PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Adecuada relación de conformidad con la resolución de acusació
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Adecuada relación de conformidad con la resolución de acusació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO PENAL-Prescripción dentro del proceso CASACIÓN PENAL-Por violación al debido proceso por ambigüedad en los cargos PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Adecuada relación de conformidad con la resolución de acusación en lo personal, fáctico y jurídico Respecto al principio de congruencia, es principio estructurante del proceso y garantía, implica que la sentencia ha de guardar adecuada relación de conformidad con la resolución de acusación, en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal dice relación con la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, con la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y, la jurídica, con la correspondencia entre la calificación, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside la sentencia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Si se desconoce la acusación es correcta y la sentencia es incorrecta IMPUTACIÓN FÁCTICA-Es el conjunto de hechos que configuran la conducta típica y las circunstancias que los especifican RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-Hace parte del acto jurídico complejo de la acusación/RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-Mutabilidad dentro de la fase de juzgamiento Dentro del esquema procesal implementado por la Ley 600 del 2000, la resolución de acusación hace parte del acto jurídico complejo de la acusación, caracterización, implica
su mutabilidad dentro de la fase de juzgamiento. Tal naturaleza es necesaria dentro de un sistema procesal diseñado como acusatorio y que intenta priorizar la fase oral de juzgamiento otorgando al Juez plenos poderes de control sobre la acusación en aras de obtener la realización del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial como única manera de que un Estado definido como social de derecho garantice la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. El estatuto del 2000 despojó a la resolución acusatoria de aquella connotación tradicional de “ley del proceso”, entendiendo por ésta el acto invariable, intocable en el juzgamiento, respecto de la conducta. Y le restó esa característica sencillamente porque de manera expresa autoriza varias oportunidades que permiten su variación. DEBIDO PROCESO-Es necesaria una acusación definitiva Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra. DEBIDO PROCESO-Congruencia fáctica hecha en la indagatoria y la contenida en la resolución de acusación ACCIÓN PENAL-Recae contra distintas personas naturales que pueden conformar una persona jurídica ESTAFA-El elemento central del tipo es el ardid o mentira SANCIÓN PENAL-Circunstancias genéricas de agravación CASACIÓN PENAL-Por motivación incompleta, indebida y sofística de las decisiones de fondo CASACIÓN PENAL-Requisitos formales de la sentencia de nulidad por defectos de motivación Por otra parte hay que tener en cuenta que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia casacional, cuando se acusa la nulidad del fallo por defectos en su motivación, conforme
lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, la sentencia no solo debe cumplir con unos requisitos formales como serían el resumen de los hechos, la identidad e individualización del procesado, el relato de los alegatos y la calificación de la conducta, entre otros, sino unos sustanciales, como el análisis de los planteamientos exhibidos en esas alegaciones y la valoración jurídica de las pruebas en que se funda la decisión. CASACIÓN PENAL-Motivación insuficiente, imprecisa, inexacta y deficiente CASACIÓN PENAL-Violación directa de la ley por atipicidad del delito CASACIÓN PENAL-Violación indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho CASACIÓN PENAL-Por falso juicio de existencia y falso raciocinio 2 Procuraduría Segunda de Casacion Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12615. Bogotá. D.C. Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra. DELITO DE ESTAFA-Nexo causal entre el resultado y el error provocado Realmente, la conducta del acusado consiste en engañar a los guardianes y protectores de los bienes que él mismo administraba, para que estos le permitieran sustraer en su favor los activos de la sociedad. Si se admite la presencia del engaño y del error en mente de aquellos destinados a proteger los activos, difícilmente es posible alegar que no existe un nexo causal entre la disposición patrimonial final y el error provocado, ya que en
ausencia del engaño, dicho desplazamiento patrimonial habría sido imposible. VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica RESPONSABILIDAD PENAL-A título de dolo 3 Procuraduría Segunda de Casacion Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12615. Bogotá. D.C. Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra. Bogotá, D. C, 25 de enero de 2013 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr.: LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Ref: Casación interpuesta por el defensor de Miguel Uriel Hernández Chavarro procesado con Dalia Ximena Díaz López por el delito de estafa agravada. Rdo. 39436.
Honorables Magistrados: Corresponde a esta Agencia del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad del fallo1 proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia del Juzgado Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta (N.de S.) contra DALIA XIMENA DÍAZ LÓPEZ y MIGUEL URIEL HERNÁNDEZ CHAVARRO a quienes impuso como pena principal 3 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos ($15.450.000) como responsables del punible de estafa e igualmente dispuso el cese de proceso por el delito de falsedad en documento
privado una vez declarara la extinción de la acción penal por prescripción. El defensor del acusado HERNÁNDEZ CHAVARRO interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda y una vez se declarara ajustada a derecho, esta Delegada procede a rendir concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CPP de 2000. 1 8/11/2011. 4 Procuraduría Segunda de Casacion Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12615. Bogotá. D.C. Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El juzgador de primera instancia resumió los hechos de la siguiente manera. “Llegaron al conocimiento de la Fiscalía, mediante denuncia penal instaurada por el Doctor JAIME LOMBANA VILLALBA quien en calidad de apoderado de la empresa Termotajasero S.A, da cuenta de las graves irregularidades ocurridas con una supuesta contratación verbal para obras en el Patio de Cenizas de la Empresa en mención generándose a ésta un detrimento patrimonial de $ 5.943.445.000. Contratos suscritos entre MIGUEL URIEL HERNÁNDEZ CHAVARRO, en calidad de Gerente General de Termotasajero y las empresas PLAO LTDA, MINAS DEL PIÑAL Y MIMECO, representadas por DALIA XIMENA DÍAZ LÓPEZ presentando además falsas facturas para sustentar el pago”.
“Una vez practicadas las diligencias previas por parte de la fiscalía, fueron vinculados mediante indagatoria MIGUEL URIEL HERNÁNDEZ CHAVARRO Y DALIA XIMENA DÍAZ LÓPEZ, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, toda vez que la composición financiera de Termotasajero es privada en un 88% y el 12% restante para la época pertenecía a la empresa ECOPETROL”. Con base en la denuncia formulada por el apoderado2 de CARLOS QUINTERO ROCANIZ, el 7 de junio de 2002 la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación preliminar. El 24 de abril de 2003, la Fiscalía Octava Delegada de Anticorrupción le recibió diligencia de versión libre a MIGUEL URIEL HERNÁNDEZ CHAVARRO. El 13 de enero de 2004, la 10ª. Delegada de Anticorrupción le recibió diligencia de indagatoria a MIGUEL URIEL HERNÁNDEZ CHAVARRO. Una vez en firme el cierre de investigación, la Fiscalía calificó el mérito sumarial el 1° de noviembre de 2006 con resolución de acusación contra MIGUEL URIEL HERNÁNDEZ CHAVARRO y DALIA XIMENA DÍAZ LÓPEZ en calidad de coautores de los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado, decisión que al ser impugnada por los defensores de los acusados, el 19 de 2 Apoderado de la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P 5 Procuraduría Segunda de Casacion Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12615.
Bogotá. D.C. Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra. febrero de 2007, recibió confirmación por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, celebrándose la audiencia preparatoria el 24 de abril de 2008 y el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra de algunas de las decisiones adoptadas por el despacho fue resuelto mediante auto de mayo 22 de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La audiencia pública culminó en sesión de septiembre 17 de 2009. El Juzgado Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia en los términos y condiciones que se han dejado expuestos al comienzo del presente concepto, sentencia que al ser recurrida en apelación por los defensores de los acusados recibió integral confirmación por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante el fallo que es ahora objeto de casación.
II. DEMANDA A FAVOR DE MIGUEL URIEL HERNÁNDEZ CHAMORRO.
Con fundamento en las causales de que trata el artículo 207 del CPP de 2000, el defensor del acusado formula un cargo principal y cinco (5) reproches subsidiarios por varios aspectos contra la sentencia de segundo grado. El cargo principal lo presenta a través de la causal de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales debido a la ambigüedad e indeterminación de los cargos fácticos. De manera subsidiaria formula dos (2) reproches que de prosperar
conllevarían a la invalidez procesal por “graves irregularidades sustanciales que afectaron de manera significativa los derechos fundamentales del procesado”; a su vez adiciona de igual manera tres (3) cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial. Cargo Principal 6 Procuraduría Segunda de Casacion Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12615. Bogotá. D.C. Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra. Para el recurrente se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, al estructurarse irregularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa “debido a la absoluta ambigüedad e indeterminación de los cargos fáticos”. Señala el demandante en la fundamentación de la censura que en las fases de indagación e instrucción se le imputaron unos hechos a su defendido, los cuales fueron modificados en la resolución de acusación y luego en las decisiones de fondo se sorprende a HERNÁNDEZ CHAVARRO con supuestos fácticos diferentes, que sirvieron como fundamento de la sentencia condenatoria y que ahora son objeto de casación, al respecto expuso: “Durante las fases de indagación e instrucción, los cargos imputados a los sindicados, como la actividad probatoria adelantada para demostrarlos o desvirtuarlos, se centró en la supuesta inducción en error a los miembros de la junta directiva de Termotasajero con el fin de generar un desplazamiento patrimonial a favor de los sindicados. Sin embargo, al verificar finalmente la Fiscalía, específicamente a través de la prueba testimonial, que, contrario a lo
afirmado por el apoderado de la Parte Civil, no se pudo haber inducido en error a los miembros de la Junta directiva, de manera muy conveniente –para tratar de mantener a toda costa la configuración típica del delito de estafa-, modificó los hechos en la resolución de acusación, afirmando ahora que se había inducido en error a los funcionarios de contabilidad”3. “Lo preocupante de ésta situación es que la Fiscalía no solo no adelantó ninguna actividad probatoria dirigida a establecer ésta hipótesis sino que la prueba documental allegada a la actuación demostraba una realidad completamente distinta dado que fue directamente MIGUEL HERNÁNDEZ, por ser la única persona que estaba autorizada para manejar estas cuentas, quien emitió las autorizaciones y solicitudes de traslado a las distintas entidades financieras para realizar el pago de las facturas presentadas por Minas del Piñal Plao Y Mimeco Ltda”4. “Pero no solo en la etapa de investigación, el señor MIGUEL HERNÁNDEZ fue sorprendido con los cargos fácticos imputados, sino que en la sentencia de primera instancia el Juzgado Adjunto , para ‘superar’ la confusión de los términos de imputación, de manera ligera mezcló las distintas hipótesis manejadas pero no confirmadas por la Fiscalía, para concluir que el procesado pudo haber inducido a los miembros de la junta directiva o a los funcionarios de contabilidad o – sin que llegue a precisarsea cualquier otro funcionario de la empresa; por su parte, el Tribunal Superior sostuvo que la inducción en error recayó a los ‘empleados’, sin 3 Fl. 149, c. 2ª. Inst. 4 Fl. Ibídem.
7 Procuraduría Segunda de Casacion Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12615. Bogotá. D.C. Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra. precisar cuáles, “y la Junta Directiva de Termotasajero para aceptar pagos y estados financieros como ciertos”, es decir, que se indujo en error cuando ya se había logrado el supuesto desplazamiento patrimonial a favor del procesado o mejor, que se indujo en error solo para que se aprobaran los estados financieros respecto de operaciones ya causadas”5 Tales irregularidades en criterio del demandante “se consolidaron debido, inicialmente, con la actuación de la Fiscalía al sorprenderse al sindicado con supuestos nuevos que solo fueron incorporados en la resolución de acusación, los cuales obviamente, nunca fueron puestos de presente en la diligencia de indagatoria y tampoco pudieron ser discutidos a través de una mínima actividad probatoria; y, posteriormente, con la actuación de los falladores de instancia al modificar arbitrariamente la imputación fáctica haciéndola confusa e indeterminada, toda vez que por ejemplo, frente al elemento de la inducción en error se agruparon contradictorias e inexploradas hipótesis fácticas, incluso aquella que había descartado la Fiscalía acerca de la inducción en error a los miembros de la junta directiva, como quiera que pudo inducirse en error a los miembros de la junta directiva o a los funcionarios de orden contable, o a los dos, o a los empleados en general de la empresa o incluso a la propia “Termotasajero”,
como se tratara de una entidad susceptible de afectarse psicológicamente o a la que se puede viciar su consentimiento. Es decir, nunca se precisaron, durante todo el proceso, cuáles eran los cargos por los cuales finalmente debía defenderse
MIGUEL HERNÁNDEZ”6.
En otro aparte de la fundamentación del reproche aduce el censor que de la confección de los cargos formulados en la acusación en su connotación fáctica impuesta a su defendido resulta “imposible sostener la configuración típica del delito de estafa dado el supuesto desconocimiento e ignorancia de la junta directiva y el traslado de recursos autorizados directamente por el entonces presidente de Termotasajero S.A y no por la junta; fue por esto que, de manera indebida, se sorprende al sindicado en el calificatorio con otro supuesto fáctico que nunca fue discutido probatoriamente, al indicarse que “el engaño se suscitó ante los empleados con funciones contables de pago para en efecto lograr el beneficio patrimonial ilícito, que determinó en los miembros de la junta”7(Negrillas y subrayas del texto). Para el casacionista, los operadores jurídicos que conocieron del caso, así como su solicitud de declaratoria de invalidez procesal por las irregularidades sustanciales planteadas respecto a la calificación fáctica-jurídica de la conducta 5 Fl. 150, c.2ª. Inst. demanda de casación. 6 Fls. 147 a 148, c.2ª. Inst. contentivo entre otras piezas procesales la demanda de casación. 7 Fl. 160 y 161 del c. 2ª. Inst. que contiene la demanda de casación. 8
Procuraduría Segunda de Casacion Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12615. Bogotá. D.C. Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra. punible atribuida a su defendido, no fue atendida debidamente, pues tal petición “si se quiere decir, ligereza con que se asumió la ambigua y confusa formulación de los cargos fácticos condujo a una mínima precisión de los supuestos fácticos que supuestamente respaldaban el juicio de adecuación típica, es decir, en términos de mera probabilidad y no en un grado de ‘certeza razonable’, se afirma que pudo haberse inducido en error a los miembros de la junta directa o se pudo haber suscitado el error en los funcionarios del orden contable o, incluso, a cualquiera”8.
Y agrega: “ (...) A pesar que el juzgado de primera instancia es consciente que las exculpaciones del sindicado solo se dirigieron a demostrar que no engañó o indujo en error a los miembros de la junta directiva, no solo persistió en mantener el sorpresivo supuesto fáctico apenas introducido en la resolución de acusación sino que hizo aún más ambigua la imputación dado que le bastó con afirmar que se afectó ‘el conocimiento de la víctima Termotasajero (...) llámese Junta Directiva o empleados contables’, sin precisar los cargos y sin que nuevamente se hubiera esclarecido probatoriamente esta última hipótesis. “Esta situación irregular fue nuevamente puesta de presente en el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, en la que se destacaba su gravedad y trascendencia, sin embargo, absteniéndose de realizar un verdadero análisis de fondo, indicando, tal como lo había sostenido en auto de mayo 22 de 2008 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en la audiencia preparatoria, que era improcedente al haberse presentado con anterioridad. Aquí debemos llamar la atención acerca de la preocupante indeferencia de los falladores de instancia para que se respeten cabalmente los derechos fundamentales del procesado”. “Finalmente, en la sentencia de segunda instancia, la ambigüedad e indeterminación continúan dado que, por ejemplo, a pesar que la conducta se imputa a los dos sindicados en calidad de coautores uno es medio engañoso que se dice haber desplegado por parte de DALIA XIMENA DÍAZ y otro el medio ejercido por MIGUEL HERNÁNDEZ; o que en un momento se sostenga que la inducción en error a los “empleados y junta directiva” fue la que generó el provecho ilícito, pero en otro se reconozca que el traslado se hizo posible a través de las autorizaciones firmadas directamente por MIGUEL HERNÁNDEZ; o que nuevamente se aluda a los “empleados”, sin que por lo menos se aclare de quienes se trata y que incidencia tenían frente a la consumación de la conducta”9. 8 Fl. 166 Ibídem. 9 Fl. 169 Ídem. 9 Procuraduría Segunda de Casacion Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12615. Bogotá. D.C.
Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra. En punto de trascendencia de la censura, el demandante considera que el anterior escenario le imponía a MIGUEL HERNÁNDEZ ignorar los escuetos cargos atribuidos en la diligencia de indagatoria y anticiparse a los repentinos cambios de criterio de los funcionarios judiciales, así no pudiera controvertirlos, dado que solo responden a juicios especulativos al no haberse adelantado ninguna actividad probatoria para tratar de demostrarlos o desvirtuarlos. “En consecuencia, la trascendencia de éste vicio se sustenta en que la ambigüedad de los cargos fácticos recae sobre los elementos estructurales del tipo penal, y no simplemente sobre circunstancias accesorias lo que impidió desarrollar una adecuada actividad defensiva al ignorarse cuáles fueron los artificios o engaños ejercidos sobre una persona indeterminada que tampoco pudo conocerlos. “Para la configuración del tipo penal de estafa se exige que el resultado este antecedido de determinados actos que se deben presentar en cierto orden cronológico, por lo que no es irrelevante precisar cuáles son los presupuestos que en determinado curso causal lógico permiten tipificar la conducta”. “En el presente caso, se cambian continuamente los presupuestos de la conducta, simplemente modificándolos, suprimiéndolos o presentándolos de manera alternativa, no porque la práctica de nuevos medios de prueba revelen circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes de las inicialmente conocidasdado que ni siquiera se hace el menor esfuerzo por respaldar probatoriamente los
nuevos supuestos fácticos-, sino porque se hace necesario llenar los vacios de la imputación o, como ocurrió en la etapa de investigación, superar las contradicciones en que incurren el apoderado de la parte civil y su poderdante. Luego con apoyo jurisprudencial respecto de la determinación de la tipicidad del delito de estafa a partir de la precisión de los aspectos fácticos de la conducta desplegada por el sujeto agente, aduce: “No es posible entonces que se impute una conducta punible si no se precisaron, de manera seria y adecuada, los aspectos fácticos que sustentan la comisión de ese delito o los hechos que originaron su vinculación al proceso, o si tampoco se le permitió responder por los cargos por los que finalmente se le dictó acusación”. 10 Procuraduría Segunda de Casacion Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12615. Bogotá. D.C. Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra. “Lo preocupante es que los falladores de instancia se abstuvieron de hacer un estudio juicioso de éstas irregularidades sustanciales excusándose en la aplicación del artículo 309 del C.de P.P, a pesar que se tratan de violaciones graves e inconvalidables del derecho de defensa” “No obstante todo lo anterior, se mantiene la estructuración del tipo estafa por la inducción en error de cualquier persona que no fue determinante para el agotamiento de la conducta, dado que fue el entonces presidente quien dispuso el traslado de los recursos por ser la única persona autorizada para ejecutar este tipo
de operaciones; y en la que se investiga distintos comportamientos independientes y autónomos respecto de los cuales ni siquiera se ha explicado que exista una globalidad en términos jurídicos como para sostener la existencia de un único delito y descartar, de manera correlativa, la presencia de un concurso de conductas punibles o de un delito continuado”10. Precisa el demandante que la presente actuación se ha caracterizado por los “inesperados y continuos cambios de las circunstancias fácticas en que se dice haber ocurrido la supuesta apropiación de recursos de Termotasajero, lo cual ha coincidido cada vez que la defensa ha señalado la falta de soporte jurídico y probatorio de las acusaciones formuladas en contra del procesado. “Es decir, inicialmente se le formularon unos cargos en su connotación fáctica a MIGUEL HERNÁNDEZ para que pudiera controvertir lo afirmado en ellos, lográndolo exitosamente – al demostrar que la junta directiva no pudo haber sido inducida en error-; pero de manera indebida, se le sorprende en el calificatorio con supuestos nuevos, como la inducción en error a los funcionarios contables, o se le sorprende en la etapa de juicio al retornar a la hipótesis de la junta directiva o a cualquier empleado de Termotasajero S.A” “Esta situación no puede entenderse como una irregularidad irrelevante o subsanable, pues queda claro que de hacerlo se faltaría a la lealtad procesal al proponer un objeto de investigación a lo largo del proceso y modificarla a conveniencia una vez culminado el debate probatorio, solo para sostener de manera forzada la configuración típica del delito de estafa. Esto es lo que ha
ocurrido aquí, toda vez que no se le ha dado oportunidades reales al procesado para que controvierta los cargos, dado que cada vez que la defensa destaca el desacierto de la imputación y, de alguna manera, estos es reconocido por los 10 Fls. 173 y 174 ibídem. 11 Procuraduría Segunda de Casacion Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12615. Bogotá. D.C. Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra. funcionarios judiciales, se modifican los supuestos fácticos, para hacerlos cada vez más confusos”11. Por la violación al derecho a la defensa de su defendido el recurrente solicita a la Corte se decrete la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de acusación “... con el fin de que los funcionarios judiciales cumplan cabalmente con su obligación de precisar los cargos fácticos por los que se adelanta la investigación y se le permita al sindicado conocerlos adecuadamente y dar las explicaciones que estime pertinentes”12. Segundo Cargo Subsidiario De igual forma considera el recurrente que se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, también por violación al derecho a la defensa de su prohijado, que se concreta en el hecho de haberse dictado resolución de acusación y luego proferido sentencias de instancia teniendo en cuenta circunstancias de agravación genéricas que no fueron imputadas de manera oportuna y adecuada al sindicado durante las sesiones de indagatoria13. Como normas vulneradas señala los artículos 29 de la Carta Política y 8,9,
10, 13, 15, 16 y 338 del CPP que impone la obligación al funcionario judicial de interrogar al sindicado en la diligencia de indagatoria sobre los hechos que motivaron su vinculación. Además, con este error, el juzgador incurrió en la causal de nulidad consagrada en el artículo 306-2 ibídem. Aduce el recurrente que solo hasta la resolución de acusación, la Fiscalía hizo imputación de las circunstancias de agravación establecidas genéricamente para los delitos contra el patrimonio económico, en el artículo 267 del CP de 1980, esto es , cuando la conducta se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sobre bienes del Estado, por lo que el sindicado ni su defensor pudieron hacer alguna referencia acerca de estos “sorpresivos cargos”14. 11 Fl. 175 idem. 12 Fl. Ibídem. 13 Fl. 176, c. O. 2ª. Instan. Que contiene la demanda de casación. 14 Fls 176 y 177 de la demanda de casación. 12 Procuraduría Segunda de Casacion Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12615. Bogotá. D.C. Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra. Por lo anterior, considera trascendente y constitutiva de irregular sustancial, constitutiva de nulidad procesal, la pretermisión de no haberle puesto de presente las referidas circunstancias a su defendido al momento de su indagatoria y sólo se procede a hacerlo el operador jurídico hasta el momento de la resolución de
acusación, al final de una etapa procesal, sin la posibilidad real de discutir la imputación jurídica, con incidencia determinante en el momento de la dosificación punitiva. En consecuencia, solicita a la Corte, casar el fallo y declarar la nulidad de lo actuado inclusive a partir de la resolución de acusación para que se subsane el yerro advertido, con el fin de que los funcionarios judiciales cumplan cabalmente con su obligación de precisar la imputación jurídica y se le permita al sindicado conocer los cargos adecuadamente y dar las explicaciones que estime pertinentes15. Tercer Cargo Subsidiario. En este aparte, considera el demandante que se violó el debido proceso, por lo que se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado por la falta de motivación “al advertirse anfibológica e incompleta, dado que, de un lado, los argumentos que se exponen para estructurar el delito de estafa son confusos y contradictorios entre si y de otro, no se dio verdadera respuesta a los argumentos de la defensa, dado que ligeramente omitió analizar pruebas que fueron puestas de presente durante todo el proceso y que resultaban de indiscutible importancia frente a los hechos objeto de investigación”16. Como normas vulneradas señala el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 9, 13, 21 y 170-4 del CPP de 2000 estos últimos que regulan el principio de motivación. Precisa el censor que este caso las sentencias de instancia adolecen de una motivación incompleta, dilógica y sofística, lo que permite concluir que realmente estas providencias carecen de motivación. Seguidamente aclara el recurrente que si bien la indeterminación y
ambigüedad de los cargos fácticos planteada en el primer cargo de nulidad 15 Fl. 180 de la demanda. 16 Fl. 180 demanda de casación. 13 Procuraduría Segunda de Casacion Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12615. Bogotá. D.C. Casación N° 39436 Miguel U.Hernández Chavarro y Otra. destacan aún más la absoluta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia al mostrarse contradictoria, insuficiente y especulativa frente a los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de responsabilidad penal, lo que aconseja desarrollar este otro yerro, para demostrar la poca atención y respuesta que han tenido –sus – argumentos como la recurrente violación al derecho de impugnar dado que finalmente se desconoce cuáles son los argumentos que deben atacarse para demostrar la atipicidad de la conducta investigada17. En el desarrollo de la censura se duele el casacionista que los juzgadores hicieron caso omiso a su solicitud sobre un pronunciamiento de fondo sobre la consideración de los informes de gestión remitidos a los accionistas mayoritarios de Termotasajero S.A (SCOTT SWENSEN Y EYOB EASWARAN) donde explícitamente se mencionaban las presiones de distintos grupos armados al margen de la ley, sus exigencias económicas, por lo que incluso llega a decirse que “vamos a ver como manejamos esta situación, de lo que pueda no ser comprometedor para ustedes”18 . E
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