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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debe existir desde la fijación del litigio hasta el pronunciam

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debe existir desde la fijación del litigio hasta el pronunciam
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Del Personero Municipal por violación al debido proceso y falsa motivación PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la providencia PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Debe existir desde la fijación del litigio hasta el pronunciamiento final Así las cosas, debe existir una correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la providencia. Le compete al juzgador fallar conforme a lo pretendido en la demanda y los hechos que le sirven de fundamento. Lo cual significa que el actor no puede cambiar con posterioridad los hechos y explicaciones contenidas en la demanda, y al juez no le está permitido tomar decisiones frente a hechos no aducidos en la misma, razón por la cual el A Quo en su sentencia solamente abordó los dos temas propuestos por la actora en su demanda, así: i) Resolvió sobre el cargo de falsa motivación, el cual fue argumentado en que el acto acusado designó en el cargo de Personero municipal de Palmira-Vale del Cauca a la persona que había objetivamente ocupado el segundo lugar; y ii) Violación a la regla de designar al primero de la lista, ya que no se designó a la demandante quien había ocupado el primer lugar. De allí que la congruencia debe existir desde la fijación del litigio hasta el momento en que se emite un pronunciamiento final. En ese orden de ideas es importante que las partes del proceso sean cuidadosas al momento de incluir los hechos objeto de debate desde la presentación de la demanda a efectos de que estos

sean determinados en la audiencia inicial y fijar el problema jurídico, pues será éste el que determine el actuar de quienes intervienen dentro del proceso. AUDIENCIA INICIAL-Etapa procesal en que se establece el objeto del proceso La audiencia inicial al ser la etapa procesal en la que se establece el objeto del proceso, tiene una función de realizar un filtro de los hechos significativos en el litigio y define el problema jurídico que el fallador debe resolver, limitando al juez a estudiar lo consagrado por las partes en el proceso. Es criterio de la Sección Quinta que el momento en que se fija el litigio es fundamental porque una vez establecido éste, con la intervención activa o pasiva de los concurrentes, no podrá ser objeto de incidentes de nulidad y sobre lo allí definido se decidirá exclusivamente. AUDIENCIA INICIAL-Regulación legal

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co RECURSO DE APELACIÓN-No puede el operador jurídico estudiar hechos que no fueron considerados por las partes De allí que no sea dable que el operador jurídico al resolver el Recurso de Apelación entre a estudiar hechos que no fueron considerados por las partes en la demanda, ni mucho menos fijados en la audiencia inicial pues estaría desconociendo el principio de congruencia. Mucho menos que la apelante en su memorial incluya argumento que pretenda edificar una situación jurídica que no fue discutida en el debate probatorio. FALLO EXTRAPETITA-Concordancia del juez entre lo solicitado, contestado en la

demanda y excepciones con el fallo/FALLO EXTRAPETITA-Concordancia interna y externa Adicionalmente, nótese que a pesar de que el Medio de Control de Nulidad Electoral es una Acción Pública que puede ser incoada por cualquier persona sin apoderado judicial, en el presente caso el proceso fue iniciado por medio de apoderada y además entendemos que la demandante también es abogado, razón por la cual no es posible hacer esfuerzos de interpretación ya que por ser abogados pesa sobre ellos una carga mayor al momento de iniciar la demanda y actuar en el desarrollo de la misma, razón por la cual, no es posible abordar elementos o cargos nuevos que no fueron planteados desde la presentación de la demanda. CARGO PÚBLICO-Se accede por regla general a través de la carrera Para efectos de abordar la controversia planteada por la apelante, importante es señalar que el constituyente primario en el artículo 125 constitucional dispuso que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, pues con ello se pretendió que las personas accedieran a los cargos públicos por criterios objetivos en donde primaran factores como el mérito, los conocimientos y estudios realizados sobre cualquier condición de índole político o subjetivo. Por lo anterior, se estableció que el ingreso a los cargos públicos se debe obtener por los méritos, el cual se verifica mediante la realización de concursos públicos los cuales están dotados de etapas donde el órgano encargado de su realización puede establecer objetivamente cual o cuales son las personas mejores calificadas para el ejercicio del cargo. CONCURSO DE MÉRITOS-Culmina con la conformación de la lista de elegibles

Concurso que culmina con la conformación de la respectiva lista de elegibles la cual debe estar organizada de manera estricta a los puntajes obtenidos por los concursantes en las respectivas pruebas aplicadas, y esta, a su vez, debe estar ordenada de tal manera que el mejor calificado ocupe el primer lugar y sucesivamente por los que le sigan numéricamente, para posteriormente proceder a realizar los nombramientos o el nombramiento en el estricto y preciso orden de la lista de elegibles. CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS-Se garantiza según jurisprudencia de la Corte Constitucional

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CONCURSO DE MÉRITOS-Ocupa el cargo el de mayor puntaje según jurisprudencia del Consejo de Estado LISTA DE ELEGIBLES-Designar a quien haya ocupado primer lugar Así pues, la consecuencia de la conformación de la lista de elegibles es la designación obligatoria de la persona que ocupa el primer lugar, y luego las personas que sigan en estricto orden hasta agotar los cargos convocados o vacantes, pues de lo contrario sería afectar la transparencia y mérito que deben regir los concursos públicos.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Noviembre 30 de 2016

Concepto No. 00187 Doctora Rocío Araujo Oñate

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 76001233300720160014602

Radicado interno: 2016-0146.

Actor: Juliana Victoria Ríos Quintero.

Demandado: Efraín Rojas Doncel.

Asunto: Apelación de la sentencia del 31 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la nulidad del acto de elección del señor Efraín Rojas Doncel como Personero del municipio de Palmira-Valle del Cauca para el periodo

2016-2020.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 08 de noviembre de 2016 y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones La ciudadana Juliana Victoria Ríos Quintero por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del doctor Efraín Rojas Doncel como Personero municipal de Palmira-Valle del Cauca para el periodo 2016-2019.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Las pretensiones formuladas por la actora son las siguientes: «1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 008 de 9 de enero de 2016, por medio de la cual el Concejo Municipal de Palmira Valle, declaró la elección del doctor EFRAÍN ROJAS DONDEL, como personero municipal de Palmira, Valle del Cauca, para el periodo marzo 2016-febrero 2020.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 007 de 9 de enero de 2016 y por medio de la cual la mesa directiva del Concejo Municipal de Palmira, Valle del Cauca, establece la lista de elegibles para el cargo de personero municipal para el periodo marzo de 2016-febrero 2020.

3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de 22 de enero de 2016, por medio de la cual el Concejo Municipal de Palmira Valle, posesionó al doctor EFRAÍN ROJAS DONCEL, como personero Municipal de Palmira, Valle del Cauca, para el periodo marzo de 2016febrero 2020.

4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada se cancele la respectiva credencial de personero municipal otorgada por el Concejo Municipal al doctor EFRAÍN ROJAS DONCEL.

5. Que se ordene al Concejo Municipal de Palmira Valle, señalar fecha y hora para que en sesión plenaria de la Corporación se permita realizar el nombramiento de quien hubiere obtenido la mejor puntuación en el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Palmira Valle para el periodo 2016-2020, esto es a la doctora JULIANA VICTORIA RIOS QUINTERO,

reconociéndole todos los derechos salariales y prestacionales que corresponden legalmente.» Hechos de la demanda Señala la demandante que mediante Resolución No. 158 del 17 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Palmira, con el fin de realizar el proceso de elección del Personero Municipal estableció los criterios de selección, contando con el asesoramiento de la Escuela Superior de la Administración Pública-ESAP-. Adujo que una vez agotada la fase de reclutamiento y superadas las pruebas de conocimiento y Comportamental, la ESAP remitió al Concejo Municipal la valoración correspondiente a los antecedentes, sin haber resuelto la reclamación presentada por la hoy demandante. Precisa la actora que el Concejo Municipal de Palmira-Valle del Cauca designó una comisión accidental para agotar la fase de entrevistas, culminadas las cuales se expidió la Resolución No. 007 del 9 de enero de 2016, por medio de la cual se elaboró la lista de elegibles y designó al demandado como personero municipal de esa territorialidad para el periodo 2016-2020.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala que con posterioridad, esto es, el 20 de enero de ese mismo año la Escuela Superior de Administración Pública procedió a la corrección aritmética de los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y análisis de antecedentes, lo cual acarreó la variación del orden de elegibilidad de la lista de

elegibles, otorgándole el primer lugar a la actora.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 13, 29, 83 y 125 de la Carta Fundamental.  El artículo 4 del Decreto 2485 de 2014. Asegura la demandante que con el proceder del Concejo municipal de PalmiraValle del Cauca se violaron los derechos al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y el principio del mérito como núcleo esencial de los concursos públicos. Asevera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que no corresponde a la realidad fáctica ni jurídica, pues la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles es la demandante y no el demandado, por lo tanto, el nombramiento acusado debió recaer en ella y no en él.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 31 de agosto del corriente año dispuso inhibirse de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del acta de posesión del personero municipal de fecha 22 de enero de 2016 y denegar las demás pretensiones de la demanda contra el acto de elección del referido funcionario.

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Aseguró el A Quo que según cronograma dispuesto mediante Resolución No. 164 del 30 de diciembre de 2016, la citación a entrevistas era una fase posterior a la publicación de los resultados de las pruebas escritas de conocimiento y valoración de antecedentes, así como a la resolución de las reclamaciones, lo cual suponía agotado y definido cualquier reclamo sobre el asunto, por lo tanto, las modificaciones que aduce la demandante, se dieron con fecha posterior a la elección de Personero Municipal de Palmira-Valle del Cauca. Indicó el Tribunal que lo anterior denota que no existe falsa motivación del acto de elección del 9 de enero de 2016, pues el Concejo municipal de Palmira-Valle del Cauca fundamentó su decisión con los fundamentos facticos y jurídicos vigentes a la fecha, y que correspondían a los antecedentes reales del proceso de elección, pues los argumentos de la supuesta corrección extemporánea es una tutela que ni siquiera obra en el expediente. Adicionalmente aseguró el A Quo que la modificación de los puntajes hecha por la ESAP fue de manera oficiosa y por fuera de las fechas establecidas en el cronograma fijado en la respectiva convocatoria que deviene en ley del concurso, atendiendo una orden judicial dirigida contra un concurso de méritos adelantada en Armenia-Quindío y sin que existiera orden judicial de ningún tipo. Finalmente señaló que no hubo violación a la regla de la designación al primero de la lista de elegibles, toda vez que en el momento de la elección del Personero Municipal de Palmira-Valle del Cauca, quien ocupaba el primer lugar era el demandado y la modificación de la lista respectiva se hizo mucho tiempo después

de la elección y fuera de los plazos estipulados en el concurso de mérito.  Apelación de la sentencia de primera instancia La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia con el objeto de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda incoada, en atención a que mediante una proposición se modificó el reglamento de la convocatoria pública en el sentido de sustituir la entrevista pública que se realizaría en sesión plenaria, por una sesión cerrada en

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co una Comisión Accidental del Concejo Municipal de Palmira-Valle del Cauca, lo cual transgrede el debido proceso y por ende debe anularse el acto de elección del personero municipal de esa territorialidad. Señaló que adicionalmente se puede constatar de las resultas del proceso que la demandante es quien verdaderamente obtuvo el mayor puntaje en las calificaciones y por ende ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, razón por la cual ella debió nombrarse como Personera Municipal de Palmira-Valle del Cauca y no el demandado. Asegura que el desconocimiento de la realidad sustancial podría estar dando apertura a una eventual vía de hecho, máxime cuando la misma demandante le comunicó al Concejo Municipal de la variación de la lista de elegibles.  Admisión del recurso Mediante auto del 08 de noviembre de 2016 fue admitido el recurso de apelación

interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de agosto del mismo año proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

Nos pronunciaremos frente a los argumentos de la apelación conforme los cuales se pretende la revocatoria de la sentencia de instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda incoada contra el acto de elección del ciudadano Efraín Rojas Doncel Otálora como Personero municipal de Palmira-Valle del Cauca.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El primer argumento expuesto por la apelante, descansa en que mediante una proposición se modificó el reglamento de la convocatoria pública en el sentido de sustituir la entrevista pública que se realizaría en sesión plenaria, por una sesión cerrada en una Comisión Accidental del Concejo Municipal de Palmira-Valle del Cauca, lo cual transgrede el debido proceso y por ende debe anularse el acto de elección del personero municipal de esa territorialidad. Este argumento esbozado en la apelación, es novedoso por no ser planteado en la demanda y por ende no puede ser tenido en cuenta al resolver el fondo del

asunto, toda vez que de hacerlo se conculcaría el principio de congruencia que debe observarse en toda providencia judicial y de paso el derecho de defensa y contradicción del demandado. Frente al principio de congruencia el Consejo de Estado1 ha sostenido: « El artículo 281 del Código General del Proceso (antes CPC), aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), dispone que las providencias deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en los demás recursos procedentes. Para esta Sección2, el principio de la congruencia de la sentencia tiene dos acepciones: i) la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y ii) la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Por tanto, se vulnera el principio cuando iii) una decisión va más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita) o porque la decisión no abarca la totalidad de los extremos plateados en la litis (sentencia infrapetita)». Así las cosas, debe existir una correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la providencia. Le compete al juzgador fallar conforme a lo pretendido en la demanda y los hechos que le sirven de fundamento. Lo cual significa que el actor 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-15-0002015-03375-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez.

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencias del 29 de enero del 2015. Expediente No.1100103-15-000-2014-01515-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 22 de marzo de 2012. Radicación Interna 41001-23-31-000-2007-00023-01. Número Interno: 18194. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co no puede cambiar con posterioridad los hechos y explicaciones contenidas en la demanda, y al juez no le está permitido tomar decisiones frente a hechos no aducidos en la misma, razón por la cual el A Quo en su sentencia solamente abordó los dos temas propuestos por la actora en su demanda, así: i) Resolvió sobre el cargo de falsa motivación, el cual fue argumentado en que el acto acusado designó en el cargo de Personero municipal de Palmira-Vale del Cauca a la persona que había objetivamente ocupado el segundo lugar; y ii) Violación a la regla de designar al primero de la lista, ya que no se designó a la demandante quien había ocupado el primer lugar. De allí que la congruencia debe existir desde la fijación del litigio hasta el momento en que se emite un pronunciamiento final. En ese orden de ideas es importante que las partes del proceso sean cuidadosas al momento de incluir los hechos objeto de debate desde la presentación de la demanda a efectos de que

estos sean determinados en la audiencia inicial y fijar el problema jurídico, pues será éste el que determine el actuar de quienes intervienen dentro del proceso. La audiencia inicial al ser la etapa procesal en la que se establece el objeto del proceso, tiene una función de realizar un filtro de los hechos significativos en el litigio y define el problema jurídico que el fallador debe resolver, limitando al juez a estudiar lo consagrado por las partes en el proceso. Es criterio de la Sección Quinta que el momento en que se fija el litigio es fundamental porque una vez establecido éste, con la intervención activa o pasiva de los concurrentes, no podrá ser objeto de incidentes de nulidad y sobre lo allí definido se decidirá exclusivamente. Frente a lo anterior, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-C.P.A.C.A. dispone: «ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la

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www.procuraduria.gov.co contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio». La fijación del litigio realizada en la Audiencia Inicial del 10 de mayo de 2016 está encaminada a: «establecer si la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP, atendiendo la reclamación presentada por la demandante modificó el resultado obtenido por ésta en el componente de “análisis de antecedentes” y, si esa modificación cambia sustancialmente la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 007 del 9 de enero de 2016». Fijación que indudablemente está restringida a los hechos, normas violadas y concepto de violación expresados en la demanda en los cuales nunca se planteó una posible irregularidad por la variación de las reglas de la entrevista, se repite, allí solamente se plantearon irregularidades derivadas por el nombramiento de la persona que, en sentir de la demandante, no ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, dada la variación que esta sufrió con posterioridad a la declaratoria de la elección demandada. De allí que no sea dable que el operador jurídico al resolver el Recurso de Apelación entre a estudiar hechos que no fueron considerados por las partes en la demanda, ni mucho menos fijados en la audiencia inicial pues estaría desconociendo el principio de congruencia. Mucho menos que la apelante en su memorial incluya argumento que pretenda edificar una situación jurídica que no fue discutida en el debate probatorio. Sobre este principio, en reciente pronunciamiento la Sección Quinta del Consejo

de Estado aseguró: «2.2 El a quo emitió un fallo extrapetita al estudiar la legalidad de la Resolución No. 048 de 2015 Para analizar este argumento es necesario considerar el contenido del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, norma que prescribe el contenido de la demanda3 3 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta disposición delimita los términos en los que se ha de desarrollar la controversia pues, indica claramente cuáles son las pretensiones de la demanda y

las razones que le sirven de fundamento, los que junto con la contestación de la demanda constituyen los parámetros y límites que atañen tanto a las partes como al juez. Lo anterior, por cuanto le está vedado a los sujetos procesales proponer posteriormente argumentos nuevos que en atención a la etapa procesal no puedan ser controvertidos por la contraparte y al juez le corresponde el deber de proferir sentencia conforme con lo solicitado. Es reiterada la jurisprudencia4 que hace referencia a la necesidad de la congruencia externa e interna de la sentencia, en tanto le es exigible al juez que profiera una providencia acorde con lo solicitado en la demanda, la contestación de la misma y las excepciones planteadas -congruencia externa-, así como que su contenido sea coherente en relación con lo expuesto en su parte considerativa y lo decidido en la resolutiva –congruencia interna5-.» Adicionalmente, nótese que a pesar de que el Medio de Control de Nulidad Electoral es una Acción Pública que puede ser incoada por cualquier persona sin apoderado judicial, en el presente caso el proceso fue iniciado por medio de apoderada y además entendemos que la demandante también es abogado, razón por la cual no es posible hacer esfuerzos de interpretación ya que por ser abogados pesa sobre ellos una carga mayor al momento de iniciar la demanda y actuar en el desarrollo de la misma, razón por la cual, no es posible abordar elementos o cargos nuevos que no fueron planteados desde la presentación de la demanda. Por tal motivo, reiteramos, como el primer argumento planteado en la apelación es nuevo, pues no existía en la demanda, este aspecto del recurso no puede ser

abordado de fondo so pena de vulnerar el principio de congruencia, debido proceso y defensa en el asunto. En segunda medida, señala la apelante que tal como se constata en el plenario, ella es quien verdaderamente obtuvo el primer puesto en el concurso de méritos para elegir Personero municipal de Palmira-Valle del

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 4 Sección Cuarta del Consejo de Estado, 15 de marzo de 2002. C.P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ.

Radicación número: 76001-23-24-000-1997-3983-01(12439). Actor: Cementos Del Valle S.A. entre otras. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Fallo del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00254-02. Accionante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos. Accionado: Acto de elección de Carlos Andrés García Castaño como Personero del Municipio de

Rionegro (Antioquia).

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Cauca, por lo tanto es quien debe ser nombrada en ese cargo y no el

demandado para preservar el principio del mérito que debe primar. Para efectos de abordar la controversia planteada por la apelante, importante es señalar que el constituyente primario en el artículo 125 constitucional dispuso que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, pues con ello se pretendió que las personas accedieran a los cargos públicos por criterios objetivos en donde primaran factores como el mérito, los conocimientos y estudios realizados sobre cualquier condición de índole político o subjetivo. Por lo anterior, se estableció que el ingreso a los cargos públicos se debe obtener por los méritos, el cual se verifica mediante la realización de concursos públicos los cuales están dotados de etapas donde el órgano encargado de su realización puede establecer objetivamente cual o cuales son las personas mejores calificadas para el ejercicio del cargo. Concurso que culmina con la conformación de la respectiva lista de elegibles la cual debe estar organizada de manera estricta a los puntajes obtenidos por los concursantes en las respectivas pruebas aplicadas, y esta, a su vez, debe estar ordenada de tal manera que el mejor calificado ocupe el primer lugar y sucesivamente por los que le sigan numéricamente, para posteriormente proceder a realizar los nombramientos o el nombramiento en el estricto y preciso orden de la lista de elegibles. Sobre el particular se ha precisado: «La consagración constitucional del principio del mérito como principal forma de acceso al empleo público es reflejo de la necesidad de contar con servidores públicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación les permitan atender eficazmente las responsabilidades que les han sido confiadas, ya que para el Constituyente de 1991 resulta claro que el “desarrollo económico

y social de un país depende, entre otras variables, de la calidad del talento humano de su burocracia”6. Por su parte, el mecanismo para garantizar el principio del mérito, es el “concurso público”, ya que está exclusivamente dirigido a comprobar las 6 Corte Constitucional. Sentencia T-569 de 2011.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos. Así, la Corte Constitucional, en sentencia C-563 de 2000 c

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