotá.
PETICIÓN Por lo anotado, esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente solicita de los señores Magistrados de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casar el fallo objeto de impugnación, en nuestro concepto deberá mantenerse incólume. De los Señores Magistrados, Cordialmente
MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal DR 12 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.