PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Las expectativas de los accionantes eran legítimas.
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Las expectativas de los accionantes eran legítimas.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Por privación injusta de libertad. Finalidad. Como lo indica el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, por este medio se busca asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, la garantía de los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la sentencia recurrida, cuando haya que reparar los daños que con ella se causen. Así las cosas, su importancia jurídica es capital puesto que se necesita armonía en el sistema judicial, desde la cabeza hasta el más pequeño juzgado administrativo del país; y por supuesto, es claro que si existen sentencias de unificación, es para que sean acatadas en virtud de la línea jurisprudencial que el máximo tribunal de lo contencioso emita, porque se trata de un órgano de cierre que profiere decisiones por medio de un juez colegiado que diserta y debate concienzudamente sobre un tema, decantándolo hasta hacerlo comprensible. ORGANO DE CIERRE-Que profiere decisiones por medio de un juez colegiado que diserta y debate concienzudamente sobre un tema, decantándolo hasta hacerlo comprensible/ORGANO DE CIERRE-Función integradora al vincular principios, valores y garantías constitucionales que no se pueden desconocer. Al hacerlo se aprovecha la función integradora que tiene un órgano de cierre, pues en dichas providencias se suelen vincular principios, valores y garantías constitucionales que no se pueden desconocer. Aunado a lo anterior, se busca que los órganos inferiores tengan en cuenta esas líneas unificadoras en sus pronunciamientos y las adopten, a
menos que, en caso de querer separarse de ellas se vean avocados a sustentar un cambio de postura ponderando bienes jurídicos de manera suficientemente justificada y razonada, so pena de atentar contra la seguridad jurídica y violar la justicia material, toda vez que en el sistema de fuentes del derecho, la jurisprudencia dejó de tener un carácter persuasivo, para alcanzar un efecto vinculante u obligatorio como lo consagra el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. El Consejo de Estado por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, con ponencia del doctor WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, señalo el 28 de marzo de 2019, dentro del proceso 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), que: El recurso de que se trata es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva toda vez que el momento en que corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de Estado es posterior al proferimiento de la sentencia ejecutoriada por el órgano judicial competente. En ese orden de ideas, con este se busca enmendar la posición que se fijó en un fallo que ha adquirido firmeza y que ha sido dictado en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, a efectos de que se acompase con lo que, sobre la materia de que se trate, haya establecido el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una sentencia de unificación, lo que denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical por medio de esta figura. (…) A su turno, la Sala Plena de esta Corporación, por regla general,
ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva o retroactiva, esto es, tanto al caso objeto de decisión como a los que se encuentran pendientes. (…) no cabe duda de que el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado es una función de especial importancia constitucional como quiera que, su resolución, se proyecta en la satisfacción de principios y derechos esenciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho como el colombiano, entre ellos el de igualdad, buena fe y confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2019-00160-00 (64.935) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Actor: Gonzalo Carrero Guerrero y otros PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Acerca del por qué en este momento hay un limbo jurídico/PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Análisis jurisprudencial a partir de algunas sentencias de referencia recientes (2019 y
2020). Como se indicó en el planteamiento del problema, en este caso, (y seguramente en los que vendrán):Cuando se emitió la sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2017, imperaba la sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad del 17 de octubre de 2013. Cuando se profirió la sentencia de segunda instancia el 9 de julio de
2019, dominaba la sentencia de unificación en la misma materia emitida el 15 de agosto de 2018, que cambió radicalmente la postura en torno a la privación injusta de la libertad, respecto de la anterior sentencia de unificación. Esta última tesis fue dejada sin efecto por el fallo de tutela del mismo Consejo de Estado que así lo decidió, el 15 de noviembre de 2019, aunado al hecho por el cual, cuando se emitió la sentencia de reemplazo, se ratificaron los mismos argumentos de la sentencia del 15 de agosto de 2018, pero ya no como una sentencia de unificación. Dicha postura no ha sido uniforme en el Consejo de Estado, puesto que varios magistrados, a lo largo del año 2020 y ante la ausencia de una reciente sentencia que unificación, han vuelto a acoger la tesis prodigada desde el 17 de octubre de 2013, mientras que otros en el año 2019 se decantaron por los argumentos de la sentencia del 15 de agosto de 2018, que dejó de ser de unificación, pero que viró la postura que se tenía desde el año 2013. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por daño especial ante eventos como la absolución penal y otros, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013/RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Por falla en el servicio, a partir de la ilegalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva/DAÑO ESPECIAL-Diferentes posturas hibridas. se aprecia que durante el año 2020, existen distintas posturas según el magistrado ponente, ya que mientras unos se decantan por la responsabilidad objetiva por daño
especial ante eventos como la absolución penal cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no es punible, se resuelve la duda a favor del imputado, u opera alguna causal de justificación (como lo establecía la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013); otros descartan esas posibilidades de plano y sólo admiten el cuestionamiento a la administración de justica dentro del régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, a partir de la ilegalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y algunos toman partido por una posición híbrida según la cual, solo se puede predicar responsabilidad objetiva cuando el hecho no existió, o cuando este es atípico, pues consideran que en los demás casos como cuando el procesado no cometió el delito, se le absolvió por duda, u operó alguna causal de justificación a su favor; no se puede atribuir responsabilidad objetiva al Estado toda vez que en esos casos no es fácil establecer esas circunstancias desde el inicio de la investigación y por ende si la medida de aseguramiento fue legalmente decretada, la Nación no tendría que responder, salvo ante eventos de falla del servicio. Esa disparidad de criterios hace urgente la toma de una decisión unificada actual por parte del Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Que ello no se puede hacer en detrimento de sus derechos fundamentales de las partes. La Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU - 406 del 4 de agosto de 2016, dentro del expediente de tutela T-5.351.244 promovido por la Organización Clínica General del Norte S.A. contra la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acerca del cambio de precedente y su aplicación en el tiempo precisó que: “El cambio de una determinada posición 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2019-00160-00 (64.935) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Actor: Gonzalo Carrero Guerrero y otros jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y verticaldel derecho sustancial o procesal, según sea el caso. Ahora bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares. Esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos
procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes”. (Negrillas del Ministerio Público). CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento respecto las sentencias de unificación de jurisprudencia en el proceso contencioso administrativo. En ese sentido la Corte Constitucional en la sentencia T -1306 de 2001 señaló que: “Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228). […]De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Las expectativas de los accionantes eran legítimas. En este caso se tiene que las expectativas de los accionantes eran legítimas cuando interpusieron la demanda de reparación directa, puesto que imperaba la tesis de la responsabilidad objetiva de daño especial y aunque si bien es cierto que la jurisprudencia debe evolucionar, también lo es que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional señaló en la sentencia de unificación SU - 406 del 4 de agosto de 2016, que ello no se puede hacer en detrimento de sus derechos fundamentales de las partes. Aquí es donde cobra relevancia el principio de la legítima confianza en el modo de proceder de la justicia, con el agravante de que la tesis del fallador de segunda instancia en el proceso de reparación directa sufrió un revés, cuando la sentencia de unificación con base en la cual destronó el fallo del juez de primera instancia fue dejada sin efectos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAFundamento legal y jurisprudencial. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2019-00160-00 (64.935) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia
Actor: Gonzalo Carrero Guerrero y otros
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 104-2020
Bogotá, D.C., 27 de octubre de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO
E. S. D.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2019-00160-00 (64.935)
DEMANDANTES: Gonzalo Carrero Guerrero y otros
DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la sala su concepto en el proceso de la referencia, anunciando que CAMBIA LA POSTURA que el funcionario que asumió funciones en encargo de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado presentó ante esta misma sala y dentro de este mismo proceso el pasado 14 de febrero de 2020.
El concepto se desarrollará a través de los siguientes puntos de análisis: 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2019-00160-00 (64.935) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia
Actor: Gonzalo Carrero Guerrero y otros
I. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS QUE MOTIVARON EL EJERCICIO DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD 1.1.1. Hechos 1.1.2. Decisión de la jurisdicción penal
1.1.3. Pretensiones de la demanda
1.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
1.3. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
1.4. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
II. PROBLEMA JURÍDICO
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
2.2. POSTURA DEL RECURRENTE
2.3. POSICIÓN DEL DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
2.4. PUNTO DE VISTA DEL DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. 3.2. ACERCA DEL POR QUÉ EN ESTE MOMENTO HAY UN LIMBO JURÍDICO 3.3. CASO CONCRETO – ¿CUÁL ERA LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN A
APLICAR?
3.4. DIFERENCIAS ENTRE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y
PRIVACIÓN INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD
3.5. SENTENCIA DE REEMPLAZO
3.6. SOBRE LA SOSTENIBILIDAD FISCAL DE LA NACIÓN ANTE
CONDENAS POR REPARACIÓN DIRECTA DERIVADAS DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
3.7 CONCLUSIONES
3.8. CONCEPTO
I. ANTECEDENTES
5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2019-00160-00 (64.935) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia
Actor: Gonzalo Carrero Guerrero y otros
1.1. HECHOS QUE MOTIVARON EL EJERCICIO DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD 1.1.1. Hechos - Según los demandantes y de acuerdo con la cronología del caso se tiene que, el señor GONZALO CARRERO GUERRERO se vio incurso en una investigación penal por el delito de rebelión toda vez que a partir de los señalamientos provenientes de 3 individuos desmovilizados del frente 20 de las FARC, se dijo que un grupo de personas en condición de milicianos, dentro de los que nombraron al demandante, pertenecían a dicho frente y estaban encargados de conseguir material de guerra, logístico, suministro de víveres y medicamentos, y así como difusión de ideología para derrocar al gobierno y atentar contra el régimen constitucional vigente. - El 21 de octubre de 2009, con base en el informe de investigación en el que se recaudó la información de los desmovilizados, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander) libró orden de captura contra el señor CARRERO GUERRERO. - El 22 de octubre de 2009, la orden de captura se hizo efectiva cuando el demandante se encontraba en su morada ubicada en la finca La Fortuna
de la vereda Campo-Tigre en el municipio de Sabana de Torres. Allí se desplegó un operativo dirigido por la Policía Nacional – SIJIN, con la participación de varios miembros de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, llevándose a 6 personas señaladas por los mismos cargos que se le endilgaron al demandante. - Capturado el señor CARRERO GUERRERO, se procedió a la legalización de la orden por el delito de rebelión y en seguida se dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Girón. - El 12 de enero de 2010, se llevó a cabo audiencia de imputación de cargos o formulación de acusación por el delito de rebelión. - El 4 de febrero de 2010, se realizó la audiencia preparatoria 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2019-00160-00 (64.935) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Actor: Gonzalo Carrero Guerrero y otros - El 22 de febrero de 2010, se dio inicio al juicio oral y allí el Juez Segundo Penal de Barrancabermeja anunció el sentido del fallo y dispuso la libertad de los investigados. - El 19 de diciembre de 2012, se emitió el fallo, por parte del nuevo titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien ratificó
el sentido del fallo anunciado por su predecesor. 1.1.2. Decisión de la jurisdicción penal El Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja emitió sentencia sobre el caso el 19 de diciembre de 2012, señalando que los hechos que se le imputan a los investigados dentro de ese proceso entre los que se encontraba el demandante, habían ocurrido entre los años 2005 y 2006. En la sentencia manifestó que los 3 desmovilizados no eran testigos directos de los hechos, sino de referencia, sumado a que sus dichos no eran claros, coincidentes, ni coherentes1, que no tuvieron contacto con los sindicados ni menos una intervención directa con ellos2; a su vez, los testigos de descargo fueron enfáticos en señalar las actividades cotidianas que desplegaban los investigados, dentro de las que no se encuentra ninguna de las referidas por los desmovilizados3. En cuanto al informe de Policía Judicial que dio pie para la captura indicó que: “Viendo el despacho todas estas vaguedades en las declaraciones por parte de los desmovilizados, también procederá a destacar que la Policía Judicial tampoco corroboró fehacientemente la información que dieron los reinsertados. Además, es de resaltar que el orden de batalla no constituye prueba alguna como para endilgar responsabilidad, simplemente es una guía que debe ser utilizada para llegar a la fuente y desarrollar otros actos de investigación para llegar a la verdad y establecer si esas personas realmente infringieron nuestro ordenamiento penal, como en el presente caso, si incurrieron en la conducta punible de rebelión”. Los miembros de la Policía Judicial Juan Carlos Celis y
Ferney Valencia Rojas no corroboraron la información obtenida por los desmovilizados, siendo esta la plataforma idónea para señalar a una persona de una conducta punible, puesto que mínimamente se necesita ratificar los datos que fueron suministrados para que tenga firmeza y carácter de prueba, porque de lo contrario serian simplemente 1 Folio 35 del cuaderno 1. 2 Folio 39 del cuaderno 1. 3 Folio 40 del cuaderno 1. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2019-00160-00 (64.935) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Actor: Gonzalo Carrero Guerrero y otros declaraciones de oídas y esta no es la esencia del sistema, al mismo tiempo atenta con las condiciones objetivas Y subjetivas del testimonio para reconocer credibilidad sobre lo manifestado.
El Policía Juan Carlos Celis, sólo se limitó a señalar que realizó la ubicación de los desmovilizados, diligencia de entrevista, declaraciones, solicitudes a la Quinta Brigada, tarjetas preparatorias, y las verificaciones de la Policía como del Ejército Nacional, pero si el despacho se detiene a establecer si el funcionario constató la información de los desmovilizados se colige que no hay prueba de ello, toda vez que su intervención no fue pormenorizada y coincidente como para endilgar responsabilidad a los acusados. Ahora referente a los lugares donde vivieron los procesados no fue concreto en narrar o describir la ubica de las
viviendas, dónde quedan, cómo son, de cuantas hectáreas, sus linderos, el nombre de las fincas de cada uno de los procesados quienes eran sus vecinos, sólo se limitó a decir que la labor de verificación se hizo en el año 2009, de agosto a octubre y que participó el señor Héctor Gutiérrez, como guía de la zona, pero nada más, datos que no fueron aportados y que eran de gran importancia, al igual que corroborar la supuesta actividad que desempeñaban dentro de la organización, como era el manejo de las células clandestinas, quién las lideraba, en dónde y quiénes las integraban. […] Al analizar el informe de investigación de campo FPJ-11 de fecha 20 de agosto de 2009, legalmente introducido al juicio por el Patrullero Ferney Valencia Rojas, suscrito por el precitado y por Juan Carlos Celis, observa el despacho que las actividades que realizaron fueron con el orden de batalla enviado por la Quinta Brigada, tarjetas preparatorias, la información suministrada por los tres reinsertados ya conocidos en el juicio y entrevistas de tres personas con identidad bajo reserva. Documento que el Juzgado cuestiona porque como lo ha reiterado a lo largo de esta providencia simplemente se enmarcaron a creer sin entrar a investigar de fondo, si el contenido que suministraban estas personas correspondía a hechos reales, dónde están las labores de campo que llevaron a cabo, entre otras palabras, no se puede condenar a una persona cuando el recaudo probatorio es insuficiente además esas entrevistas tomadas a tres personas con reserva no fueron debatidas dentro del juicio oral y por lo mismo no
tienen validez probatoria pues constituyen prueba de referencia inadmisible4. (Negrillas y subrayas del Ministerio Público). Ante ese panorama, el juez de la causa penal absolvió al demandante en aplicación del principio universal del indubio pro reo, aduciendo la exigua fuerza probatoria que había en el proceso. 4 Folios 52 a 58 del cuaderno 1 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2019-00160-00 (64.935) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Actor: Gonzalo Carrero Guerrero y otros 1.1.3. Pretensiones de la demanda Mediante apoderada, el señor CARRERO GUERRERO instauró el medio de control de reparación directa debido a la privación de la libertad que padeció dentro del proceso penal desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 1 de marzo de 20105.
Allí solicitó una indemnización de perjuicios bajo el título de imputación de daño especial6 y subsidiariamente a título de falla del servicio. Por medio de sus pretensiones reclamó la declaración solidaria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le causaron a partir de la privación injusta de la libertad que padeció, solicitando una indemnización que en total sumó 452 s.m.l.m.v
1.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 20177, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga declaró administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la privación de la libertad de GONZALO CARRERO GUERRERO, y absolvió a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aduciendo que a esta entidad no puede endilgársele responsabilidad porque la decisión que causó la privación de la libertad del demandante fue proferida por la Rama Judicial. En palabras del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, la primera instancia dijo que: “Luego de analizar y valorar las pruebas, y en atención a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que indicó que cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta en aplicación de un título de imputación de carácter objetivo como en el presente caso, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado, es decir que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, por ende, al afectado solo le compete demostrar que contra él se le impuso una medida privativa de la libertad en el trámite de un 5 Folio 141 del cuaderno 1 6 Punto décimo cuarto de la demanda. 7 Folios 253 a 268 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2019-00160-00 (64.935) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Actor: Gonzalo Carrero Guerrero y otros proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia y el daño surgido de la situación de la detención. (Sic) […] Que, reunidos los anteriores elementos, surge a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el afectado.
Que, conforme a la situación fáctica y jurídica del caso, el señor GONZALO CARRERO GUERRERO no estaba en la obligación se soportar los daños que el Estado le irrogó y que por tal motivo estos pueden ser calificados de antijurídicos, lo cual determina la consecuente obligación para la administración de resarcir al actor”. De conformidad con lo anterior, la primera instancia condenó a la Nación rama Judicial al pago de los perjuicios morales reclamados, conforme al criterio adoptado por la Sala Plena del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014. En cuanto a los perjuicios materiales, negó el daño emergente al no encontrarse probado lo reclamado, y condenó a la Nación – Rama Judicial por concepto de lucro cesante a la suma de $3.737.175,021”. Para emitir la decisión de fondo este juzgado administrativo invocó la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado proferida el 17 de octubre de 2013, que se encontraba vigente para el momento de su expedición.
Conclusión: La primera instancia se decantó por el régimen de responsabilidad objetiva de daño especial y declaró responsable a la Rama
Judicial por la privación injusta de la libertad del demandante toda vez que el imputado fue absuelto en virtud del principio del indubio pro reo. El sustento argumentativo fue concordante con la sentencia de unificación que estaba vigente para el momento del fallo, es decir de conformidad con la sentencia del 17 de octubre de 2013, emitida dentro del radicado 52001233100019967459-01 (23.354), por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado MAURICIO
FAJARDO GÓMEZ.
1.3. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
El 9 de julio de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander emitió sentencia de segunda instancia debido a la apelación de la Nación - Rama Judicial y presentó sus argumentaciones en consonancia con la sentencia de unificación de jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2019-00160-00 (64.935) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Actor: Gonzalo Carrero Guerrero y otros emitida dentro del radicado 46.947 que destronó la que estaba vigente desde el 17 de octubre de 2013 y por la cual se había constituido la tercera línea de interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad.
En este fallo el juez de segunda instancia manifestó que, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja absolvió a GONZALO CARRERO GUERRERO, no se podía decir que la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural tuviera irregularidades imputables a la administración de justicia porque las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada fueron suficientes para que los entes demandados cumplieran con su deber legal de detener al sindicado para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, concluyendo que el actuar tanto de la Fiscalía General como del Juzgado Penal de Control de Garantías, durante el trámite del proceso penal, fue ajustado al marco legal y por ese motivo la privación de la libertad no fue injusta.
Conclusión: La segunda instancia revocó la sentencia del a quo y exoneró a la Nación – Rama Judicial de pagar toda indemnización a favor del demandante.
Esa instancia analizó el caso a partir del régimen de falla del servicio y manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que padeció el demandante había sido correctamente decretada, y señaló que al caso no se le podía dar un enfoque bajo el esquema de responsabilidad objetiva porque la privación de la libertad era una medida preventiva que no atentaba contra la presunción de inocencia y además era una carga que todo ciudadano estaba en el deber de soportar, en virtud de las labores investigativas de la justicia, a pesar de que el imputado luego termine absuelto en virtud de la duda a su favor. Dicho de otro modo, consideró que en el caso no hubo ni falla del servicio,
ni responsabilida
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