PGN - PRINCIPIO DE CONEXIDAD - No se advierte la existencia de conexidad sistemática, puesto qu
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONEXIDAD - No se advierte la existencia de conexidad sistemática, puesto qu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 96 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de unidad de materia resulta transgredido cuando no es posible encontrar una congruencia causal, temática, teleológica y sistemática entre los aspectos que regula una disposición y el asunto dominante de la ley en la que se encuentra contenida. En punto de ello, en la Sentencia C-400 de 2010, dicho tribunal explicó que: (i) “La conexidad causal exige que las razones de la expedición de la ley deben ser las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”.(ii) “La conexidad temática es la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular, es decir, una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable”.(iii) “La conexidad teleológica hace referencia a la identidad de objetivos que
debe existir entre la ley vista en su conjunto general y cada una de sus disposiciones en particular, es decir, tanto la ley como unidad como cada una de sus disposiciones, deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”.(iv) “La conexidad sistemática se entiende como la relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna”. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La demanda está llamada a prosperar, porque el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 no atiende a las exigencias de conexidad que impone el principio superior de unidad de materia En este orden de ideas, para el momento en el que se discutió y aprobó la iniciativa parlamentaria de reforma fiscal que derivó en la expedición de la Ley 2277 de 2022 a mediados del año pasado, las normas referentes a aspectos tributarios contenidas en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 ya habían perdido su vigencia y, por ende, el legislador no estaba habilitado para pronunciarse sobre su prórroga. De ahí, que, al ordenar una nueva ampliación de la vigencia de dichos cuerpos dispositivos, en la disposición acusada el Congreso de la República no tenía opción más que precisar que la prórroga no se aplicaría frente “el parágrafo 3 del artículo 5°, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020”.
PRINCIPIO DE CONEXIDAD-No se cumple con la exigencia de conexidad causal/PRINCIPIO DE CONEXIDAD-No se acredita la conexidad temática, pues no existe una relación intrínseca entre la modificación de los tributos existentes para aumentar el recaudo (objeto de la Ley 2277 de 2022) y la prórroga de la Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 regulación especial de los procesos de insolvencia expedida con ocasión de la pandemia por coronavirus/PRINCIPIO DE CONEXIDAD-No se satisface la conexidad teleológica PRINCIPIO DE CONEXIDAD-No se advierte la existencia de conexidad sistemática, puesto que la norma demandada ordena elementos extraños dentro de los objetivos y temáticas de las demás disposiciones de la Ley 2277 de 2022 Así mismo, la Procuraduría resalta que si bien existen puntos de convergencia entre la regulación tributaria y el régimen de insolvencia en tratándose de su importancia para el sector empresarial, lo cierto es que dichos vínculos no convierten la norma acusada y la Ley 2277 de 2022 en una ordenación sistémica, máxime cuando las disposiciones de naturaleza fiscal contenidas en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 no podían ser prorrogadas, dado que habían perdido su vigencia desde finales del año 2021. Igualmente, no puede ignorarse que “el régimen de insolvencia empresarial establece un marco excepcional que en muchas ocasiones se sobrepone y deroga para casos
específicos las disposiciones del régimen ordinario, incluidas las establecidos en el Estatuto Tributario”, por lo que no parece razonable su ordenación en una reforma tributaria cuya finalidad principal es obtener un mayor recaudo. Por lo demás, el Ministerio Público estima que resulta insuficiente para satisfacer las exigencias del principio de unidad de materia, la eventual relación que puede extraerse entre la norma acusada y la Ley 2277 de 2022 acudiéndose a la conexión que existe entre los regímenes de insolvencia con la sostenibilidad fiscal del país, bajo la premisa de que los aportes de las compañías son de importancia para el recaudo tributario. Lo anterior, porque se trata de un análisis general y laxo que vaciaría la finalidad de dicho mandato superior, el cual pretende centrar el debate parlamentario a determinados temas para evitar que, por medio de inclusión arbitraria de asuntos, se evada “el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes”. DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-El inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 desconoce el principio de unidad de materia En suma, la Procuraduría evidencia que el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 desconoce el principio de unidad de materia y, por ello, solicitará que se declare su inexequibilidad, sin perjuicio de la modulación de los efectos del fallo para precaver la afectación de los bienes superiores que la prórroga de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 pretende salvaguardar. Procuraduría General de la Nación
Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 26 de mayo de 2023 Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad
Expediente: D-15102
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Andrés Felipe Padilla Isaza contra el artículo 96 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Concepto No.: 7202
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes El ciudadano Andrés Felipe Padilla interpone demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, el cual se transcribe a continuación: “Artículo 96. Vigencia y derogatorias. (…) Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5o, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto legislativo 772 de 2020”.
El accionante considera que la disposición cuestionada desconoce el principio de unidad de materia2, porque no guarda conexidad con el objeto de la Ley 2277 de
2022. Ello, pues la norma acusada se refiere a los regímenes transitorios de insolvencia empresarial originados en la legislación excepcional expedida con ocasión de la pandemia por coronavirus Covid-19 y, por consiguiente, no tiene una relación significativa con la obtención de rentas de naturaleza tributaria, es decir, con el objeto del cuerpo dispositivo en el que se inserta3. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5.
Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Cfr. Artículos 158 y 169 de la Constitución Política. 3 Sobre el particular, el demandante señala que las únicas normas que podrían guardar relación con el objeto de la reforma tributaria eran el parágrafo 3° del artículo 5° y el Título III del Decreto legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto legislativo 772 de 2020. Empero, estos preceptos se eliminan, “cuestión que pone de presente que la prórroga carece de vinculación con el objeto de la ley y sobrepasa el principio democrático, Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3
II. Consideraciones del Ministerio Público El principio de unidad de materia se encuentra previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política, en los cuales se establece que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, así como que “el título de las leyes
deberá corresponder precisamente a su contenido”. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de unidad de materia resulta transgredido cuando no es posible encontrar una congruencia causal, temática, teleológica y sistemática entre los aspectos que regula una disposición y el asunto dominante de la ley en la que se encuentra contenida4. En punto de ello, en la Sentencia C-400 de 20105, dicho tribunal explicó que: (i) “La conexidad causal exige que las razones de la expedición de la ley deben ser las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”. (ii) “La conexidad temática es la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular, es decir, una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable”. (iii) “La conexidad teleológica hace referencia a la identidad de objetivos que debe existir entre la ley vista en su conjunto general y cada una de sus disposiciones en particular, es decir, tanto la ley como unidad como cada una de sus disposiciones, deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”. (iv) “La conexidad sistemática se entiende como la relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna”6. En este sentido, el mandato superior de unidad de materia busca evitar que en el
trámite legislativo se “introduzcan normas que no tienen conexión con lo que se está regulando”, e impedir que a “los proyectos de ley que tramita el Congreso se puesto que, como ya se mencionó, los decretos son medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-439 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sobre el particular, en la Sentencia C-015 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional explicó que estas exigencias “obedecen a la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, que impone ‘darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo’, y porque luego de expedida la ley, se requiere que los destinatarios tengan un mínimo de certeza sobre la coherencia interna sobre las obligaciones que de ella se derivan”, por lo cual las leyes deben referirse a un mismo tema, o eventualmente a varios, si estos se encuentran relacionados entre sí. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 le inserten normas ajenas a la cuestión tratada”. Lo anterior, con el propósito de “racionalizar y tecnificar el proceso de deliberación y creación legislativa”7. Pues bien, la Procuraduría General de la Nación considera que la demanda de la referencia está llamada a prosperar, porque el inciso segundo del artículo 96 de la
Ley 2277 de 2022 no atiende a las exigencias de conexidad que impone el principio superior de unidad de materia, conforme pasa a explicarse. Para empezar, el Ministerio Público resalta que, mediante el Decreto Legislativo 560 de 20208, el Gobierno Nacional adoptó un conjunto de medidas en materia de insolvencia empresarial para aliviar los efectos de la pandemia por coronavirus Covid-19 en las compañías y en el sector comercial del país, a saber: Decreto Legislativo 560 de 20209 Normas Contenido Título I (artículos 1° a Se establece un régimen concursal extraordinario, el cual contempla: (i) 7°) el tramite preferencial de las solicitudes de empresas afectadas por la pandemia, (ii) la flexibilización del orden y plazo de pago a los acreedores, (iii) la obtención de créditos por parte de las empresas concursadas y rebajas tributarias (parágrafo 3° del artículo 5°), (iv) los salvamentos a las compañías en estado de liquidación inminente, y (v) las reglas especiales de preservación del acuerdo de reorganización ante su incumplimiento. Título II (artículos 8° Se implementa la negociación de emergencia de acuerdos de a 11) reorganización, así como se otorgan competencias especiales a las cámaras de comercio para realizar procedimientos de recuperación empresarial, estableciéndose reglas relacionadas con el fracaso de dichos trámites y la aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 200610. Título III (artículos 12 Se ordenan los aspectos tributarios de los procesos de insolvencia. Para a 14) ilustrar, para la vigencia 2020, se regula excepcionalmente la retención
en la fuente (incluida por concepto de IVA) y la renta presuntiva de las empresas admitidas a procesos de reorganización o con acuerdos en ejecución. Título IV (artículos 15 Se suspende temporalmente la aplicación del régimen ordinario de y 16) insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006 y otras normas comerciales relacionadas. Además, se indica la vigencia del cuerpo normativo. Posteriormente, a través del Decreto Legislativo 772 de 202011, el Gobierno Nacional amplió el alcance de dichas medidas de emergencia dadas las graves consecuencias de la pandemia para el conglomerado empresarial, así: Decreto Legislativo 772 de 202012 Normas Contenido Título I (artículos 1° a Se amplía el régimen concursal extraordinario, contemplando: (i) el uso 7 Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), reiterando el fallo C-332 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 10 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”.
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-378 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 10) de herramientas tecnológicas y de inteligencia artificial, (ii) el levantamiento de medidas cautelares para proteger a las compañías y al empleo, (iii) la protección de los bienes destinados a vivienda, (iv) la adjudicación de unidad de bienes y los mecanismos de recuperación de valor, (v) el fortalecimiento de la lista de los auxiliares de la justicia, (vi) el aplazamiento de los gastos de administración, (vii) el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la financiación durante la negociación del acuerdo, y (viii) el alcance de la aplicación de la negociación de emergencia ordenada en el Decreto Legislativo 560 de 2020. Título II (artículos 11 Se establecen los procesos de reorganización abreviada y de liquidación a 14) judicial simplificada para pequeñas insolvencias, estableciendo las reglas para el pago de los honorarios de los liquidadores y la aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 2006 y del Decreto Ley 560 de 2020. Título III (artículo 15) Se ordenan aspectos tributarios en los procesos de insolvencia. En concreto, para las vigencias 2020 y 2021, se estipula un tratamiento especial para los deudores que se encuentran inmersos en procesos de restructuración regulados en la Ley 1116 de 2006, el Decreto Legislativo
560 de 2020 y el mismo cuerpo normativo. Título IV (artículos 16 Se suspende temporalmente normas del Código de Comercio, y 17) empresariales y societarias (Leyes 1258 de 2008 y 1429 de 2010), así como se establece la vigencia del cuerpo normativo. Sobre la vigencia de los referidos cuerpos dispositivos, se advierte que, inicialmente, salvo algunas normas específicas, el legislador excepcional dispuso su aplicación se extendería por uno o dos años (2020 y 2021). Sin embargo, se evidencia que, en el artículo 136 de la Ley 2159 de 202113, el Congreso de la República ordenó su prórroga parcial hasta el 31 de diciembre de 202214. En efecto, la ampliación no fue total, porque: (i) Se prorrogaron las normas referentes al régimen concursal excepcional, a la inaplicación de la ordenación ordinaria y a las disposiciones relativas a los procedimientos especiales (negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, recuperación empresarial, así como reorganización abreviada y liquidación judicial simplificada para pequeñas insolvencias); y (ii) No se prorrogaron los preceptos concernientes a aspectos tributarios, esto son: (a) el parágrafo 3° del artículo 5° y (b) el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020, así como (c) el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020. Entonces, estas normas sólo estuvieron vigentes por el tiempo inicialmente dispuesto por el legislador excepcional, es decir, a lo sumo hasta el año 2021.
En este orden de ideas, para el momento en el que se discutió y aprobó la iniciativa parlamentaria de reforma fiscal que derivó en la expedición de la Ley 2277 de 2022 a mediados del año pasado, las normas referentes a aspectos tributarios contenidas en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 ya habían perdido su vigencia y, por ende, el legislador no estaba habilitado para pronunciarse sobre su prórroga. De ahí, que, al ordenar una nueva ampliación de la vigencia de dichos cuerpos dispositivos, en la disposición acusada el Congreso 13 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022”. 14 “Artículo 136. Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta 31 de diciembre de 2022, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5°, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 de la República no tenía opción más que precisar que la prórroga no se aplicaría frente “el parágrafo 3 del artículo 5°, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020”.
Claro lo anterior, la Procuraduría procederá a analizar el cumplimiento de las cuatro exigencias de conexidad asociadas al principio de unidad de materia, teniendo en cuenta que la prórroga de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 versó únicamente en torno a las normas relacionadas con los procedimientos de insolvencia. Ello, pues las disposiciones de los mismos con incidencia tributaria perdieron su vigencia desde la expedición de la Ley 2159 de 2021. En primer lugar, el Ministerio Público encuentra que no se cumple con la exigencia de conexidad causal, en tanto la Ley 2277 de 2022 tuvo su origen en la necesidad de incrementar el recaudo tributario para financiar los planes sociales del Gobierno Nacional en el periodo 2022-202615 y, en contraste, la norma acusada se deriva de la conveniencia de prorrogar la vigencia de la regulación especial de los procesos de insolvencia en razón de su utilidad para la gestión de las reestructuraciones empresariales16. En segundo lugar, no se acredita la conexidad temática, pues no existe una relación intrínseca entre la modificación de los tributos existentes para aumentar el recaudo (objeto de la Ley 2277 de 2022) y la prórroga de la regulación especial de los procesos de insolvencia expedida con ocasión de la pandemia por coronavirus Covid-19 (objeto de la norma acusada). En efecto, se trata de asuntos que razonablemente son diferenciables, dado que la primera materia constituye el desarrollo de los mandatos superiores que establecen el deber de los ciudadanos de colaborar con los gastos de la administración17 y, en cambio, la segunda
responde a las disposiciones constitucionales que ordenan al Estado apoyar al sector empresarial en circunstancias de crisis económicas18. Nótese que en los 96 artículos que contiene la Ley 2277 de 2022 se modifican y ordenan los impuestos de renta y complementarios, al patrimonio, unificado bajo el régimen simple de tributación, ambientales y saludables, así como mecanismos para la lucha contra la evasión y elusión fiscal. Empero, no se regulan las especificidades de las herramientas de insolvencia empresarial, es decir, los acuerdos de las empresas con sus acreedores sobre las formas de pago de sus obligaciones atrasadas, con el fin de proteger de esta manera los negocios y las fuentes de ingreso de los comerciantes19. En consecuencia, le asiste la razón a la Universidad Externado de Colombia cuando, al hacer una comparación entre el precepto acusado y el contenido global de la Ley 2277 de 2022, advierte que “una se trata de la complementación del 15 En la Gaceta del Congreso 917 de 2022, se indica que la iniciativa que derivó en la expedición de la Ley 2277 de 2022 tiene su origen en la necesidad de obtener ingresos “para financiar un gasto social orientado a mitigar la pobreza y desigualdad en el país”. 16 Cfr. Gacetas del Congreso 1385 y 1387 de 2022. 17 Cfr. Artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política. 18 Cfr. Artículos 215, 333 y 334 de la Constitución Política. 19 Cfr. Rodriguez Espitia, Juan José. Insolvencia Empresarial Derecho Concursal y Pandemia. Bogotá:
Universidad Externado de Colombia (2021). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 régimen concursal o régimen de insolvencia de un país y la otra se trata de normas del régimen fiscal de la Nación. En esta medida, no existe una relación directa entre unas normas y las otras”20. En tercer lugar, no se satisface la conexidad teleológica, ya que el objetivo general de la Ley 2277 de 2022 es obtener mayores recursos para implementar las reformas sociales impulsadas por el Gobierno Nacional por medio de la enmienda de las normas tributarias21 y, en cambio, la disposición cuestionada busca prorrogar los mecanismos excepcionales de naturaleza concursal adoptados en medio de la pandemia por coronavirus Covid-19 en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, los cuales ofrecen soluciones transitorias a las establecidas en la Ley 1116 de 2006 en el desarrollo de los procesos de insolvencia22. En cuarto lugar, no se advierte la existencia de conexidad sistemática, puesto que la norma demandada ordena elementos extraños dentro de los objetivos y temáticas de las demás disposiciones de la Ley 2277 de 2022, ya que la regulación de los procesos de insolvencia es un asunto independiente de la ordenación de los tributos y, por ello, no se advierte una razón que permita eludir la obligación de las cámaras de estudiarla de manera autónoma, con el fin de que surtiera el riguroso trámite que la Carta Política establece para la deliberación aprobación de las iniciativas legislativas.
Así mismo, la Procuraduría resalta que si bien existen puntos de convergencia entre la regulación tributaria y el régimen de insolvencia en tratándose de su importancia para el sector empresarial, lo cierto es que dichos vínculos no convierten la norma acusada y la Ley 2277 de 2022 en una ordenación sistémica, máxime cuando las disposiciones de naturaleza fiscal contenidas en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 no podían ser prorrogadas, dado que habían perdido su vigencia desde finales del año 2021. Igualmente, no puede ignorarse que “el régimen de insolvencia empresarial establece un marco excepcional que en muchas ocasiones se sobrepone y deroga para casos específicos las disposiciones del régimen ordinario, incluidas las establecidos en el Estatuto Tributario”23, por lo que no parece razonable su ordenación en una reforma tributaria cuya finalidad principal es obtener un mayor recaudo. Por lo demás, el Ministerio Público estima que resulta insuficiente para satisfacer las exigencias del principio de unidad de materia, la eventual relación que puede extraerse entre la norma acusada y la Ley 2277 de 2022 acudiéndose a la conexión que existe entre los regímenes de insolvencia con la sostenibilidad fiscal del país, bajo la premisa de que los aportes de las compañías son de importancia para el recaudo tributario. Lo anterior, porque se trata de un análisis general y laxo 20 Cfr. Página 3. 21 Ciertamente, en los antecedentes de la Ley 2277 de 2022 se advierte que busca que “los sectores de altos
ingresos aumenten su contribución al financiamiento del gasto público y especialmente del gasto social” (Gaceta del Congreso 1200 de 2022). 22 Cfr. Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, así como la Sentencia C-378 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera) de la Corte Constitucional. 23 Cfr. Página 11 de la intervención de la Universidad del Rosario. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 que vaciaría la finalidad de dicho mandato superior, el cual pretende centrar el debate parlamentario a determinados temas para evitar que, por medio de inclusión arbitraria de asuntos, se evada “el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes”24. En suma, la Procuraduría evidencia que el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 desconoce el principio de unidad de materia y, por ello, solicitará que se declare su inexequibilidad, sin perjuicio de la modulación de los efectos del fallo para precaver la afectación de los bienes superiores que la prórroga de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 pretende salvaguardar25.
III. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la INEXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. Atentamente,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Procuradora General de la Nación
Proyectó: Diana Pilar Pulido Gómez – Asesora Grado 19.
Aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, ver los fallos C-706 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-015 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). 25 En relación con la modulación de los efectos de la decisión pueden verse: Corte Constitucional, Sentencias C-473 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-280 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y
C-408 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9