PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - Aplicable en el ámbito del tráfico automotor
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - Aplicable en el ámbito del tráfico automotor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto sobre demanda de casación (Radicado 26.835) En representación de Luís Gabriel Vargas Herrera, su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá D.C., que confirmó la del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad por medio de la cual se lo condenó en relación con el delito de Homicidio Culposo. Sólo el primero de los cargos formulados en la demanda se declaró ajustado a los requisitos legales, y dentro del traslado correspondiente el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. HIPÓTESIS DELICTIVA Avanzada la tarde del 13 de mayo de 2000 la señora Lucila Ruiz de Duarte, acompañada de su nieta Diana Milena Zambrano Duarte, pretendió cruzar la vía
pública en la intersección de la calle 65 con carrera 11 de esta ciudad, instante en que el vehículo de servicio público de placas SHB 846, conducido por Luís Gabriel Vargas Herrera, se desvió del recorrido autorizado y la atropelló, causándole la muerte.
2. SINOPSIS PROCESAL Al conductor del vehículo de transporte público se lo vinculó a la investigación mediante declaración de indagatoria, y su situación jurídica provisional se resolvió
con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional, como presunto responsable a título de culpa del delito de Homicidio. Los parientes de la occisa se constituyeron en parte civil y solicitaron la vinculación en calidad de tercero civilmente responsable de Jaime Moreno Ayala y Stella Rodríguez García, propietarios del vehículo, y de la compañía “Expreso del País S.A.” a la que estaba afiliado. Agotado el ciclo averiguatorio, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación el 25 de julio de 2002 en disfavor del procesado por el delito de Homicidio Culposo sancionado en el artículo 109 del nuevo Código Penal. En virtud al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra dicha determinación judicial, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante la suya del 18 de febrero de 2003 la confirmó en su integridad. 2 En firme el enjuiciatorio, la etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, que una vez celebrada la audiencia preparatoria y agotado el debate oral de la vista pública, le puso fin al proceso mediante sentencia del 20 de octubre de 2003 (sic) que condenó al acusado por Homicidio Culposo Simple a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de mil ($1.000.oo) pesos, y privación del derecho a conducir automotores por el término de dos (2) años, así como a la accesoria de interdicción en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por lapso igual a la
pena privativa de libertad. Concedió el Juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Condenó igualmente al procesado a la sanción de carácter civil de pagar de manera solidaria con Jaime Moreno Ayala y Stella Rodríguez García, estos en calidad de terceros civilmente responsables, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes “en favor de quienes tengan derecho”, por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con el delito. Atendiendo petición elevada por el apoderado de la parte civil, mediante providencia del 14 de octubre de 2005, se adicionó el fallo en el sentido de expresar que la condena solidaria al pago de perjuicios incluía igualmente a la empresa “Expreso del País” como tercero civilmente responsable. Tanto el defensor como el apoderado de la parte civil apelaron de la sentencia, que fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la suya del 30 de mayo de 2003 en el sentido de condenar al procesado Luís Gabriel Vargas Herrera y a los vinculados a la actuación como terceros civilmente responsables, en forma solidaria, al pago del lucro cesante consolidado en cuantía de $33.994.272.oo, en favor de Héctor Alirio Duarte Ruiz, y por concepto de perjuicios morales a favor de Carlos Martín Duarte Ceballos el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales; y a favor de Dora María, Myriam Sofía, Mariela, Neyla y Héctor Alirio Duarte Ruiz, el equivalente a
treinta (30) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. En todo lo demás, la sentencia fue confirmada.
3. LA DEMANDA En el proveído mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda, la Corte Suprema de Justicia resumió el único cargo aceptado, en los
siguientes términos: “Primer Cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 121 y 122 del Decreto 1344 de 1970 y de los artículos 9º y 23 del Código Penal, `pues se ha fijado a dichas normas un alcance que no corresponde a su sentido literal y sistemático`. Recuerda que el juzgador de segundo grado sostuvo que ninguna trascendencia tiene la velocidad con la cual se desplazaba el procesado y que lo importante es que trasgredió las restricciones establecidas en las 3 normas legales en materia de tránsito terrestre de los vehículos de servicio público, en concreto, al circular por una vía urbana que se sabía le estaba vedada, creando así un riesgo jurídicamente no permitido con nexo causal con el resultado lesivo. También refiere que el Tribunal agregó que el hecho de no existir demarcación para el cruce peatonal en el sitio por el cual se desplazaba la hoy occisa, `de manera alguna implicaba la imposibilidad para cruzarla”, concluyendo de esta manera que su actuar estaba conforme con lo prescrito en el artículo 121 del decreto 1344 o Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, en la medida en que lo hacía por una bocacalle,
como lo prescribe la norma. Concluye que `la mayor precaución y cuidado se reivindica normativamente del acusado VARGAS HERRERA`, porque, de acuerdo con el artículo 122 de la misma norma, la víctima Ruiz Duarte `tenía prelación sobre los vehículos que intentaran el cruce en dicho sector`. Así, sostiene que a pesar de que el Tribunal hace una correcta selección de las mencionadas normas reguladoras del tráfico, de todos modos realiza una interpretación marginal y descontextualizada, es decir, errada. Afirma que son dos los aspectos que la defensa procede a resaltar: el primero, relacionado con las normas del Código Nacional de Tránsito, en particular, con el artículo 121 y, el segundo, en cuanto a que la infracción administrativa derivada de haber realizado el recorrido por una calle diferente a la establecida no es suficiente para deducir la imputación objetiva del resultado en cabeza de su defendido. A continuación, dichos aspectos los desarrolla así: a. Luego de transcribir el contenido del artículo 121 del Código Nacional de Tránsito, estima el actor que de dicho precepto no se infiere el alcance dado por el Tribunal en el sentido de establecer una prelación para los peatones en intersecciones no señalizadas, como sucedió en el sitio donde se produjo el accidente (carrera 11 con calle 65 de Bogotá). En su criterio, el estudio del Tribunal corresponde a un análisis aislado del inciso segundo de al citada norma, omitiendo relacionar dicho aparte con el inciso primero, el cual, de manera clara, establece “la obligación del peatón de `cerciorarse de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para su cruzamiento`.
`Consideramos que una interpretación armónica de dicha norma nos conduce a concluir que, ante la ausencia de demarcación expresa por parte de las autoridades de tránsito, la prelación de tráfico que aduce el Tribunal para los peatones surte una inversión en su significado, trasladando al peatón `la mayor precaución y cuidado` a que alude la sentencia. No es otro el sentido que se infiere de la distinción hecha por el legislador entre `zonas demarcadas`(si las hubiere como dice la norma) y no demarcadas, porque no pueden tener el mismo alcance jurídico dos situaciones fácticas que se desarrollan bajo un diverso presupuesto. `Para la defensa, una adecuada interpretación nos lleva a la conclusión de que la prevención realizada en el inciso primero de la norma en referencia (Art. 121), cuando se le exige al peatón verificar la no aproximación de un vehículo que ofrezca peligro para el cruce, antes de su inicio, le impone 4 perentoriamente un deber objetivo de cuidado, que adquiere especial importancia cuando se trate de realizar la maniobra por zonas no demarcadas`. Añade que el contenido del citado artículo 122 de la misma normatividad , no debe entenderse como un permiso abierto para que el peatón asuma sin ninguna precaución el uso de la vía pública, máxime si no existe ninguna demarcación que autorice su cruce prevalente sobre los vehículos. En consecuencia, dice que si se hubiese dado el referido alcance interpretativo, necesariamente se habría concluido que la hoy occisa violó el deber objetivo de cuidado, toda vez que de su parte es ostensible la omisión
de haber verificado la presencia de vehículos que se aproximaban y que ofrecían riesgo para su cruce, `única razón que explica el porqué su nieta Diana Milena Zambrano Duarte, quien se desplazaba a su lado, ni siquiera haya resultado lesionada dentro de los mismos hechos. Bajo dicho entendimiento la occisa generó una situación de riesgo no permitido que fue determinante en el resultado trágico conocido y, por consiguiente, su culpa exclusiva exime de responsabilidad al procesado`. b. En cuanto al segundo aspecto, afirma el libelista que una infracción administrativa de tránsito no necesariamente genera un riesgo jurídicamente desaprobado, afirmación que respalda con jurisprudencia de esta Sala, la cual transcribe en uno de sus apartes. Por ello, arguye que el hecho de que su defendido haya girado por la calle 65 y no por la calle 64, no es, por sí sola, una circunstancia de la cual se derive la predicada existencia de un riesgo jurídicamente desaprobado y, por ende, se deba inferir necesariamente el resultado muerte, ya que el citado giro no es una maniobra prohibida en aquel sitio, ni se trata de una calle vedada para el tráfico automotor. Por el contrario, agrega, ante el normal embotellamiento que sufre el sector, la única manera de descongestionar el acceso a la carrera 13 por la calle 64 era girando por la calle 65, luego el hecho de que los buses tengan asignado el giro por la calle 64 y no por la 65 es una situación que en nada releva a los peatones de sus deberes normativos a que se refiere el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito, ni de observar la
mínima prudencia que debe emplearse en el uso de las vías públicas. Así, entonces, estima que la infracción administrativa en que incurrió su procurado al realizar el giro una cuadra antes del sitio por donde estaba asignada la ruta, siendo una maniobra lícita desde el punto de vista de la circulación, no constituye la generación de un riesgo jurídicamente desaprobado. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, consecuencialmente, absolver al procesado del cargo imputado.”
4. CONCEPTO Cuestiona el libelista el fallo de segundo grado por violación directa de la Ley de carácter sustancial, en cuanto, en su sentir, no obstante el juez colegiado haber aplicado las normas adecuadas del Código Nacional de Tránsito vigente para la 5 época de los hechos, esto es los artículos 121 y 122 del Decreto 1344 de 1970, les dio un entendimiento equivocado al interpretarlas erróneamente.
El motivo de impugnación por infracción directa de la Ley de carácter sustancial está referido a un debate en puro derecho, de modo tal que su contenido supone que la objeción va dirigida al examen de la aplicación de la norma legal a un supuesto de hecho que el iudex ad quem ha declarado probado y el recurrente no propugna por su modificación, sino que únicamente discute la aplicación de la ley, todo en procura de cuestionar la estructura lógico-jurídica del fallo. Específicamente, respecto de la interpretación errónea como motivo de violación directa de la ley, es sabido que implica un error sobre el significado de la norma; el
objeto de la interpretación es el texto legal, que tiene como meta la indagación de la voluntad histórica-sicológica del legislador, ora desentrañar el sentido inherente al precepto mismo, según se prefiera la llamada “teoría de la voluntad” o la “teoría objetiva”. En esta clase de transgresión, como usualmente se recuerda en la afortunada síntesis de la conocida obra “Casación y Revisión en Materia Penal” del Exmagistrado Fabio Calderón Botero, “Se toma el precepto en su estructura legal como un ente jurídico que tiene vida propia, es decir, en su valor ontológico, con prescindencia absoluta de la estimación probatoria, o de los fundamentos de hecho, los cuales se dan por establecidos”. Si con relación a la estructura de la norma jurídico-penal se destaca el aspecto valorativo por encima de su carácter imperativo, en virtud del cual se examina lo conforme de lo contrario a derecho, su interpretación errónea se produce cuando se tiene un concepto que no está de acuerdo con su texto, espíritu o finalidad. En tales condiciones, cuando se alega quebrantamiento directo de la ley por interpretación errónea, no es de recibo ningún argumento encaminado a cuestionar los hechos declarados probados ni las conclusiones probatorias de la sentencia, cometido que igual se incumple cuando se les controvierte que cuando se fundamenta el cargo en supuestos de hecho diferentes a los tenidos en cuenta por los juzgadores para llegar a la conclusión impugnada. En el concreto particular, es evidente que el Letrado no siguió estos derroteros, por
cuanto pese a estructurar el cargo sobre la base de una violación directa de la ley sustancial, terminó por manifestar su desacuerdo con la forma como el juzgador construyó los hechos, y a partir de dicha oposición, se entregó a cuestionar las consideraciones de la sentencia impugnada, y a exponer su particular visión sobre las conclusiones a las cuales era factible arribar. La idea fundamental del censor es achacar a la víctima la responsabilidad en el accidente, en cuanto en su sentir no tomó las precauciones necesarias para cruzar la calzada, al paso que restar entidad al accionar de su cliente, porque considera que una simple infracción administrativa como la que le fue atribuida, no era suficiente para atribuirle el resultado punible. La imprecisión en el desarrollo del cargo, sin embargo, se demuestra cuando el libelista, partiendo de un supuesto absolutamente alejado de la realidad, sostiene que la víctima “violó el deber objetivo de cuidado en la medida en que resulta 6 aprobatoriamente ostensible la omisión de su parte de verificar la presencia de vehículos que se aproximaran y ofrecieran riesgo para su cruce”, al igual que acontece cuando afirma que “la occisa generó una situación de riesgo no permitido que fue determinante en el resultado trágico conocido y, por consiguiente, su culpa exclusiva exime de responsabilidad al procesado”, expresiones que dejan en evidencia que el actor, en lugar de apoyarse en la exposición objetiva de los hechos que fueron materia de juzgamiento, parte del entendimiento personal que realizó de los mismos, con lo cual ignoró el verdadero sentido de las razones de hecho expuestas por los funcionarios de instancia.
Así, centrada la atención sobre los argumentos de la sentencia del Tribunal, que debió tener en cuenta el defensor para los efectos de la censura, se debe precisar que ésta, refiriéndose a tales aspectos, literalmente expresó: “Cuando la víctima Ruiz de Duarte en el tránsito por la vía pública emprendió el cruce en la intersección de la calle 65 con carrera 11, con estricta observancia además de la norma de cuidado que le era exigible como lo precisará más adelante el tribunal, así hubiese avistado el vehículo de servicio público en el semáforo instalado en dicho punto, bien podía aguardar que el sindicado y conductor del mismo actuaría con apego a las específicas regulaciones, esto es, que no realizaría el giro para tomar una calzada no permitida para la circulación de ese género de automotores, sobre la cual inició entonces aquella el recorrido y que alcanzó en buena parte para ser embestida en últimas por el infractor del reglamento de tránsito terrestre”. Agregó además el Tribunal Superior que “para la Corporación no pasa inadvertido que ninguna actividad imprudente o contraria a las disposiciones de tránsito puede atribuirse a la víctima Ruiz de Duarte como lo plantea sin plausible asidero jurídico o probatorio la defensa del acusado. A tal conclusión arriba la Sala porque la inexistencia de una demarcación peatonal sobre la vía en manera alguna implicaba la imposibilidad para cruzarla conforme lo sugiere el apelante, menos aún, en el punto donde aquella en compañía de la menor procuró hacerlo con los trágicos resultados
informados en autos, por el contrario, el proceder de la occisa surge ajustado con evidencia a las prescripciones del artículo 121 del antes citado decreto 1344 de 1970, al tenor de las cuales debía intentar el cruce de la calzada en la bocacalle, como en efecto lo hizo”. Resulta claro, entonces, que bajo el ropaje de una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, cae el censor en una infracción indirecta, por cuanto se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por el fallador en cuanto al comportamiento asumido por la víctima, aspecto que en manera alguna tiene que ver con un yerro inmediato sobre las categorías jurídicas de la modalidad de culpa atribuida al sentenciado, sino con la forma como el juzgador asumió los hechos y concluyó en la infracción de la norma de cuidado y la lesión al bien jurídico protegido por parte del acusado, es decir, de la manera como se produjo la conducta imprudente. Aún si se tratara de la violación directa de la ley, no atina el censor en el sentido denunciado si se tiene en cuenta que la pretensión de absolución para su cliente de manera obvia conlleva el absoluto rechazo a los preceptos sobre el homicidio y su modalidad culposa finalmente imputados por el Tribunal Superior, a todas luces 7 lejano a un yerro hermenéutico, pues, se enmarca en uno de selección normativa, que le imponía postular su indebida aplicación, con la consecuente exclusión evidente de las que lo exoneraban de toda responsabilidad. Adicionalmente, aún dando por superadas las falencias en el desarrollo lógico de la
censura, y sólo con el ánimo de desvirtuar los sofísticos reparos del actor, ha de manifestarse que ningún cuestionamiento amerita la manifestación del juzgador colegiado en torno a que en el sitio donde se presentó el accidente los peatones tienen el derecho de continuar en la trayectoria que llevan, es decir, cuentan con la prelación de la vía, toda vez que esa es la conclusión que se desprende de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el Título III (Normas de comportamiento en el tránsito) del Decreto 1344 de 1970. Así, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que la señora Lucila Ruiz de Duarte intentaba cruzar la calzada en la bocacalle, sitio indicado por el inciso segundo del artículo 121 de la citada normatividad para cumplir dicha actividad en caso de no existir zona demarcada. De otra parte, el contenido del fallo permite evidenciar, a no dudarlo, que contrario a lo sostenido por el casacionista no pasó inadvertido para el juzgador colegiado el contenido del inciso primero del artículo 121 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época, acorde con el cual cuando un peatón pretenda atravesar una vía, le corresponde cerciorarse que no viene ningún automotor que ofrezca peligro para su cruzamiento, pues, según argumentó, el automotor hizo su aparición cuando la mujer ya había iniciado su recorrido, y además que tanto ella como cualquiera otra persona, actuarían amparadas por el principio de confianza aplicable en el ámbito del tráfico automotor, ya que, por tratarse de un vehículo de
servicio público, era de esperarse que no realizaría el giro para tomar una calle prohibida para la circulación de esa clase de automotores, o que, en caso de hacerlo, previamente a tomar el cruce y realizar el giro, detendría completamente la marcha, tal y como lo ordenaba el artículo 127 del Código Nacional de Transito vigente para la época, acorde con el cual “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce; y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda”. Adicionalmente, el artículo 122 dispone que “cuando el peatón tenga libre su vía, tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar” mandato que no realiza ninguna clase de distinción respecto a que se trate o no de zonas demarcadas. En este sentido, los elementos de juicio recaudados durante el curso del proceso indican que cuando fue arrollada, la víctima había superado un alto porcentaje de la calle que intentaba atravesar, lo cual permite concluir que cuando inició su recorrido tenía libre la vía libre, y por consiguiente, que tenía prelación sobre cualquier vehículo que con posterioridad intentara transitar por el mismo lugar. En manera alguna puede tomarse el actuar del procesado dentro del riesgo permitido y que el resultado muerte de la mujer no le sea atribuido, porque acreditada está la inobservancia de los reglamentos de tránsito, y el no haber desplegado el cuidado necesario. Se equivocó igualmente el Letrado al sostener que el giro realizado no es una 8 maniobra prohibida en aquel sitio, ni se trata de una calle vedada para el tráfico
automotor, pues pasó por alto que conducía su defendido un vehículo de servicio público, cuyo tránsito esta prohibido por el lugar. Es cierto que la infracción administrativa por sí misma no constituye la culpa, su importancia se traduce en los efectos, porque de acuerdo con sus grados genera la alteración de las condiciones de previsión y percepción del individuo que se traducen en la desatención cuando de manejar vehículos se trata, en una clara elevación del riesgo permitido en el ya peligroso medio de la conducción vehicular, de ahí que el juzgador, debido a que el procesado aparte de transitar por una calle prohibida y no efectuar el pare que le era obligatorio, situación que unida a la ausencia de respeto por la prelación de la vía que le correspondía a la víctima, concluyó que tales aspectos se constituían en la causa eficiente del accidente. No contrarió el Tribunal el principio rector de la culpabilidad, pues, no imputó el resultado por la simple infracción a las normas de tránsito, sino que estableció el vínculo determinante entre el accionar del sindicado y el resultado muerte de la mujer, que conduce a desestimar el cargo planteado.
5. PETICIÓN Son suficientes las consideraciones que anteceden para sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que desestime el cargo formulado en la demanda y por tanto NO CASAR el fallo objeto de impugnación.
Atentamente,
ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA
Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2007.