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PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - Según el despacho del procurador general de la nación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - Según el despacho del procurador general de la nación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Ausencia del elemento subjetivo En primer término es preciso manifestar que de conformidad con lo señalado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esta Delegada únicamente se referirá al aspecto impugnado por la apelante y que tiene relación puntualmente con la ausencia del elemento subjetivo en los hechos situación que originaría la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, aspecto que en forma resumida fue sobre el cual la implicada basó su escrito de apelación. Así las cosas, el Despacho abordará inicialmente lo que tiene relación con el hecho puesto de presente por la defensa que manifiesta que no existe efectivamente dentro del material probatorio allegado al cartulario soporte alguno para concluir que la investigada pudo verificar o advertir de la falencia presentada y en segundo término el análisis de la culpabilidad con la finalidad de determinar si con ello se desvirtúa la responsabilidad disciplinaria de la implicada. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Según el Despacho del Procurador General de la Nación RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Determinar la existencia de situaciones que permitan inferir que se desarrollaron situación irregular en desarrollo de la celebración o ejecución de un contrato previo a determinar la responsabilidad disciplinaria de un servidor es necesario determinar la existencia de situaciones que permitan inferir que el ordenador del gasto pudo tener conocimiento y capacidad de maniobrar una situación irregular en desarrollo de la celebración o ejecución de un contrato y no adelantó las actuaciones correspondientes, pues en el caso bajo estudio, como quedó probado, se está en presencia de inexistencia de

prueba que la comprometa disciplinariamente, toda vez que como ya se expreso no obra dentro del cartulario siquiera prueba sumaria que permita inferir su responsabilidad en la situación aquí recriminada, tal y como quedo analizada anteriormente. Y es que aquí se plasma en forma precisa la aplicación de este postulado jurídico toda vez que la persona capacitada profesionalmente y además quien por su expertiz y conocimiento del área para determinar si se cumplía o no con lo plasmado en los pliegos de condiciones sería la servidora quien realizó la evaluación financiera y en quien a priori, debe recaer la responsabilidad por el hecho investigado. CULPABILIDAD-Responsabilidad objetiva Fallo de Segunda Instancia Página 1 de 18 Exp. No. 083-03364-2008 AS19-008

DEPENDENCIA: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación

Estatal

Radicación No: 083-03364-2008

Disciplinado: SONIA ALEIDA SALAS LUGO Cargo y Entidad: Directora Instituto Departamental del Deporte, Educación Física, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -INDERHUILAQuejoso: RAMIRO MENDEZ PERDOMO Fecha queja: 8 de Junio de 2008

Fecha hechos: Junio y Diciembre de 2007

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá D.C., 28 DE DICIEMBRE DE 2012

Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la implicada SONIA ALEIDA SALAS LUGO, contra el fallo de primera instancia del 28 de Agosto de 2012 (Folios 394 a 417) proferido por la Procuraduría Regional del

Huila.

I. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron con fundamento en la queja instaurada por el doctor RAMIRO MENDEZ PERDOMO, quien denuncia presuntas irregularidades de orden contractual ocurridas en el INDERHUILA, durante el trámite de los procesos de invitación pública número 004 de 2007 e invitación pública 026 de 2007, por cuanto presuntamente se pudo violentar los principios básicos de la contratación estatal.

Con base en lo anterior la Procuraduría Regional del Huila, mediante auto de 15 de Agosto de 2008, ordenó iniciar indagación preliminar (Folios 16 y 17), así como la práctica de unas pruebas con la finalidad de verificar lo informado por el ciudadano quejoso. Una vez adelantada esta etapa se profirió el día 12 de Febrero de 2010, auto de apertura de investigación contra la señora SONIA ALEIDA SALAS LUGO (Folios 194 a 198), en su condición de Directora del Instituto Departamental del Deporte, Educación Física, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo LibreINDERHUILA-, en atención a las siguientes consideraciones: “(…) Fallo de Segunda Instancia Página 2 de 18 Exp. No. 083-03364-2008 AS19-008

Primer Hecho: Invitación Pública No. 026 de 2007, se dice que en la etapa precontractual no se dio cumplimiento al PLIEGO DE CONDICIONES, así:

1. La empresa Mallas del Sur Colombiano Ltda., quien resultó favorecida con adjudicación del contrato, carecía de estados financieros del año 2006, requisito que se exigió en el Pliego de Condiciones, ya que esta se creo en

junio de 2007, para suplir ese requisito presentaron los estados financieros del represente legal de la empresa señor LUIS FERNANDO MESA

FRANCO.

2. Irregularidades en la presentación de la póliza de Garantías, el cual comenzó a regir a partir del que de diciembre de 2007 (certificación de Existencia y representación) cuando el pliego advertía que tenía que hacerse efectiva a partir del 12 del mismo mes y año.

Con relación a esta conducta en el AUTO DE CARGOS se dijo, que el contrato de compraventa 008 de 2007, que se suscribió con ocasión de la Invitación Publica 026 de 2007, se adjudicó mediante Resolución 279 del 18 de diciembre de 2007, al proponente MALLAS DEL SUR COLOMBIANO, y es en esta misma fecha, se suscribió el contrato, y el contratista presente la Póliza del Seguro de Cumplimiento de la Aseguradora Solidaria - vigencia 18/12/2007 al 18/3/2008 – como también en este día se suscribe el acta de inicio (fol 41 cuaderno principal y anexo 3 fls 11 a 20). De esta manera se consideró en ese auto que frente a la expedición de la póliza no existía ninguna irregularidad, incluso cuando presentó la propuesta, exhibió también la certificación de la póliza de seriedad de la oferta (fl. 43)

3. Irregularidades del proponente MALLAS DEL SUR COLOMBIANO, cuando acreditó experiencia técnica, toda vez que no demostró que había ejecutado otros trabajos muy diferentes que no tenían relación con el objeto

que se iba contratar.

Segundo hecho: Irregularidades en relacionadas con la invitación Pública 004 de 2007. Respecto de este hecho se aclaró que no se trata de esta invitación sino de la licitación pública 002 de 2007, que se relacionaba con la Adquisición de canchas múltiples fijas Microfútbol y Básquetbol; frente a este hecho, consideramos que haciendo la revisión de la documentación relacionada con este contrato (fls. 270 a 297), no hallamos irregularidades que se debieran investigar, incluso el mismo signatario al momento de elevar la queja, no expresó en qué consistían, las presuntas anomalías, como también afirmó que el proceso contractual, se relacionaba con la invitación pública 001 de 2007, cuyo objeto era la compra de ropa deportiva. (…)” Posteriormente, con decisión del 23 de Agosto de 2011 (Folios 298 y 299), encontrándose vencido el término de la investigación, y considerando que se Fallo de Segunda Instancia Página 3 de 18

Exp. No. 083-03364-2008 AS19-008 recaudaron los elementos probatorios para efectuar la evaluación de la investigación se ordenó el cierre de la investigación en aplicación del contenido del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

II. FORMULACIÓN DE CARGOS Adelantadas las investigaciones respectivas, la Procuraduría Regional del Huila por medio del auto del 5 de Diciembre de 2011 (Folios 302 a 322), decidió no elevar cargos respecto de las irregularidades que se relacionaban con la licitación 002 de

2007, por cuanto no existía claridad acerca de la conducta denunciada, ni pruebas que indicaran que la disciplinada hubiera incurrido en irregularidades atinentes a este proceso contractual. Por otra parte, en lo que se refiere a la Invitación Pública No. 026 de 2007 a la investigada SONIA ALEIDA SALAS LUGO, en su condición de Directora del Instituto Departamental del Deporte, Educación Física, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -INDERHUILA-, se le formulo un único cargo así: Cargo Único “A la doctora SONIA ALEIDA SALAS LUGO, en su condición de Directora del Instituto Departamental del Deporte, la Recreación, la Educación Física y el Aprovechamiento del tiempo libre del Huila – INDERHUILA, se le reprocha haber vulnerado y desconocido los principios de Selección Objetiva, transparencia y economía consagrados en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, al haber celebrado el contrato de compraventa No. 008 del 18 de diciembre de 2007, previo el procedimiento de la Invitación Pública No. 026 de 2007, que culminó con la adjudicación del contrato, mediante Resolución número 279 de 2007, proferida por su despacho, como Directora de la Institución, sin embargo en la etapa pre contractual se advierten las siguientes irregularidades:

1. Evaluación de la Capacidad Financiera: La Empresa favorecida con la adjudicación del contrato “Mallas del Sur Colombiano Ltda., carecía de los estados financieros del año 2006, tal como se exigía en el pliego de

condiciones (El proponente ganador no presentó el estado financiero del año 2006 o el Balance General a 31 de diciembre de 2006, estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de ese año, y notas a los Estados Financieros conforme al Estatuto Tributario, firmados por el representante legal debidamente certificados por contador Público), considerando que esto ocurrió, porque la empresa se creó en junio de 2007, para suplir el anterior requisito, el ganador presentó los estados financieros del representante legal de la empresa señor LUIS FERNANDO MESA FRANCO (fl. 55 a 61).

2. La firma ganadora MALLAS DEL SUR COLOMBIANO LTDA, no acreditó la experiencia específica y la documentación que soportara la información en él consignada. Se requería que se acreditara la Fallo de Segunda Instancia Página 4 de 18

Exp. No. 083-03364-2008 AS19-008 experiencia específica, mediante la certificación de contratos similares, iguales al objeto a contratar, ejecutados en los últimos tres (3) años.

3. Como miembro del comité evaluador, la investigado aceptó que se cambiaran los materiales exigidos en el pliego, al permitir que se cambiara el calibre de la tubería.” Como normas infringidas le fueron citadas las siguientes: - Artículos 23 y 24 Numeral 5 Literales a), b) y c) y Numeral 8 de la Ley 80 de 1993. - Artículos 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007. - Artículos 6, 123, 209 de la Constitución Política

  • Artículos 34 Numerales 1, 2 y 3, 35 numeral 1 y 48 Numeral 31 de la Ley 734 de 2002 - Artículo 25 de la Resolución Administrativa No. 120 del 2 de diciembre de 2004 proferida por Director del INDERHUILA.

En el pliego de cargos la falta fue calificada como GRAVISIMA a título de DOLO. La investigada, presentó dentro de la oportunidad legal, sus descargos y solicita la práctica de unas pruebas sobre las cuales la Procuraduría Regional del Huila, con decisión del 19 de Enero de 2012, (Folios 357 a 359), accedió a la práctica de las pruebas solicitadas. Posteriormente con auto del 16 de Abril de 2012, se dispuso correr traslado a la investigada con la finalidad que allegará sus alegatos de conclusión.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de Junio de 2012 la Procuraduría Regional del Huila profirió fallo de primera instancia (Folios 394 a 417), en el cual impuso a la investigada SONIA ALEIDA SALAS LUGO sanción de SUSPENSIÓN DEL CARGO por el término de DOS (2) meses.

Ahora bien, es preciso mencionar, que del cargo originalmente formulado, encontró el fallador de instancia que se desvirtuó lo relativo a los numerales 2 y 3 de conformidad con lo siguiente: “(…) En cuanto a la acreditación de experiencia, consideramos que efectivamente el numeral 2) del cargo único se desvirtuó, con el informe técnico, rendido por la Ingeniera MAGDA BIBIANA ALMARIO FRAGUA, funcionaria de la Secretaría de

Vías e Infraestructura del Departamento, por cuanto en el escrito arguye que la Fallo de Segunda Instancia Página 5 de 18 Exp. No. 083-03364-2008 AS19-008 experiencia acreditada por la firma MALLAS DEL SURCOLOMBIANO, si era fin con el objeto a contratar en esta invitación pública. En relación con el numeral 3 del cargo único, debemos advertir que comparando sigilosamente, las especificaciones del objeto a contratar (Parque Multifuerzaruta activa y saludable) contenidos en el Capitulo 1, del Pliego de Condiciones de la Invitación Pública No. 026 de 2006 (fl. 85 y 86 del cuaderno original), y la descripción de los elementos a adquiridos, según el contrato 008 de 2007 (fl. 14 anexo #3), podemos observar que efectivamente la disciplinada tiene razón cuando en los descargos, como en los alegatos presentados advirtió que los materiales del parque multifuerza adquirido beneficiaba al INDERHUILA, ya que los elementos - las barras altas asimétricas y barras medias asimétricasofertadas por el proponente, eran de mejor calidad. (…)” Clarificado este punto, en la providencia citada, después de identificar a la investigada y su cargo y de presentar un resumen del pliego de cargos y de los aspectos procesales más relevantes, el fallador de primera instancia en el análisis la conducta endilgada específicamente relativa al numeral primero del cargo formulado concluyó lo siguiente: “(…) En el presente caso, al adjudicar el contrato 008 de 2007 a la firma MALLAS

DEL SURCOLOMBIANO LTDA, la Directora del INDERHUILA, vulneró el principio de la transparencia, porque eludió el procedimiento de selección previsto en los art. 2 y 5 de la ley 1150 de 2007, así como la ley 80 de 1993, ya que como ordenadora del gasto y responsable de la actividad contractual de la Institución, no dio cumplimiento a los pliegos de condiciones de la invitación pública 026 de 2007, cuando admitió que la oferta del MALLAS DEL SURCOLOMBIANO, fuera la ganadora, a pesar de no haber presentado los estados financieros a 31 de diciembre de 2006, requisito que permitía establecer la capacidad financiera del proponente. Según Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Neiva (fl. 36 y 37 cuaderno original), se colige que la empresa ganadora de esta invitación pública No. 026, fue la firma MALLAS DEL SUR COLOMBIANA LTDA, constituida el 29 de mayo de 2007, y matriculada en esa entidad el 4 de junio del mismo año, designado Gerente el señor MESA

FRANCO LUIS FERNANDO.

Pues bien, ante esta situación tenemos que en el Pliego de Condiciones de dicha Invitación, en el Capítulo de los Estados Financieros, se dijo que “El proponente debe presentar el balance general a 31 de diciembre de 2006, estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2006 y notas a los estados financieros conforme al Estatuto Tributario, firmados por el representante legal debidamente certificados por contador público con tarjeta profesional vigente….” Fallo de Segunda Instancia Página 6 de 18

Exp. No. 083-03364-2008 AS19-008 Este requisito establecido en Pliego de Condiciones no lo cumplió la disciplinada, toda vez que está demostrado que la propuesta ganadora, NO presentó el Balance General a 31 de diciembre de 2006, que para suplir este requisito lo que presentó fue el Balance General a 31 de diciembre de 2006, del señor LUIS FERNANDO MEZA FRANCO, quien ostentaba el cargo según el certificado en comento, de Gerente de la Empresa MALLAS DEL SUR COLOMBIANA LTDA (fl. 56 a 58). Incluso existe dentro del plenario, la constancia expedida por el Contador Público ALEXANDER PERDOMO MONJE, que dice que la empresa MALLAS DEL SUR COLOMBIANO LTDA, no había declarado rentas en año 2006, por cuando esa empresa fue creada el 4 de junio de 2007 (fl. 55). De esta manera tenemos que MALLAS DEL SUR COLOMBIANO LTDA, quien resulto favorecida con la adjudicación del contratado, carecía de estados financieros del año 2006, como se exigió en el Pliego de Condiciones, lo que significa que a pesar de que no cumplir con el requisito de admisibilidad, se admitió. De igual manera, debemos decir que el principio de transparencia no solo se garantiza con el adelantamiento del procedimiento que corresponda para escoger objetivamente al contratista; sino que además conlleva la aplicación e otros principios como el de la economía. En relación con este principio el numeral 3 del artículo 25 de la ley 80, dispone que “Las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad

contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados.”1 Lo que implica que los procesos de selección son el medio para lograr que la administración garantice el cumplimiento de los fines estatales y su desconocimiento no permitiría la satisfacción del interés general, como precisamente sucedió en el presente caso, ya que el quejoso señor RAMIRO MENDEZ PERDOMO, siendo proponente en representación de “Cedeño Ladino EXIFIBRAS Y CIA S EN C, remitió un escrito a los señores del INDERHUILA, el 17 de diciembre de 2007, es decir antes de haber adjudicado el contrato, donde les advertía de las inconsistencias de la evaluación Financiera, sin embargo al parecer, ni la Directora del INDERHUILA, ni los demás miembros del comité evaluador, hicieron caso omiso a esa solicitud y continuaron con el proceso hasta adjudicar del contrato (fl 3 a 10). En relación al principio de economía el numeral 3 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, dispone que “Las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados”, lo que implica que los procesos de selección son el medio para lograr que la administración garantice el cumplimiento de los fines estatales y su desconocimiento no permitiría la 1 SANTOFIMIO, Jaime Orlando; “Delitos de celebración indebida de contratos”, Universidad Externado de Colombia, Ed. 2000

Fallo de Segunda Instancia Página 7 de 18 Exp. No. 083-03364-2008 AS19-008 satisfacción del interés general, como precisamente sucedió en el presente caso, según se explicó. Por lo expuesto, y a diferencia de los expresado por la disciplinada, se considera que el numeral 1º del cargo único endilgado, quebrantó sustancialmente los deberes funcionales que le correspondía observar rigurosamente en su condición de Directora del INDERHUILA y, consecuencialmente, afectó la buena marcha de la administración, por cuanto, como se ha explicado, transgredió los principios de la transparencia, economía que rigen la actividad contractual, en tanto su protección hace parte de los fines y funciones de un Estado Social y Democrático. Es por lo anterior que respecto de este asunto, le cabe todo el reproche a este tipo de conductas, teniendo en cuenta que las normas de derecho disciplinario tienen la finalidad de encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas, mediante la imposición de deberes, con el objeto de lograr el cumplimiento de los fines y funciones estatales, por lo que resulta obvio inferir que el incumplimiento de aquellos vulnera la realización de dichos cometidos y, por ende, el objeto del derecho disciplinario, como aconteció en el presente caso, lo que da lugar a la antijuricidad disciplinaria. En consecuencia, no es de recibo el argumento formulado por la disciplinada sobre el particular, ya que cuando tomo posesión del cargo, como Directora del INDERHUILA, se comprometió y juro cumplir con sus funciones, por tanto como

ordenadora del gasto, y miembro del comité evaluador (fl. 21 anexo #3), como iba a desconocer que la firma MALLAS DEL SURCOLOMBIANO, no cumplía con No. 5.7.1.2 “Evaluación de la Capacidad Financiera” del Pliego de Condiciones de la Invitación Pública en comento, pues no se requiere ser Contadora Pública para determinar que al no cumplir con este requisito de admisibilidad, esta propuesta debía rechazarse. (…)” Finalmente, en el fallo de primera instancia, el a quo fijó la conducta como GRAVE a título de CULPA GRAVE, razón por la que le impuso a la señora SONIA ALEIDA SALAS LUGO una sanción de SUSPENSIÓN DEL CARGO por el término de dos (2) meses.

IV. DE LA APELACIÓN Habiéndose notificado personalmente del fallo de primera instancia la disciplinada el día 17 de Julio de 2012 (Folio 420), dentro del término legal para ello, presentó recurso de apelación contra dicha providencia el cual consta visible a folios 422 a 431 del cartulario.

Argumentos de la apelación presentada por la disciplinada SONIA ALEIDA

SALAS LUGO: Fallo de Segunda Instancia Página 8 de 18

Exp. No. 083-03364-2008 AS19-008 La implicada manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo, con los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, y previo a efectuar un análisis respecto de los numerales 2 y 3 del cargo que fueron desvirtuados en la decisión de primera instancia, manifiesta

expresamente que “se comparte que está demostrada objetivamente la conducta, pero no se comparte que el mero hecho de estar demostrada la tipicidad de la conducta se concluya que indefectiblemente hay responsabilidad, puesto que estaríamos en presencia de responsabilidad objetiva”. Sobre este punto, señala que no discute la falencia presentada, más sin embargo el aspecto subjetivo del cargo hace que se desvirtúe la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta en primer lugar que la prueba con la que se le reprocha la responsabilidad en el texto del fallo del primera instancia (copia del oficio del quejoso que advierte la falencia en la evaluación financiera), no fue conocido por ella ni hizo parte de la documentación que conformaron la invitación pública, razón por la cual la misma no puede tenerse como prueba contra ella. Así mismo, agrega que la conclusión del fallo respecto a que no se requería ser contadora pública para establecer que la firma Mallas del Sur Colombiano Ltda, en el aspecto financiero no cumplía con el contenido de los pliegos de condiciones desconoce al ser humano en el aspecto subjetivo, que su formación profesional como administradora educativa no le permitían establecer jurídicamente si un establecimiento de comercio al hacer parte de una sociedad podía o no adoptar los estados financieros como propios, que la parte financiera fue evaluada por una contadora que no advirtió la falencia, que sus múltiples tareas como Directora de INDERHUILA hacía imposible materialmente el estudio detenido de todos los procesos contractuales, que adicionalmente solicitó un informe final en donde se manifestara si existían la totalidad de condiciones para la adjudicación del proceso contractual, no encontrando reparo para el efecto, y que dichas condiciones prueban

que el aspecto objetivo puede estar acreditado, pero el subjetivo se encuentra desvirtuado por lo que no le es atribuible responsabilidad disciplinaria. Al respecto hace unas consideraciones respecto de la totalidad de áreas jurídicas que encierran el planteamiento del problema presentado, manifestando que el hecho de ser un profesional en cualquier área, no le permite determinar si “al aportarse un establecimiento de comercio a la sociedad, ésta pudiera asumir los estados contables a 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta que el establecimiento de comercio realizaba la misma actividad comercial de la sociedad desde hacía mucho tiempo”. Igualmente plantea que el hecho de que el ordenador del gasto sea el responsable de la actividad contractual no hace que se asuman la totalidad de cargas respecto de los procesos de contratación, teniendo en cuenta que se tienen colaboradores en quienes deposita su confianza. Fallo de Segunda Instancia Página 9 de 18 Exp. No. 083-03364-2008 AS19-008 Insiste en que la responsabilidad disciplinaria es de corte subjetivista y que por ello existen las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además señala que la evaluación financiera la hizo un profesional en contaduría, que confió en el concepto emitido por la profesional que hizo parte del comité evaluador, que solicitó un informe respecto del tema sobre el cual no le reportaron novedad alguna, y que contrario a lo manifestado en el fallo de instancia fue diligente en el presente caso. Afirma adicionalmente, que en el fallo de primera instancia hace es un análisis del error de derecho cuando lo que se presentó es un error de hecho, y que en el presente caso “esa circunstancia corresponde a no haberme enterado que los

estados financieros del oferente adjudicatario correspondían a operaciones comerciales realizadas en momentos que era un establecimiento de comercio de propiedad de la persona natural y no de la persona jurídica, pero que aún en la circunstancia de haber conocido tal aspecto, podía entender que al incorporarse el establecimiento de comercio a la sociedad adjudicataria, no existía solución de continuidad en las operaciones del establecimiento de comercio a la sociedad y por ello podría ser válidos los estados financieros del primero” Por último resalta que en cuanto a la culpabilidad, no se tuvo en cuenta que en efecto le fueron entregadas las evaluaciones técnicas y que al compararlas con los pliegos de condiciones es claro que el requisito de capacidad financiera está satisfecho por el proponente Mallas del Sur Colombiano Ltda, y que lo que no se observó fueron los documentos aportados teniendo en cuenta que se consideró que si un contable emitió evaluación favorable del aspecto financiero es porque había satisfecho la exigencia del pliego de condiciones. Así las cosas, la apelante solicitó revocar la sanción impuesta consistente en suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses y en su lugar sea absuelta de toda responsabilidad.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1 De la competencia La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora SONIA ALEIDA SALAS LUGO de conformidad con lo señalado por el numeral 4° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, por medio de la cual se le otorgan a la Procuradurías Delegadas, como función disciplinaria, conocer en segunda instancia los procesos que en primera

instancia sean de competencia de los Procuradores Regionales, como es el caso bajo estudio. 5.2 Análisis Jurídico Fallo de Segunda Instancia Página 10 de 18 Exp. No. 083-03364-2008 AS19-008 Inicialmente es de aclarar que puede concluir esta Delegada que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues la disciplinada estuvo en la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente realizó al presentar sus descargos, alegatos de conclusión y recurso contra el fallo de primera instancia, según ha quedado anotado. De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración. Por lo tanto a continuación el Despacho procederá a analizar el cargo imputado refiriéndose concretamente, al aspecto relacionado con el numeral 1 del cargo, que valga mencionar es el único aspecto del cargo que originó la sanción de primera instancia tal y como se especifica a continuación: 5.2.1 Respecto del único cargo imputado a la investigada SONIA ALEIDA SALAS LUGO: Al respecto, procede el Despacho a transcribir a continuación únicamente la parte del

cargo que da lugar a la sanción impuesta a la investigada así: “A la doctora SONIA ALEIDA SALAS LUGO, en su condición de Directora del Instituto Departamental del Deporte, la Recreación, la Educación Física y el Aprovechamiento del tiempo libre del Huila – INDERHUILA, se le reprocha haber vulnerado y desconocido los principios de Selección Objetiva, transparencia y economía consagrados en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, al haber celebrado el contrato de compraventa No. 008 del 18 de diciembre de 2007, previo el procedimiento de la Invitación Pública No. 026 de 2007, que culminó con la adjudicación del contrato, mediante Resolución número 279 de 2007, proferida por su despacho, como Directora de la Institución, sin embargo en la etapa pre contractual se advierten las siguientes irregularidades:

1. Evaluación de la Capacidad Financiera: La Empresa favorecida con la adjudicación del contrato “Mallas del Sur Colombiano Ltda., carecía de los estados financieros del año 2006, tal como se exigía en el pliego de condiciones (El proponente ganador no presentó el estado financiero del año 2006 o el Balance General a 31 de diciembre de 2006, estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de ese año, y notas a los Estados Financieros conforme al Estatuto Tributario, firmados por el representante legal debidamente certificados por contador Público), considerando que esto ocurrió, porque la empresa se creó en junio de 2007, para suplir el anterior requisito, el ganador presentó los estados financieros del

Fallo de Segunda Instancia Página 11 de 18 Exp. No. 083-03364-2008 AS19-008 representante legal de la empresa señor LUIS FERNANDO MESA FRANCO (fl. 55 a 61)…” En primer término es preciso manifestar que de conformidad con lo señalado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esta Delegada únicamente se referirá al aspecto impugnado por la apelante y que tiene relación puntualmente con la ausencia del elemento subjetivo en los hechos situación que originaría la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, aspecto que en forma resumida fue sobre el cual la implicada basó su escrito de apelación. Así las cosas, el Despacho abordará inicialmente lo que tiene relación con el hecho puesto de presente por

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