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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debe existir entre el pliego de cargos y el fallo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debe existir entre el pliego de cargos y el fallo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Exp.001-84215-2003 Ministerio de Transporte Fallo de única instancia

DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Radicación # 001-84215-2003

Disciplinado Gustavo Adolfo Canal Mora y otros Cargo y entidad Ministro de Transporte Quejoso De oficio - Informe de prensa Fecha Hechos 1° de agosto del 2002 Asunto Fallo de única instancia Bogotá, D.C. 10 de julio de 2007 Procede el Despacho de conformidad con la Ley 734 del 2002, a proferir fallo de única instancia en la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de los servidores públicos de Ministerio de Transporte, doctores GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA, en su condición de Ministro; FEDERMAN QUIROGA RIOS, Viceministro y Ministro (E); CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ESPAÑA, Director General de Transporte Marítimo y Puertos; ANDRÉS FIGUEREDO SERPA, Subdirector de Operación Marítima y Portuaria, y Director General de Transporte Marítimo y Puertos (E); OSCAR HUMBERTO MEDINA MORA, Asesor del Despacho del Viceministro y Director General de Transporte Marítimo y Puertos (E); y JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES, Jefe de la Oficina Jurídica, para la época de los hechos, por posibles irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de septiembre del 2003, con fundamento en los informes de los días 4 y 9 de agosto del 2002, de la Unidad Investigativa del Diario “El Tiempo”, el Despacho de

oficio, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos del Ministerio de Transporte, doctores GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA, en su condición de Ministro de Transporte; FEDERMAN QUIROGA RIOS, Viceministro de Transporte y Ministro (E); CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ESPAÑA, Director General de Transporte Marítimo y Puertos; ANDRÉS FIGUEREDO SERPA, Subdirector de Operación Marítima y Portuaria, y Director General de Transporte Marítimo y Puertos (E); y OSCAR HUMBERTO MEDINA MORA, Asesor del Despacho del Viceministro y Director General de Transporte Marítimo y Puertos (E), para la época de los hechos, por posibles irregularidades en las gestiones que se adelantaron al interior de la entidad para el otorgamiento de concesión portuaria por el término de 12 años, al señor Morris Harf Meyer, ex -Ministro de Comercio Exterior, a través de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A., para la exportación de carbón desde el Terminal Marítimo de Barranquilla. (fls. 249-274, cuaderno 1) El 17 de febrero del 2004, con fundamento en las versiones de los doctores GUSTAVO CANAL MORA y ANDRÉS FIGUEREDO SERPA, se adicionó el auto del 15 de septiembre del 2003, de apertura de investigación disciplinaria, vinculando a la misma al doctor JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, para la época de los hechos. (fls. 601-611, cuaderno 3)

El 22 de septiembre del 2004, el Despacho evaluó la investigación formulándoles cargos disciplinarios a los servidores públicos GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA,

FEDERMAN QUIROGA RIOS, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ESPAÑA, ANDRÉS

1 Exp.001-84215-2003 Ministerio de Transporte Fallo de única instancia DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN FIGUEREDO SERPA, OSCAR HUMBERTO MEDINA MORA y JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES, respecto a los hechos probados. (fls. 649-682, cuaderno 4) El 4 de febrero del 2005, se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por los investigados en memoriales de descargos y negó algunas de las solicitadas por los doctores Oscar Humberto Medina Mora y Andrés Figueredo Serpa; presentando éste recurso de reposición que fue resuelto el 25 de abril del 2005, confirmando la decisión. (fls. 1055-1060, cuaderno 6 y 1228-1230, cuaderno 7) El 22 de septiembre del 2005, el Despacho corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, decisión declarada nula el 6 de junio del 2006, en la misma providencia en que se negaron las peticiones de nulidad presentadas por los doctores Gustavo Adolfo Canal Mora y Carlos José González España. (fls. 1653-1654, cuaderno 9 y 1815-1823, cuaderno 10)

El 10 de noviembre del 2006, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión permitida en el artículo 21 de la Ley 734 del 2002, Código Disciplinario. (fl. 2000, cuaderno 11) Se aportaron además a la investigación las diligencias que obran en los Exps. Nos. 013-85434 de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y 143-93207-03 de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, que se adelantaron en contra de los doctores CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ESPAÑA, OSCAR HUMBERTO MEDINA MORA y ANDRÉS FIGUEREDO SERPA, por presuntas irregularidades en la elaboración y expedición de las resoluciones Nos. 09082 del 29 de octubre del 2001 y 09841 del 1° de agosto del 2002, las cuales mediante auto del 20 de octubre del 2003, el Procurador Segundo Distrital de Bogotá ordenó remitir por competencia. (fls. 103-104, anexo 12)

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Ha sido objeto de investigación la gestión que se adelantó en la administración del doctor GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA, Ministro de Transporte, para el otorgamiento de la concesión portuaria por el término de 12 años, a la Sociedad Atlantic Coal de Colombia S. A., para la exportación de carbón desde el Terminal Marítimo de Barranquilla, con posible desconocimiento de los principios de las actuaciones administrativas y de la Ley 80 de 1993; así como haberse expedido la

resolución No. 9841 del 1° de agosto del 2002, que le otorgó la concesión portuaria a Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. en concordato, extemporáneamente, posiblemente con el propósito de favorecer los intereses de la sociedad y del señor Morris Harf Meyer, ex Ministro de Comercio Exterior, no obstante los obstáculos que se presentaron durante su tramitación.

III. SINOPSIS DE LOS CARGOS IMPUTADOS, DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al doctor GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.062.306, en su condición de Ministro de Transporte, se le formularon los siguientes cargos: i) Haber pretermitido la aplicación de los principios orientadores de las actuaciones administrativas previstos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, de

2 Exp.001-84215-2003 Ministerio de Transporte Fallo de única instancia DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción; así como los de la contratación estatal previstos en la Ley 80 de 1993, Estatuto Contractual del Estado, en especial los de planeación y responsabilidad que le correspondía observar como responsable de la dirección y manejo de la actividad administrativa y contractual al interior de la Entidad, al omitir no sólo el deber de vigilancia y control a que estaba obligado, sino por secundar y permitir, reasumiendo tácitamente las funciones delegadas, que los servidores públicos implicados en la investigación

dilataran las decisiones, respecto al otorgamiento de la concesión portuaria a la Sociedad ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A., y del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 9082 del 29 de octubre del 2001, hasta tanto se llegara al acuerdo concordatario que le permitiera a la sociedad salir de su estado de liquidación obligatoria; al parecer favoreciendo los intereses no sólo de la sociedad sino del Señor MORRIS HARF MEYER, violando de manera flagrante los principios contractuales de transparencia y selección objetiva, así como los deberes que como servidor público le correspondían, de conformidad con las Leyes 200 de 1995 y 734 del 2002, Códigos Disciplinarios vigentes para la época de los hechos, esto es, años 2000, 2001 y 2002. ii) Se le reprochó al Doctor GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA, haber eludido los requisitos previos a la contratación de carácter técnico, económico y de viabilidad jurídica, así como los de conveniencia y oportunidad y, en general, con desconocimiento de los fines de la actividad administrativa y la contratación estatal y violando además de los principios de planeación y responsabilidad, los de publicidad, economía, transparencia y deber de selección objetiva, consagrados en los artículos 3º, 23, 24 numeral 8º, 26 numerales 1º al 5º, 29, 30 y 51 de la Ley 80 de 1993; así como el incumplimiento de los deberes de los cuales era titular, previstos en el Código Disciplinario.

Tales faltas se calificaron provisionalmente como de naturaleza grave , conforme a los criterios para determinar la misma, previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, respecto a los hechos ocurridos en vigencia de dicha norma, esto es, desde el traslado de la competencia al Ministerio de Transporte para el otorgamiento de concesiones portuarias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 734 del 2002, en concurso sucesivo de faltas; siendo la responsabilidad a título de dolo. Y gravísima, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que tipifica como falta gravísima “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.“, respecto de las conductas realizadas a partir de la vigencia de la ley, hasta la expedición de la resolución No. 9841 del 1º de agosto del 2002, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 9082 del 29 de octubre del 2001, de la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos del Ministerio de Transporte; y cometidas a título de dolo. Como normas infringidas se le citaron los artículos 123 inc 2° y 209 de la Constitución Política; artículos 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; artículos 24 num. 1° par. 1, 25, 26 num. 1° y 29 de la ley 80 de 1993; el artículo 40 nums. 2 y 12 de la Ley 200 de 1995; y artículos 34 num. 2, 10 y 21, y 48 num. 31 de

la Ley 734 del 2002. 3 Exp.001-84215-2003 Ministerio de Transporte Fallo de única instancia DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Alegaciones de descargos presentados el 15 de octubre del 2004, a través de apoderada. (fls. 709-751, cuaderno original 4) En cuanto al primer cargo, sostiene que al endilgársele que desconoció el principio de planeación se parte de un presupuesto totalmente equivocado, pues de acuerdo con la ley, resulta contradictorio que no habiéndose ni siquiera formalizado el otorgamiento de la concesión como lo exige el artículo 21 de decreto 838 de 1992, se hable del Estatuto General de Contratación. Es cierto que la Ley 1ª de 1991 consagra que el contrato de concesión es un contrato administrativo, pero no es posible confundir el trámite de solicitud de concesión, con el contrato mismo, teniendo en cuenta que aquella es una figura en la que el particular o interesado no acude a un proceso de selección o escogencia, sino a solicitar o tramitar el otorgamiento de una concesión. En este caso no surge para el Estado la obligación de escoger entre varias ofertas o solicitudes, sino que se limita a responder una solicitud para posteriormente entrar formalmente a otorgar la concesión y finalmente a celebrar el correspondiente contrato. Afirma que no basta señalar como insistentemente lo expresa el pliego de cargos, que se violaron los principios de la contratación estatal contenidos en la Ley 80 de 1993, sino que se debe previamente verificar si las conductas presuntamente cometidas por él en su condición de Ministro del Transporte, fueron o no contrarias al

régimen especial que conforma el marco jurídico que regula las concesiones portuarias y que aún se encuentra vigente. Lo anterior, por cuanto en lo que correspondía a la competencia del Ministerio de Transporte, se limitó a resolver la solicitud de concesión portuaria elevada por la Sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A., conforme a la Ley 1ª de 1991, ya que durante el período de su administración no se inició, formalizó o celebró contrato alguno de concesión portuaria con dicha sociedad; por lo tanto, las imputaciones respecto al desconocimiento de los principios de la Ley 80 de 1993, resultan absolutamente infundadas. Enfatiza que si lo que pretende el operador disciplinario es endilgar responsabilidad por la obligación de control del delegante, dicho deber está plenamente acreditado en las diligencias por haber dado instrucciones reiterando que debía procurarse recuperar la plata del Estado, hechos que se acreditan con las versiones de los señores Mario José Alario Montero, Lilia Sofía Téllez Niño, Federman Quiroga, Carlos González España, Oscar Medina y Andrés Figueredo. En cuanto a la oportunidad para resolver el recurso, considera que tampoco puede endilgársele falta disciplinaria por el solo hecho que no se hubiera resuelto dentro del término consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, pues la misma norma en su inciso segundo señala que el plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. Por lo tanto, teniendo la administración que resolver de fondo sobre la negación del trámite de la concesión, esta no podía tomar decisión alguna en tal o cual sentido, solo hasta tanto las consecuencias jurídicas

que se derivaran de la decisión o no por parte de la Junta de Acreedores y consecuentemente de la Superintendencia de Sociedades, quedaran definitivamente dirimidas ante la solicitud de enervar la causal de liquidación, aspecto sustancial y determinante no solo para decidir el recurso interpuesto por la Sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A., sino para definir la suerte de las acreencias. 4 Exp.001-84215-2003 Ministerio de Transporte Fallo de única instancia DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Así las cosas, sostiene que si su conducta y la de los demás funcionarios de la entidad no hubiera sido la de defender las acreencias a favor del Ministerio, la investigación no sería hoy por las razones aludidas en el pliego de cargos, sino contra todos los demás acreedores de derecho público, que hubieren permitido por acción u omisión detrimento patrimonial. Señala que en cuanto a las conductas que a juicio del operador disciplinario constituyen una modalidad de concurso material, estas apuntan a conductas oficiales que funcionalmente son producto de repartimiento de funciones que operan dentro de la administración pública y no fueron atendidas de modo personal, inmediato y funcionalmente por él. La actividad funcional de cada servidor público no es un mero capricho artificioso e irreal, obedece al marco de competencia que como principio de habilitación legal, le ha señalado la ley o el reglamento. Y que de haberse asumido tácitamente la competencia, la resolución No. 9841 del 1° de agosto de 2002, no podía haberse podido expedir por la Dirección General de

Transporte Marítimo y Puertos del Ministerio, sino directamente por el Despacho del Ministro. Finalmente, respecto al recurso de reposición y la actuación del señor Morris Harf Meyer, la defensa afirma: “Que el mismo haya sido coadyuvado extemporáneamente por el señor MORRIS HARF MEYER el 13 de noviembre de 2001, tampoco constituye una prueba para comprometer la responsabilidad de los servidores públicos involucrados en las presentes diligencias, mucho menos, al doctor GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA, pues dicha intervención nunca fue tenida en cuenta en el trámite del recurso, ya que, como clara y expresamente se indica en la Resolución No. 9841 del 1° de agosto de 2002, dicha intervención fue rechazada, no solo por haberse presentado de manera extemporánea, sino porque el pretendido coadyuvante carecía de legitimidad para ser reconocido dentro del trámite del recurso.” En cuanto al segundo cargo, solicita se consideren las mismas razones de defensa esgrimidas frente al primer cargo, e insiste en que el trámite era el previsto en la Ley 1° de 1991, que no se celebró el contrato de concesión y hace un recuento de los antecedentes de la solicitud de concesión, sin aportar nada nuevo de los argumentos ya esbozados en su defensa. Pone de presente el marco jurídico al cual se encuentra sometido el régimen de concesiones portuarias, los procedimientos para la aprobación de la solicitud de concesión, la aprobación formal de la misma y la celebración del correspondiente contrato de concesión, haciendo énfasis en que resulta claro, que la solicitud de

concesión por parte de la sociedad portuaria ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A., una vez aprobada, debía cumplir con los requisitos tendientes a que mediante una segunda resolución, se le otorgara formalmente la concesión, conforme al artículo 21 del Decreto 388 de 1992, y, una vez ejecutoriado tal acto administrativo, proceder a la reversión de los bienes ubicados en la zona de uso público de la Nación, para poder celebrar el contrato de concesión. Acerca de la calificación de la falta como grave, señala que es necesario tener en cuenta que en vigencia del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, muchos tratadistas no entendían cómo el legislador se refiere al grado de culpabilidad para determinar si la falta administrativa disciplinaria era grave o leve, toda vez que haría necesario 5 Exp.001-84215-2003 Ministerio de Transporte Fallo de única instancia DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN haberse establecido graduaciones de dolo o culpa en la normatividad correspondiente, lo cual no aparece reglado en la ley disciplinaria. Finalmente solicita se disponga la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario, por no configurarse ninguna de las conductas o comportamientos previstos en el Código Único Disciplinario, como para predicar que incurrió en falta disciplinaria conforme lo exige el artículo 23 de la Ley 734 del 2002. Alegatos de conclusión presentados el 11 de octubre del 2005 y el 27 de noviembre del 2006, a través de apoderada. (fls. 1758-1772 y 2068-2088, cuaderno 9)

Señala que de las pruebas practicadas y allegadas a la investigación permiten de manera incontrovertible establecer lo siguiente, refiriéndose especialmente a los testimonios, entre otros, de los doctores Otto Morales Benítez y Mario José Alario Montero.

1. No se pone en tela de juicio que en su condición de Ministro de Transporte durante los años 2000, 2001 y 2002, tuvo la responsabilidad de la dirección, manejo y control de la actividad contractual de la entidad, responsabilidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, dado el carácter especial del régimen de concesión portuaria, la norma aplicable no es la ley 80 de 1993, sino la Ley 1ª de

1991.

2. Si el régimen de contratación en materia de contrataciones portuarias estuviera sujeto a la Ley 80 de 1993 y no al régimen especial de la Ley 1ª de 1991, implicaría que previamente a la selección del contratista se cumplieran los actos precontractuales exigidos en el Estatuto General de Contratación, los cuales son ajenos a lo establecido en el régimen especial, por cuanto esta formalidad no surge de la iniciativa de la administración, sino de los particulares.

3. Para formular cargos se esgrime que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad peticionaria de la concesión portuaria merecía de su parte, de un estudio jurídico riguroso. En la presente investigación está probado que la posición del Ministerio de Transporte fue siempre la de salvaguardar los intereses de la Nación, pues se encontraban de por medio acreencias de orden de $18.000 millones de

pesos; entonces, las decisiones no podían ser tomadas ni en forma ligera, ni arbitraria, tanto así, que precisamente la fórmula acordada para enervar la causal de liquidación, fue la que permitió que el Estado no fuera afectado en sus acreencias.

4. Tanto durante el trámite de liquidación, como durante el administrativo propio de la competencia del Ministerio, dio instrucciones reiterando que debía procurarse “recuperar la plata del Estado”, hechos que se acreditan con las versiones libres de los abogados Mario José Alario Montero y Lilia Sofía Téllez, quienes no obstante no compartir sus instrucciones, así lo declaran.

5. Está plenamente probado que una vez interpuesto el recurso de reposición, la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos del Ministerio, mediante auto del 21 de noviembre del 2001, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente. Sin embargo, solo hasta el 21 de junio del 2002, la Superintendencia de Sociedades certificó que contra el auto No. 410-007450 del 16 de mayo del mismo año, que aprobó el acuerdo concordatario celebrado entre Atlantic Coal y sus

6 Exp.001-84215-2003 Ministerio de Transporte Fallo de única instancia DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN acreedores, no se interpusieron recursos dentro del término de ley, por lo cual la providencia se encontraba igualmente ejecutoriada. Como se observa, la prueba que acreditó de manera definitiva y concreta la situación jurídica de la sociedad solo fue remitida por la Superintendencia de Sociedades siete (7) meses después de haber sido solicitada.

6. En cuanto al cargo en el sentido que el haberse dilatado en el Ministerio en cabeza suya y de los demás implicados, la decisión del recurso de reposición interpuesto por la sociedad en contra de la resolución No. 9082 del 29 de octubre del 2001, que le negó el otorgamiento de la concesión, estuvo encaminada a favorecer los intereses del señor Morris Harf Meyer, condicionando las solicitudes de las Sociedades Seven Seas y la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, solicita se haga una mayor valoración de la actividad administrativa del Ministerio. Pues desde el momento en que mediante decreto 101 del 2000 le fue conferida la competencia al Ministerio para conocer de las concesiones portuarias hasta la expedición de la resolución No. 9082 del 29 de octubre del 2001, de la Dirección General de Transporte Marítimo, este acto administrativo no hizo cosa distinta que decidir el fondo del asunto.

Al respecto, señala apartes del testimonio de los doctores Hugo Palacios Mejía, Otto Morales Benítez, así como del cuestionario que se le formuló al actual Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego. Concluye sosteniendo que no es posible jurídicamente endilgarle responsabilidad alguna a la luz de la Ley 80 de 1993; la actuación adelantada con ocasión de la solicitud de concesión de la Sociedad Atlantic Coal tuvo como fin garantizar los intereses del Estado; su actuación tampoco desconoció ninguno de los principios consagrados en el artículo 22 de la Ley 723 del 2002; su conducta no puso en peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado; y que no incurrió en acción u

omisión que de lugar a la acción e imposición de sanción alguna. En consecuencia, solicita se le absuelva de los cargos que se le formularon. Al doctor FEDERMÁN QUIROGA RÍOS , identificado con la cédula de ciudadanía No.14.158, en su condición de Viceministro de Transporte y Ministro encargado, se le formuló el siguiente cargo: Haber violado posiblemente los deberes que como servidor público le correspondía, de conformidad con los artículos 40 de la Ley 200 de 1995 y 34 de la Ley 734 del 2002, Códigos Disciplinarios, vigentes para la época de los hechos, esto es, años 2000, 2001 y 2002, al parecer, por cuanto en coordinación y por órdenes del señor Ministro, obstaculizó y permitió que se dilatara la decisión respecto a la solicitud de concesión portuaria presentada por la Sociedad ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A.; así como los términos para resolver el recurso de reposición interpuesto por dicha sociedad en contra de la resolución No. 9082 del 29 de octubre del 2001, sometiéndose la actuación de la administración, concretamente de la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos, a lo que en su condición de Viceministro decidiera, no obstante no estar delegado para ello, y dependiendo de que se diera o no el acuerdo concordatario que le permitiera a la Sociedad peticionaria salir de su estado de liquidación obligatoria, favoreciendo al parecer los intereses de la sociedad y del señor MORRIS HARF MEYER. Las posibles faltas se calificaron provisionalmente como de naturaleza grave,

conforme al artículo 27 de la Ley 200 de 1995, por haber desconocido los principios 7 Exp.001-84215-2003 Ministerio de Transporte Fallo de única instancia DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN orientadores de las actuaciones administrativas, señalados en el Código Contencioso Administrativo, y los de la actividad contractual del Estado de que trata la Ley 80 de 1993, respecto a los hechos que tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 200 de 1995; cometidas a título de dolo. Y gravísima, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que tipifica como falta gravísima “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.“, respecto de las conductas realizadas a partir de la vigencia de la ley, hasta la expedición de la resolución No. 9841 del 1º de agosto del 2002; cometidas a título de dolo . Como normas infringidas se le citaron los artículos 123 inciso 2° y 209 de la Constitución Política; artículos 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; artículos 24 num. 1°, 25, 26 num. 1° y 29 de la Ley 80 de 1993; artículo 40 num. 2, 18 y 23 de la ley 200 de 1995; y artículos 34 num. 2, 10, 21 y 23, y 48 num. 31 de la Ley 734 del 2002. Alegaciones de descargos presentados el 28 de octubre del 2004. (fls. 811-820,

cuaderno 4) Señala que la providencia está estructurada sobre los presupuestos exigidos en la Ley 80 de 1993, que si bien es cierto, muchos de ellos son aplicables a cualquier tipo de transacción que pueda realizarse por el Estado Colombiano, no es ciertamente esa ley la que rige para las concesiones portuarias. Una concesión portuaria no es un contrato propiamente dicho, sino, como su nombre lo indica, es una autorización que el Estado otorga a un particular para la prestación de un servicio. Sostiene que se cita el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 para destacar el principio de transparencia que exige la ley en los contratos que celebra el Estado; y en el caso en análisis, ciertamente no pudo haber mayor transparencia, al punto que no solamente intervino la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Sociedades, los acreedores financieros, entre los cuales cabe destacar la presencia del IFI, del Banco del Estado y de la DIAN, entidades todas estatales, y que desde luego nos merecen el mayor respeto, y desde luego de particulares, entre otros el periódico El Tiempo, que según se dice en la investigación sirvió de base para adelantar la investigación, o sea que, el principio de transparencia que la ley circunscribe al concurso público y a la publicidad, en este caso supera los requerimientos de la norma. Además, el caso en estudio pierde importancia en virtud de que el Ministerio de Transporte no celebró contrato de concesión con la Sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A., como tampoco le otorgó ninguna concesión.

Alega que el doctor OSCAR HUMBERTO MEDINA MORA asumió por encargo la Dirección de Transporte Marítimo y Puertos el 29 de septiembre del 2001 y firmó la resolución No. 9082 que negaba la concesión el 29 de octubre del 2001, tiempo que consideramos corto para resolver una situación tan compleja. En su caso particular señala, que si bien tuvo participación en algunas reuniones en que se analizaba el caso, nunca fue delegado para estos efectos por el señor Ministro y los tiempos en que estuvo encargado del Ministerio en esa época, fueron tan cortos que en sentido estricto no pueden comprometer su actuación para decir que incurrió en mora. 8 Exp.001-84215-2003 Ministerio de Transporte Fallo de única instancia DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la intención manifiesta de favorecimiento a un tercero, señala que estas afirmaciones de la Procuraduría no corresponden en ningún momento a lo que ocurrió en el trámite que adelantó el Ministerio. Cuando una empresa entra en estado concordatario o en estado de liquidación obligatoria la competencia sobre el futuro de dicha sociedad corresponde en primer lugar a la Superintendencia de Sociedades y en segundo lugar a los acreedores con las mayorías establecidas en la ley. Contrariamente a lo que dice la Procuraduría y a lo expresado por los doctores Alario y Téllez, lo más importante era encontrar la forma en que el Estado recuperara diez y nueve mil millones de pesos, en valores de la época; y esto sólo se podría lograr con una empresa en marcha, según se ha dicho por expertos en estos temas y, por supuesto, imposible por una empresa en liquidación.

Se refiere a la asociación para favorecer los intereses del señor Morris Harf Meyer, en el sentido que personalmente podría soportar cualquier improperio pero lo que si no puede soportar y cree que tampoco sus compañeros de causa, es que se les diga que trataron de favorecer a un personaje como el señor Morris Harf Meyer. Lo que se pretendió siempre fue favorecer los intereses del Estado. Finalmente, reitera que el Ministerio no celebró ningún contrato con la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A., como tampoco otorgó ninguna concesión. Hace énfasis sí, como argumento en su defensa lo que quedó consignado en el acta No. 10 del 11 de abril de 2002, según la cual “el señor Viceministro en cuanto hace a la concesión, dice que es un tema que debe tratarse directamente con el señor Ministro, ya que cualquier decisión debe ser con el criterio de buscar el manejo de la deuda que tiene la sociedad con el sector público. Si aparecen elementos de orden legal que impidan conceder la concesión, no debe concederse (sic) y de no existir impedimentos y los principios básicos est

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