PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Establece una estrecha e inescindible relación con el p
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Establece una estrecha e inescindible relación con el p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSOS DEL SECTOR SALUD-Irregularidades relacionadas con el manejo que Saludcoop EPS OC le estaba dando a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS RÉGIMEN DE PARTICULARES-Alcance Así, tanto para el momento de realización de los hechos que se investigan en esta actuación, como en el contexto normativo que ha generado el nuevo estatuto anticorrupción, es posible cuestionar disciplinariamente la conducta de las personas jurídicas que manejan y administran recursos públicos, entendiendo que dicho cuestionamiento, por hacer parte de una regulación sancionatoria, habrá de dirigirse a unos destinatarios específicos, los representantes legales y miembros de las juntas directivas, que son quienes orientan las actuaciones de las personas jurídicas, definen sus políticas, líneas de acción y decisiones. La inclusión, en la norma de 2011, de una especificación de lo que se entiende por administrar recursos públicos, no modifica la norma preexistente, sino que le da alcance y claridad, puesto que desde antes se ha entendido que los recursos parafiscales, entre los que se cuentan los recursos del sistema de salud son, con todo derecho, recursos públicos. Así lo dijo, sin ambages, la Corte Constitucional en la sentencia C-308 de 1994, al referirse a los recursos del Fondo Nacional del Café: En este caso particular, la acción disciplinaria se ha dirigido a la evaluación de las acciones de la persona jurídica SaludCoop, EPS-OC, concretando la actuación a quien la representa, esto es, al señor disciplinado. Dicha entidad tiene a su cargo el manejo de recursos del sistema de seguridad, existe abundante jurisprudencia que considera que los
recursos del sistema general de seguridad social en salud, son recursos públicos, motivo por el cual el investigado, está llamado a responder por razón de la administración de los recursos que se le han confiado. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Utilización de recursos por parte de Saludcoop EPS para ejecutar diferentes inversiones Para la Delegada esto demostró que Saludcoop EPS OC utilizó recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las cuantías señaladas, cuales son los procedentes principalmente de copagos y cuotas moderadoras, UPC y créditos de tesorería para ejecutar las inversiones mencionadas. Aclaró que las inversiones que en principio se reprocharon en el pliego de cargos y que fueron suministradas por la propia EPS en visita efectuada el 20 de octubre de 2010 no guardaron total coherencia al constatarse nuevamente en la visita que inició el 12 de julio pasado, como puede observarse a folio 1643 del cuaderno original número 7. Además, se itera, para la práctica de la inspección se seleccionaron inversiones que hacían parte de propiedad, planta y equipo (algunos terrenos), promesas de compraventa e inversiones permanentes (caso puntual Saludcoop México), y dada la complejidad y magnitud que implicaba la tarea de trazabilidad no se extendió el ejercicio a cuentas por pagar, cuentas por cobrar, contratos de leasing, ciudadela salud, entre otros, que hicieron parte de la acusación, sin que por esto se descarte que en estas inversiones se hubieren podido comprometer recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. RECURSOS PARAFISCALES-Son los copagos y las cuotas moderadoras En este estado de la actuación disciplinaria hay que decir para no volverse repetitivo del
análisis juicioso que hizo la primera instancia sobre la normatividad y la jurisprudencia de Radicación n.° 161 - 5584 las altas cortes sobre qué recursos son considerados de naturaleza parafiscal, el cual el investigado y su apoderado lo encuentran acertado, que lo son: la UPC, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, cuya destinación es especifica. No obstante, esa unidad de criterio se rompe con relación a los copagos y cuotas moderadoras, no en cuanto a su naturaleza parafiscal sino que para el investigado después del ejercicio, estos recursos son de propiedad de la EPS. Lo anterior con fundamento en el numeral 3 del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y el análisis que sobre el mismo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-542 de 1998 en cuanto a que los copagos y las cuotas moderadoras son recursos parafiscales; pero estos recursos pertenecen a la EPS, una vez se haya cumplido su destino parafiscal de “atender los costos que se ocasionen con la prestación del servicio”; y esto se cumple una vez el Consejo Nacional de Seguridad Social, halla destinado esos recursos a la subcuenta, pues es la institución que puede destinar “parte de ellos” (de los recursos parafiscales) a la subcuenta de promoción. … Para la Sala esa interpretación resulta descontextualizada, pero entiende que lo que pretende la defensa con ese análisis es tratar de demostrar que los recursos con los que se hicieron las inversiones como lo muestra la trazabilidad si bien se hicieron con el rubro de copagos y cuotas moderadoras, lo fue luego de cumplida la destinación específica de
los mismos y de que el Consejo Nacional de Seguridad en Salud destinara parte de esos recursos a la subcuenta de promoción. Entonces pareciera que de lo que quedó de estos recursos que son parafiscales podía entenderse como una ganancia legítima o utilidad. RECURSOS PARAFISCALES-Son de destinación específica según lo argumenta la Corte/RECURSOS PARAFISCALES-Siempre se destinan a la prestación del servicio/RENTAS PARAFISCALES-Tienen como característica esencial la destinación específica Como vemos la Corte en ningún momento habilitó a las EPS a quedarse como ganancia o utilidad con parte de los recursos parafiscales que manejan, por el contrario fue clara y enfática en señalar que los pagos moderadores tienen el carácter de parafiscales y siempre deben ser destinados al servicio, por cuanto son contribuciones ordenadas por la ley, no en forma voluntaria, sino con la finalidad de financiar el Plan Obligatorio de Salud (POS), para atender los costos que demande el servicio, sin que puedan entrar a participar íntegramente a Fondos Comunes. Ahora, en cuanto a la unidad normativa que hizo entre el inciso 3o. del artículo 187 de la Ley 100 de 1.993 y el parágrafo 1o. del artículo 182 de la misma normatividad, en el sentido de declarar exequibles dichas disposiciones, siempre que se entienda que parte de los recursos de las Entidades Promotoras de Salud son para la atención del servicio de salud. Afirmación que no puede ser leída de manera aislada sino que tiene que acudirse a los incisos anteriores de la decisión que llevan a concluir que parte de los recursos de las Entidades Promotoras de
Salud son para la atención del servicio de salud porque precisamente son ellas las que manejan esos recursos como lo dice el parágrafo del artículo 182 originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad, cuya naturaleza es parafiscal y tienen destinación específica. Nótese que la sentencia no señala que parte de los recursos “serán de propiedad de la EPS o son para la EPS y mucho menos que puedan ser considerados como ganancias legitimas o utilidad”, como lo pretende hacer ver la defensa del investigado; por el contrario, la Corte en la parte resolutiva de la decisión ratificó que “LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS PAGOS MODERADORES A QUE SE REFIERE EL INCISO 3O. DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY 100 DE 1.993, DECLARADO EXEQUIBLE EN EL NUMERAL ANTERIOR, SE ENTIENDE QUE SON RECURSOS PARAFISCALES, EN LOS TÉRMINOS DE ESTA SENTENCIA”, esto es “SIEMPRE
DESTINADOS AL SERVICIO”.
2 Radicación n.° 161 - 5584 Y no puede ser distinto porque la misma Corte Constitucional desde la sentencia C-040 de 1993 explicó “LAS RENTAS PARAFISCALES, TIENEN COMO CARACTERÍSTICA ESENCIAL LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA; NO ENTRAN A ENGROSAR EL MONTO GLOBAL DEL PRESUPUESTO NACIONAL Y ES FRUTO DE LA SOBERANÍA FISCAL DEL ESTADO, QUE SE COBRA DE MANERA OBLIGATORIA A UN GRUPO, GREMIO O COLECTIVIDAD, CUYOS INTERESES O NECESIDADES SE
SATISFACEN CON LOS RECURSOS RECAUDADOS”; entonces no hay manera de determinar que los copagos y los pagos moderadores que tienen las características anotadas puedan engrosar las arcas de la EPS o que una parte pase a ser de su propiedad, eso vulnera el principio de equidad en tanto que la contribución parafiscal no se estaría revirtiendo al grupo gravado. Si siempre hay que destinar esos recursos al servicio no hay lugar a que queden recursos pues deben emplearse para tal fin ya sea mejorando la calidad del servicio, mejores medicamentos para los usuarios etc, pues en últimas son ellos mismos los que están contribuyendo para recibir del sistema la atención adecuada y oportuna en salud. Ahora, sí existen recursos que son de libre disposición por parte de la EPS toda vez que tienen el derecho legítimo de obtener ganancias producto de su actuación dentro del Sistema, por tanto, serán las utilidades o excedentes los que le pertenecen. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS. RENTAS PARAFISCALES-Ingresos que no hacen parte de estas Pero ello no es así, cualquier otra fuente de ingresos legal distinta a la unidad de pago por capitación, para ser inversión no puede ser los copagos y las cuotas moderadoras porque estos recursos no son ingresos, son recursos parafiscales. Como bien lo analizó la primera instancia, serán los ingresos que “no constituyen rentas parafiscales” entre los que se enmarcan: primas de sobreaseguramiento o planes complementarios, las ganancias, excedentes al finalizar el ejercicio, aquellos productos de la comercialización de planes complementarios de salud y aumento de capital por aportes y donaciones, con los cuales es posible hacer inversiones porque son de propiedad de la EPS.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Definición/TESORERÍA-En materia contable/EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD-Manejo de los recursos Para la Sala las dos afirmaciones no tienen sustento, si bien la unidad de caja es un principio presupuestal que en el tema público está consagrado en el artículo 16 del Decreto 111 de 1996 y dispone que «con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación». En materia contable los ingresos y gastos se centralizan en una tesorería única. La centralización de todos ingresos y gastos no impide la existencia de varias cuentas, ya que este principio implica la centralización contable de los recursos públicos más que la centralización física de los fondos públicos. Para el caso el parágrafo 1 del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 dispone que «Las entidades promotoras de salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad». Entonces bajo el concepto de unidad de caja los recursos que captan las EPS deben estar centralizados contablemente y en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad, esto por cuanto que los recursos parafiscales que reciben se destinan al servicio de salud que la EPS presta. Contrario a lo que sostiene la defensa el informe de cuentas que entregó tesorería de Saludcoop sí muestra de dónde salieron los recursos para las inversiones al punto que fijó incluso que algunas se hicieron con créditos, endeudamiento e ingresos, pero en efecto otros, se hicieron con recursos que estaban en cuentas que correspondía a UPC,
3 Radicación n.° 161 - 5584
COPAGOS y CUOTAS MODERADORAS.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Implica la centralización contable de los recursos públicos más que la centralización física de los fondos públicos Ahora bien, el investigado manifiesta que la primera instancia confundió el nombre de la cuenta con el origen de los recursos y no alcanzó a demostrar que los recursos que se comprometieron en la trazabilidad eran del sistema de seguridad social. Para la Sala, retomando el concepto de unidad de caja, la centralización de todos los ingresos y gastos no impide la existencia de varias cuentas, ya que este principio implica la centralización contable de los recursos públicos más que la centralización física de los fondos públicos. … INVERSIONES DE CAPITAL-No hay disposición que prohíba, limite o restrinja a las EPS su ejecución/EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD-Facultadas para invertir en todas las actividades que están directamente relacionadas con su objeto social En cuanto a las inversiones, el régimen del SGSSS no contiene ninguna disposición que prohíba, limite, restrinja a las EPS la realización de inversiones de capital ni la adquisición de activos para ser utilizados en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y a los beneficiarios de estos, ni en general para la realización de todas aquellas inversiones que juzgue necesario realizar para el cumplimiento de sus objetivos legales, constitucionales y empresariales antes de la Ley 1438 de 2011 y, de otro, que las EPS se encuentran facultadas para invertir en todas aquellas actividades directamente relacionadas con su objeto social pudiendo destinar para tal efecto hasta el ciento por ciento del patrimonio contable.
El artículo 13 del decreto 1485 de 1995 indica que las EPS no solo se encuentran facultadas para invertir en todas aquellas actividades directamente relacionadas con su objeto social sino que incluso se establece que las inversiones que realicen pueden alcanzar el referido tope. Frente a este punto la misma defensa señala que esas inversiones son posibles en todas aquellas actividades directamente relacionadas con su objeto social pudiendo destinar para tal efecto hasta el ciento por ciento del patrimonio contable, y no con los recursos que capta del sistema de seguridad social cuya destinación como se ha mencionado se debe revertir en el grupo grabado, más exactamente esos recursos que utilizó para las inversiones mencionadas eran de destinación específica. DECISIONES DISCIPLINARIAS-No dependen del resultado de otros procesos administrativos ni estas deben obedecer a los parámetros jurídicos tenidos por otra entidad Por otra parte, aunque este referente no corresponde a un proceso fiscal y menos a una decisión en firme, hay que decir que la decisión disciplinaria no depende del resultado de otros procesos administrativos, ni la decisión debe obedecer a los parámetros jurídicos tenidos por otra entidad. Los bienes jurídicos tutelados en las diferentes acciones son distintos y en cada uno confluyen elementos probatorios diversos. Por último, el apoderado del investigado solicitó se tenga en cuenta la sentencia C-262 de 2013, que analizó la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, que dispone: “los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicio de salud. Tampoco lo podrá
hacer el Régimen Subsidiado”, en tanto que ese alto Tribunal señaló “si es viable a las 4 Radicación n.° 161 - 5584 EPS emplear un porcentaje de la UPC para la adquisición de activos fijos –según la definición contableentre los cuales se encuentra activos fijos en infraestructura médica y otros activos, sin que por ello pierdan su naturaleza parafiscal y destinación específica”. DERECHO DISCIPLINARIO-En Colombia es una forma de derecho sancionador que evalúa la responsabilidad personal e individual del servidor público cuestionado Para la Sala si la prueba de la materialidad de la falta fuera suficiente para soportar la imposición de la sanción disciplinaria, no sería necesaria mayor elaboración o análisis para proceder de conformidad. Sin embargo, el derecho disciplinario en Colombia es una forma de derecho sancionador que evalúa la responsabilidad personal e individual del servidor público cuestionado, o del particular como es en este caso, y que para ello toma en cuenta elementos subjetivos, esta característica se evidencia en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 cuando la norma, al referirse a los principios rectores de la ley disciplinaria, establece que «[e]n materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.» PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Establece una estrecha e inescindible relación con el principio de buena fe/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMADefinición según la Jurisprudencia Constitucional Para resolver el planteamiento, es importante decir que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina jurídica, la confianza legítima es un principio que establece
una estrecha e inescindible relación con el principio de buena fe -art. 83 Const.-. Su origen normativo surge desde el contenido del artículo 1 de la Carta Política y ha sido entendido como un criterio que gobierna las relaciones entre la administración y los administrados. La confianza legítima exige que la administración no vaya contra sus propios actos y le obliga que todas sus actuaciones sean coherentes entre sí. En otras palabras, le impone el “deber de no contradecirse en el desarrollo de sus actuaciones”. La Jurisprudencia constitucional ha realizado amplios desarrollos sobre ésta materia, en el marco de la constitución, y la ha definido de esta manera: Para el caso y tomando en cuenta los argumentos que sobre el punto ha dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no encuentra de qué manera las autoridades le generaron al investigado la idea de que los copagos y cuotas moderadores eran de su propiedad, una ganancia legítima y de libre disposición, cuando la jurisprudencia ha sido clara en señalar que son recursos parafiscales y que estos tienen destinación específica, desde el año 1993 existe una jurisprudencia nutrida sobre el tema la cual fue reseñada por la primera instancia, por lo que para la época de los hechos2007 a 2008-, la sola jurisprudencia era indicativa de que esos recursos debían reinvertirse en los usuarios. RECURSOS PARAFISCALES-El investigado los utilizó para un fin distinto de la salud asumiéndolos como de su propiedad El hecho de que también la jurisprudencia haya dicho que las EPS tienen un derecho legítimo de obtener utilidades y ganancias después del ejercicio no quiere decir que esa
ganancia se tome del recurso parafiscal que captan, cosa distinta es que puedan obtener 5 Radicación n.° 161 - 5584 utilidades sobre esos recursos. Lo que ocurrió aquí es que el investigado utilizó los recursos parafiscales para un fin distinto de la salud asumiéndolos como de su propiedad. Ahora en ningún momento las entidades del Estado le hicieron creer que los copagos y cuotas moderadoras le pertenecían. La prueba que trae sobre el tema no muestra que el Ministerio de Protección Social lo hubiera llevado a ese convencimiento, pues en la respuesta entregada a ACEMI del 6 de septiembre de 2004, que resuelve un tema sobre la UPC, se advierte en el documento que dicha entidad explica “en todo caso es importante anotar que el gasto en salud es prioritario frente al gasto administrativo o la generación de excedentes o utilidades ya que la EPS no tiene el derecho de apropiarse de un porcentaje de la UPC para tales propósitos hasta tanto no haya garantizado de manera integral la prestación de los servicios del POS a todos sus afiliados”. Saludcoop en los informes señaló que tales recursos eran insuficientes para atender el servicio, sin embargo estaba utilizando algunos recursos de la UPC, de los copagos y cuotas moderadoras para hacer cuantiosas inversiones. La Ley 100 de 1993, en ningún momento estableció que los copagos y las cuotas moderadoras eran ganancias o utilidades para la EPS. Ni el Acuerdo 260 de 2004 dispuso tal cosa, si bien en el artículo 13 precisó en cuanto a la autonomía de las EPS que: “la totalidad de los recaudos por concepto de copagos y cuotas moderadoras pertenecen a la Entidad Promotora de Salud”, lo fue bajo la interpretación de la Corte
Constitucional en la sentencia C-542 de 1998 al inciso 3 del artículo 187 de la mencionada ley. De otro lado, si bien el antiguo Acuerdo No. 8 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud refirió que “los copagos y cuotas moderadoras serán de libre disposición por parte de las EPS”, no tuvo fuerza vinculante jurídicamente pues su contenido estaba condicionado al decreto que expidiera el Gobierno Nacional acogiendo las disposiciones de este acuerdo. Para la fecha de los hechos 2007-2008 no hay ningún decreto del Gobierno Nacional que declare que los copagos y cuotas moderadoras serán de libre disposición por parte de las EPS. Cabe decir que la Superintendencia de Salud le informó a Saludcoop el 25 de noviembre de 2008, “adopte las medidas correctivas con respecto al riesgo de liquidez que podía estar comprometiendo la viabilidad financiera y lo relacionado con el crédito de tesorería a nombre de la cooperativa Epsifarma”. Realmente lo que observa la Sala es que no fue un cambio intempestivo en la interpretación del manejo de los recursos parafiscales, como lo quiere presentar el investigado, sino que Saludcoop fue tan evidente en el manejo inadecuado que le estaba dando a los recursos en los periodos contables objeto de esta investigación, que a partir del 2009 se prendieron las alarmas y se tomaron las medidas correctivas del caso. Así las cosas, para la Sala no hay ninguna prueba que demuestre que las autoridades del Estado o la jurisprudencia hayan llevado al investigado a creer que los copagos y cuotas moderadoras le pertenecían. Por el contrario, está visto que el investigado utilizó
cualquier palabra suelta para convencerse que estaba habilitado para tomar parte de los recursos parafiscales, incluirlos en las arcas de la EPS como ganancia o utilidad y de manera directa utilizarlos para inversión. De manera que la confianza que alega la adquirió por su propio arbitrio. Sea lo primero mencionar que, tal como se viene diciendo, lo que se presenta en este caso es un error y no una situación de atipicidad de la conducta. Ello es así, porque el señor disciplinado, sí utilizó los recursos parafiscales para un fin distinto de lo señalado por la Constitución y la ley. Siendo así las cosas, lo que queda por discernir es si el error –que alegaen el que se encontraba inmerso el disciplinado, para la época que interesa a este despacho, era o no de naturaleza vencible. Si el error podía ser superado y no lo fue, esa consecuencia puede ser achacada al descuido o a la falta de diligencia, lo que nos pone en el campo de la culpa, pero si no es posible determinar un método por medio del cual el doctor… escapara de su equivocada convicción, su conducta no puede ser reprochada por el derecho disciplinario porque, como se ha insistido, una falta solo puede ser imputada a título de dolo o culpa. 6 Radicación n.° 161 - 5584 CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Que se realice la conducta con la convicción errada e invencible de que no constituye falta disciplinaria/ERROR INVENCIBLE Y ERROR VENCIBLE-Diferencia En la norma citada se prevén las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria y, en su numeral sexto, se contempla como una de tales causales el que se realice la
conducta «[c]on la convicción errada e invencible» de que no constituye falta disciplinaria; así, el error invencible excluye la responsabilidad y, de suyo, la sanción, mientras que el error vencible excluye el dolo, en materia disciplinaria, pero no libera de sanción, sino que coloca la imputación subjetiva en el campo de la mera culpa. ERROR DE PROHIBICIÓN-En materia penal/ERROR DE PROHIBICIÓN-Vencible en materia disciplinaria La defensa argumentó que en atención a los hechos que concitan este pronunciamiento, tenemos que el señor disciplinado tenía la convicción que obraba conforme a la normatividad, él sabía que se estaban realizando las inversiones en activos fijos, y de hecho siempre estuvo de acuerdo en realizarlas, mientras no provinieran de los recursos UPC. El conocimiento fáctico está probado, pero en este caso se trata esencialmente de un error en la antijuridicidad de la conducta. Simplemente, siempre entendió, de forma absolutamente invencible, que su conducta era perfectamente lícita. ERROR INVENCIBLE-No hay elementos suficientes para aceptarlo por parte del investigado Así, desde el 2004 la Superintendencia de Salud estaba orientando a las EPS a que la inversión indiscriminada en infraestructura no podía afectar el verdadero propósito de los recursos parafiscales recaudados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que es la prestación del servicio de salud más que la inversión en la infraestructura para la prestación del mismo o en otro tipo de inversiones permanentes. No es que no les estuviera permitido hacerlas, sino que debían hacerlas con las utilidades o excedentes
anuales ó en su defecto con los ingresos no operacionales o extraordinarios (utilidades por venta de activos, acciones, propiedad planta y equipo). Por consiguiente, aun cuando no hay elementos suficientes para aceptar el error invencible que presenta el investigado, es claro que dio una interpretación desacertada a las normas y a la jurisprudencia; aun cuando era más fácil llegar a la convicción de que los recursos parafiscales no podían ser invertidos en cosas distintas que a la salud optó por mantenerse en la idea de que sí, sin ningún soporte a su favor. En consecuencia está demostrado que el error que alega el investigado no era invencible. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Los recursos de las instituciones de la Seguridad Social deben ser utilizados para los fines de esta misma/FALTA GRAVÍSIMAUtilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley El señor…, identificado con la cédula de ciudadanía n. °…, de profesión actuario, para la época de los hechos 2007 a 2008, se desempeñaba como representante legal de 7 Radicación n.° 161 - 5584 SALUDCOOP EPS OC, entidad que tenía a su cargo manejar los recursos de la salud y prestar los servicios. Según lo expuesto los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud deben invertirse para atender el servicio de salud, que se contrae a los gastos que demande la administración o los costos del acto médico, lo que no obsta para que la EPS pueda realizar inversiones pero con producto de sus utilidades o excedentes. Sin embargo, entre los años 2007 y 2008 SALUDCOOP EPS OC realizó inversiones con los
recursos que pertenecían al SGSSS, esto es, “Utilizó los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud para fines distintos a los permitidos en la Constitución y la ley, en beneficio de SALUDCOOP EPS OC,” Con lo cual desconoció el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que de manera enfática señala que los recursos de las instituciones de la Seguridad Social, entre las que se cuenta a las EPS, deben ser utilizados para los fines de esta misma, y no para otros distintos. Así como el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, que dispone que las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Comportamiento que le está prohibido a los particulares por remisión del numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, entre ellas las consagradas en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que enmarca como falta gravísima: “Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.” En el proceso está probado que el señor… utilizó indebidamente rentas que tenían destinación específica como las UPC, Copagos, Cuotas moderadoras en inversiones cuando quiera que debía reinvertirlas en el grupo gravado. FALTAS GRAVÍSIMAS DE LOS PARTICULARES-Señaladas de manera taxativa/FALTA GRAVÍSIMA-A título de culpa Para el caso de los particulares, el parágrafo 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002
dispone que las faltas gravísimas solo son sancionables a título de dolo o culpa. El a quo atribuyó la falta gravísima a título de culpa en los siguientes términos: En cuanto a la culpabilidad, la Sala mantendrá la calificación que hizo el a quo, según la cual incurrió en esos comportamientos con culpa, en tanto hizo una interpretación inadecuada de las normas pero eso no lo exime de responsabilidad, pues se demostró que el error era vencible por lo que debe ser sancionado a título de culpa al estar en presencia de un actuar imprudente De esa manera, las faltas en cuestión se califican como GRAVÍSIMAS cometidas con CULPA. Acorde con ello, se aplicará la sanción que corresponde a las mismas, atendiendo los lineamientos de los artículos 56 y 57 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, debe decirse que la actuación desplegada constituye una ilicitud sustancial, en los términos del estatuto disciplinario, por el desconocimiento de los deberes que se debían atender en la destinación de los recursos parafiscales. 8 Radicación n.° 161 - 5584
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala No. 24 Radicación No. 161 – 5584 (IUS 2010-62931) Disciplinado Carlos Gustavo Palacino Antía Cargo y Entidad Presidente de Salucoop EPS Quejoso De oficio Fecha hechos Vigencias fiscales 2007-2008 Asunto Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Gustavo Palacino Antía que fue sancionado por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante fallo del 2 de noviembre de 2012.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de febrero de 2010 el señor Procurador General de la Nación asignó al Grupo Disciplinario de Asesores en Prevención e Investigación de Presupuesto, Regalías y Salud, el conocimiento de las pres
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