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PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - Aplicación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - Aplicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Suscribir convenio de asociación sabiendo que no se alcanzaba a entregar el bien o servicio en la misma vigencia ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Irregularidades en la programación y ejecución presupuestal en que incurrió el Director General del IPSE RECURSO DE APELACIÓN-Marco de la competencia para desatarlo Atendiendo lo previsto en la Ley 734 de 2002, el marco de la competencia para desatar el recurso de apelación está señalado en el parágrafo del artículo 171 de dicha normatividad, que autoriza a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Aunado a ello el recurso fue presentado y sustentado en forma oportuna. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Como eximente de responsabilidad/PRINCIPIO DE CONFIANZA-Aplicación La defensa arguye que en el presente caso opera como eximente de responsabilidad el denominado principio de confianza; ello nos conduce indefectiblemente a revisar si el mismo resulta aplicable en el caso que nos ocupa, y para ello inicialmente abordaremos algunos aspectos señalados por la doctrina y la jurisprudencia. El principio de confianza se fue extendiendo a otras actuaciones y fue allí donde la doctrina empezó a destacar la necesidad de limitar la aplicación de este en aquellas situaciones en que de la relación entre los distintos intervinientes puede surgir la existencia de un deber de cuidado sobre la conducta de los terceros, verbi gracia, en aquellos escenarios en los que se produce una división vertical del trabajo y se le impone

al superior jerárquico ciertos deberes de dirección y supervisión sobre la conducta de sus subordinados. …, el principio de confianza guarda estrecha relación con los conceptos de deber de cuidado y riesgo permitido, y es precisamente sobre este tópico que la doctrina ha enunciado: … RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado suscribió convenio de asociación sabiendo que se contrató a dos meses y no se alcanzaba a entregar el bien …Y es que el disciplinado directamente procedió a suscribir el convenio de asociación conociendo que se contrató a dos meses, cuando era evidente que no se alcanzaría a entregar el bien y/o servicio en la misma vigencia 2013 y, en ese orden de ideas, al ser el titular de la dirección, orientación y coordinación de las funciones asignadas de manera general al Instituto, no estaba disculpada su responsabilidad y no puede alegar la confianza en sus subalternos, pues precisamente su misión como director general lo convocaba a evitar o corregir eventuales daños, ya que dentro de sus funciones también se encontraba revisar y aprobar las solicitudes a la Dirección del Presupuesto Público Nacional, en relación con su presupuesto, y hasta vigilar su ejecución. 1

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en Acta de Sala n.º 24

Radicación: 161 – 7022 (IUS–2014-186442 IUC D-2015-698719)

Disciplinado: CARLOS EDUARDO NEIRA ESTRADA Cargo y Entidad: Director general Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No

Interconectadas IPSE Quejoso: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Fecha de los hechos: Vigencia 2013

Asunto: Apelación fallo

P.D. PONENTE: Dr. JORGE ENRIQUE SANJÚAN GALVÉZ

I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 16 de enero de 2017.

II. HECHOS Tuvo su génesis la presente actuación en la auditoría realizada a la gestión del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas IPSE correspondiente a la vigencia 2013, producto de la cual el contralor delegado para el Sector Minas y Energía de la Contraloría General de la República remitió a este organismo de control los documentos relacionados con varios hallazgos con presunta incidencia

disciplinaria, entre ellos, el n.º 3 que refiere: [P]osibles irregularidades en la programación y ejecución presupuestal en que pudo incurrir el entonces Director General del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No InterconectadasIPSE CARLOS EDUARDO NEIRA ESTRADA, al suscribir en el mes de diciembre de 2013, el convenio de asociación 108 de 2013, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para desarrollar estudios 2 socioeconómicos en municipios del Departamento del Chocó a fin de

establecer soluciones energéticas, cuyo plazo de entrega del objeto contratado y por tanto el recibo material del servicio se haría en la siguiente anualidad, 2014, desconociendo las medidas fijadas por el órgano rector de la política fiscal y coordinador del sistema presupuestal CONFIS en la CIRCULAR EXTERNA 36 del 3 de diciembre de 2013 dirigida a los Jefes de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación, en el sentido, que los compromisos que pretendieran realizar las entidades a partir de dicha fecha y que afectaran las apropiaciones disponibles del presupuesto de la vigencia 2013 debían garantizar que los servicios y bienes contratados se recibieran dentro de la vigencia1

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de junio de 2014, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso remitir la documentación soporte del hallazgo n.º 3 a su homóloga para la Economía y la Hacienda Pública, por tener la competencia material y subjetiva conforme a lo previsto por el artículo 25 del Decreto Ley 362 de 2000 en armonía con el artículo 19 de la Resolución 017 de 20002.

El 30 de diciembre de 2014 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dispuso abrir investigación disciplinaria contra CARLOS EDUARDO NEIRA ESTRADA y decretó práctica de pruebas3. Con auto del 27 de noviembre de 2015, se profirió pliego de cargos contra CARLOS EDUARDO NEIRA ESTRADA en su condición de director general del

IPSE, por suscribir el convenio de asociación n.° 108 el 12 de diciembre de 2013, con un plazo de ejecución de dos meses, apartándose del mandato de la circular externa n.° 36 del 3 de diciembre de 2013, proferida por el CONFIS, que imponía que los compromisos presupuestales a partir de esa fecha garantizaran la entrega de los bienes y/o servicios dentro de la vigencia. La falta se calificó provisionalmente como grave a título de culpa gravísima4. Con proveído del 16 de enero de 2016, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo sancionatorio contra CARLOS EDUARDO NEIRA ESTRADA en su condición de director general del IPSE, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial para ejercer la función pública, en cualquier cargo, por el mismo término5. 1 Folio 382 cuaderno 1 2 Folio 6 a 9 cuaderno 1 3 Folios 14 y 15 cuaderno 1 4 Folio 258 a 275 cuaderno 2 5 Folio 381 a 400 cuaderno 2 3

IV. DECISIÓN IMPUGNADA Inició el a quo recordando que el principio de anualidad presupuestal tiene rango constitucional, toda vez que el artículo 346 de la Carta dispone que el gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y ley de apropiaciones, en tanto el artículo 347 de la Constitución Política advierte que el proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretende realizar durante la vigencia fiscal respectiva,

que inicia el 1.º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, por mandato del artículo 14 del Estatuto Orgánico Presupuestal, que también precisa que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Agregó que anualmente los órganos del Estado deben preparar y presentar para su aprobación ante las respectivas corporaciones públicas el presupuesto de rentas y apropiaciones en el que se deben incluir los ingresos que se pretendan recaudar y los gastos que se vayan a realizar o ejecutar en el año, es decir, las partidas incorporadas y aprobadas se aplican solamente para la vigencia, sin que después del 31 de diciembre las entidades puedan asumir compromisos, es decir, autorizar gastos con cargo a las apropiaciones presupuestales del año fiscal que se cierra. Precisó que no obstante, el legislador ha dispuesto los mecanismos técnicos financieros excepcionales para que las entidades públicas honren los compromisos que adquieran en una vigencia fiscal determinada, consagrando en el artículo 89 del Estatuto Orgánico Presupuestal, las reservas presupuestales y las cuentas por pagar se ha convertido en una práctica inveterada y cuestionable que la administración pública ejecute los presupuestos al final de la vigencia fiscal, haciendo uso desbordado del instrumento de las reservas presupuestales. Reseñó el contenido del artículo 8.º de la Ley 819 de 2003 y de los Decretos

4730 de 2005, 1957 de 2007 y 4836 de 2011 los cuales hacen referencia a la ejecución presupuestal, que establecieron que en el marco de la adquisición de compromisos cuando se realicen a través de contratos o convenios, su ejecución se cumple con la recepción de los bienes y servicios. Señaló que para el año 2013, en armonía con la competencia fijada por el Estatuto Orgánico Presupuestal compilado en el Decreto 111 de 1996, el Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS, a través de su secretario ejecutivo, con el fin de lograr eficiencia en la ejecución de los presupuestos de las entidades del órgano nacional y a efectos del cierre presupuestal para la vigencia 2013, expidió la circular externa n.° 36 el 3 de diciembre de 4 2013, que contenía medidas para finalizar ese año fiscal, ordenando a los jefes de las entidades del orden nacional abstenerse de comprometer el presupuesto a partir de esa fecha (3 de diciembre 2013) hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, si no se garantizaba que los bienes y/o servicios contratados se recibieran dentro del 2013. En ese orden aclaró que de las pruebas documentales arrimadas al expediente, se determinó que la génesis del convenio fue la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2013, remitida a CARLOS EDUARDO NEIRA ESTRADA, director del IPSE, por parte de JUAN CARLOS ESTRADA, representante legal de Cecultec6, a través de la que solicitaba «apoyo y colaboración» para desarrollar en el Departamento del Chocó «unos estudios

socio-económicos y georeferenciaciones, que ayudarán a establecer soluciones energéticas», para lo cual anexó el documento «PROYECTO:

GEOREFERENCIACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE INFROMACIÓN (sic)

SOCIOECONÓMICA EN LOCALDADES DE LAS COMUNIDADES NO

INTERCONECTADAS DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ», de diciembre del

20137. De manera posterior y no previa a la presentación del mencionado proyecto, el 5 de diciembre de 2013, casi inmediata al oficio descrito en el párrafo anterior, JAIME WILLIAM MARTÍNEZ CASTIBLANCO, subdirector de Planificación Energética (A) del IPSE elaboró el documento n.º 20131400068273 «ESTUDIO PREVIO PARA SUSCRIBIR CONVENIOS DE ASOCIACIÓN»8, el cual contempló en idénticos términos tanto financieros como técnicos el proyecto presentado por Cecultec, proponiendo su ejecución en dos meses y, en consecuencia, la entrega del estudio en la siguiente vigencia; documento que describió: «se tiene la necesidad de realizar un estudio socioeconómico que permita caracterizar la población de los municipios del Departamento del Chocó con el fin de determinar el potencial energético y determinar las soluciones energéticas para dichas comunidades». Finalmente, producto de estos procesos y trámites internos y etapas precontractuales se suscribió el convenio de asociación n.º 108 de 2013 el 12 de diciembre de 2013, por valor de $1.186.476.4819, de los cuales el IPSE aportaría $1.036.479.481, pactándose como forma de pago un 50%

una vez perfeccionado el convenio y aprobadas las garantías solicitadas, 40% previa presentación de un informe de avance físico de al menos un 50% y el 10% restante una vez presentado y aprobado el informe final técnico y financiero de ejecución10. Enfatizó la primera instancia que, el 17 de diciembre de 2013 CARLOS EDUARDO NEIRA ESTRADA designó como supervisor del convenio a CARLOS 6 Folio 32, cuaderno original No. 1 7 Folio 33 y siguientes, ibídem 8 Folio 52 y siguientes, ibídem 9 Folio 317 y siguientes, cuaderno original No. 2 10 Cláusula séptima del convenio, visible a folio 324 ibídem 5 ALBERTO EDUARDO ACOSTA ZULETA, profesional especializado11, quien al día siguiente, el 18 de diciembre de 2013, junto con el representante legal de Cecultec, suscribieron el acta de inicio respectiva12 y en esa misma fecha el supervisor autorizó a SORIANA LUCÍA RUÍZ BANDA, coordinadora financiera, para efectuar el pago del 50%, correspondiente a $518.239.740,50, luego de haber revisado la factura n.º 1023. Sorpresivamente, siete días hábiles después, el 30 de diciembre de 2013, el supervisor autorizó el pago del 40%, sin que en el expediente esté acreditado el informe que demostrara en tan corto lapso el avance físico de al menos el 50%, bajo el argumento de haber revisado la factura n.º 1025 por valor de $414.591.792,40, facturas de las cuales se presentó duplicidad e inconsistencias, como lo denunciara el

nuevo supervisor del contrato en los años 201413 y 201514. Reprochó el a quo que las etapas precontractuales o el proceso administrativo previo a la firma del convenio, se contrajo a la elaboración de los estudios previos el 5 de diciembre de 2013, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal el 12 de diciembre de 201315 y a la elaboración de la minuta del acuerdo por parte de una contratista de la Oficina Asesora Jurídica del IPSE, actuaciones posteriores a la expedición de la circular externa 36 del 3 de diciembre de 2013, esto es, cuando ya regía la limitación presupuestal. Cuestionó que a sabiendas de que el bien y/o servicio contratado no se entregaría en la vigencia 2013 se contrató un plazo de dos meses y CARLOS EDUARDO NEIRA ESTRADA procedió a suscribir el convenio de asociación y aún, en gracia a la discusión, si hubiese desconocido la expedición de la circular externa del CONFIS, existían normas constitucionales, legales y reglamentarias regentes en el ordenamiento jurídico desde varios años atrás, que le imponían contratar con recursos de la entidad siempre y cuando los contratos se ejecutaran en el mismo año fiscal 2013. Concluyó que la conducta conllevaba la vulneración del deber contenido en el artículo 34 numeral 1.º, según el cual todo servidor público debe cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos, entre otros, en las leyes, los decretos y las órdenes emitidas por funcionario competente y los mismos están en el numeral 6.º de la circular externa 36 del 3 de diciembre de 2013, en armonía con lo normado en el artículo 1.º del Decreto 1957 de 2007,

modificado por el artículo 3.º del Decreto 4836 de 2011, que impedían la 11 Folio 109, cuaderno original No. 1 12 Folio 339, cuaderno original No. 2 13 Memorando de fecha 22 de agosto de 2014, presentado por Edgar Alberto Medina, visible a folio 169 y siguientes, cuaderno original No. 1 14 Informe de supervisión de fecha 01 de abril de 2015, presentado por Edgar Alberto Medina, visible a folio 126 y siguientes, ibídem 15 Archivo digital ‘CDP Contrato 108 de 2013’, contenido en la carpeta digital ‘Convenio 108 de 2013’, contenida en la carpeta digital ‘Soportes traslados Disciplinarios’, del cd visible a folio 4, ibídem 6 contratación de bienes y servicios que no se recibieran en la misma vigencia fiscal, por ende, calificó definitivamente la falta como grave. En sede de ilicitud esbozó que en virtud del principio de eficacia, las autoridades buscan que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, deben remover de oficio los obstáculos puramente formales, evitando decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, por tanto, las normas que en materia presupuestal se han expedido, en especial en torno al cumplimiento de anualidad presupuestal, persiguen que las malas prácticas de comprometer el presupuesto al final de la vigencia sean erradicadas o llevadas a su mínima expresión; no obstante, en este caso la conducta del entonces director general del IPSE se apartó de este principio, porque pese a conocer que el servicio contratado no se ejecutaría en la vigencia 2013 procedió a suscribir el Convenio 108 de 2013, en contravía de las normas

que gobierna la ejecución presupuestal. En lo que atañe al aspecto subjetivo de la conducta se dijo que el director general, como ordenador del gasto y actor principal en la ejecución presupuestal, debía aprender, inquirir, indagar, averiguar o examinar lo que puede y debe saberse en torno al manejo presupuestal y el principio de anualidad que de suyo implica, lo que, para el caso concreto, se echa de menos; y agregó que en ese orden se encontraba acreditada la culpa gravísima al momento de actuar, por ignorancia supina y por violación de reglas de obligatorio cumplimiento. Así entonces le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, la cual se convirtió en una suma de $38.980.575, en consideración a que el investigado se encontraba retirado de su cargo y para el año 2013 devengaba un salario mensual de $12.993.525.

V. RECURSOS DE APELACIÓN La defensa de CARLOS EDUARDO NEIRA ESTRADA interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentado mediante escrito del 30 de enero de 2017.

Inició el abogado señalando que las irregularidades enrostradas a su prohijado tenían que ver con la programación y ejecución presupuestal en que pudo incurrir al suscribir en diciembre de 2013 el convenio de asociación 108, desconociendo la circular externa n.º 36 del 3 de diciembre de 2013 según la cual los compromisos que pretendían realizar las entidades a partir de la fecha y que afectaran las apropiaciones disponibles del presupuesto de la vigencia 2013 debían garantizar que los bienes y

servicios se recibieran dentro de la vigencia. 7 Arguyó que en la etapa de instrucción se llamó la atención del a quo en el sentido de evaluar el deber funcional de su defendido respecto de los trámites y requisitos presupuestales que debía observar la entidad a su cargo frente a lo cual se respondió indicando que el cargo de director general no se desligaba de los asuntos presupuestales en tanto dentro de sus funciones también se hallaba la de revisar y aprobar las solicitudes a la dirección del presupuesto público nacional. Esbozó que resultaba imperioso considerar que en el presente caso operaba el principio de confianza, por cuanto en el trámite contractual de la entidad demandada participaron una pluralidad de funcionarios del IPSE, entre ellos los del área presupuestal, quienes tenían el deber de alertar sobre la normatividad que se advirtió incumplida y, en consecuencia, negarse a expedir el CDP que le dio viabilidad financiera al convenio. Resaltó que para la fecha de expedición del CDP la circular ya había sido comunicada al área responsable de los trámites presupuestales y, por ende, reiteró, se debió advertir al sobre la inviabilidad del convenio y abstenerse de enviarla al director general a donde llegó debidamente tramitada y este actuó con la confianza de que sus dependientes habían observado la normatividad legal que regía la materia. Trascribió apartes de jurisprudencia relativa al principio de confianza y concluyó que si bien está claro en el plenario que el convenio fue suscrito por su defendido, también lo está que su comportamiento estuvo guiado por una serie de actos anteriores que hacían presumir que el trámite en la parte

contractual cumplía con todas las previsiones legales incluidas aquellas contenidas en las circulares expedidas. Finalizó exhortando a esta colegiatura para que revocara la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 16 de enero de 2017, de conformidad con la competencia conferida en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto 362 de

2000. Atendiendo lo previsto en la Ley 734 de 2002, el marco de la competencia para desatar el recurso de apelación está señalado en el parágrafo del 8 artículo 171 de dicha normatividad, que autoriza a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Aunado a ello el recurso fue presentado y sustentado en forma oportuna. Se procede entonces a desatar el medio de contradicción ejercido por la defensa, frente a la decisión proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública que resolvió sancionar a CARLOS EDUARDO

NEIRA ESTRADA.

Así entonces procederemos a revisar las argumentaciones de la defensa a efecto de determinar si operan como motivo de revocatoria de la decisión. 6.2 Del deber funcional del director general de la IPSE

Encuentra esta colegiatura que este aspecto fue analizado de manera acertada por el a quo, no obstante, en tanto fue alegado por la apoderada del encartado se procederá a abordarlo nuevamente. Revisado el material probatorio arrimado a la actuación, se observa que efectivamente dentro de las funciones atribuidas al director general del IPSE se encontraba dirigir, orientar y coordinar y vigilar las competencias que le son asignadas de manera general al Instituto en el Decreto 257 de 2004, y suscribir a nombre del mismo los contratos relativos a asuntos propios de este, de conformidad con la ley y las normas vigentes y de acuerdo con los numerales 1.º y 5.º de la Resolución 20081300002425 del 2 de octubre de 2008, por la cual se ajustó el manual de funciones y competencias laborales del IPSE16, y numerales 1.° y 5.° del artículo 11 del Decreto 257 de 2004, respectivamente. Corolario de lo expuesto, resulta lógico colegir que el director general no se podía desligar, como bien lo señaló el a quo, de los asuntos presupuestales, ya que dentro de sus funciones también se hallaba revisar y aprobar las solicitudes a la Dirección del Presupuesto Público Nacional, en relación con su presupuesto y vigilar su ejecución17, lo que conllevaba estar al tanto de las normas generales que rigen la ejecución presupuestal, al igual que las directrices que dicha Dirección expidiera en torno a la ejecución presupuestal, entre ellas la circular externa 36 de 2013, con mayor razón si se contenía decisiones del órgano rector de la política fiscal y coordinador

del sistema presupuestal CONFIS. No queda duda entonces que sí le asistía el deber al director general conforme a las funciones que el cargo le imponía, y que no está llamada a prosperar la argumentación que apunta a señalar que él no era el 16 Folio 23 y 23, ibídem 17 Numeral 6. de la Resolución 20081300002425 del 2 de octubre de 2008 y numeral 6. del artículo 11 del Decreto 257 de 2004 9 convocado en razón de su cargo a atender asuntos relacionados con trámites y requisitos presupuestales que debía observar la entidad que dirigía para la época de los hechos. 6.3 Del principio de confianza La defensa arguye que en el presente caso opera como eximente de responsabilidad el denominado principio de confianza; ello nos conduce indefectiblemente a revisar si el mismo resulta aplicable en el caso que nos ocupa, y para ello inicialmente abordaremos algunos aspectos señalados por la doctrina y la jurisprudencia. De entrada debemos recordar que este principio de creación jurisprudencial surgió a mediados del siglo XX para reconocer a los conductores la posibilidad de confiar en la conducta de los demás actores del tráfico vehicular, eximiéndolos en situaciones concretas de su obligación de estar pendientes en todo momento de las posibles actuaciones inadecuadas de los demás18. El principio de confianza se fue extendiendo a otras actuaciones y fue allí donde la doctrina empezó a destacar la necesidad de limitar la aplicación de este en aquellas situaciones en que de la relación entre los distintos intervinientes puede surgir la existencia de un deber de cuidado sobre la

conducta de los terceros, verbi gracia, en aquellos escenarios en los que se produce una división vertical del trabajo y se le impone al superior jerárquico ciertos deberes de dirección y supervisión sobre la conducta de sus subordinados. Así entonces, el principio de confianza guarda estrecha relación con los conceptos de deber de cuidado y riesgo permitido, y es precisamente sobre este tópico que la doctrina ha enunciado: El principio de confianza puede aparecer en dos modalidades, la primera, cuando alguien actuando como tercero genera una situación que es inocua, pero si y solo si el autor que actúa a continuación cumple con sus deberes. Segunda, la confianza irá guiada a que una determinada situación, previamente dada, haya sido dispuesta correctamente por parte de un tercero, de modo que quien haga uso de ella, el potencial autor, si cumple con su rol no generará daño alguno (p. ej. el cirujano que confía en la esterilización de sus herramientas). Desde esa perspectiva tendríamos entonces que el principio de confianza tiene por destino hacer viable el reparto de trabajo. Es necesario tener en cuenta los límites del principio de confianza planteados por JAKOBS en su ensayo “La imputación objetiva, especialmente en el ámbito de las instituciones jurídico-penales del ‘riesgo permitido’, la ‘prohibición de regreso’ y el ‘principio de confianza’” y en su 18 MARIO MARAVER GÓMEZ. El Principio de confianza en derecho penal. Marzo de 2009 10 monografía “Imputación objetiva en el derecho penal”: 1. Este principio queda excluido si la otra persona no tiene capacidad de ser responsable o

está disculpada de su responsabilidad. Ejemplo: no habrá en el tráfico automovilístico un principio de confianza que se dirija a la corrección de la conducta de niños pequeños. 2. No puede permitirse la confianza si la misión de uno de los intervinientes consiste precisamente en compensar los fallos que eventualmente el otro comete; y esto puede suceder recíprocamente. 3. Habrá cesación del principio de confianza cuando concurra la conducta que defrauda las expectativas. Por ejemplo, cuando el copiloto del avión está embriagado, al piloto le corresponde asumir de nuevo las tareas eventualmente delegadas. El principio de confianza no es un suceso psíquico, sino que debe entenderse como una autorización, un “estar permitido confiar”, significando ello que no es solo un supuesto particular del riesgo permitido, sino también de la prohibición de regreso: […] no se trata únicamente de que las personas, en acciones comunes o contactos anónimos, puedan ser factores perturbadores al igual que los procesos naturales impredecibles (en esta medida, riesgo permitido), sino que también se trata de la responsabilidad de estas personas por sus fallos (en esta medida prohibición de regreso) sin embargo, a diferencia de la prohibición de regreso, en el principio de confianza el agente es garante en la evitación de un curso de daño19. En este orden de ideas, aterrizando al asunto materia de análisis se tiene que JUAN CARLOS ESTRADA, representante legal de Cecultec, el 30 de noviembre de 2013 le remitió comunicación a CARLOS EDUARDO NEIRA ESTRADA, director del IPSE20 solicitando «apoyo y colaboración» para

desarrollar en el departamento del Chocó «unos estudios socio-económicos y georeferenciaciones, que ayudarán a establecer soluciones energéticas»21. El 5 de diciembre de 2013, JAIME WILLIAM MARTÍNEZ CASTIBLANCO, subdirector de Planificación Energética (A) del IPSE elaboró el documento 1.º 20131400068273 «ESTUDIO PREVIO PARA SUSCRIBIR CONVENIOS DE ASOCIACIÓN»22. Realizados los trámites internos se suscribió el convenio de asociación 108 el 12 de diciembre de 2013, por valor de $1.186.476.48123. El 17 de diciembre de 2013, CARLOS EDUARDO NEIRA ESTRADA designó como supervisor del convenio a CARLOS ALBERTO EDUARDO ACOSTA ZULETA, profesional especializado24, quien el 18 de diciembre de 2013, junto con el representante legal de Cecultec, suscribieron el acta de inicio respectiva25 y en esa misma fecha el supervisor autorizó a SORIANA LUCÍA RUÍZ BANDA, coordinadora financiera, para efectuar el pago del 50%, correspondiente a 19 JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA. Configuración del principio de confianza. Revista Prolegómenos 2016. Páginas 15 a 35. 20 Folio 32, cuaderno original No. 1 21 Folio 33 y siguientes, ibídem 22 Folio 52 y siguientes, ibídem 23 Folio 317 y siguientes, cuaderno original No. 2 24 Folio 109, cuaderno original No. 1 25 Folio 339, cuaderno original No. 2 11 $518.239.740,50. El 30 de diciembre de 2013, el supervisor autorizó el

pago del 40%. Se observa entonces que en tanto se trató de un trámite interno intervinieron algunos funcionarios, empero, ello no permite deducir, como lo pretende la defensa, que el comportamiento del director de la IPSE estuvo direccionado por una serie de actos de personas intervinientes que lo llevaron a presumir que se estaban cumpliendo todas las previsiones legales incluidas las contenidas en las circulares expedidas y que, por ende, en aras del principio de confianza, era menester eximirlo de responsabilidad. Y es que CARLOS EDUARDO NEIRA ESTRADA directamente procedió a suscribir el convenio de asociación conociendo que se contrató a dos meses, cuando era evidente que no se alcanzaría a entregar el bien y/o servicio en la misma vigencia 2013 y, en ese orden de ideas, al ser el titular de la dirección, orientación y coordinación de las funciones asignadas de manera general al Instituto, no estaba disculpada su responsabilidad y no puede alegar la confianza en sus subalternos, pues

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