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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debe existir correspondencia fáctica y jurídica entre la

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debe existir correspondencia fáctica y jurídica entre la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto administrativo de elección de Diputada del Departamento de Cundinamarca PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Debe observarse en toda providencia judicial PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado PRINICPIO DE CONGRUENCIA-Debe existir correspondencia fáctica y jurídica entre la petición, contestación y la providencia/PRINICPIO DE CONGRUENCIADebe existir desde la fijación del litigio hasta el momento en que se emite un pronunciamiento final …, debe existir correspondencia fáctica y jurídica entre la petición, contestación y la providencia. Le compete al juzgador fallar conforme a lo pretendido en la demanda, la contestación a ella y los hechos que le sirven de fundamento. Lo cual significa que el actor no puede cambiar con posterioridad los hechos y explicaciones contenidas en la demanda o en la contestación, y al juez no le está permitido tomar decisiones frente a hechos no aducidos en ellas, razón por la cual el a quo en su sentencia solamente abordó el problema jurídico a resolver, el cual se circunscribía a determinar si la demandada estaba o no incursa en la causal de doble militancia alegada, y si ella se desvirtuaba o desvanecía en el caso de que su mismo partido la hubiere autorizado a apoyar candidaturas avaladas por otros movimientos, nada más. De allí que la congruencia debe existir desde la fijación del litigio hasta el momento en que se emite un pronunciamiento final. En ese orden de ideas es importante que las partes del proceso sean cuidadosas al momento de incluir los hechos objeto de debate

desde la presentación o contestación de la demanda a efectos de que estos sean determinados en la audiencia inicial y fijar el problema jurídico, pues será éste el que determine el actuar de quienes intervienen dentro del proceso, como marco del mismo, como continente que determine su contenido. AUDIENCIA INICIAL-Función/AUDIENCIA INICIAL-Etapa procesal según el art. 180 de la Ley 1437 de 2011 – CPACALa audiencia inicial al ser la etapa procesal en la que se establece el objeto del proceso, tiene la función de ser un verdadero filtro de los hechos significativos en el litigio cuyo cedazo define el problema jurídico que el fallador debe resolver, limitando al juez a estudiar lo consagrado por las partes en el proceso. Es criterio de la Sección Quinta que el momento en que se fija el litigio es fundamental porque una vez establecido éste, con la intervención activa o pasiva de los concurrentes, no podrá ser objeto de incidentes de nulidad y sobre lo allí definido versará la decisión. DOBLE MILITANCIA-Produce o acarrea nulidad del acto de elección Fijación del litigio que indudablemente está restringida a los hechos, normas violadas y concepto de violación expresados en la demanda y en la contestación a esta, en los cuales nunca se plantearon cargos como el que hoy expone la apelante, es decir, nunca

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co se trató de desvirtuar que la doble militancia produce o acarrea nulidad del acto de elección, tal como lo dispuso el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; de allí que no sea dable que el operador jurídico al resolver el recurso de apelación entre a estudiar hechos que no fueron considerados por las partes en la demanda, en su contestación, ni mucho menos fijados en la audiencia inicial pues estaría desconociendo el principio de congruencia. Mucho menos que la apelante en su memorial incluya argumentos que pretenden edificar unas situaciones jurídicas que no fueron discutidas en el debate probatorio. En la actualidad es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011) no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 Ibídem como causal autónoma de nulidad. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Elevada a rango constitucional La doble militancia política fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación), norma que en la actualidad señala: … Del tenor literal de la norma transcrita se tiene que el Constituyente al introducir las reformas constitucionales mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente, se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos, y para lograr este propósito estableció prohibiciones dirigidas a los ciudadanos, quienes

solamente, podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica, so pena de incurrir en doble militancia. Así mismo, en relación con los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, proscribió que estos se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló, dentro del término del periodo para el cual fueron elegidos, excepto, cuando medie renuncia al partido y a la curul dentro de un término mínimo de 12 meses anteriores al cambio. DOBLE MILITANCIA-Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011generó varias interpretaciones/DOBLE MILITANCIA-Regulación según el art. 2° de la Ley 1475 de 2011/CONSEJO DE ESTADO-Con anterioridad a la vigencia del CPACA se aceptó que la vulneración de la prohibición de la doble militancia sí generaba nulidad del acto/DOBLE MILITANCIA-En cualquiera de sus modalidades trae como consecuencia nulidad del acto electoral La proscripción de la doble militancia antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su configuración podía generar o no la nulidad de la elección, imponiéndose la última tesis esgrimida bajo la cual se consideró que la doble militancia sí genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo. Precisamente esta tesis tuvo como fundamento la nueva regulación que respecto de la multi militancia establece el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (Estatutaria de los partidos

y movimientos políticos), en el cual se consagró como causal de revocatoria de la inscripción. Fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente por haberse efectuado mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. Es decir, a diferencia de lo planteado por la apelante, la Ley 1475 de 2011 y la Ley 1437 del mismo año, en lo que respecta a la sanción de la doble militancia, no se contradicen, sino por el contrario, se complementan. Por tal motivo, al no ser contradictorias, en este

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co asunto no procede la aplicación de las reglas planteadas por ella, según la cual, en caso de antinomias normativas, debe aplicarse de manera prevalente la norma especial sobre la general, la posterior respecto de la anterior, y la de mayor jerarquía respecto de la menor. Por tal motivo, iteramos que el planteamiento alegado por la demandada no se acompasa con la realidad, pues aún con anterioridad a la vigencia del CPACA se aceptó por el Consejo de Estado que la vulneración de la prohibición de la doble militancia sí generaba nulidad del acto, precisamente por conculcación de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse. Por tal motivo, es claro que la doble militancia, en cualquiera de sus modalidades, trae como consecuencia nulidad del acto electoral, consecuencia que fue reiterada de manera categórica

en la Ley 1437 de 2011, la cual, en medida alguna se opone al postulado contenido en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. DOBLE MILITANCIA-Modalidades según lo indica la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado Preciso es señalar que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y es criterio reiterad, tiene 5 modalidades, de las cuales se debe precisar que unas se encontraban consagradas en la Constitución Política (Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009) y otras han sido de creación legal estatutaria, pues ellas solamente fueron establecidas mediante la expedición de la Ley 1475 de 2011. DOBLE MILITANCIA-Figura declarada exequible por la Constitucional en sentencia C490 de 2011/DOBLE MILITANCIA-Alcance También es importante resaltar que aunque la proscripción a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido político, constitucionalmente se erigió para aquellos partidos que cuenten con personería jurídica, siendo ello modificado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos sin que unos y otros tengan que contar con personería jurídica; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 a propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria. Conforme a lo anterior digamos que antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble

militancia para los ciudadanos solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, lo que ocurría, de similar forma, con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva elección por un nuevo partido o movimiento político. Sin embargo debe entenderse que está última opera hoy, no solo para los partidos que cuenten con personería jurídica, sino que, igualmente aplica para los grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica. DOBLE MILITANCIA-Modalidades según lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado Preciso es señalar que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y es criterio reiterado, tiene 5 modalidades, de las cuales se debe precisar que unas se encontraban consagradas en la Constitución Política (Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009) y otras han sido de creación legal estatutaria, pues ellas solamente fueron establecidas mediante la expedición de la Ley 1475 de 2011.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co AUTONOMIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS-No pueden vulnerar el ordenamiento jurídico vigente/AUTONOMIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS-Sus funciones deben respetar los postulados

constitucionales y legales que son de mayor jerarquía que sus estatutos Si bien lo partidos y movimientos políticos cuentan con autonomía para regularse e imponer sus directrices internas, estas no pueden vulnerar el ordenamiento jurídico vigente, pues aunque autónomos, sus funciones deben respetar los postulados constitucionales y legales que son de mayor jerarquía que sus estatutos. DOBLE MILITANCIA-La misma demandada confesó que apoyó la candidatura de un candidato diferente al inscrito y avalado por su partido político Valga recordar que es la misma demandada, quien mediante confesión, señala que ella apoyó la candidatura de un candidato distinto al inscrito y avalado por su partido o movimiento político, lo que a todas luces acarrea doble militancia, tal como se indica nuevamente. El hecho de que el Secretario General del Partido Cambio Radical la hubiere o no autorizado, es un asunto que escapa a la órbita del Contencioso Electoral objetivo, pues en éste régimen de responsabilidad no se debe demostrar que la persona enjuiciada haya actuado con dolo o culpa o condicionada por un tercero o abrigada en error de derecho.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Mayo 25 de 2017 Concepto No. 0050 Doctora Rocío Araujo Oñate

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 25000-23-41-000-2015-02781-01

Radicado interno: 2015-02781.

Actor: Veeduría ciudadana recursos sagrados.

Demandado: Yisell Amparo Hernández Sandoval.

Asunto: Apelación de la sentencia del 09 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decretó la nulidad del acto de elección de la señora Yisell Amparo Hernández Sandoval como Diputada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2016-2019.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 05 de mayo del corriente año, en tal virtud presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones La veeduría ciudadana “recursos “sagrados”, por intermedio de su representante legal, señor Juan Carlos Calderón España, en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto administrativo de elección de la señora Amparo Hernández Sandoval como Diputada del Departamento de Cundinamarca para el periodo 2016-2019. Las pretensiones formuladas son las siguientes:

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «1. Que se declare nula la elección de la Señora Amparo Hernández Sandoval por voto popular como diputada a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en las elecciones del 25 de octubre de 2015 por el Partido Político Cambio Radical, para el periodo 2016-2019.

2. Que se declare la nulidad electoral del acto de declaratoria de elección, esto es, el Formulario E-26 proferido el 6 de noviembre de 2015 por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se declara elegida a la señora Amparo Hernández Sandoval por voto popular como Diputada a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en las elecciones del 25 de octubre de 2015 por el Partido Político Cambio Radical, para el periodo 2016-2019.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se cancele la credencial expedida por la organización electoral, Consejo Nacional Electoral y/o Registraduría Nacional del Estado Civil, a la señora Amparo Hernández Sandoval por voto popular como Diputada a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en las elecciones del 25 de octubre de 2015 por el Partido Político Cambio, (sic) para el periodo 20162019.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el 25 de octubre de 2015, fue elegida la señora Amparo Hernández Sandoval como Diputada a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por el Partido Cambio Radical, para el periodo 2016-2019, tal como lo informa el formulario E-26 proferido el 6 de noviembre del mismo año por

la Comisión Escrutadora Departamental. Aseveró así mismo que el 22 de mayo de 2015, el partido Cambio Radical avaló al señor Jorge Emilio Rey Ángel como su candidato a la Gobernación de Cundinamarca y, que para ese efecto, el 24 de julio de 2015 suscribió una coalición programática y política con los partidos de la U, Alianza Social Independiente y Alternativo Indígena y Social, para apoyar la candidatura del citado ciudadano. Pese a lo anterior, se indica en la demanda que la demandada apoyó la candidatura a la Gobernación de la ciudadana Nancy Patricia Gutiérrez y no al candidato avalado por su propio partido, por lo cual, habría incurrido en doble militancia política, según se alega.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se precisó que si bien el Partido Cambio Radical dejó en libertad a sus militantes para apoyar cualquier candidatura a la Gobernación, también lo es que dicho acto vulnera la Constitución Política y por ello fue revocado por el Consejo Nacional Electoral.  Normas violadas y concepto de la violación Se señalaron como normas violadas las siguientes:  El inciso 2° del artículo 107 de la Carta Política.  Los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. Aseguró la veeduría actora que la Constitución Política de Colombia proscribe la

posibilidad de que un ciudadano pertenezca a más de un partido o movimiento político de manera simultánea y que dicha proscripción implica que los candidatos inscritos por un partido o movimiento, no pueden apoyar candidaturas de otros. Por tal motivo asegura que la demandada, señora Amparo Hernández Sandoval, siendo candidata del Partido Cambio Radical, no podía apoyar la candidatura a la Gobernación de la ciudadana Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, pues su partido político había avalado la candidatura del señor Jorge Rey Ángel.  Sentencia de primera instancia El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección PrimeraSubsección Ben sentencia del 09 de marzo de 2017 dispuso declarar la nulidad del acto a través del cual se declaró a la señora Yisell Amparo Hernández Sandoval como Diputada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2016-2019, contenido en el formulario E-26 ASA del 6 de noviembre de 2015. Como argumentos de la decisión de fondo expresó el Tribunal:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que la doble militancia implica la proscripción a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político y, con ello, lo que se pretende es fortalecer el régimen de partidos, la búsqueda de la transparencia en el ejercicio ideológico y político de los partidos, el respeto por el elector que ha

elegido a sus representantes confiado de su programa político. Señaló el A Quo que existen varias causales de doble militancia y que la alegada en el sub lite es la contenida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, dirigida a quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos o movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, a quienes se les prohíbe apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento al cual se encuentran afiliados. Precisa que, en el caso particular, la demandada ostentaba un cargo de dirección dentro del partido Cambio Radical durante la campaña para las elecciones del 25 de octubre de 2015 y, así mismo, aspiraba a ser elegida por ese partido como Diputada del Departamento de Cundinamarca. Adujo el Tribunal de instancia que existe material probatorio y el mismo asentimiento de la demandada para determinar que ella no apoyó el candidato a la Gobernación inscrito por su partido político, sino que por el contrario brindó su apoyo a la candidata Nancy Patricia Gutiérrez, la cual estaba avalada por una coalición de partidos diferentes al de la demandada. Refiere que esa conducta la pretende justificar con la Resolución No. 30 de 30 de julio de 2015 proferida por el Partido Cambio Radical, mediante la cual se dejó en libertad a sus militantes de apoyar a la gobernación cualquier candidatura, circunstancia que no puede ser de recibo, pues dicha resolución se encuentra en contravía de los preceptos constitucionales y legales que indican lo contrario.

Además de ello, explica que esa resolución fue revocada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 3868 del 30 de septiembre de 2015 y, que la resolución proferida por el partido Cambio Radical no pudo en ningún tiempo

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co contar con presunción de legalidad, toda vez que ella solamente se depreca de los actos expedidos por las autoridades públicas y los partidos no son autoridades públicas. Por lo anterior, asegura que es la Ley la que establece que incurren en doble militancia quienes aspiren a cargos de elección popular y apoyen candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliados, por lo tanto, no puede una resolución interna de un partido modificar una Ley de la República. Finalmente indica el a quo que como la conducta anterior fue desplegada dentro de la contienda electoral del año 2015, es claro que la demandada efectivamente ejerció la conducta de doble militancia reprochada por el demandante.  Apelación de la sentencia de primera instancia La demandada, señora Yisell Amparo Hernández Sandoval, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia a fin de que sea revocado y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto: La sentencia de instancia guardó silencio del debate jurídico central consistente en

  1. Determinar la vigencia y aplicabilidad de la causal de anulación del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 en esta causa petendi; ii) Establecer si hubo o no algún tipo de traición, defraudación, menoscabo o falta comprobada de la demandada a su partido; y iii) si la hubo en qué consistió.

Aduce que la justificación empleada por el Tribunal simplemente giró en torno a la comprobación objetiva de un apoyo de la demandada, a la candidatura a la Gobernación de Cundinamarca de Nancy Patricia Gutiérrez, sin analizar y tener presente que el partido Cambio Radical mediante resolución 30 de 2015, otorgó libertad e independencia a todos sus miembros para apoyar cualquier candidato a la Gobernación.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asegura la apelante que la disposición aplicable al caso concreto es el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 (Ley Estatutaria, Especial y Posterior), y no el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (Ley Ordinaria, General y Anterior) como erróneamente lo hizo el a quo. Así pues, la única sanción a la doble militancia es la contenida en la primera norma citada, que faculta a los partidos a sancionar, conforme a sus estatutos, y en el caso de los candidatos, será causal de

revocatoria de la inscripción, pero nunca la nulidad de la elección. Así mismo, refiere que el apoyo que la demandada le brindó a la candidata a la Gobernación de Cundinamarca, Nancy Patricia Gutiérrez, se hizo con ocasión, autorización y pleno conocimiento del partido Cambio Radical, el cual, luego de haber avalado al Candidato Jorge Rey, dispuso otorgar libertad e independencia a todos sus miembros para apoyar a cualquier candidato a la Gobernación de ese Departamento. Precisó que la Resolución No. 3868 del 30 de septiembre de 2015 proferida por el CNE, por medio de la cual se revocó la resolución citada anteriormente, solamente fue notificada hasta el 27 de octubre de 2005, es decir, dos (2) días después de las elecciones, por lo cual, el comportamiento de la demandada está exento de cualquiera mala intención. Finalmente se asegura que el Tribunal de Instancia no debió otorgarle valor probatorio al video aportado a la demanda, pues este carece de los elementos para que pueda ser valorado como prueba y que, por el contrario, debió solamente haber indicado que por la sola confesión de la demanda era claro que la demandada había apoyado la candidatura de la ciudadana Nancy Patricia Gutiérrez.  Admisión del recurso Mediante auto del 05 de mayo de 2017 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 09 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B-, mediante el cual se decretó la nulidad del acto acusado.

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

El presente concepto será abordado para resolver el núcleo central de la apelación consistente en establecer si la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 275 del CPACA se encuentra o no vigente y; si la demandada se encontraba o no autorizada para apoyar una candidatura distinta a la avalada por su partido, tal como lo dispuso el Partido Cambio Radical, o si por el contrario, ella estaba obligada apoyar solamente a los candidatos avalados por este. Así pues, los argumentos de la apelación los podemos resumir en los anteriores planteamientos, los cuales serán resueltos así:

1. La causal de doble militancia alegada no trae como consecuencia la nulidad del acto de elección.

Aduce el apelante que la disposición aplicable al caso concreto es el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ya que es una Ley estatutaria especial y posterior, por lo cual, no es procedente la aplicación del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 ya que esta es una Ley ordinaria, general y anterior como erróneamente

lo hizo el a quo. Así pues, arguye que la única sanción que se puede imponer bajo la causal de doble militancia alegada en la demanda, es la contenida en la primera norma citada que faculta a los partidos a sancionar a sus afiliados conforme sus estatutos y, en el caso de los candidatos, es causal de revocatoria de la inscripción, pero no de nulidad de la elección.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El argumento anterior, nuevo a la luz del proceso no puede ser tratado en el sub lite, toda vez que se refiere a aspectos que no fueron propuestos con la contestación de la demanda, ni fueron planteados por el a quo en la audiencia inicial al momento de plantear la fijación del litigio y por ende no forman parte del debate procesal, ni sobre el mismo se pudo ejercer contradicción oportuna. Estos argumentos esbozados en la apelación son novedosos por no ser planteados en la demanda y por ende no pueden ser tenidos en cuenta al resolver el fondo del asunto, toda vez que de hacerlo se conculcaría el principio de congruencia que debe observarse en toda providencia judicial y de paso el derecho de defensa y de contradicción que asisten a los extremos procesales. Frente al principio de congruencia el Consejo de Estado1 ha sostenido: « El artículo 281 del Código General del Proceso (antes CPC), aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo

(norma aplicable), dispone que las providencias deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en los demás recursos procedentes. Para esta Sección2, el principio de la congruencia de la sentencia tiene dos acepciones: i) la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y ii) la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Por tanto, se vulnera el principio cuando iii) una decisión va más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita) o porque la decisión no abarca la totalidad de los extremos plateados en la litis (sentencia infrapetita)». Así las cosas, debe existir correspondencia fáctica y jurídica entre la petición, contestación y la providencia. Le compete al juzgador fallar conforme a lo pretendido en la demanda, la contestación a ella y los hechos que le sirven de fundamento. Lo cual significa que el actor no puede cambiar con posterioridad los hechos y explicaciones contenidas en la demanda o en la contestación, y al juez no le está permitido tomar decisiones frente a hechos no aducidos en ellas, razón por la cual el a quo en su sentencia solamente abordó el problema jurídico a resolver, el cual se circunscribía a determinar si la demandada estaba o no incursa 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-0337500, M.P. Jorge Octavio Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencias del 29 de enero del 2015. Expediente No.11001-03-15000-2014-01515-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 22 de marzo de 2012. Radicación Interna 41001-23-31-000-2007-00023-01. Número Interno: 18194. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co en la causal de doble militancia alegada, y si ella se desvirtuaba o desvanecía en el caso de que su mismo partido la hubiere autorizado a apoyar candidaturas avaladas por otros movimientos, nada más. De allí que la congruencia debe existir desde la fijación del litigio hasta el momento en que se emite un pronunciamiento final. En ese orden de ideas es importante que las partes del proceso sean cuidadosas al momento de incluir los hechos objeto de debate desde la presentación o contestación de la demanda a efectos de que estos sean determinados en la audiencia inicial y fijar el problema jurídico, pues será éste el que determine el actuar de quienes intervienen dentro del proceso, como marco del mismo, como continente que determine su contenido. La audiencia inicial al ser la etapa procesal en la que se establece el objeto del proceso, tiene la función de ser un verdadero filtro de los hechos significativos en

el litigio cuyo cedazo define el

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