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PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - En materia disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - En materia disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Contra fallo absolutorio disciplinario por presuntas omisiones en informar la notificación de auto admisorio de la demanda y nombrar representante judicial dentro del proceso judicial DEBIDO PROCESO-Error en la imputación jurídica e indebida determinación de las normas infringidas En ese orden de ideas, no encuentra esta Procuraduría Delegada vulneración alguna al debido proceso ni mucho menos al derecho de defensa, al haber incurrido en un error involuntario al reprochar al señor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, incumplir el deber contenido en la Resolución 003 del 13 de enero de 2012, a pesar de que la misma se encontraba contenida en un acto administrativo diferente, razón por la cual, no se accede a la petición del doctor DIEGO JOSÉ ORTEGA ROJAS de proferir decisión absolutoria a favor de su cliente, por haber incurrido en un error involuntario al momento de realizar la imputación jurídica. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Aplicación según la corte suprema de justicia PRINCIPIO DE CONFIANZA-En materia disciplinaria Así las cosas, en el desarrollo de las actividades laborales existen comportamientos que no son atribuibles dentro del rol del sujeto agente y es allí donde se impone el principio de confianza con el que se espera que cada quien ejecute adecuadamente su función, puesto que la división del trabajo es el soporte del desarrollo de las actividades, donde cada quien responde de acuerdo con su rol. En materia disciplinaria el límite de la responsabilidad estará definido por la ley, los reglamentos y el Manual de Funciones en donde se consignan las obligaciones de cada servidor público y se deberá responder por

la función asignada más no por la que no se tiene, existiendo responsabilidad individual de acuerdo con cada rol. Se reitera, no hace parte del rol de cada ciudadano controlar todos los posibles peligros que se originen en la conducta de terceros. De esta manera el principio de confianza encuentra su fundamento en el principio de autorresponsabilidad. 1

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICACIÓN: IUS 2013-183856 IUC D-2013-63-614680

IMPLICADO: PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA y MARIA DEL ROSARIO POLO TETE CARGO: Director General y Jefe de la Oficina Seccional B Santa Marta de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES QUEJOSO: Informe de Funcionario Público FECHA INFORME: 09 de mayo de 2013

FECHA HECHOS: 02 de mayo de 2013

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C., 20-11-19

I. ASUNTO A TRATAR Con base en las atribuciones disciplinarias contempladas en el literal a) del numeral 1º del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y la Resolución 017 de 2000, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación, en concordancia con lo establecido en los artículos 169A y 170 de la Ley 734 de 2002, procede este Despacho a dictar fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias adelantadas en contra de los señores PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, en su condición de Director General de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la señora MARIA DEL ROSARIO

POLO TETE, Jefe de la Oficina Seccional B Santa Marta de la misma entidad, para la época de los hechos.

II. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS Se atribuyen las presuntas irregularidades a los señores: 2.1. PEDRO NEL OSIPNA SANTAMARÍA, identificado con cédula de ciudadanía 71.578.104, nombrado mediante Acuerdo 005 del 7 de marzo de 2011, por la Junta Directiva de la Administradora Colombiana de Pensiones como Presidente grado 6 de la entidad en mención. 2.2. MARIA DEL ROSARIO POLO TETE, identificada con cédula de ciudadanía 57.417.109, vinculada mediante contrato a término indefinido, como Trabajadora Oficial en el cargo de Jefe de Oficina Seccional B código 100 grado 02, adscrito a

la dependencia Oficina Seccional B Santa Marta.

III. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2 Las presentes actuaciones tuvieron su génesis en el oficio 0957 del 08 de mayo de 2013 (fl. 1), suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado por ese despacho judicial mediante auto del 2 de mayo de 2013 (fl. 63), puesto que se ordenó compulsar copias del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 201200324-00, instaurado por el señor ORLANDO RAFAEL FIGUEROA GARCÍA en contra del Instituto de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, para que se investiguen «las actuaciones de los

señores; MARIA DEL ROSARIO POLO TETE, Directora Seccional de COLPENSIONES, quien fue notificada de la presente demanda, a través del cual ella quedaba obligada a hacer saber a la Dirección Central la existencia de este proceso para que designara apoderado sin que tenga constancia el despacho que hubiese realizado tal gestión, por lo que en este proceso el Instituto de Seguro Social no se encontró representado por ningún abogado. Así mismo se ordena compulsar copias al señor PEDRO NEL OSPINA SANTA MARÍA, Director Nacional para que se investigue su actuar, quien tenía la obligación de designar apoderado oportunamente para la representación de esta entidad en este proceso y no lo hizo». Correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Procuraduría Regional del Magdalena, dependencia que mediante auto del 27 de septiembre de 2013 (fls. 3 a 5) inició indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley Disciplinaria en contra de los señores PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, en su calidad de Director Nacional de COLPENSIONES y MARÍA DEL ROSARIO POLO TETE, en su condición de Directora Seccional de Santa Marta. Mediante auto del 15 de septiembre de 2014 (fl. 77) la Procuraduría Regional del Magdalena remitió por competencia las presentes diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto). Esta Procuraduría Delegada mediante auto del 27 de enero de 2015 (fls. 80 a 82) inició investigación disciplinaria en contra del señor PEDRO NEL OSPINA

SANTAMARIA, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y la señora MARÍA DEL ROSARIO POLO TETE, en calidad de Jefe de Oficina Seccional de Santa Marta. Dicha decisión fue notificada personalmente a la señora POLO TETE el 11 de febrero de 2015 (fl. 88) y mediante edicto al señor OSPINA SANTAMARIA (fl. 90). Mediante auto del 18 de enero del 2019 (fl. 146) esta Procuraduría Delegada cerró la investigación disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Dicha decisión fue notificada personalmente al doctor CAMILO ALFONSO DE JESÚS OSPINA BERNAL, apoderado del señor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA, el 25 de enero de 2018 (fl. 151) y mediante estado fijado el 29 de enero de 2019 a la

señora MARÍA DEL ROSARIO POLO TETE (fl. 152).

El 14 de junio de 2019 (fls. 169 a 178) esta Procuraduría Delegada formuló pliego de cargos a los señores PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, en calidad de 3 Presidente de la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES y MARÍA DEL ROSARIO POLO TETE Jefe de la Oficina Seccional B de Santa Marta de la misma entidad. Dicha decisión fue notificada personalmente al doctor DIEGO JOSÉ ORTEGA ROJAS, apoderado del señor OSPINA SANTAMARÍA y a la

señora MARÍA DEL ROSARIO POLO TETE el 26 de junio de 2019 (fl. 187 y 238). El doctor DIEGO JOSÉ ORTEGA ROJAS, apoderado del señor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA mediante escrito del 11 de julio de 2019 presentó descargos, aportó y solicitó la práctica de pruebas documentales. De igual forma, la señora MARÍA DEL ROSARIO POLO TETE el 5 de julio de 2019 presentó su escrito de descargos. Esta Procuraduría Delegada, mediante auto del 29 de julio de 2019 (fls. 276 y 277) accedió a las pruebas documentales pedidas por el doctor DIEGO JOSÉ ORTEGA ROJAS el 11 de julio de 2019 (fls. 189 a 211). Practicadas las pruebas decretadas en etapa de descargos, esta Procuraduría Delegada mediante auto del 11 de octubre de 2019 (fl. 364) corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar sus alegatos de conclusión al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. Dicha decisión fue notificada mediante estado fijado el 25 de octubre de 2019 (fl. 379) a los sujetos procesales. Mediante escrito del 17 de octubre de 2019 (fls. 372 y 373) la señora MARIA DEL ROSARIO POLO TETE, presentó sus alegatos de conclusión previos al fallo de

primera instancia. De igual forma lo realizó el doctor DIEGO JOSÉ ORTEGA ROJAS, en su condición de apoderado del señor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA el 1 de noviembre de 2019 (fls. 380 a 396).

IV. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE BASA ESTA PROVIDENCIA Con fundamento en la prueba recaudada durante el trámite disciplinario, hasta la presente se han podido establecer los siguientes hechos, relevantes para esta investigación, los cuales están debidamente soportados: 4.1. Mediante Resolución 003 del 13 de enero de 2012 se estableció el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de trabajadores oficiales de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. 4.2. El señor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA fue nombrado por la Junta Directiva de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES como Presidente grado 6 de la entidad en mención, mediante Acuerdo 005 del 7 de marzo de 2011 (fls. 11 y 12). Es de anotar, que ocupó el cargo desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 15 de agosto de 2013 (fls. 13 y 91). 4 4.3. Al señor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES le correspondía (fls. 72, 92 y 93): «1. Administrar y ejercer la representación legal, delegar o constituir apoderados especiales para la representación judicial y administrativa de la empresa».

4.4. La señora MARÍA DEL ROSARIO POLO TETE, fue vinculada a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES desde el 8 de junio de 2012 mediante contrato a término indefinido, como trabajadora oficial en el cargo de Jefe de Oficina Seccional B código 100 grado 002 (fls. 14 y 96). 4.5. A la señora MARÍA DEL ROSARIO POLO TETE, en calidad de Jefe de Oficina Seccional B código 100 grado 2, le correspondía cumplir con las funciones establecidas en el Manual de Funciones contenido en la Resolución 003 del 13 de enero de 2012 (fls. 166 a 168) y con las obligaciones consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo de la Administradora Colombia de Pensiones, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 53, el cual establece: «comunicar oportunamente a sus superiores las observaciones que estime conducentes para evitar daños y perjuicios a los intereses de COLPENSIONES». 4.6. El doctor WILLIAM NUÑEZ PAREDES, apoderado del señor ORLANDO RAFAEL FIGUEROA GARCÍA presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. (fls. 17 a 24). 4.7. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 3 de octubre de 2012 (fl. 35) inadmitió la demanda mencionada en el numeral anterior, con el fin que el apoderado la subsanara, lo cual realizó dentro del término establecido por el despacho (fls. 36 a 44).

4.8. Mediante decisión del 10 de diciembre de 2012 (fl. 48) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta admitió la demanda ordinaria laboral presentada por el señor ORLANDO RAFAEL FIGUEROA GARCÍA a través de apoderado judicial en contra del Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES, asignando el radicado 47-001-31-05-002-2012-00324-00. 4.9. Por oficio 079 del 17 de diciembre de 2012 (fl. 49) la Secretaria del Juzgado Laboral del Circuito comunicó la decisión de admisión de la demanda al señor PEDRO NEL OSPINA para que se notificara de la misma. Es de anotar, que dicha comunicación fue recibida en COLPENSIONES Santa Marta el 18 de diciembre de 2012, según el sello de la entidad. 4.10. El 28 de febrero de 2013 (fl. 56) la señora MARÍA DEL ROSARIO POLO TETE, en su condición de Directora de la Oficina Regional del Magdalena de COLPENSIONES fue notificada de la decisión del 10 de diciembre de 2012, en donde se le informó: 5 « […] Quien deberá al día siguiente de la notificación, poner en conocimiento al representante legal de la entidad, de lo ocurrido. Para todos los efectos legales la notificación se entenderá surtida después de cinco (5) días de la correspondiente diligencia de notificación, fecha a partir de la cual comenzará a correr el traslado de diez (10) días ordenados en el auto admisorio de la demanda» (subrayas fuera del texto original). 4.11. La Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta

mediante oficio 2212 del 12 de diciembre de 2012 (fl. 57) solicitó al Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES copia de la historia laboral del señor ORLANDO RAFAEL FIGEROA GARCÍA. Dicha solicitud fue absuelta por la señora BRENDA VANESSA VILLAMIL CAMPO, en calidad de Agente de Servicio de Colpensiones de Santa Marta el 6 de marzo de 2013 (fl. 58). 4.12. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta por auto del 22 de abril de 2013 (fl. 61) tuvo por no contestada la demanda, y además citó a las partes el 2 de mayo de 2013 para llevar a cabo la audiencia pública del artículo 77 del C.P.L . y de la S.S . modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 20071. 4.13. Obra a folios 245 y 246 imagen en la que consta el registro realizado en el sistema de la demanda laboral conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta radicada bajo el No. 2012-00324, en donde se observa que el término de contestación de la misma era hasta el 14 de marzo de 2013 y el abogado asignado fue el señor ALEX ENRIQUE ALTAMIRANDA NIEVES. 4.14. El 2 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia programada, a la cual la parte demandada no asistió, razón por la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación y se compulsó copias a este de control para que se adelantaran las actuaciones disciplinarias correspondientes (fls. 62 y 63).

4.15. El Presidente de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, profirió Resolución 039 del 13 de julio de 2012, por medio de la cual efectuó una delegación de funciones y se asignó la facultad para suscribir actos en la entidad, dentro de las que se resalta: «ARTÍCULO CUARTO. […] PARÁGRAFO PRIMERO. Deléguese en el Vicepresidente Jurídico y Secretario General, la función de constituir apoderados especiales para la representación judicial y ante autoridades administrativas de la empresa, en las actuaciones judiciales y extrajudiciales en las cuales ésta sea parte o tenga interés». 4.16. Mediante Resolución 038 del 21 de febrero de 2013 (fl. 318) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES derogó el 1 Audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas. 6 parágrafo primero del artículo cuarto del acto administrativo mencionado en el numeral anterior y en consecuencia resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO. Deléguese en el Vicepresidente Jurídico y Secretario General, en el Gerente Nacional de Defensa Judicial y en el Gerente Nacional de Doctrina la función de constituir apoderados especiales para la representación judicial y administrativa de la empresa en las actuaciones judiciales y extrajudiciales en las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES sea parte o tenga interés». 4.17. El señor DIEGO FERNANDO MANRIQUE NIETO, en su condición de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de

Pensiones –COLPENSIONES el 10 de mayo de 2013 (fl. 70) designó como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES dentro del proceso ordinario laboral 324-2012 al doctor CARLOS PLATA MENDOZA. 4.18. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta mediante decisión del 30 de mayo de 2013 (fl. 69) resolvió: «PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al señor ORLANDO RAFAEL FIGUEROA GARCÍA, en valor de $4.324.026.27, la cual deberá ser indexada al momento de su pago, conforme lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, del reconocimiento y pago de pensión de vejez e intereses moratorios a favor del actor. TERCERO. CONDÉNESE en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $884.250 conforme lo señala el art. 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del art. 392 del C.P.C en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del consejo Superior de la Judicatura». Es de anotar, que a dicha diligencia asistió el doctor CARLOS PLATA MENDOZA, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (fl. 73).

4.19. El señor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES nombró con carácter ordinario al señor DIEGO FERNANDO MANRIQUE NIETO como Vicepresidente Jurídico y doctrinal grado 05 mediante Resolución 104 del 5 de septiembre de 2011 (fl. 71). 4.20. Obra a folio 320 copia del Auto 110 del 5 de junio de 2013 proferido por el doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Magistrado de la Corte Constitucional 7 dentro de la Tutela T328751, instaurada por el señor Raúl [sic] y otros, en forma separada contra el Instituto de Seguros Sociales y COLPENSIONES. 4.21. Obran a folio 318 los informes rendidos por la Administradora Colombiana de Pensiones de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en auto 110 de 2013. 4.22. Decisión proferida por el doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Magistrado de la Corte Constitucional mediante auto 202 el 13 de septiembre de 2013 (fl. 320), dentro del expediente T328751 a través de la cual se hace un seguimiento parcial a las órdenes de protección constitucional tomadas en el auto 110 de 2013. 4.23. Obra a folio 320 copia del auto 320 del 19 de diciembre de 2013, a través del cual el doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Magistrado de la Corte Constitucional realiza seguimiento a las órdenes de protección constitucional

tomadas en el Auto 110 de 2013 dentro del expediente T328751. 4.24. El doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Magistrado de la Corte Constitucional a través del auto 259 del 21 de agosto de 2014 (fl. 320), resolvió solicitud de prórroga de suspensión de sanciones por desacato de tutelas dispuestas en el auto 320 de 2013 y se realizó seguimiento al cumplimiento de órdenes dictadas frente a COLPENSIONES dentro del proceso T328751. 4.25. Mediante Resolución 208933 del 16 de agosto de 2013 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado 324-2012, según lo informado por la Gerente Nacional de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de COLPENSIONES el 30 de septiembre de 2016 (fl. 122). 4.26. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante auto del 21 de enero de 2014 (fls. 322 a 340) dentro del radicado IUS 2013-6733 absolvió al señor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, en calidad de Presidente de COLPENSIONES y otros por haber incumplido al parecer 213 sentencias de tutela que amparaban derechos de petición relacionados con el trámite pensional, como lo exige el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que posiblemente no vigiló y controló que el servidor encargado de cumplirlas lo realizara. 4.27. El 18 de diciembre de 2015 (fls. 341 a 365) la Procuraduría Segunda

Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del radicado IUS 2008-314066 IUC D-2011-1239-393497, absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor JAIRO DE JESÚS CORTES ARIAS, en su condición de Gerente Liquidador de CAJANAL EICE en liquidación. 8 4.28. Dentro del radicado IUS 2013-14143 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió auto de archivo el 30 de junio de 2016 (fls. 291 a 305) a favor del señor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, en su condición de Presidente de COLPENSIONES y otros, por el presunto incumplimiento para dar respuesta a derechos de petición y a materializar el cumplimiento de fallos judiciales proferidos dentro de procesos ordinarios, contenciosos y acciones de tutela, relacionados con trámite, reconocimiento y pago de prestaciones económicas en materia pensional, en donde se tuvo en cuenta los autos 110 del 5 de junio y 320 del 19 de diciembre de 2013 y 259 del 21 de agosto de 2014 de la Corte Constitucional. 4.29. El 30 de junio de 2016 (fls. 306 a 313) la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de las diligencias radicadas bajo el IUS 2013/20139 adelantando en contra de funcionarios por determinar de COLPENSIONES, por « a) incumplimiento de términos legales para resolver las peticiones de reconocimiento y reliquidación pensional, así como, recursos de la vía

gubernativa interpuestos contra los actos administrativos que deciden dichas solicitudes; b) incumplimiento de plazos legales para incluir en nómina y pagar las prestaciones económicas reconocidas, tales como, la mesada pensional, el pago de retroactivo, las mesadas atrasadas y demás emolumentos; c) incumplimiento de los fallos judiciales ordinarios, de la jurisdicción contenciosa administrativa de la jurisdicción constitucional, en cuanto a los términos legales y judiciales, así como, con el fondo del asunto y d) inconsistencias entre el objeto de la petición o la orden judicial y la respuesta de fondo que se plasma en el contenido del acto administrativo que resuelve la solicitud o da cumplimiento al fallo judicial», bajo el argumento contenido en los autos 110 del 5 de junio y 320 del 19 de diciembre de 2013 y 259 del 21 de agosto de 2014 de la Corte Constitucional.

V. PLIEGO DE CARGOS Con base en las pruebas recaudadas en el curso de la actuación disciplinaria y, una vez evaluadas en su conjunto, esta Delegada mediante auto del 14 de junio de 2019 (fls. 169 a 178), dispuso formular cargos en contra de los señores PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA, en su condición de Presidente de la Administradora de Pensiones –COLPENSIONES y MARÍA DEL ROSARIO POLO TETE, Jefe de Oficina Seccional B de Santa Marta de la misma entidad para la

época de los hechos, en los siguientes términos: 5.1. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA CARGO ÚNICO: «Este despacho considera que el disciplinado PEDRO NEL OSPINA

SANTAMARIA, identificado con C.C. 71.578.104, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, para la época de los hechos, pudo incurrir en falta disciplinaria, como quiera que al parecer no ejerció la representación legal de la entidad al no constituir apoderado para que contestara la demanda y asistiera a la audiencia pública celebrada el 2 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 47-001-31-05-002-2012-00324-00 9 adelantado por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Santa Marta, puesto que sólo hasta el 10 de mayo de 2013 se otorgó poder al abogado CARLOS PLATA MENDOZA». Como normas presuntamente vulneradas se le endilgaron los artículos 23, 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, contenido en la Resolución 003 del 13 de enero de 2012. La falta fue calificada provisionalmente como GRAVE, dado el grado de culpabilidad con el que se estima realizada la conducta y que el disciplinado ocupaba el mayor nivel de jerarquía en la entidad, a título de CULPA GRAVE, por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 5.2. MARÍA DEL ROSARIO POLO TETE CARGO ÚNICO: «Este despacho considera que la disciplinada MARIA DEL ROSARIO

POLO TETE, identificada con C.C. 57.417.109, en su condición de Jefe de Oficina Seccional B de Santa Marta de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, para la época de los hechos, pudo incurrir en falta disciplinaria, como quiera que al parecer incumplió el deber de poner en conocimiento de manera oportuna, del Representante Legal de la entidad la admisión de la demanda dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 47-001-31-05-002-2012-00324-00 adelantado en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Santa Marta, para que designara un apoderado que ejerciera la defensa jurídica de la entidad». La conducta desplegada por la disciplinada se encuadra en el supuesto previsto en los artículos 23, 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8 del artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Así las cosas, la falta fue calificada provisionalmente como GRAVE dado el grado de culpabilidad con el que se estima realizada la conducta y que la disciplinada ocupaba un nivel de jerarquía en la entidad, a título de CULPA GRAVE, por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

VI. ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

6.1. DE LOS DESCARGOS 6.1.1. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA El doctor DIEGO JOSÉ ORTEGA ROJAS, en calidad de apoderado del señor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, implicado dentro de las presentes

10 diligencias, mediante escrito del 11 de julio de 2019 (fls. 189 a 211) presentó descargos en los siguientes términos:  ERROR EN LA IMPUTACIÓN JURIDICA – INDEBIDA DETERMINACIÓN DE NORMAS INFRINGIDAS Comenzó su escrito haciendo referencia a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley Disciplinaria, imputada por este Despacho, para afirmar que la misma es un tipo en blanco, lo cual efectivamente realizó este ente de control al sostener que «el Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA incumplió sus deberes establecidos en el Manual de Funciones contenido en la Resolución 003 del 13 de enero de 2012». Sin embargo, resaltó la Defensa que la Resolución en comento no contiene ningún deber para el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ya que «es un acto administrativo expedido directamente por el Presidente que define las competencias y funciones de los trabajadores oficiales de la entidad; sin embargo no contiene ninguna disposición aplicable para el Presidente, quien no es trabajador oficial sino servidor público conforme a los estatutos de la empresa». Por lo anterior, para el doctor ORTEGA ROJAS la imputación jurídica realizada por esta Procuraduría Delegada «adolece de un error sustancial [sic], pues la norma señalada como incumplida, esto es, la Resolución 003 de 2012, no contiene ningún deber para el Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA que pudiese ser incumplido». Tal situación, también se ve reflejada al momento de imputar como norma

presuntamente vulnerada la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Disciplinaria, esto es, el incumplimiento del manual de funciones. Además de lo anterior, sostuvo el togado que esta Procuraduría Delegada en el auto por medio del cual se formularon cargos no se realizó el análisis de la conducta realizada por su prohijado para relacionarlo con el deber infringido. Al respecto afirmó: «Es de resaltar, que en ninguna parte del pliego incriminatorio se cita el artículo, numeral, literal o inciso que establezca que en el Manual de Funciones de la Administradora colombiana de Pensiones COLPENSIONES contenido en la Resolución 003 de enero de 2012 es un deber o función del Presidente la delegación o constitución de apoderados especiales. En la determinación de las normas infringidas señaló el Despacho que se contrarió el numeral 1° del artículo 34 que establece deberes para los servidores públicos. Así mismo, que se incurrió en la prohibición señalada en el numeral 1° del artículo 35 en tanto establece que no pueden incumplirse los Manuales de Funciones. Ambas disposiciones, dice el Despacho, relacionadas con el incumplimiento de la Resolución 003 de enero de 2012 que establece el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los trabajadores oficiales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 11 Como quedó demostrado, si la Resolución 003 de 2012 no podía ser cumplida por cuanto no impone deberes al Presidente de Colpensiones, mal puede reprocharse como normas infringidas el numeral 1 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de

2002».  INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA Frente a este punto, inicialmente el doctor DIEGO JOSÉ ORTEGA ROJAS resaltó cuales son los hechos que se encuentran debidamente probados dentro del expediente, y los que considera que no, así: «- PEDRO NEL OSPINA como Presidente de Colpensiones tenía el deber jurídico para constituir apoderados o delegar tal función, es decir, establecer la norma que determina su deber funcional para poder señalar que hubo omisión o retardo. - Quien era el servidor público responsable que tenía a su cargo el deber funcional de constituir el apoderado». Lo anterior para concluir que en el poder conferido por el señor DIEGO FERNANDO MANRIQUE NIETO, en su condición de Vicepresidente Jurídico de COLPENSIONES, visible a folio 70 se cita acto administrativo por medio del cual se le otorga la facultad al mencionado para otorgar poder especial para representar a la entidad así: «DIEGO FERNANDO MANRIQUE NIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.307.823 en mi calidad de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado con carácter financiero creada por la Ley 1151 de 2007, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 1 de la Resolución 038 del 21 de febrero de 2

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