PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debe regir entre la imputación efectuada y el respectivo fallo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debe regir entre la imputación efectuada y el respectivo fallo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Proferir malos tratos constitutivos de tortura TORTURA-Descripción según la legislación internacional Hasta aquí podríamos señalar que tanto la ONU como la OEA a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, adoptan una serie de medidas en orden a garantizar que los Estados Partes se obliguen a proteger los derechos y garantías allí concebidas y a responder por su incumplimiento ante los órganos competentes creados para tal fin.
Ahora bien, siguiendo el derrotero de los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, la definición de la tortura la encontramos en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984, entrada en vigor para Colombia el 8 de enero de 1988, en virtud de la Ley 70 de 1986, y la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, entrada en vigor para Colombia el 19 de febrero de 1999, en virtud de la Ley 409 de 1997. TORTURA-Elementos que la tipifican …, los elementos de la tortura serían: 1.- El autor del hecho debe ser funcionario público o
un particular que obra a instigación, con la aquiescencia o consentimiento de un servidor público. 2.- Producción de dolores o sufrimientos graves físicos o mentales. 3.- La intención de causar dichos dolores. 4.- La existencia de un ingrediente subjetivo que se refleja en la finalidad específica de la conducta (obtener información o una confesión, castigar a la persona por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, intimidarla o coaccionarla, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación). TORTURA-Definición según La Convención Interamericana para prevenirla y sancionarla TORTURA-Personas responsables de este delito TORTURA-Marco normativo en disciplinario Ahora bien, desde el punto de vista del derecho disciplinario, la Ley 734 de 2002 en su artículo 48.9, prevé como falta disciplinaria gravísima la conducta de tortura, así:… …desde el punto de vista disciplinario, el marco normativo internacional de referencia lo es la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y no la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, siendo ambos instrumentos aplicables solamente en tratándose de la responsabilidad que le asiste al Estado en relación con la competencia que tienen tanto la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, en el sistema regional, como el Comité de Derechos Humanos, en el sistema universal, frente al contenido de derechos, Radicación No. 161-5383 prohibiciones y garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. Pero, a pesar de que la fuente internacional para efectos del tipo disciplinario previsto en el artículo 48.9 de la Ley 734 de 2002 lo sea la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, es preciso aclarar que la descripción de la conducta disciplinaria no es recogida en su totalidad conforme a la convención, pues en tratándose del ingrediente subjetivo, no se admite la ejecución de la conducta con cualquier fin, aporte efectuado por el legislador, que facilita en parte la discusión diferenciadora en relación con otro tipo de conductas. TORTURA-Definición …, necesariamente debemos concluir que la tortura es un medio para someter la voluntad del hombre en procura de un fin determinado. DUDA RAZONABLE-No existe certeza de que las lesiones ocasionadas al quejoso hayan obedecido al desarrollo de una conducta constitutiva de la tortura/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Debe regir entre la imputación efectuada y el respectivo fallo/PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Las dudas deben ser resultas a favor del investigado En resumen, a pesar de que el señor quejoso resultó lesionado en su humanidad por el actuar directo de miembros de la Policía Nacional, entre los que se encontraba el disciplinado, no existe certeza de que ello haya obedecido al despliegue de una conducta constitutiva de tortura, en tanto que no se demostró el que se haya sojuzgado o sometido su voluntad a través de la anulación de la personalidad o la disminución de la capacidad
física o mental, con el fin de castigarla. Por el contrario, existen serias dudas razonables, imposibles de eliminar a estas alturas procesales, en cuanto a las circunstancias en que se generaron las lesiones, posibilitando el hecho de que las mismas lo hayan sido como producto de un exceso en el uso de la fuerza que podría ubicar la conducta del disciplinado en un tipo disciplinario distinto al que le fue imputado. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta por un lado, el principio de congruencia que debe regir entre la imputación efectuada y el respectivo fallo y, por el otro, que de conformidad con el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, las dudas deberán ser resueltas a favor del investigado, la decisión objeto de impugnación será revocada y, en su lugar, se absolverá al patrullero 2 Radicación No. 161-5383
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala No. 45
Radicación No: 161 - 5383 (008 – 154890 - 2007)
Disciplinados: Omar Augusto Ramírez Arias
Cargo: Patrullero de la Policía Nacional Quejoso: Alexander Celis Mejía Fecha queja: 05 de enero de 2007
Fecha hechos: 21 de diciembre de 2006
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el
apoderado del disciplinado, patrullero de la Policía Nacional OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARÍAS, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince (15) años. ANTECEDENTES PROCESALES El señor ALEXANDER CELIS MEJÍA remitió a la Procuraduría copia de la querella instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, en la que denunció los siguientes hechos: Cuenta que el día 21 de diciembre de 2006, la Cooperativa COOMEVA, entidad con la que trabaja, realizó una reunión de fin de año en el Hotel Humboldt de Bogotá, la cual tuvo una duración de siete a diez de la noche, pero que él estuvo allí hasta cerca de las diez y media de la noche, hora en que tomó un taxi para llevar a su compañera de trabajo BLANCA MIRANDA hasta su residencia ubicada cerca de Cedritos y que luego de dejarla allí, tomó otro taxi para dirigirse hacia su casa en la localidad de Suba. Dice que al coger el taxi, ante su estado de embriaguez, su compañera de trabajo le indicó al taxista que lo llevara cerca de Subazar y al llegar allí, el quejoso le dijo al taxista que no lo podía dejar ahí por cuanto vivía más abajo, ante lo cual se molestó y lo llevó al CAI La Gaitana, diciéndole a los policías que no le quería
pagar la carrera, enseguida los policías le solicitaron al quejoso sus datos, hicieron el registro en el libro de novedades y llamaron a su esposa para que se acercara al CAI por el estado crítico en que se encontraba y, mientras ésta llegaba, un agente cuyo nombre desconoce se le acercó y le dijo que lo iba a mandar a dormir a la estación porque se encontraba borracho, entonces él le dijo que no había hecho nada malo, que tenía que ir a trabajar al día siguiente, que lo dejara ir para su casa y lo que hizo el policía fue conducirlo dentro del CAI pegándole con el bolillo en las costillas, hecho que originó el reclamo y la solicitud de que no lo 3 Radicación No. 161-5383 siguiera golpeando por cuanto no era ningún delincuente, amenazándolo con denunciarlo; frente a lo dicho, el agente se molestó aún más y lo siguió agrediendo verbal y físicamente con golpes en la cara y en sus ojos, motivo por el cual le dijo al policía que tenía un trasplante de córnea y que si se lo dañaba iba a tener problemas, haciéndole saber también que porque llevaba un uniforme se sentía con más autoridad y lo retó a que se lo quitara y pelearan entre iguales, de inmediato el policía le pegó más fuerte en el ojo izquierdo, el del trasplante, lo que derivó que el quejoso reaccionara y le respondiera con un puño. Afirma el quejoso que luego llegó su esposa a quien le entregó la billetera, las llaves del apartamento y de la oficina, el celular y demás pertenencias y que después el policía lo golpeó nuevamente y posteriormente, a eso de las 3 y 45
a.m., lo llevaron en una patrulla con otros retenidos hasta la estación de Suba, lugar en el que se hicieron presentes en el curso del día su abogado ALEXANDER CRUZ MARTÍNEZ, la abogada de COOMEVA, SANDRA LONDOÑO, y el funcionario de esa entidad MARCEL RAMÍREZ. Agrega que a eso de las 2 y 30 de la tarde cuando pudo hablar con el mayor CASTAÑEDA y contarle lo sucedido, éste quedó sorprendido, manifestó su interés en tomar los correctivos del caso y ordenó su salida de inmediato, siendo llevado por su esposa a la Clínica Instituto Americano de Oftalmología en donde se le diagnosticó hernia en el iris generando catarata en el ojo izquierdo producto del trauma y afectación directa a la córnea trasplantada, por lo que tuvo que practicársele una cirugía de carácter urgente al día siguiente, es decir, el 23 de diciembre, en la Fundación Cardioinfantil (folio 6 del cuad. Original 1) Con fundamento en la mencionada queja, mediante auto del 12 de junio de 2007, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, fase procesal que fue evaluada en auto del 13 de marzo de 2008, en el que se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del patrullero de la Policía Nacional OMAR
AUGUSTO RAMÍREZ ARÍAS.
En desarrollo de la investigación disciplinaria se hizo uso del poder preferente y, como consecuencia de ello, se allegó el proceso que por los mismos hechos
adelantaba la oficina de control disciplinario interno COPER UNO, bajo el radicado COPE1-2008-67, que igualmente se encontraba en apertura de investigación disciplinaria en contra del mismo servidor público (folios 159, 161, 165, 166 del cuad. Origina 1, y Anexo 1). El 6 de mayo de 2010, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos en contra del investigado por la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 9 de la Ley 734 de 2002, por posiblemente haber infligido torturas al quejoso (folio 169 del cuad. Original 1). El 15 de octubre de 2010, se decidió sobre las pruebas solicitadas en los descargos y, culminada la etapa probatoria, en auto del 1° de diciembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión, profiriéndose el fallo objeto de impugnación el 30 de noviembre de 2011 (folios 203,362 y 432 del cuad. Original 1). 4 Radicación No. 161-5383 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2011, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo sancionatorio en contra del patrullero de la Policía Nacional OMAR AUGUSTO RAMIREZ ARÍAS, al tenor de los siguientes argumentos: Luego de hacer un resumen sobre las pruebas allegadas al proceso, el a-quo considera que “todo indica que a las 00:15 horas del 22 de diciembre de 2006, el
señor Alexander Celis Mejía, encontrándose en estado de embriaguez fue llevado al CAI de La Gaitana del barrio Suba de Bogotá, por el taxista Luis Hernando Russi, en donde fue recibido por el Patrullero Omar Augusto Ramírez Arias, quien se encontraba prestando turno de información, éste en principio trató de brindarle la protección necesaria y para evitar que el embriagado se fuera por sus propios medios para su casa y eventualmente pudiera ser atracado dada la hora y lo inseguro del sector, para lo cual procedió a comunicarse telefónicamente con la esposa del señor Celis Mejía, a quien se le dio a conocer el estado en el que se encontraba su esposo, y que se requería de su presencia en esas instalaciones policiales, en el entretanto el policial decidió encerrarlo en el cuarto de retención del CAI para evitar que mientras continuaba con sus labores, se pudiera ir del lugar quedando expuesto a los peligros de la noche, frente a esta decisión el embriagado Celis Mejía se opuso a ser encerrado aduciéndole al policial que no lo podía encerrar porque él tenía que laborar al día siguiente en asuntos de cierta responsabilidad, ante la insistencia del Patrullero, el señor Celis lo amenazó con demandarlo, lo que desató la ira del uniformado y empezó a agredirlo físicamente, con arma contundente, en su humanidad, especialmente en el rostro, ante lo cual el agredido Celis le expresó que no le golpeara el ojo, porque tenía cirugía de córnea pero como el policial continuó golpeándolo, Celis Mejía le respondió con un puñetazo, lo que desató aún más la furia del Patrullero Ramírez, procediendo a
castigarlo golpeándole en forma reitera en el ojo que Celis le había informado que tenía trasplante de córnea y por la fuerza lo introdujo en el cuarto de retenidos y como Celis Mejía entró en un estado de excitación por el castigo al que había sido sometido, el policial Ramírez pidió refuerzos a otras Unidades policiales, quienes cuando llegaron encontraron que el asunto ya había sido controlado por el propio Ramírez, al mismo tiempo hizo presencia en el CAI La Gaitana la señora Maria Cristina Vivas Benavides, esposa de Celis Mejía, quien tuvo la oportunidad de observar a su cónyuge con su rostro ensangrentado y su ánimo afligido, los policiales le expresaron que en razón a que su esposo había golpeado al Patrullero Ramírez no le podían dar salida pues debía ser remitido a la UPJ y que era mejor que no lo esperara y que se regresara para la casa. A eso de las 3:00 de la madrugada, el señor Celis Mejía fue remitido a la Estación de Policía de Suba, en donde una vez lo vio el Mayor Víctor Hugo Castañeda Guarnizo, Subcomandante de esa Unidad Policial, dada la gravedad de las lesiones que presentaba y previo interrogatorio del retenido respecto de las circunstancias por las cuales se encontraba lesionado, le manifestó que debía presentar la denuncia correspondiente, para que fuera a Medicina Legal y dispuso su libertad inmediata”. Señala que la presanidad en que se encontraba el quejoso, se demuestra con los testimonios de su compañera de trabajo BLANCA CECILIA MIRANDA, del taxista
5 Radicación No. 161-5383 LUIS HERNANDO RUSSI ROJAS y de la misma indagatoria rendida por el policial, quien aceptó que cuando CELIS MEJIA fue llevado al CAI, no lo observó golpeado. En cuanto a la materialidad de los hechos, asegura que se demostró con el dictamen de Medicina Legal del 25 de abril de 2007, que fijó una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días; igualmente lo corrobora el oficio del 20 de junio de 2007 suscrito por el médico forense FELIPE GONZÁLEZ MARIÑO, quien ratifica la incapacidad antes señalada; así mismo las declaraciones de MARIA CRISTINA VIVAS BENAVIDES (esposa) y del subcomandante de la Estación de Suba, mayor VICTOR HUGO CASTAÑEDA, quienes refirieron haber visto golpeado al quejoso estando en las instalaciones policiales. Establecida, según el a-quo, la materialidad de los malos tratos constitutivos de torturas, se entra a determinar que el autor de dicha conducta no puede ser otro que el patrullero OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS, por cuanto se demostró plenamente que cuando se presentó la confrontación entre éste y el quejoso, no había otro policial en el CAI de la Gaitana, es decir, “no hubo testigos presenciales de ese momento, sin embargo del dicho del quejoso confrontado como lo expresado por el propio Patrullero Ramírez, se puede determinar sin temor a equívocos que el Patrullero Ramírez castigó a Celis con malos tratos físicos, por
haber recibido amenaza de éste y además por haber recibido un golpe leve”. Considera que la reacción del patrullero RAMÍREZ fue desproporcionada, pues frente a un leve golpe sufrido de parte del quejoso, lo sometió a un castigo de tal magnitud que las lesiones le generaron una incapacidad de cuarenta y cinco (45) días con secuela permanente en uno de sus ojos, con pérdida parcial de su visión. Los testimonios de los policiales GARCÍA, LINARES y PESTAÑA, compañeros del patrullero RAMÍREZ, refuerzan lo antes considerado, pues al unísono señalan que fueron llamados por RAMIREZ como apoyo para enfrentar la situación que se estaba viviendo en el CAI, pero cuando llegaron, su compañero ya tenía controlada la situación, es decir, que ningún otro policial tuvo que ver con el enfrentamiento entre RAMÍREZ y CELIS, por lo tanto, no se pueden aceptar los planteamientos de la defensa, que en últimas se limita a expresar que las lesiones sufridas por el quejoso obedecen a su irresponsabilidad, sin que en manera alguna pudiera desvirtuar el enfrentamiento; “también se pretende afirmar que las lesiones sufridas por el señor Celis pudieron ocurrir en la Estación de Policía de Suba, sin embargo no se tiene ningún elemento de juicio que permita si quiera poner en duda que así hubiera podido ocurrir”. Además, refiere que no se puede perder de vista que MARIA CRISTINA BENAVIDES fue clara en expresar que cuando se acercó al CAI observó a su
esposo lesionado, con lo que no cabe duda que fue allí donde se las ocasionaron, siendo el patrullero RAMÍREZ quien se las propinó, pues en el confluyen los indicios de presencia, de oportunidad y de mentira. El de presencia, por cuanto era él quien prestaba el turno de información en el CAI y fue quien recibió al quejoso al ser conducido por el taxista; el de oportunidad, por cuanto es el único policial que 6 Radicación No. 161-5383 afirma haber sido amenazado y agredido físicamente por el señor CELIS, es decir, era el único al que le asistía el deseo de reaccionar frente a esas provocaciones y, el de mentira, por cuanto intenta justificar las lesiones con la versión de que al abrirle la puerta a CELIS para hacerlo pasar al baño, se vio obligado a empujarlo y cerrarle la puerta, debido a que había sido víctima de su agresión física, sin embargo, en la constancia que deja en el libro de población del CAI, refiere que en el momento en que le pide una requisa, se pone de mal genio y lo agrede reventándole la nariz y la boca levemente. Por lo tanto, el patrullero no tiene claro si CELIS lo golpeó cuando recién ingresaba que se supone es el momento de la requisa o después cuando ya había sido recluido en el cuarto de retenidos. También desvirtúa el a-quo, la afirmación que hace el disciplinado respecto a que CELIS intentó hacerle una asonada con sus compañeros de retención y que por ello solicitó el apoyo de sus compañeros y que cuando estos llegaron procedieron
a controlarlos y hacerles un registro, pero como CELIS MEJIA se puso muy agresivo y no permitía el registro de pie, se vieron obligados a acostarlo en el suelo, versión que no puede ser de recibo ya que los uniformados que acudieron en su apoyo, dijeron que cuando llegaron ya estaba todo controlado. Igualmente desvirtúa la posibilidad esgrimida por la defensa respecto a que el disciplinado, por una lesión que tuvo en época anterior, no hubiese podido utilizar la fuerza en contra del quejoso, como también desvirtúa el hecho de que otros policiales hayan sido los que lo golpearon en el momento de su traslado a la Estación de Policía de Suba, pues de acuerdo con las anotaciones de dicho procedimiento se tiene que quien lo trasladó fue el propio disciplinado, por lo que cobra vigencia la afirmación del quejoso en el entendido de que encontrándose en la camioneta rumbo a la Estación fue golpeado por este mismo policial. Concluye en la responsabilidad disciplinaria del patrullero RAMÍREZ, por estar incurso en la falta disciplinaria gravísima, prevista en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002, conducta que habría ejecutado a título de dolo, razón por la cual le impone la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (fol. 485 cuad. Original 1): Señala que el fallador de primera instancia restó importancia a hechos y pruebas que objetivamente demuestran que su defendido no golpeó al señor ALEXANDER
CELIS MEJIA.
En ese orden de ideas, se observa que el señor LUIS HERNANDO RUSSI ROJAS dijo ante el Juzgado Militar que ALEXANDER CELIS estaba en avanzado estado de alicoramiento y que se puso altanero con los policías. “Y los policías del Cai La Gaitana, según el mismo dicho del señor Alexander Celis Mejía fueron quienes lo golpearon (declaración rendida por el señor Celis Mejía ante la Procuraduría General de la Nación el día 16 de noviembre de 2010). En esta declaración el señor Celis hace una sindicación a un número plural de uniformados y no hace 7 Radicación No. 161-5383 una sindicación directa contra mi cliente y no la hace simplemente porque mi cliente no lo agredió”. Dice que en la noche del 21 de diciembre de 2006, desde las 21:00 horas hasta las 06.00 horas del día siguiente, su defendido se encontraba de servicio como agente de información en el CAI La Gaitana, por lo tanto, no podía abandonarlo, siendo por ello que la inferencia que hace el fallador en el sentido de que el patrullero RAMÍREZ trasladó al señor CELIS a la Unidad Permanente de Justicia y que en ese trasladó lo golpeó, es equivocada. Es cierto que el patrullero RAMÍREZ dispuso el traslado, pero no es cierto que él lo haya hecho, pues además había una patrulla encargada de hacer esas remisiones, acorde con lo que declararon al respecto los señores YONIER FABIÁN PÉREZ MELLIZO,
CARLOS REINALDO GARCÍA GALLO y OSCAR DAVID PESTAÑA AGUILAR.
De otra parte, para el día de los hechos, el disciplinado presentaba una discapacidad en su brazo derecho producto de un disparo de arma de fuego que recibió cuando laboraba en el Departamento de Policía de Putumayo, lo que no le permitía sujetar ni golpear, hecho que se demuestra con la historia clínica que obra en el expediente. Advierte que el dictamen de Medicina Legal no refiere lesiones en la parte torácica de CELIS MEJÍA, por lo que su dicho, en el sentido de que fue golpeado con el bolillo en las costillas y reiteradamente en la cara por parte del patrullero RAMÍREZ, es falso. Ese dictamen, precisa, tuvo soporte en la historia clínica de CELIS MEJÍA y allí no se observan lesiones en la región torácica. Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se exonere de toda responsabilidad a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Precisemos que conforme al auto de cargos, la conducta que se le imputó al patrullero OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS y por la cual se le sancionó en primera instancia, se contrae a haber proferido malos tratos constitutivos de torturas al señor ALEXANDER CELIS MEJÍA en hechos ocurridos entre el 21 y 22 de diciembre de 2006, en las instalaciones del CAI La Gaitana y cuando fue trasladado de ésta a la Estación de Suba, falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 9 de la Ley 734 de 2002 (folio 169 del cuad. Original 1).
De acuerdo con el mismo auto de cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se habría ejecutado la conducta, serían aquellas que resume el a-quo del relato del quejoso, pues de ninguna otra forma las precisa en dicha decisión. En ese orden, las circunstancias serían: […] que el día 21 de diciembre de 2006, salió con una compañera en un taxi al barrio Cedritos, después de dejarla a ella tomó un taxi en presencia de ella, debido a que había consumido licor encontrándose en mal estado, el taxista al verlo en ese estado lo llevó al CAI de La Gaitana, donde fue recibido por agentes de turno del CAI, ellos reportaron que él no tenía dinero para pagar el servicio de taxi, pero en realidad él si tenía, el policial al verlo en ese estado insistía que debía permanecer detenido, lo empezó a maltratar y empujar hacia la parte interna del CAI, empezó a golpearlo más 8 Radicación No. 161-5383 fuerte con bolillo en las costillas y patadas en todo el cuerpo, le manifestó al agente que tenía un trasplante de córnea, que si se la dañaba con mayor razón lo iba a demandar pero el policial lo continuaba golpeándolo (sic), cuando llegó su esposa como a las 12.00 de la noche, los policías fueron groseros con ella, cuando ya eran las 3:30 de la madrugada lo trasladaron a la Estación de Suba, durante el camino este agente lo único que hacía era golpearlo, al cubrirse los ojos, entonces le pegaba en las costillas y en la boca del estómago para hacer que se quitara los brazos con lo
que se estaba cubriendo y poderlo golpear en la cara. Estando en la Estación de Suba hasta el día siguiente, habló con el comandante de la Estación para manifestarle que ya se encontraba mal del ojo izquierdo, que la córnea ya estaba dañada, al verlo diligenció su Minuta informando que ya había llegado agredido a la Estación. Indica que fue golpeado desde las 12:00 de la noche a 3:00 de la mañana, con intervalos de diez minutos, dice “…no me interrogaban cuando me golpeaban, lo único que afirmaban era que si yo soy el que le gustaba pegarle a los policías y que yo estaba muy apadrinado…”, dice que los lugares donde fue golpeado fu (sic) en las instalaciones del CAI de La Gaitana y en la patrulla durante el recorrido del CAI a la Estación de Suba.
Señala que: “…hago directamente responsable al patrullero Omar Ramírez Arias…como consta en la Minuta de la Estación de Suba el Agente que me entregó fue el mismo patrullero que me agredió que es Omar Ramírez, quien me trasladaba del CAI a la Estación continuaba golpeándome con decirme nada, yo iba en el platón con el patrullero y otros detenidos, con el bolillo me golpeaba las costillas y en la boca del estómago, patadas en mis piernas, puños, cuando estaba tendido en el piso me daban patadas…” […] (folio 170 cuad. Origina 1).
Ahora bien, teniendo en cuenta lo considerado por el a-quo en la decisión objeto de impugnación, así como lo expuesto por el apelante, la Sala considera lo siguiente:
No se puede desconocer que el señor ALEXANDER CELIS MEJIA estando bajo el cuidado de la institución policial, resultó lesionado en la forma como lo refiere la historia clínica No. 372416 de la Fundación Cardio-Infantil y como lo ratifican los dictámenes que con fundamento en la misma historia clínica, profirió el Instituto Nacional de Medicina Legal, los días 25 de abril de 2007 y 20 de junio del mismo año, en los que se advierte una grave lesión en su ojo izquierdo, el cual tenía como antecedente un trasplante de córnea hacía ocho años, equimosis en su ojo derecho, hematomas en antebrazo izquierdo y en miembros inferiores, situación que ameritó una incapacidad médico legal de cuarenta y cinco (45) días:
[…] DICTAMEN DE LESIONES PERSONALES POR RELACIÓN MÉDICO LEGAL.
Sin examinar al lesionado y considerando que las lesiones evolucionaron adecuadamente se establece:
A. Reconocimiento(s) anterior(es): NO TIENE
B. Historia Clínica No. 372416, de la FUNDACIÓN CARDIO-INFANTIL, remitida por este despacho. Ingreso diciembre 22 de 2006. Motivo de consulta: hernia de iris postraumática en ojo izquierdo…víctima de una lesión traumática intencional ocasionada por terceros…Al examen: ojo derecho equimosis en piso de órbita, ojo izquierdo ocluido. Idx de oftalmología: hernia de iris postraumática en ojo izquierdo, extremidades: hematomas en antebrazo izquierdo con limitación funcional y en miembros inferiores. Idx: trauma ocular penetrante OI, herniación de iris OI, catarata
traumática OI. Se realizó corneografía + reducción hernia de iris + iridectomía periférica + EECC por aspiración OI. Diagnóstico post-operatorio: perforación ocular 9 Radicación No. 161-5383 izquierda…Incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días […] (folio 47 y 48 Anexo 1, 115 Anexo 2). Igualmente, sirven como referencia descriptiva de las lesiones, las fotografías que fueron allegadas al proceso y que fueron tomadas el día 23 de diciembre de 2006 por la sobrina del quejoso ANGÉLICA MARÍA CARVAJAL CELIS, como ésta misma lo ratifica en su declaración rendida ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (folios 15 y 266 del cuad. Original 1). En cuanto al estado de presanidad, independientemente del estado de embriaguez en el que se hallaba el quejoso al momento en que fue recibido en el CAI La Gaitana, se determina con la declaración del taxista LUIS HERNANDO RUSSI ROJAS, como de la propia indagatoria del disciplinado, quienes coinciden en no haberlo visto golpeado en ese momento, declaraciones a las que se agrega la rendida por su compañera de trabajo BLANCA CECILIA MIRANDA, persona con la que estuvo previamente esa misma noche y quien lo acompañó hasta coger el taxi que en últimas, por su estado de embriaguez, lo trasladó hasta la instalación policial (folios 110 y 273 del cuad. Original 1; 158 Anexo 1 y folios 99, 146 y 167 Anexo 2).
No obstante lo anterior, es decir, que se encuentre acreditada la materialidad de los hechos, para la Sala Disciplinaria surgen serias dudas respecto de que la conducta imputada y por la cual se sancionó al patrullero OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS, pueda constituir el tipo disciplinario de torturas previsto en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002. En efecto, en relación con la conducta de tortura, es preciso considerar lo siguiente: El artículo 12
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