PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Alcance
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Alcance
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 391 – 2.005
29IX – 05
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: Dr. TARSICIO CÁCERES TORO
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N° 1146 – 2.005
ACTOR : MILTÓN JOSÉ MORA LEMA
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA En oportunidad legal, procede esta Agencia del Ministerio Público a conceptuar en el referido plenario, que conoce la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1. 1. El ciudadano MILTÓN JOSÉ MORA LEMA, por intermedio de apoderada especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 1989, solicitó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Auto de cargos No. 029 del 20 de abril de 1.999, proferido por el Procurador
Departamental del Valle. Resolución No. 051 del 26 de octubre de 1.999, proferido por el Procurador Departamental del Valle que declaró responsable de 2 falta disciplinaria al doctor MILTÓN JOSÉ MORA LEMA y le impuso una sanción pecuniaria de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS a favor del Hospital Universitario del Valle “EVARISTO GARCÍA”. Auto S/N del 17 de marzo del 2.000 emanado de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la resolución sancionatoria pecuniaria a CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS.” 1. 2. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió: “Se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria al doctor MILTÓN JOSÉ MORA LEMA. En caso de que se haya cancelado algún valor en razón de la sanción pecuniaria impuesta, será devuelto al demandante por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO “EVARISTO GARCÍA”, debidamente indexado y con los intereses correspondientes...devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Se condene en costas y agencias en derecho. Se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 1. 3. Como preceptos infringidos por el organismo de control enjuiciado, a través
de la actuación redargüida de irregular, el demandante estimó conculcados los artículos 29 de la Carta Política; 85 del Código Contencioso Administrativo; 15 de la Ley 200 de 1.995; 1° del Decreto Reglamentario (de la Ley 443 de 1.998) 1330 de 1.998; y, de manera general el Decreto Reglamentario (también de la Ley 443 de 1.998) 1572 de 1.998, porque con ocasión de los encargos hechos por el accionante MORA LEMA, en su condición de Director del Hospital, al señor JORGE ENRIQUE AGUILAR HURTADO, Técnico de Administración Financiera de las funciones de Jefe de Grupo II –Inventarios –, en diversas e intermitentes oportunidades, en el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 1.996 al 24 de julio de 1.998, la Procuraduría General de la Nación, al proferir los actos acusados, desatendió el principio de favorabilidad en materia disciplinaria en cuanto no aplicó 3 la norma posterior contenida en la Ley 443 de 1.998 que no prevé el término de los encargos. En lo pertinente razonó el actor: “(...) Lo anterior quiere decir que si una norma vigente en un momento determina un hecho como falta disciplinaria, y esa conducta se comete en vigencia de esa norma, y posteriormente se promulga otra que exonera de responsabilidad disciplinaria esa conducta, por mandato constitucional y legal debe ser aplicada la norma posterior en forma retroactiva...Y la razón para que tanto la ley 443 de 1.998 y sus decretos reglamentarios no
establezcan periodo de encargo antes de hacer la convocatoria, se debe a la crisis económica por la que atraviesan todas las entidades públicas que buscan que las vacancias definitivas sean suplidas por personas que están dentro de la administración si ello no perjudica el servicio. Por otra tenemos que las encargaturas (sic) fueron hechas en tiempo diferente, es decir, que cada una de ellas no superó los cuatro meses que establecía la ley para hacer un encargo antes de la convocatoria para selección. No se hizo la convocatoria para seleccionar los aspirantes al cargo que se encontraba vacante, porque la Secretaría de Salud del Valle no autorizó la convocatoria por falta de presupuesto y así lo confirma la Circular del 4 de febrero de 1.998 dirigida a todas las instituciones de salud y esta circular confirma la razón que tuvo el legislador para no reglamentar los encargos antes de hacer las convocatorias...Ahora bien, analizado el principio de favorabilidad, veamos la aplicación retroactiva de la ley. La retroactividad de la ley disciplinaria resulta en el momento de su aplicación y se da en los casos en que la misma sea más benigna al investigado, la cual se aplicará obligatoriamente y de manera retroactiva a hechos realizados en vigencia de una ley anterior restrictiva o desfavorable. Todo lo anteriormente analizado nos lleva a la conclusión de que sí en el momento de hacer los encargos por un tiempo superior al establecido en la ley vigente para ese momento y una ley posterior determinó que no había ningún término para esas encargaturas (sic), debe aplicarse en forma obligatoria la ley posterior porque ésta es más favorable para el disciplinado...Además, las normas en las cuales se basó la Procuraduría General
4 de la Nación, no sólo para proferir el auto de cargos sino para imponer la sanción, en el momento en que se profirieron esos actos administrativos ya habían sido derogadas expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1.998, como son la Ley 27 de 1.992 y el decreto ley 1222 de 1.993. Entonces, no se podía calificar una sanción disciplinaria con base en normas que ya habían sido derogadas, aunque en su vigencia se hubieran cometido los hechos presuntamente violatorios a la ley disciplinaria, porque, se repite, de está violando el principio de favorabilidad de las normas en materia disciplinaria...”. (fls. 55 a 64). Anexó como elementos probatorios las copias simples del auto de cargos N° 029 proferido el 20 de abril de 1.999 (fls. 2 a 9); del fallo de primera instancia contenido en la Resolución N° 051 del 26 de octubre de 1.999 (fls. 10 a 25); del proveído confirmatorio parcial dictado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 17 de marzo de 2.000 (fls. 26 a 38); la diligencia de notificación personal calendada al 24 de abril de 2.000 (fl. 39); de la queja (fls. 40 a 42); del acta de constatación practicada el 12 de mayo de 1.998 (fls. 43 a 45); de la contestación a las imputaciones y una prueba (fls. 46 a 54). Con todo, el actor solicitó copia autenticada del proceso disciplinario génesis de su
causa, y certificación acerca de la clase de nombramientos de dos funcionarios del ente de control. (fl. 63).
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El tribunal de primera instancia admitió la demanda el 29 de septiembre de 2.000 (fls. 65 y 66), y se decretaron las pruebas pedidas, recibiendo las respuestas de los nombramientos provisionales de los doctores CARLOS ADOLFO CABALLERO ROJAS y LEONOR ABADÍA CABALLERO. (fls. 73 a 77), y el proceso disciplinario en cuestión. (Cuaderno 2).
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III. INTERVENCIÓN ENTIDAD DEMANDADA La Procuraduría General de la Nación no concurrió al proceso. En este sentido obra la debida constancia secretarial, visible al folio 72.
IV. ALEGATO DE CONCLUSIÓN PARTE ACTIVA Visible a los folios 80 y 81 insiste el sujeto agente en su escrito de conclusión que no se aplicó el principio de favorabilidad, pues: “(...) como ya se dijo en la demanda, si después de haberse hecho las encargaturas (sic), antes de hacer la convocatoria, y sí la ley posterior no habla de término en relación con los encargos de esta naturaleza, aunque esta norma es posterior, por mandato constitucional y legal ha debido exonerarse de responsabilidad disciplinaria a mi mandante y no sancionarlo argumentando que los hechos se cometieron en vigencia de una norma anterior que ya no es aplicable, yendo en contravía del principio de favorabilidad aplicable expresamente y por ley a las normas disciplinarias...”.
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V. ESCRITO PROCURADURÍA JUDICIAL ANTE TRIBUNAL La Procuraduría Judicial 19 en asuntos administrativos asignada al juzgador de
primera instancia, rindió concepto favorable a las pretensiones con idénticos razonamientos a los expuestos por la parte demandante: Aplicación del principio de favorabilidad. (fls. 84 a 92).
VI. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
7 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de su providencia calendada al 22 de septiembre de 2.003, votada unánimemente, accedió a las súplicas del libelo demandatorio, bajo estas particulares consideraciones: “(...) Considera la Sala que no es de recibo el argumento del demandante en cuanto a la existencia de una norma posterior a la norma con base en la cual fue disciplinado por la Procuraduría que le favorece, de una parte, porque la norma posterior a la ley 27 de 1992 y el decreto 1222 de 1993, o sea, la ley 443 de 1998 y los decretos citados, contrario a lo dicho por el demandante, si establece términos en relación con la duración de los encargos. En efecto, como quedó trascrito, el artículo 5 del decreto reglamentario 1572 de agosto 5 de 1998, señaló el término del encargo de cuatro (4) meses, prorrogable si se da alguna de las causales en él señalada. Como quedó visto, tanto en esta última de las normas como en la ley 27 de 1992 y su reglamentario el 1222 de 1993, el término de los encargos está limitado a cuatro meses, sólo que hecho el encargo en un cargo vacante de manera definitiva, se debía proceder dentro de los treinta (30) días a convocar a concurso para proveerlo (art. 28 Dcto. 1222 de 1993), prorrogable por
un término igual por una sola vez. De otra parte, la favorabilidad, no se puede predicar respecto de la aplicación de un tipo disciplinario que como el presente, lo constituye es el incumplimiento de un deber legal (art. 38, Ley 200/95), como lo es el de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y el de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido del cargo (Art. 40m,numerales 1 y 2 ibídem), pues dicho tipo disciplinario es independiente de si la norma que se está obligado a cumplir, llegue a modificarse e incluso se derogue con posterioridad al hecho del incumplimiento. La falta en sí misma, la de incumplir un deber, no fue modificada en el tiempo en que se formularon los cargos ni posteriormente, y aún permanece con al ley 734 de 2002. En relación con la antijuridicidad, se tiene que la carrera administrativa es un mecanismo de modernización y de racionalización de la estructura y organización del Estado, en aras a que éste desarrolle sus fines, dentro de los principios que rigen la función administrativa como son el de moralidad, igualdad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 C. N.)....Finalmente, en relación con el 8 elemento subjetivo del tipo disciplinario, como lo es el de la culpabilidad, entendida ésta “cuando el hecho es imputable a una persona que tiene conocimiento de la antijuridicidad (dolo o culpa9 y además cuando hay ausencia de una casual exculpativa”, estima la Sala que se hace necesario analizar si para el caso concreto,
efectivamente la conducta típica y antijurídica se cometió con culpa y además cual fue el grado de ésta. Observa la Sala que la Procuraduría en las dos instancias, estimó que la conducta del disciplinado se cometió a título de culpa y no de dolo, por cuanto consideró que la conducta desplegada fue producto de su omisión o de su acción por falta de diligencia y por no obrar con las razonables precauciones que ha podido y debido emplear, como se expresa a folios 24 y 36 del cuaderno principal; incluso la cualificación que del elemento subjetivo de la conducta se hace va acompañada de algunas expresiones como: “...si bien es cierto, no aparece demostrada la intención de causar daño alguno con su proceder, si se evidencia la falta de previsión en el resultado de la conducta que se reprocha”...De la lectura cuidadosa de las resoluciones sancionatorias en las dos instancias, se observa en relación con la calificación de la falta, que no se hizo un mayor análisis, pues tan solo se limita la Procuraduría a manifestar que la falta es considerada como grave dada su condición de servidor del Estado y la jerarquía del cargo que ostentaba para la época de los hechos y que por lo tanto debía demostrar el más estricto acatamiento al orden jurídico. Afirmaciones que como ya se dijo, son complementadas con manifestaciones expresas de que no hubo la intención de causar daño, ni se causó daño cuantificable, así como que se evidenció falta de previsión. Es decir, para la Sala se aplicó parcial y por tanto indebidamente el artículo 27 de la ley 200 de 1995, con lo cual se ésta frente a la ocurrencia,
aunque parcialmente, de una de las causales de nulidad del acto contempladas en el artículo 84 del C. C. A., como es la de infracción a la norma en que debió fundarse el acto administrativo sancionatorio y de soslayo la vulneración al derecho al debido proceso y a un juicio justo, contemplados en el artículo 29 Constitucional, invocado por el actor n el libelo demandatorio como norma violada. Efectivamente, de los siete criterios que se deben tener en cuenta para calificar la falta, contenidos en el artículo 27 trascrito, tan solo se menciona sin 9 contextualización alguna el numeral sexto, el cual se refiere a la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución....Todo lo anterior es suficiente para que la Sala concluya que no hubo un discernimiento suficiente y juicioso por parte de la Procuraduría que lo llevara a calificar la falta como grave, cuando del ejercicio que se hace de todos los factores que deben tenerse en cuenta para el efecto, la falta a juicio de este fallador, no amerita tener tal calificación. Concluye la Sala que se encuentra acreditada la ocurrencia de un hecho disciplinable,...pero que dicha conducta a la luz de los hechos y circunstancias analizadas, debe ser calificada como leve. Por tanto se declarará la nulidad parcial del acto que la impuso y del que resolvió la apelación, en cuanto al exceso en que fue calificada la falta, y con base en la atribución contenida en el artículo 170 del C. C. A., se dispondrá modificar la sanción para establecerla en la mínima establecida para las faltas leves como lo es la amonestación escrita,
contemplada por el numeral primero del artículo 29 de la ley 200 de 1995...”. (fls. 94 a 108).
VI. APELACIÓN
10 La Procuraduría General de la Nación recurrió el precedente fallo y solicitó su revocatoria, argumentando que la base del petítum era la transgresión del principio de favorabilidad, en la aplicación de la sanción disciplinaria impuesta al acá demandante MILTÓN JOSÉ MORA LEMA, que el tribunal de instancia halló improcedente, pero que analizó otros aspectos no demandados, en primer lugar, los 7 criterios que determinaban el otrora Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1.995) en su artículo 27, para calificar la gravedad o levedad de la falta, y, en segundo término, que no se tuvo en cuenta la diligencia y eficiencia del disciplinado, para arribar a la conclusión que la pena correccional debía ser variada a amonestación escrita por cambio de calificación (de grave a leve), olvidando que la justicia ordinaria es rogada, e incurriendo en un fallo extra petita, que, como lo ha anotado el Consejo de Estado (Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 1.985): “…una cosa es que el Juzgador pueda estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas con sujeción a lo pedido por el demandante (éste debe decir qué restablecimiento pretende) y otra muy diferente, que no exista norma legal alguna que le permita al mismo fallador cambiar las peticiones de la demanda, a su arbitrio, porque con esto podría afectar la decisión de ultra o extra petita, ya que el
juzgador, en virtud del principio de la congruencia, no puede irse más allá ni fuera de las peticiones de la demanda.” Concluye su alzada el órgano de control: “No obstante que en la sentencia No. 110 del 22 de septiembre de 2.003, se falló EXTRA PETITA y en la misma pareciera que lo que se hace es una defensa al sancionado, es necesario anotar que la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de su poder disciplinario adelantó el proceso disciplinario radicado con el 074-196, donde (sic) resultó sancionado el señor MILTÓN JOSÉ MORA LEMA, conforme a las ritualidades previstas en la Ley 200 de 1995, es decir , con la observancia del debido proceso; la sanción impuesta fue el resultado de su actuar, el cual estaba normado por las disposiciones que le fueron citadas en el auto de cargos y a la prueba de la negligencia e improvisión de su actuación...” (fls. 110 a 115). 11 En idéntico sentido alegó de conclusión, no sin dejar de estimar la invasión de competencias : “(…) En el asunto sub – judice, como es fácil deducirlo, el fallo del Tribunal resolvió temas que no habían sido sometidos a su consideración, y por ende, violó el principio procesal en comento (el de la congruencia de las sentencias, conforme al cual, el fallo debe ser una respuesta adecuada a cada una de las pretensiones del actor), razón por la cual, se impone la revocatoria de la providencia apelada.” (fls. 134 a 136).
VII. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA
7.1. Planteamiento general. En consideración de esta Agencia Fiscal, la recurrida sentencia debe ser REVOCADA y, ergo, despachadas desfavorablemente las pretensiones incoadas en el escrito demandatorio. 7.2. Asunto debatido . Ha de entenderse la litis, en este estadio procesal, dentro del marco que sujeta el contenido de la alzada interpuesta (art. 357 C. P. C.), como la controversia que se centra en discernir sí el fallo de primera instancia debe ser revocado por violar el principio de la congruencia, al decidir cambiar la sanción disciplinaria de multa por amonestación escrita -con orden de anotación en la hoja de vida -, sobre el supuesto que la calificación de la falta no era grave sino leve. No hay lugar a otra digresión, por cuanto el único recurrente sólo expuso como causal de inconformidad la anotada, quedando en firme la decisión del a quo relacionada con la no violación del principio de favorabilidad en la aplicación de la normatividad que se estimó infringida por el disciplinado actor, y que fue el motivo central de acusación en esta sede judicial. 7.3. Anotación preliminar. Se debe manifestar por esta Agencia del Ministerio Público que en aras del derecho fundamental al acceso a la administración de 12 justicia, manifestada en el sentido que los asuntos sometidos a su consideración han de resolverse oportunamente, y, además, bajo la premisa de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, es legítimo, de una parte, hacer caso omiso de la solicitud de nulidad del auto de cargos, por no ser acto administrativo que ponga fin a la actuación disciplinaria, y, en segundo lugar, obviar la falta de integración
del contradictorio, en este caso, respecto del Hospital Universitario Evaristo García, que, si bien, no profirió los actos acusados, tiene interés en las resultas del proceso, porque el valor de la multa impuesta ha de entrar a sus arcas y con destino específico al Fondo de Bienestar Social. 7.4. Violación del principio de consonancia. Este postulado conocido también con el nombre de congruencia, se halla desarrollado legalmente en el artículo 170 del
C. C. A.: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.” Con todo, y sin que se le anteponga (antes por el contrario, el artículo 267 del Decreto Ley 01 de 1984, ordena el reenvío legal), el artículo 305 del C. P. C., sobre el tema es más explícito: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta….” Pues bien, como se ha venido consignando a lo extenso de este concepto, se ha
acreditado que el doctor MILTÓN JOSÉ MORA LEMA, en su condición de Director General del Hospital Universitario Evaristo García, justiciable por la Procuraduría General de la Nación en la causa disciplinaria distinguida con el número 074-0196/97 de la Procuraduría Departamental del Valle del Cauca, y 13 hallado responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 38 de la Ley 200 de 1.995, por infringir los deberes consagrados en los numerales 1°, 2°, 18, 23 y 41 del artículo 40 ibídem, y normas sustanciales concordantes, demandó, a través de apoderada judicial especial, de la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad del auto de cargos y de las sanciones de primera y segunda instancia que en sede gubernativa se le impusieron, con solicitud de restablecimiento de la devolución indexada de la suma que hubiere cancelado por la multa impuesta, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. También se encuentra demostrado en el proceso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de la sentencia recurrida, accedió a las súplicas, pero bajo la consideración que la falta no era grave sino leve y, por tanto, ameritaba la sanción de amonestación escrita, más no la pecuniaria, dejando a salvo la imputación de desconocimiento del principio de favorabilidad disciplinaria, que fue la única causal alegada por la parte interviniente activa. Ante este panorama procesal, el fallo impugnado, como con razón lo interpreta y lo señala la parte interviniente pasiva, desconoció abiertamente el postulado o
premisa de la congruencia que debe acompañar a toda decisión judicial, salvo casos expresamente determinados por la ley, que para el concreto no procede. No se solicitó por parte de la demandante cuestión diferente a la nulidad por la causal de inaplicación del principio de favorabilidad disciplinaria. Sobre la congruencia tiene dicho la jurisprudencia: “(…) “Como lo enseñan, la jurisprudencia y la doctrina de los procesalistas, la congruencia debe observarla el fallador no solo respecto de las partes que intervienen en el proceso, sino también en cuanto al objeto del litigio y los hechos constitutivos de la causa petendi. De allí por qué haya dicho la Corte que “la 14 sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecirlos. Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados.” 1 Así las cosas, la decisión adoptada por el a quo con clara violación al principio de la congruencia, no es de recibo y debe ser revocada, dejando a salvo, por aplicación del principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, la relacionada con que no hubo infracción al postulado de la favorabilidad, en la interpretación y
aplicación de las normas sustantivas que sirvieron de soporte para endilgar responsabilidad disciplinaria al disciplinado actor. ¿Por qué el tribunal decidió de la manera como se deja explicado? Un interrogante que se resuelve así: Por desbordar competencias y, convertirse, en últimas, en tercera instancia administrativa disciplinaria. Olvidó el juzgador de primera instancia la separación de poderes y el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, abrogándose competencias del resorte de un organismo autónomo. La Carta Política en su parte orgánica distingue: “Art. 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”. “Art. 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la 1 Casación noviembre 27 de 1977. 15 Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. ..”. “Art.
117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.”. “Art. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los
demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas.”. “Art. 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley.” Pues bien, las atribuciones constitucionales de la jurisdicción contenciosa y del ministerio público, así como su elección, organización y funcionamiento, se hallan consagradas, respectivamente, en los artículos 236 a 238, y, 275 a 279. El objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra regulado en el artículo 82 del C. C. A., modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 2304 de 1.989 y por el artículo 30 de la Ley 446 de 1.998, extensible a “los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos…”, según el artículo 83 ib., (modif. art. 13 D. L. 2304/89), por las causales establecidas en el artículo 84 ibídem, y conforme a las acciones previstas en éste y en los dispositivos 85, 86, 87 y 88 de la misma obra. Mientras que la actividad disciplinaria, propia de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos debatidos, se encontraba regulada por la Ley 200 de 1.995. 7.5. Conclusión. Por lo expuesto, se solicita de la Sala de Conocimiento que la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca dentro de este proceso sea REVOCADA, por tenerse definida la violación al principio de congruencia, acaecida por invasión de atribuciones constitucionales y legales, y, en consecuencia, se DENIEGUEN LAS 16 PRETENSIONES, en cuanto y por demás, la causal imputada para impetrarlas se decidió desfavorablemente, sin que respecto de tal resolución se haya recurrido, por lo que deviene inmutable. De los Señores Consejeros, cordialmente,
GERMÁN BUITRAGO FORERO
Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado GBF/mdc