PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - Alcances
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - Alcances
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRATACION ESTATAL-Inhabilidad/CONTRATACION ESTATALJurisprudencia del Consejo de Estado Con relación al cargo, son varias las consideraciones que deberá realizar esta Delegada; la primera, la consecuencia jurídica que le otorga el a quo al hecho de que, al parecer, la empresa contratista no tenía dentro de su objeto social, la descripción precisa en cuanto a capacitar a familias desplazadas en temas relativos a convivencia pacífica y autogestión, lo que la hacía consecuencialmente INHÁBIL para celebrar esta clase de contratos y por ende, adolecer de falta de capacidad que certificara la validez del contrato. Es decir, el verbo rector sobre el cual recae todo el peso de la imputación disciplinaria “SER INHÁBIL” para celebrar contratos, es el que a juicio del a quo, soporta todo el reproche disciplinario, razón por la cual será este preciso aspecto sobre el cual el Despacho centrará el problema jurídico a analizar: Entonces, lo primero que nota esta Delegada es el hecho de que en el cargo formulado al investigado se confunde el hecho de no tener dentro de su objeto social la capacidad para desarrollar el objeto contractual, con el hecho de ser inhábil para desarrollar el mismo. Sin embargo, la Procuraría Regional no tuvo en cuenta que estas dos instituciones tienen implicaciones diferentes, en particular por cuanto las inhabilidades, consagradas en materia contractual por el artículo 8° de la ley 80 de 1993, entrañan prohibiciones de carácter general para celebrar contratos con el Estado, lo que conlleva nulidades a absolutas del mismo.
En tal sentido, por lo menos hermenéuticamente se encuentra mal utilizado el concepto de inhabilidad en el cargo formulado al investigado, máxime cuando nunca se le indicó cuál causal de las consagrados por la ley 80 de 1993, era la que le era predicable para ser inhábil en dicha relación contractual, y de la cual, al parecer por falta de precisión conceptual, se derivó tal condición en el cargo primero a él enrostrado. Tal precisión, tal claridad, tal rigor en materia sancionatoria –incluía la disciplinariaes insoslayable en un Estado Social de Derecho, donde se han respetar las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa de los investigados, y al no haberse observado, indefectiblemente hacen que el cargo deba ser revocado por las precisas razones acá analizadas. Es que, si la empresa contratista era inhábil para ejecutar el contrato bajo análisis, con toda claridad el a quo debió señalar cuál era la causal que establecía la ley 80 de 1993 que lo hacía incurrir en la prohibición para participar en licitaciones o para celebrar contratos del estado; esto, por cuanto no tener capacidad (jurídica, de experiencia, financiera y de organización, por ejemplo), son factores que debe verificar la entidad estatal para garantizar que la selección de un determinado contratista sea objetiva, y que deben ser objeto de comprobación como requisitos habilitantes para participar en el proceso. Ahora, situación diferente se hubiese dado si, como también lo dice el cargo (como consecuencia de ser inhábil), el contratista carecía de capacidad (al parecer, jurídica) para ejecutar el contrato del 11 de septiembre de 2008, y que como consecuencia de aquello se
hubiera endilgado como vulnerado el artículo 5° de la ley 1150 de 2007 (que desarrolla los factores habilitantes para participar en procesos selectivos, como concreción del deber de selección objetiva) y que éste hubiese sido desarrollado en el respectivo concepto de violación. Lo anterior no fue tenido en cuenta ni desarrollado por el a quo, con lo cual se confirma la confusión en la que incurre, cuando se refiere a ser inhábil, cuando más bien debió referirse a requisitos habilitantes para participar en un proceso de contratación. 1
Expediente No. IUS - IUC: 093-10068-09
Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Esta confusión no puede ser mantenida en esta instancia y por tanto, desde ya se deja vislumbrado que el cargo deberá ser revocado. CONTRATACION ESTATAL-Actividades fuera de su objeto social En criterio de este Despacho, no es viable arribar a la conclusión a la que llegó el a quo, en cuanto a que el objeto social de la contratista no le daba para suscribir el contrato bajo análisis, al considerar que: La palabra más importante de los dos sintagmas enunciados es el verbo “CAPACITAR”, es la palabra imprescindible, Capacitar es el núcleo de los predicados de las oraciones examinadas, por lo tanto, “BRINDAR ASESORIA Y CAPACITACION PARA EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE”, cabe tanto la capacitación a desplazados y, no desplazados en relación con el complemento directo del verbo aludido que recae sobre una persona o grupo de personas; hasta aquí no se presentaría ningún problema de pertinencia siempre y cuando; la acción de capacitar recaiga
en el hecho de Aprovechamiento del tiempo libre. Pero, el objeto del contrato celebrado entre el Departamento de Sucre y la contratista, es una oración completa, determinada, es decir, con sujeto y predicado, clara, basta ver “CAPACITACIÓN DE LAS FAMILIAS DESPLAZADAS DE LA MOJANA RESIDENTES EN LA CIUDAD DE SINCELEJO, CON EL FIN DE ABORDAR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA AUTOGESTIÓN DE LAS MISMAS”, la acción de capacitar recae directamente sobre las familias desplazadas de la mojana residentes en la ciudad de Sincelejo, y la finalidad era de capacitarlos en la convivencia pacífica y la autogestión; situaciones bien distintas a la del “aprovechamiento del tiempo libre” que es la especialidad de la persona Jurídica seleccionada. Es decir, un especialista en el manejo del tiempo libre, por sí mismo, no es especialista en convivencia pacífica y autogestión, así no sean incompatibles estas dos especialidades, son estas distintas, y como se dijo anteriormente las especialidades del contratista deben estar expresas en el objeto social del Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio, si no está de manera expresa y clara no existe, por consiguiente, no puede ofrecer dicho servicio, en palabras de la Ley 80, es inhábil, incapaz para celebrar contratos con entidades públicas. Lo anterior, unido al hecho de que el Procurador Regional citó como vulnerado (con ocasión de los citados estudios previos) el artículo 8° del decreto 2170 de 2002, norma que no se encontraba vigente para la época de la suscripción del contrato (11 de septiembre de 2008),
debiéndose más bien reprochar y analizar lo señalado por el artículo 77 o el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, norma aplicable a esta contratación. CONTRATO ESTATAL-Capacidad para celebrarlos Veremos que la norma que se aplicó en el presente contrato fue el artículo 46 del decreto 2474 de 2008, vigente para la época de los hechosanalicemos el artículo 84 ibídem, el cual señala que en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate; el último aspecto no fue analizado en 2
Expediente No. IUS - IUC: 093-10068-09
Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA el presente cargo y debió haberlo sido, por lo menos de cómo quedó confeccionado el mismo. Con relación al primero, CAPACIDAD, estima este Despacho que el objeto social de la empresa contratista en manera alguna implicaba que no tenía capacidad jurídica para desarrollarlo –el mismo tenía relación directa con el objeto contractual pactado. La filigrana propuesta por el a quo, en materia disciplinaria, sencillamente no es admisible, ni viable en el presente caso. La posición de esta Delegada se sustenta en que materialmente es imposible que un determinado contratista pueda llegar a incluir en su objeto social, todas las posibles actividades que eventualmente pueda llegar a contratar con el Estado; tal situación sería un imposible jurídico.
Sostener que “BRINDAR ASESORIA Y CAPACITACION PARA EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE” es sustancialmente diferente a “CAPACITACIÓN DE LAS FAMILIAS DESPLAZADAS DE LA MOJANA RESIDENTES EN LA CIUDAD DE SINCELEJO, CON EL FIN DE ABORDAR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA AUTOGESTIÓN DE LAS MISMAS”, la acción de capacitar recae directamente sobre las familias desplazadas de la mojana residentes en la ciudad de Sincelejo, y la finalidad era de capacitarlos en la convivencia pacífica y la autogestión; situaciones bien distintas a la del “aprovechamiento del tiempo libre” que es la especialidad de la persona Jurídica contratada, sería tanto como afirmar que, por ejemplo en un contrato de obra no es lo mismo tener capacidad jurídica para la construcción de vías terciarias, que tener capacidad jurídica para la construcción de vías de primer orden. Evidentemente este aspecto puede tener incidencia como factor habilitante de experiencia específica, por ejemplo, pero no como factor para hacer recaer una inhabilidad en un contratista. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Alcances Se puede concluir que por disposición legal, el Jefe de la Entidad es el responsable de toda la actividad contractual; sin embargo, no puede desconocer esta Delegada que pese a lo anterior, no es posible que este responda por todas las actuaciones que en desarrollo de la misma se realicen; caso contrario, equivaldría a hacer nula o ineficaz la figura de distribución y la de la división de funciones, con lo cual se estaría desconociendo el principio de confianza que orienta el desarrollo de las funciones de la administración pública, máxime si
se tiene en cuenta que en este caso lo que operó fue la figura de la DELEGACIÓN de funciones en un funcionario diferente al Secretario de Despacho investigado. La actividad contractual le impone a los agentes contractuales que intervienen en la misma, deberes de conducta y comportamiento que se concretan en el cumplimiento de diferentes actuaciones, gestiones y actividades durante las etapas de preparación, ejecución y liquidación del contrato. Se trata de un proceso complejo que exige el concurso de más de una persona y la realización de múltiples actividades concatenadas e interdependientes. Así las cosas, es cierto que el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 radica en el jefe o representante legal de la entidad estatal la dirección y manejo de la actividad contractual. Pero también es cierto que el artículo 25, numeral 9° establece que intervendrán en la actividad contractual los jefes y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento, y que en desarrollo de esta norma y del artículo 12 ibídem, el artículo 7° del Decreto 679 de 1994 3
Expediente No. IUS - IUC: 093-10068-09
Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA regula la desconcentración de las tareas en las distintas actividades que configuran la complejidad de la actividad contractual. De manera que es razonable concluir con fundamento en los documentos y actuaciones que obran dentro del presente expediente, que el investigado no tuvo ninguna relación, participación o injerencia alguna en el proceso de vigilancia de la ejecución contractual bajo análisis, ni de su posterior liquidación y por ende, no le pueden ser reprochable
disciplinariamente las posibles anomalías que eventualmente resultasen de dicho proceso. CONTRATACION ESTATAL-Falta de experiencia del contratista en procesos de mínima cuantía En el concepto de violación para el presente cargo, el a quo señaló que la infracción se dio porque el contratista no tenía experiencia, ni la idoneidad para ejecutar el objeto contractual del convenio en cita. Se tiene del material probatorio que obra en el expediente, que el contratista no acreditó experiencia alguna en aspectos relativos a capacitaciones y la misma no le fue exigida por quien suscribió el citado bilateral. Pero ¿este aspecto le era en verdad exigible al contratista en este proceso de contratación? Revisado el estudio previo de conveniencia y oportunidad que soportó esta contratación el fundamento jurídico que soportó esta contratación fue la de la mínima cuantía, de conformidad a como se consagró el artículo 46 del decreto 2474 del 2008, vigente para la época de los hechos. Repasemos que indicaba la norma en cita: Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado… Si bien la norma utilizada por la entidad territorial para suscribir el mencionado contrato fue fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto fechado 27 de mayo de 2009, Rad. 2009-00101-00(36.054), y confirmada mediante providencia de agosto 6 de 2009, y posteriormente declarada nula por la misma corporación mediante Sentencia de abril 14 de 2010, rad. 11001-03-26-000-2008-00101-00(36054) B, para la época de los
hechos, es decir, septiembre de 2008, se encontraba plenamente vigente y le era aplicable a la administración. Esta norma únicamente le exigía a los ordenadores del gasto, cuando de contratación directa se trataba, solamente consultar los precios del mercado, y aunque esta situación al parecer no fue verificada por la Procuraduría Regional, sobre la que sí se detuvo (es decir, las condiciones de experiencia básicamente) no le eran aplicables verificar a la Gobernación para esta época, por tratarse de un contrato cuyo valor era inferior al 10% de la menor cuantía, o como comúnmente se denominaba en esa época, de mínima cuantía. Y, adicionalmente, hay que decir que del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que sí existían profesionales idóneos que fueron los encargados de realizar las capacitaciones pactadas Los documentos que afirman lo anterior, gozan de plena validez en la medida que han sido tachados de falsos o sospechosos y por ende, deben ser valorados por esta instancia; los mismos permiten arribar a la conclusión de que las personas que dictaron las capacitaciones y que realizaron los talleres, eran idóneos en su labor, razón por la que no se podría concluir válidamente y sin lugar a hesitación alguna que la empresa seleccionada no tuviera idoneidad o experiencia en la realización de dichos objetos contractuales. 4
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Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Finalmente, no sobra indicarle al a quo que el cargo tampoco se mantendría, en la medida que nuevamente citó una norma que para la época de los hechos ya no se encontraba
vigente en nuestro ordenamiento jurídico (el artículo 8° del decreto 2170 de 2002 y que tiene relación con el principio de planeación de la contratación estatal), norma que fue derogada por el decreto 066 del 16 de enero 2008, y que a su vez fue derogado por el artículo 82 del decreto 2474 del 7 de julio del 2008, normatividad que ni por asomo aparece mencionada en el análisis realizado por el fallador de primera instancia en el cargo disciplinario. Por tanto, con relación al presente cargo, la imputación tampoco prosperará en forma definitiva. CONTRATACION ESTATAL-Designación de interventor En el pliego de cargos, dentro del acápite correspondiente al CONCEPTO DE VIOLACIÓN para este preciso cargo, el a quo estimó que se nombró verbalmente interventora del contrato, a sabiendas de que este tipo de actos administrativos se debe hacer por escrito. Inicialmente hay que aclarar que las labores de supervisión o de interventoría de los contratos estatales, corresponden precisamente al conjunto de actividades que en representación de una determinada Entidad realiza una persona natural o jurídica para vigilar, controlar, verificar y colaborar en la ejecución de los contratos. Equivale a una exigencia de orden legal que tiene como propósito asegurar al máximo el cumplimiento del objeto contractual, de los fines de la contratación y la satisfacción de los intereses de la entidad mediante la obtención del fin perseguido. Ahora, es responsabilidad de la entidad estatal asegurar la supervisión de los contratos que celebra, cuyo fin es el control y vigilancia de las acciones del contratista, con miras a lograr el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato y sus elementos
integrantes (pliegos de condiciones, términos de referencia, plan operativo, etc.), especialmente frente a las especificaciones técnicas del contrato, actividades administrativas a cargo del contratista, actividades legales, actividades financieras y presupuestales, cumplimiento de planes operativos, protegiendo siempre los intereses de la entidad. Entonces, véase cómo, si bien como lo anotó el a quo, para el contrato de prestación de servicios analizado, no se expidió un acto administrativo escrito que designara supervisión al mismo, en la realidad sí existió una asignación de tales labores, tanto que así figura probado de las actas de inicio y de finalización del contrato, como de su declaración vertida al expediente bajo la gravedad de juramento; es decir, el contrato si tuvo la vigilancia que ordena la ley y que señaló el mismo bilateral. ILICITUD SUSTANCIAL-Definición/ ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la PGN Mucho se ha dicho sobre el tema de la ilicitud sustancial, para lo cual se debe reiterar que si bien el reproche disciplinario debe estar sustentado en la afectación de los deberes funcionales, la antijuridicidad disciplinaria no puede reducirse únicamente a un juicio de adecuación de una determinada conducta, frente a su tipicidad. En esta orden de ideas y aunque se mantuviera el hecho de que como no existió acto administrativo escrito de designación de supervisión o de interventoría contractual, de cualquier manera es evidente que de lo que figura probado en el expediente, no existió 5
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Fallo de Segunda Instancia
ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA
transgresión de la función pública, ni daño que se le hubiera causado a la entidad territorial. Por tanto, no existe tampoco ilicitud sustancial probada dentro del expediente, lo cual implica que tampoco se pueda mantener reproche disciplinario alguno para el presente cargo.
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL
Radicación: IUS - IUC: 093-10068/09
Disciplinado: ENRIQUE BERNANDO FADUL JATTIN
Cargo: SECRETARIO PRIVADO GOBERNACION DE SUCRE Quejoso: FRANCISCO DEL PAULA DEL CARMEN ORDOÑEZ SAMPAYO Fecha Queja: 29 de Julio de 2009
Fecha Hechos: AÑO 2009
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., 17 de noviembre de 2011 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ (folios 436 al 445 del cuaderno principal No. 2) apoderado de confianza del señor ENRIQUE BERNARDO FADUL JATTIN, contra el fallo de primera instancia del 19 de agosto de 2011, proferido por la Procuraduría Regional de Sucre (folios Nos. 406 al 433 del cuaderno principal No. 2).
1. ANTECEDENTES El ciudadano FRANCISCO DEL PAULA DEL CARMEN ORDOÑEZ SAMPAYO, presentó queja ante el a quo, contra el señor ENRIQUE BERNARDO FADUL JATTIN, en su condición de Secretario Privado de la Gobernación de Sucre, en relación con presuntas irregularidades
en la ejecución del contrato de prestación de servicios No. PSN 70-072-0-09-08, celebrado entre la Gobernación de Sucre y Fundación Amigos de la Mojana “FUNAMO” (folios 1 y 2). Indagación preliminar. Con fundamento en la anterior información, a través de auto del 3 de Septiembre de 2009, (folios 9 y 10) se dispuso adelantar indagación preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria e identificar al presunto infractor Dentro de esta etapa se recepcionó la versión libre del señor FADUL JATTIN (folios 16 y 17), en su condición de Secretario Privado de la Gobernación de Sucre, quien aportó toda la 6
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Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA documentación referente a la celebración y ejecución del contrato en cita, y la declaración de la señora ALBA MARIA BUELVAS ARRIETA (folios 196 y 197). Mediante auto del 25 de octubre de 2010, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor ENRIQUE BERNARDO FADUL JATTIN, en su condición de Secretario Privado de la Gobernación de Sucre. Dentro de esta etapa procesal se ordenó la práctica de las siguientes pruebas testimoniales: de ROSANA ACEVEDO ALDANA, EMIRO CHAVEZ VERGARA y
BEIRA PEREZ ARRIETA.
2. FORMULACIÓN DE CARGOS Adelantadas las investigaciones respectivas, la Procuraduría Regional de Sucre en auto del
10 de marzo de 2011, visible a folios 308 a 330, elevó pliego de cargos en contra del investigado, de la siguiente manera: “CARGO PRIMERO: Este cargo se circunscribe a que el ciudadano ENRIQUE ERNARDO FADUL JATTIN, en su condición de Secretario Privado de la Gobernación de Sucre, celebró el 11 de septiembre de 2008, contrato de prestación de servicios No. PSN 70-072-0-09-08, con la Fundación Amigos de la Mojana “FUNAMO”, para efectos de que esta entidad ejecutara el objeto del convenio en un plazo de tres (3) meses, consistente: en la capacitación de las familias desplazadas de la Mojana residentes en la ciudad de Sincelejo, con el fin de abordar la convivencia pacífica y la autogestión de las mismas; pero, se observa que el objeto social de la entidad contratista, dentro de sus actividades ordinarias no se encuentra la de realizar este tipo de capacitaciones a la que se refiere el objeto del contrato; por ende, dicha persona jurídica era inhábil para celebrar este tipo de contratos; por consiguiente, carecía de capacidad, requisito fundamental para la validez del contrato.
CARGO SEGUNDO: Este cargo se circunscribe a que el ciudadano ENRIQUE BERNARDO FADUL JATTIN, en su condición de Secretario Privado de la Gobernación de Sucre, celebró el 11 de septiembre de 2008, contrato de prestación de servicios No.
PSN 70-072-0-09-08, con la Fundación Amigos de la Mojana “FUNAMO”, para efectos
de que esta entidad ejecutara el objeto del convenio en un plazo de tres (3) meses, consistente: en la capacitación de las familias desplazadas de la Mojana residentes en la ciudad de Sincelejo, con el fin de abordar la convivencia pacífica y la autogestión de las mismas; objeto éste que fue modificado en la ejecución del contrato; en cuanto a que las personas beneficiadas y, relacionadas en el listado enviado por acción social, obrantes a folios: 304 a 307 del cuaderno numero dos; recibieron al parecer por parte del contratista la capacitación en cita sin ser al menos los ciudadanos reseñados en los folios: 304 y,305 ibídem desplazados de la región de la Mojana, lo que implica, que se modificó el objeto contractual, puesto, que la capacitación en cita estaba dirigida a una determinada población en concreto; y el contratista dio la capacitación a otra población muy distinta a la estipulada en el contrato aludido; por lo tanto, se infiere que usted omitió ejercer la. Vigilancia y control de la ejecución del citado contrato que se llevó a efecto entre el 6 de septiembre al 6 de diciembre de 2008, en la ciudadela la Paz de este Municipio de Sincelejo. 7
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Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA CARGO TERCERO: Este cargo se circunscribe a que el ciudadano ENRIQUE BERNARDO FADUL JATTIN, en su condición de Secretario Privado de la Gobernación de Sucre, celebró el 11 de septiembre de 2008, contrato de prestación de servicios No.
PSN 70-072-0-09-08, con la Fundación Amigos de la Mojana “FUNAMO”, para efectos de que esta entidad ejecutara el objeto del convenio en un plazo de tres (3) meses, consistente: en la capacitación de las familias desplazadas de la Mojana residentes en la ciudad de Sincelejo, con el fin de abordar la convivencia pacífica y la autogestión de las mismas. El objeto social de la persona jurídica contratista gira en torno a actividades muy diferentes a las de capacitar ciudadanos, y familias en temas de convivencia pacífica y de autogestión de las mismas y, así mismo lo reconoce, el representante legal de la entidad en su declaración, cuando manifiesta: “Esta capacitación fue la primera que realizo funamo, antes no se había hecho una capacitación de este tipo, en razón a que funamo veía con preocupación la situación del personal desplazado”. Lo que implica, que no podía ejecutar el objeto contractual con la competencia e idoneidad que se exige en esta clase de actos jurídicos. Contrariando, lo expresado en la parte final de la cláusula primera del citado contrato, que señala: “…por poseer la idoneidad y la experiencia relacionada con el área; y por la estricta necesidad del servicio al no existir en la planta de personal del departamento el personal idóneo suficiente para desarrollar el objeto del contrato”.
CARGO CUARTO: Este cargo se circunscribe a que el ciudadano ENRIQUE BERNARDO FADUL JATTIN, en su condición de Secretario Privado de la Gobernación de Sucre, celebró el 11 de septiembre de 2008, contrato de prestación de servicios No.
PSN 70-072-0-09-08, con la Fundación Amigos de la Mojana “FUNAMO”, para efectos
de que esta entidad ejecutara el objeto del convenio en un plazo de tres (3) meses, consistente: en la capacitación de las familias desplazadas de la Mojana residentes en la ciudad de Sincelejo, con el fin de abordar la convivencia pacífica y la autogestión de las mismas. Pero, al parecer no designo ni supervisor, ni interventor del contrato a través de acto administrativo en el que constara por escrito las funciones de manera precisa y detallada que debiera cumplir la doctora: ALBA MARIA BUELVAS ARRIETA, quien al parecer fue nombrada en forma verbal para que realizara el control y, la vigilancia de la ejecución del contrato en cita.”
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de agosto de 2011 la Procuraduría Regional de Sucre profirió fallo de primera instancia
(folios 406 al 433), en el cual se impuso al investigado ENRIQUE BERNARDO FADUL JATTIN una DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones pública de ONCE (11) años y tres (3) meses, al declarar probados y no desvirtuados los cargos a el formulado y que se le imputó en el pliego de cargos correspondiente. En la providencia citada, después de identificar al investigado y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamentó, concluyó lo siguiente: 8
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Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Respecto al Cargo Primero: En este cargo la conducta censurada se circunscribe básicamente a que el doctor ENRIQUE
BERNARDO FADUL JATTIN, en su condición de Secretario Privado de la Gobernación de Sucre, suscribió un contrato con un contratista. quien dentro de su objeto social y de sus actividades ordinarias, no se encuentra la de realizar este tipo de capacitaciones a la que se refiere el objeto del contrato; por ende, dicha persona jurídica era inhábil para celebrar este tipo de contratos; por consiguiente, carecía de capacidad, requisito fundamental para la validez del contrato. La prueba idónea de cargos es el Certificado de existencia y representación expedido por la cámara de comercio de Sincelejo (Folio 121 cuaderno No. 1). El investigado en su versión libre (del 9 de mayo de 2011), y en el escrito de descargos y en el de alegatos de conclusión manifestó lo siguiente: Que basta con leer el Certificado de Existencia y Representación de FUNAMO expedido por la Cámara de Comercio donde consta que dentro de su objeto social tiene el de capacitación para el aprovechamiento del tiempo libre que en un concepto general donde abarca todo tipo de capacitaciones. En los descargos, manifestó frente al cargo primero, que no aceptaba el cargo formulado por cuanto Funamo tenía dentro de sus actividades ordinarias la de realizar las capacitaciones objeto del contrato, por consiguiente no era inhábil para suscribir ese tipo de contratos. En los alegatos manifestó que no acepta el cargo por cuanto el contratista si tenía capacidad para celebrar el contrato en cita, por cuanto tienen dentro de su objeto social “capacitación para el aprovechamiento del tiempo libre”, que equivale a la “capacitación de las familias desplazadas de la Mojana residentes en la ciudad de Sincelejo, con el fin de abordar la
convivencia pacífica y la autogestión de las mismas”, por ello FUNAMO no era inhábil para contratar. El señor AMAURYS VERGARA LUNA, en su declaración rendida ante ese Despacho el 3 de Mayo del año dos mil Once (2.011), expresó que: “A la oficina de contratación llegan los proyectos enviados por las respectivas unidades ejecutoras para que se inicie el proceso contractual, en esta etapa en la oficina jurídica a la cual asesoro se allegan los documentos por parte del contratista para revisar su capacidad dentro de tales documentos aporta el contratista el certificado de existencia y representación legal dentro de los cuales en su objeto social figura entre otras la de capacitar para el tiempo libre. Lo cual de manera general habilita a FUNAMO, para realizar este tipo de capacitaciones y en otras áreas relacionadas con su objeto social”. El señor ENRIQUE ELEODORO MARTINEZ ALEMAN, dijo que: “Por la historia como Fundación amigos de la Mojana hemos venido atendiendo personal desplazado durante seis años que llevamos en la casa mojanera, es el caso de un programa denominado factores resilientes en familias desplazadas por la violencia socio sociopolítica departamento de Sucre dictada por la doctora Lida Patricia Velandia Barreto, sicóloga de CECAR y quien posteriormente fue una de las instructoras principales en la capacitación de convivencia pacífica y autogestión de familias desplazadas, estos 9
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