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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la prov

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la prov
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-De consejal por no contar con el aval del partido INAPLICABILIDAD DE ESTATUTOS-Termino de un mes otorgado al partido liberal por sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA-Efectos inmediatos una vez expedida por el Consejo de Estado En el supuesto de hecho de que se entendiera que la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos inmediatos frente a los Estatutos del Partido Liberal, ésta Agencia del Ministerio Público está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Sucre al sostener que se aplicarían entonces lo anteriores Estatutos del Partido Liberal acogidos en la Resolución No. 658 de 2002 que en los artículos 32, 36 y 95 tiene normas de igual contenido a lo preceptuado en la Resolución No. 2895 de 2011. Razón por la cual con los Estatutos anteriores las directivas y representación del Partido no cambian en lo tocante a su conformación. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-Cargos públicos de elección popular deben contar con el ava del partido político según jurisprudencua del Consejo de Estado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la providencia Así las cosas, debe existir una correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la providencia. Le compete al juzgador fallar conforme a lo pretendido en la demanda y los hechos que le sirven de fundamento. Lo cual significa que el actor no puede cambiar con posterioridad los hechos y explicaciones otorgados en la demanda, y al juez no le está

permitido tomar decisiones frente a hechos no aducidos en la misma. De tal forma que la congruencia debe existir desde la fijación del litigio hasta el momento en que se emite un pronunciamiento final. En ese orden de ideas es importante que las partes del proceso sean cuidadosas al momento de incluir los hechos objeto de debate desde la presentación de la demanda a efectos de que estos sean determinados en la audiencia inicial y fijar el problema jurídico, pues éste determina el actuar de quienes intervienen dentro del proceso. PROCESO-Objeto es realizar un filtro de los hechos significativos en el litigio y definir el problema jurídico La audiencia inicial al ser la etapa procesal en la que se establece el objeto del proceso, tiene una función de realizar un filtro de los hechos significativos en el litigio y define el problema jurídico que el fallador debe resolver, restringiendo al juez a estudiar lo consagrado por las partes en el proceso. Es criterio de la Sección Quinta que el momento

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co en que se fija el litigio es fundamental porque una vez establecido éste, con la intervención activa o pasiva de los concurrentes, no podrá ser objeto de incidentes de nulidad y sobre lo allí definido se decidirá exclusivamente. AUDIENCIA INICIAL-Fijación del litigio según regulación legal RECURSO DE APELACIÓN-No es dable que el operador jurídico estudie hechos

que no fueron considerados por las partes en la demanda De allí que no sea dable que el operador jurídico al resolver el Recurso de Apelación entre a estudiar hechos que no fueron considerados por las partes en la demanda, ni mucho menos fijados en la audiencia inicial pues estaría desconociendo el principio de congruencia. Mucho menos que el apelante en su memorial incluya argumento que pretenda edificar una situación jurídica que no fue discutida en el debate probatorio. CONTENIDO DE LA DEMANDA-Regulación legal FALLO EXTRAPETITA-Mas alla de lo solicitado en la demanda PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Externa e interna de la sentencia según jurisprudencia del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Octubre 21 de 2016 Concepto No. 00158 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 70001233300020160004901

Radicado interno: 2016-00049.

Actor: Edinson Bioscar Ruíz Valencia.

Demandado: Luis Oreste Barachi Vélez.

Asunto: Apelación de la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de ele cción del señor Luis Oreste Barachi Vélez como

Concejal municipal de Sincelejo-Sucre para el periodo 2016-2019.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 20 de septiembre de 2016 y por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El ciudadano Edinson Bioscar Ruiz Valencia representado mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Luis Oreste Barachi Vélez como Concejal municipal de Sincelejo-Sucre para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que se declare la nulidad del Acta Final de escrutinio que declaró la Elección del señor LUIS ORESTE BARACHI VELEZ como Concejal Municipal de Sincelejo-Sucre, contenida en el formulario E-26CON del 30 de octubre de 2015.

2. Que se adopte la decisión consecuencial que en derecho corresponda.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el señor Luis Oreste Barachi Vélez fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Sincelejo-Sucre avalado por el Partido Liberal

Colombiano, cargo en el que fue elegido el 25 de octubre de 2015; aval que fue otorgado por el señor Mario Alberto Fernandez Alcocer, quien en el documento contentivo del aval manifestó que actuaba como Delegado del señor Héctor Olimpo Espinosa quien fungía como Secretario General de la Colectividad, sin embargo no aportó el documento contentivo de la Delegación. Asevera el actor que el 31 de julio de 2015 fue modificada la lista de inscritos, incluyendo al señor Belisario Rafael Ricardo Echávez en reemplazo de Jorge Alexander Centanaro Tobón, mediante Resolución No. 0062 suscrita por el señor Mario Alberto Fernández Alcocer en calidad de delegado del representante legal, sin aportar el documento correspondiente de la delegación. Aseguró que el Consejo de Estado mediante sentencia del 05 de marzo de 2015, dentro del radicado No. 25000-23-41-000-2013-00194-01 con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo al decidir una acción popular dejó sin efectos la resolución No. 2895 del 7 de octubre de 2011, contentiva de los nuevos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co estatutos del Partido Liberal Colombiano, la cual era el soporte del aval otorgado por el señor Fernández Alcocer. Afirmó que mediante Resolución No. 3544 del 13 de julio de 2015, la Dirección

Nacional del Partido Liberal Colombiano acogió las órdenes dadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con lo cual cobraron vigencia los estatutos contenidos en la Resolución No. 658 de 2002.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 108 de la Constitución Política de Colombia.  Los artículos 1, 5, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011.  Los artículos 46 y 95 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano.  La resolución No. 3544 del 13 de julio de 2015 proferida por el Partido Liberal.  La sentencia del 05 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000234100020130019401 (AP). Destaca el demandante que el aval es un requisito constitucional para inscribir candidaturas y su inobservancia es causal de nulidad electoral. Precisó que el aval no necesariamente debe ser otorgado por el Representante legal del partido, sino también lo puede ser por el delegado de este, en atención a lo normado en el artículo 108 constitucional. No obstante lo anterior, cuando el aval es otorgado por el delegado del representante legal, este debe estar amparado “en un documento de delegación”, el cual debe ser aportado al acto de inscripción, pues de lo contrario esta no tendrá validez. Aduce que el demandado fue inscrito irregularmente pues el respectivo documento de delegación que se hiciere por el Secretario General del Partido Liberal

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Colombiano al señor Mario Alberto Hernández Alcocer, no fue expedido ni mucho menos presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para cumplir la exigencia del artículo 108 constitucional. Por otra parte, refiere el actor que el Comité de Acción Liberal en el cual se delegó la función de expedir el aval, además de no aportar el documento de delegación, fue declarado “ilegal” por el Consejo de Estado y el propio partido mediante Resolución No. 3544 del 13 de julio de 2015.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión Oralen sentencia del 28 de junio del corriente año, dispuso negar las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano Edison Bioscar Ruíz Valencia contra el acto de elección de Luis Oreste Barachi Vélez como Concejal del municipio de Sincelejo-Sucre para el periodo 2016-2019. Señaló la corporación que uno de los aspectos de mayor importancia a lo largo del proceso electoral, es el otorgamiento del aval que se asume como una decisión definitiva que da paso a la legitimidad de quien tiene interés en postularse y acceder a un cargo de elección popular, el cual debe estar ajustado a los lineamientos del artículo 108 constitucional y la Ley 130 de 1994, porque de lo contrario se configuraría una ausencia de los requisitos legales y constitucionales para la inscripción. Indicó que el procedimiento para el otorgamiento del aval e inscripción de la

candidatura del señor Luis Oreste Barachi Vélez se sujetó a los parámetros legales y constitucionales, toda vez que fue otorgado el 16 de julio de 2015 por el Presidente del Comité de Acción Liberal Departamental de Sucre, señor Mario Alberto Fernández Alcocer quien fuere delegado por el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver en su calidad de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, para el momento competente para ello, puesto que la sentencia del 3 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2015 y, su consolidación debió realizarse dentro del mes siguiente a su

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ejecutoria por así disponerlo la Corporación. Así, pues, entonces los efectos de la sentencia quedaron diferidos a esa fecha cierta y solamente son predicables desde el 8 de agosto de 2015, posterior a la inscripción del candidato cuya elección se demanda. Precisó que si bien al momento de realizarse la inscripción no se allegó el acto de delegación, sí se aportó el aval, siendo éste último el requisito sine quanom para dar cabida a la postulación e inscripción de la candidatura, por lo tanto la irregularidad alegada no afecta el acto de elección.  Apelación de la sentencia de primera instancia El actor a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el

fallo del A Quo para que sea revocado y, en su lugar, se aceda a las súplicas de la demanda, pues contrario a lo afirmado en el fallo de instancia, la sentencia objeto de la Litis no le otorgó al partido liberal colombiano un mes de plazo para aplicar la decisión del Tribunal de Garantías, ya que lo que hizo fue ordenar que esta debía cumplirse de manera inmediata y que ella no estaba sujeta a plazos. Indicó que los Estatutos del Partido Liberal Colombiano no autorizan al Consejo Nacional Electoral para designar a las directivas de esa colectividad, ni para fijar fechas o términos de permanencia porque esa atribución es propia del partido, por lo cual la conducta del CNE desplegada en el artículo 3 de la Resolución 1711 de 2015 es una usurpación de funciones de los partido o movimientos políticos. Precisa que la inscripción y el correspondiente aval son irregulares al haber sido efectuadas por el delegado del delegado, es decir, aduce que se incurrió en el fenómeno de la subdelegación lo cual está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico. Indicó adicionalmente el demandante que el delegado por el representante legal no aportó el documento que lo facultaba como delegatario, requisito sine quanom para poder avalar. Refirió además que para el día de las inscripciones el señor

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Héctor Olimpo Espinosa no ostentaba la representación legal del partido Liberal

Colombiano, por lo cual el aval otorgado fue conferido por quien no tenía la facultad para hacerlo.  Admisión del recurso Mediante auto del 20 de agosto de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 28 de julio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión Oral.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

Conforme a lo que manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, la nulidad deprecada se configura por cuanto el aval no fue otorgado conforme a los Estatutos del Partido Liberal; porque al momento de la inscripción de la candidatura no se presentó el acto por medio del cual se delegó la función para avalar al candidato; y porque existió una subdelegación del aval que no era permitida. Teniendo en cuenta lo anterior, precisa ésta Agencia del Ministerio que hay dos temas a analizar, el primero relacionado con la expedición del aval por quien estaba facultado o no para hacerlo, teniendo en cuenta los Estatutos del Partido Liberal; y el segundo vinculado con la congruencia de los cargos incluidos en la demanda y el tema de la subdelegación.

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1. El Otorgamiento del Aval conforme a los Estatutos del Partido

Liberal. La Resolución No. 2895 del 10 de julio de 2011 del Partido Liberal, por medio de la cual se establecen los Estatutos ajustados a la Ley 1475 de 2011, indica: «ARTÍCULO 20. FUNCIONES. La Dirección Nacional Liberal o el Director Nacional del Partido, cumplirá las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación del Partido ante la Nación, ante las autoridades públicas, órganos y miembros del Partido, gobiernos extranjeros y organizaciones públicas y privadas en el exterior. (…)

4. Designar al Secretario General del Partido. (…)

7. Expedir el aval al candidato a la Presidencia de la República, a los gobernadores y alcaldes de la ciudad capital. De igual manera, expedir los avales a los demás miembros del Partido que aspiren a alcalde o miembro de corporación pública, en los términos que se indican más adelante. (…)

15. Delegar, si lo considera necesario, la Representación Legal del Partido y efectuar los registros ante las autoridades competentes. (…)». «ARTÍCULO 25.FUNCIONES. La Secretaría General del Partido cumplirá las siguientes funciones: (…)

10. Ejercer la representación legal del Partido en los casos en que la Dirección Nacional lo determine y cumplir las funciones que ella le delegue.(…)».

Teniendo en cuenta lo anterior, el Directorio Nacional del Partido Liberal por medio de la Resolución No. 0577 de 2015 del 21 de abril de 2015 le delega al

Secretario General del Partido Liberal, el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver, la representación legal del Partido. Al realizar tal designación se permite que el señor Secretario General como Representante Legal otorgue los respectivos avales teniendo en cuenta el artículo 108 de la Constitución Política. Además, mediante la Resolución No. 3272 del 15 de mayo de 2015 el Directorio Nacional del Partido Liberal le concede al Secretario General y Representante Legal del Partido la función de expedir avales a los candidatos y se le autoriza delegar dicha función a los Presidentes de los Comités de Acción Liberal, tal como lo hizo en la Resolución No. 3559 del 15 de julio de 2915 donde le entrega al Comité de Acción Liberal del Departamento de Sucre la facultad de otorgar avales para la dignidad de concejales.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Como consecuencia de lo anterior, en Resolución No. 0062 del 16 de julio de 2015 el Comité de Acción Liberal de Sucre, por medio de su presidente, señor Mario Alberto Fernández Alcocer le otorga el aval al señor Luis Oreste Barachi Vélez y a los demás candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo indicados en la lista. Y en Resolución No. 0062 del 31 de julio de 2015 el presidente de dicho Comité modifica dicha lista en el sentido de reemplazar a un aspirante. De modo que el aval otorgado al señor Barachi Vélez y la inscripción como

candidato al Concejo de Sincelejo se realizó de conformidad con los Estatutos del Partido Liberal vigentes para la época. Por otro lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo del 2015, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. AP 25000-23-41-0002013-00194-01, declaró ilegal los Estatutos del Partido Liberal establecidos en la Resolución No. Sección Cuarta del Consejo de Estado, 15 de marzo de 2002. C.P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ. Radicación número: 76001-23-24-000-1997-3983-01(12439). Actor: Cementos Del Valle S.A. entre otras.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Fallo del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00254-02. Accionante: Jonnathan Alexander Montes 2895 de 2011 y ordenó: « 2) El Partido Liberal Colombiano dará estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución n.° 2895 de 2011 y, en consecuencia, en un término máximo de un (1) mes, contado desde la ejecutoria de esta sentencia, adoptará todas las medidas que sean necesarias para i) dejar de aplicar los estatutos adoptados con esa resolución y, posteriormente, aprobados por la Asamblea Liberal Constituyente convocada y

elegida unilateralmente por la Dirección Nacional Liberal, adelantada el 10 de diciembre de 2011, incluso con los ajustes introducidos en esa oportunidad y ii) regirse en un todo por los estatutos vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con las exigencias del ordenamiento, en especial de las disposiciones de los artículos 107 y 108 constitucionales y 7° de la Ley 130 de 1994». A la luz de lo sostenido por el Consejo de Estado, el Partido Liberal tenía un término de máximo un (1) mes, contado desde la ejecutoria de la sentencia para

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co dejar de aplicar los estatutos adoptados y encontrados viciados, y para que a su vez recobraran vigencia los estatutos adoptados en el año 2002. Conforme con la certificación del 8 de julio de 2015 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sentencia del 3 de marzo de 2015 dictada dentro del proceso 25000-23-41-000-2013-00194-01, cobra ejecutoria el ocho (8) de julio de 2015 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Motivo por el cual los efectos de la sentencia estaban diferidos en el tiempo, pues se le otorgó al Partido Liberal el término de un (1) mes, contados desde el 8 de julio de 2015 hasta el 8 de

agosto de 2015, para adoptar las medidas necesarias y dejar de aplicar la Resolución No. 2895 de 2011, empero el Partido Liberal podía seguir aplicando los Estatutos de la Resolución 2895 de 2011 hasta el 8 de agosto en que recobraban vigencia los estatutos de 2002. Además, el Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 1711 del 21 de agosto de 2015 indica que las directivas del partido liberal inscritas al momento de producirse el fallo del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2015 continuarán ejerciendo sus funciones en forma provisional hasta por el término de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia o hasta que se designen nuevas directivas. Por lo tanto, el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver y el señor Mario Fernández Alcocer, estaban facultados para expedir avales y realizar la inscripción de candidatos hasta el 8 de agosto de 2015. Resolución que, valga indicar, cuenta con presunción de legalidad. En ése orden de ideas, al aplicarse los Estatutos consagrados en la Resolución No. 2895 del 10 de julio de 2011, los avales expedidos y las inscripciones se realizaron en cumplimiento de las normas del Partido Liberal y el precepto constitucional consagrado en el artículo 108. En el supuesto de hecho de que se entendiera que la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos inmediatos frente a los Estatutos del Partido Liberal, ésta Agencia del Ministerio Público está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Sucre al sostener que se aplicarían entonces lo anteriores

Estatutos del Partido Liberal acogidos en la Resolución No. 658 de 2002 que en

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co los artículos 32, 36 y 95 tiene normas de igual contenido a lo preceptuado en la Resolución No. 2895 de 2011. Razón por la cual con los Estatutos anteriores las directivas y representación del Partido no cambian en lo tocante a su conformación. Ahora bien, frente a la presentación del documento que realiza la delegación al momento de la inscripción, ésta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado igualmente considera acertado lo señalado por el Tribunal Administrativo de Sucre en el sentido de que la inscripción es un acto de trámite que no vicia la elección del candidato. Por ésta razón la inscripción del candidato Luis Oreste Barachi Vélez se hizo respetando el ordenamiento jurídico, pues el hecho de que la inscripción la hubiere realizado un tercero autorizado para ello, en nada vicia de irregularidad dicho acto toda vez que el acto de inscripción lo puede realizar cualquier ciudadano sin más requisitos que acompañando el aval otorgado por el representante legal del partido político o por quien este delegue. En relación con el otorgamiento del aval, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2013, Rad. No. 76001-23-31-000-2011-01779-02, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sostuvo:

«Ahora bien, del acto de inscripción de candidatos a cargos públicos de elección popular debe hacer parte el correspondiente aval expedido por el representante legal del partido o movimiento político, o por su delegado. Ese es el documento que de acuerdo con el artículo 108 de la Carta Política debe expedir el correspondiente partido o movimiento político para los efectos de la inscripción de candidaturas y, por tanto, el único exigible al representante legal o al delegado de éste para los efectos de validez del acto de inscripción. En este sentido, no es requisito esencial que la solicitud de inscripción de candidatos a nombre de un partido o movimiento político que se debe llevar a cabo ante la correspondiente dependencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil se realice por el representante legal del partido o movimiento político, o por el delegado por éste, pues, como ya se anotó, la falta de diligenciamiento del "Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos” por parte del representante legal del partido o movimiento político, o del delegado por éste, no invalida la inscripción, si se cumple con la exigencia Constitucional y legal de allegar al acto de inscripción el correspondiente aval expedido, eso sí, por el representante legal o el delegado por éste. De lo anterior se torna en evidente que tanto el aval como la inscripción son dos actos con finalidades diferentes, tal como se ilustró en la jurisprudencia de 17 de noviembre de 2005, en la que claramente se identifican y diferencian, ya que por una parte el aval al cumplir con la triple finalidad mencionada de ninguna

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co forma se equipara con la inscripción del candidato que es un acto de trámite y para el cual la ley no exige mayores requisitos».

2. Principio de Congruencia Frente al principio de congruencia el Consejo de Estado1 ha sostenido: « El artículo 281 del Código General del Proceso (antes CPC), aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo

(norma aplicable), dispone que las providencias deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en los demás recursos procedentes. Para esta Sección2, el principio de la congruencia de la sentencia tiene dos acepciones: i) la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y ii) la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Por tanto, se vulnera el principio cuando iii) una decisión va más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita) o porque la decisión no abarca la totalidad de los extremos plateados en la litis (sentencia infrapetita)». Así las cosas, debe existir una correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la providencia. Le compete al juzgador fallar conforme a lo pretendido en la demanda y los hechos que le sirven de fundamento. Lo cual significa que el actor

no puede cambiar con posterioridad los hechos y explicaciones otorgados en la demanda, y al juez no le está permitido tomar decisiones frente a hechos no aducidos en la misma. De tal forma que la congruencia debe existir desde la fijación del litigio hasta el momento en que se emite un pronunciamiento final. En ese orden de ideas es importante que las partes del proceso sean cuidadosas al momento de incluir los hechos objeto de debate desde la presentación de la demanda a efectos de que 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-15-0002015-03375-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencias del 29 de enero del 2015. Expediente No.1100103-15-000-2014-01515-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 22 de marzo de 2012. Radicación Interna 41001-23-31-000-2007-00023-01. Número Interno: 18194. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co estos sean determinados en la audiencia inicial y fijar el problema jurídico, pues éste determina el actuar de quienes intervienen dentro del proceso. La audiencia inicial al ser la etapa procesal en la que se establece el objeto del proceso, tiene una función de realizar un filtro de los hechos significativos en el

litigio y define el problema jurídico que el fallador debe resolver, restringiendo al juez a estudiar lo consagrado por las partes en el proceso. Es criterio de la Sección Quinta que el momento en que se fija el litigio es fundamental porque una vez establecido éste, con la intervención activa o pasiva de los concurrentes, no podrá ser objeto de incidentes de nulidad y sobre lo allí definido se decidirá exclusivamente. Frente a lo anterior, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-C.P.A.C.A. dispone: «ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio».

La fijación del litigio realizada en la Audiencia Inicial del 07 de julio de 2016 está encaminada a: «determinar si hay lugar a declarar la nulidad electoral del ACTA DE ELECCIÓN DEL SEÑOR LUIS ORESTE BARACHI VÉLEZ como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, 2016-2019, en atención a la presunta configuración de una causal de nulidad electoral consistente en la ausencia de

calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad-Art. 275 No. 5° del CPACA?. Fijación que indudablemente está restringida a los hechos, normas violadas y concepto de violación expresados en la demanda los cuales son claros en señalar qu

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