PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Decidió otorgar un giro a la acusación inicialmente presentada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Decidió otorgar un giro a la acusación inicialmente presentada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Casación N° 58.584 ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN CASACION PENAL-Variación de la sentencia en su contra una sentencia contentiva de cargos mucho más gravosos, desde el punto de vista punitivo. INCONGRUENCIA DEL FALLO-Que al procesado se le haya sorprendido con una drástica variación de la primera al momento de proferirse sentencia en su contra. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Bajo la estricta observancia del precedente que despojo del carácter delictivo de violencia intrafamiliar a hechos en los que ya se había roto el vínculo familiar/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Decidió otorgar un giro a la acusación inicialmente presentada, manifestando que el hecho que se proponía demostrar era el de lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente. DEBIDO PROCESO-Emanado de la exigencia de congruencia, por encima de los alcances jurídicos de las conductas, susceptible de ser modificada de acuerdo a ciertos requisitos que se han venido perfilando progresivamente/DEBIDO PROCESO-Entre ellos, el de que no se sorprenda con una condena por un hecho para el que se tiene prevista una respuesta punitiva de mayor gravedad que el que se tiene contemplada para el que motivó la acusación PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Como identidad del debido proceso. Jurisprudencia Así lo significó nuestro máximo Tribunal de Justicia en Materia Penal en la sentencia con radicado 51.007 de 2019 al decir que: “…la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la

calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación”. Indicó el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que es posible emitir la condena por un delito menos grave que el incluido en la acusación, o suprimir circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad cuando las mismas no han sido demostradas, siempre y cuando: (i) no se modifique el núcleo de la acusación; (ii) se trate de un delito de menor entidad; (iii) no se genere indefensión para el procesado; y (iv) no se avizore la trasgresión de los derechos de otros intervinientes (CSJSP, 25 mayo. 2015, Rad. 44287, entre muchas otras). 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

Casación N° 58.584 ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN ACTO DE IMPUTACIÓN PENAL-Abarca todos los hechos, bien los atinentes al tipo básico, ora los que corresponden a las circunstancias genéricas y específicas de mayor o menor punibilidad y, en general, a los demás elementos estructurales de la conducta punible. CALIFICACIÓN JURÍDICA-Corresponde a la selección de las normas en las que dichos hechos pueden ser subsumidos/VARIACIÒN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA-Precedente jurisprudencial que despojó del carácter delictivo a la violencia surgida en entornos familiares que ya no pueden adjetivarse de tal manera Descendiendo al caso en concreto, se advierte que, ajustándose la fiscalía al precedente jurisprudencial que despojó del carácter delictivo a la violencia surgida en entornos familiares que ya no pueden adjetivarse de tal manera, en el mismo inicio del juicio oral introdujo las variaciones que se imponía efectuar si se observaba la existencia de remanentes típicos que permitían realizar la readecuación de la conducta. Sin que, por lo demás, ello exigiera, dado el momento procesal en que se verificó tal suceso, que la conducta debiera revestir una respuesta punitiva de menor grado que la prevista para el delito endilgado inicialmente, o si acaso, de similar respuesta. La nueva propuesta de acusación, se insiste, se formuló en momento procesal que permitía que pudiera procederse al saneamiento de la actuación por la defensa, si se estimaba que ello

resultaba violatorio de los derechos que se le han reconocido al interior del proceso penal. Al no advertirse los yerros procedimentales destacados por el censor, respetuosamente se solicita a la honorable Sala de Casación no casar el fallo objeto del recurso. CONCURSO DE ILICITOS-Se dejó de aplicar otra que se encuentra prevista como criterio de unidad punitiva para las lesiones personales En efecto, el planteamiento fáctico de la acusación se remite al padecimiento, por parte de la víctima, de distintas situaciones extendidas en el tiempo después de su separación del procesado, quien se dedicó a atacarla de manera insistente en el plano individual y en contextos familiar, laboral y académico, al punto de afectarla gravemente en su psiquis e incidir en que tomara la lamentable decisión de quitarse la vida. CONCURSO DE CONDUCTAS-No encuadran dentro de la figura del concurso de conductas típicas, tal y como el legislador lo ha considerado/CONCURSO DE CONDUCTAS-Sin que resulte de ninguna manera lógico afirmar que ella experimentó simultáneamente, por razón de tales acciones, varias afectaciones de tal carácter, de manera simultánea y concomitante. Como lo bien lo señala el censor, aparte del criterio de unidad punitiva soslayado en las instancias, se ignoró en los fallos confutados la imposibilidad ontológica y jurídica de predicar en este caso una repetida y plural afectación psíquica de la víctima, así esta última hubiese derivado de diversas actividades aplicadas en diversos contextos por parte del acusado. Planteadas las cosas así, la actividad resulta plurima, diferenciable,

naturalísimamente hablando, en el tiempo, pero solo generadora de un único resultado que fue precisamente el de la perturbación psíquica de Alejandra Carolina Hernández, sin que resulte de ninguna manera lógico afirmar que ella experimentó simultáneamente, por 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.584 ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN razón de tales acciones, varias afectaciones de tal carácter, de manera simultánea y concomitante. El resultado en este caso, se insiste, es el de un padecimiento que solo puede experimentarse por el sujeto una única vez, a diferencia de lo que suele registrarse en caso de lesiones de carácter físico sufrida por una misma persona y en relación con las cuales los expertos pueden registrar al tiempo diversos alcances y de distinta naturaleza, a nivel de incapacidades, pérdidas anatómicas, pérdidas funcionales, o deformidades. No parece posible, insistimos, que tal simultaneidad y concurrencia pueda registrarse en el caso de las perturbaciones psíquicas, un apartado muy especial en el plano de las conductas lesivas de la integridad tanto física como mental. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.584

ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN Oficio PSDCP – CON – N.° 57

Bogotá 2 de noviembre de 2021

HONORABLES MAGISTRADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

E. S. D.

RADICADO: 58.584

PROCESO: LEY 906 DE 2004

PROCESADO: ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN Teniendo en cuenta la competencia conferida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, en mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, expongo mi criterio en defensa del orden jurídico, de los derechos y de las garantías de los intervinientes, dentro de la sustentación de la demanda de casación interpuesta por la defensa de Alex Giovanni Hernández León en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, y lo condenó por la comisión del delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente.

HECHOS Así se sintetiza en la sentencia de segunda instancia: “1. Según la fiscalía, Alejandra Carolina Hernández Narváez y Alex Giovanni Hernández León conformaban una pareja y procrearon al menor DSHH. En junio de 2015 aquella decidió finalizar la relación sentimental y, a partir de ese momento, este empezó a maltratarla psicológicamente en todos los escenarios de su vida: 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Casación N° 58.584

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a. En la relación con su hijo: Alex Giovanni asediaba con mensajes de textos a Alexandra Carolina, a través de los cuales le exigía informarle la ubicación de D., permitirle estar con él y la amenazaba. Ella le respondía que podía recogerlo el fin de semana, en casa de su madre, y que recordara que tenía una medida de protección a su favor. Por su parte, aquel le endilgaba, a través de sus redes sociales, haber ejercido conductas violentas y arbitrarias en contra de su menor hijo. De igual forma, Alex Giovanni manipuló al menor en contra de su madre y lo utilizó como medio para transmitirle información del proceso de su custodia y atormentarla con la posibilidad de perderlo. b. En la relación con su familia y con sus amistades: Alex Giovanni se comunicaba directamente con los miembros de la familia y con los amigos de Alejandra Carolina y la denigraba como mujer y como madre. Además, la amenazó con escribirle “zorra” en el muro de la casa de su madre. c. En su entorno laboral: en la Fundación Alberto Merani, Alejandra Carolina y Alex Giovanni trabajaron como profesores. Durante ese periodo, este motivó a los estudiantes a quejarse de las competencias de aquella, para poner en dudas sus capacidades e idoneidad como profesional y, aunque la institución la respaldó, se vio constreñida a renunciar. Durante el tiempo que Alejandra Carolina trabajó en la Universidad Minuto de Dios, Alex Giovanni, a través del correo electrónico institucional, difundió información personal, ofensiva y amenazante de aquella y adjunto una foto del

profesor Diego Alexander Pineda Rico, con el que le endilgaba sostener una relación. Después, tuvo conocimiento que la foto había sido tomada por el estudiante Édgar Andrés Ramírez Zambrano, por solicitud de Alex Giovanni, quien había sido su profesor. 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.584

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d. Con ella misma: por medio de mensajes de texto, Alex Giovanni la intimidaba con información de las acciones que había realizado y de los lugares que había frecuentado; le reprochaba sus conflictos más íntimos que solo él conocía y sus calidades como madre; la amenazaba con que el tiempo se le estaba acabando, que se cuidara, que no se iba a salir con la suya, que la belleza se le iba a acabar y que valorara a su familia, y la amedrantaba con la posibilidad de perder la custodia de su hijo.

2. Por todas estas agresiones a las que la sometió, a Alejandra Carolina le fue dictaminada una psicopatología de carácter permanente, asociada a la depresión, ansiedad, trastorno de estrés postraumático, baja autoestima, y asertividad y consecuencias somáticas asociadas con la violencia psicológica por parte de su ex pareja.

3. El 11 de junio de 2016 Alejandra Carolina Hernández Narváez se quitó la vida.

4. Por estos hechos, Alex Giovanni Hernández León es Judicializado por el

delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo”. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía imputó a Alex Giovanny Hernández León la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravada. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá asumió conocimiento; la fiscalía, el 18 de mayo de 2017, acusó ante el mismo a Alex Giovanni por el delito imputado; el 25 de septiembre de 2017, celebró audiencia preparatoria; luego de ser resuelta la verticalidad impetrada por la defensa, el 2 de agosto de 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.584 ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN 2018 prosiguió el juicio oral, donde la fiscalía varió la calificación jurídica inicialmente imputada por la de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo, y el 5 de diciembre de 2019, dictó sentencia de carácter condenatorio; decisión que fue modificada a instancias del Tribunal Superior de Bogotá, fallo que es objeto de demanda de casación que ocupa esta delegada. LA DEMANDA El procesado Alex Giovanni Hernández León, a través de apoderado, presentó demanda de casación, postulando 4 cargos, de los cuales la Sala

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió dos, en los términos que a continuación se relacionan: En el primer cargo, el casacionista reclama que la sentencia del Tribunal desconoció el principio de congruencia, ya que al haber variado la calificación jurídica de la conducta, agravó la situación del procesado, debiéndose, en consecuencia, nulitar lo actuado desde el acto que varió la calificación jurídica de la conducta. Tuvo en cuenta, para fundamentar su aserto, que la conducta a la cual se remite la variación resulta más gravosa que la tenida en cuenta en la formulación inicial. En lo que respecta al segundo cargo admitido, cesura el libelista que el Tribunal, al modificar la sentencia proferida en primera instancia, donde se condenó al procesado por el delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo, ello implica la aplicación indebida de la ley sustancial a nivel de la norma que regula la figura del concurso de conductas punibles, en detrimento de otra disposición que sí ha debido observarse, cual es la que determina el criterio de unidad punitiva con respecto al delito de lesiones personales. Razón por la cual, concluye, debería casarse el fallo 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.584 ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN para proceder a efectuarse la regulación punitiva que corresponde en realidad observar, y redosificar la pena impuesta a su prohijado, fijándola en

la que predeterminó el Tribunal, sin incrementos derivados del pretendido concurso. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PRIMER CARGO: Sea lo primero resaltar, que el desarrollo procesal refleja situaciones que no se avienen completamente a las propuestas del libelista. Porque no se trata de un evento de incongruencia entre acusación y fallo, en el que al procesado se le haya sorprendido con una drástica variación de la primera al momento de proferirse sentencia en su contra una sentencia contentiva de cargos mucho más gravosos, desde el punto de vista punitivo. Por el contrario, bajo la estricta observancia del precedente que despojo del carácter delictivo de violencia intrafamiliar a hechos en los que ya se había roto el vínculo familiar, la fiscalía, al presentar su teoría del caso, al comenzar el juicio, procedió a aclarar que tal hecho ciertamente no resultaba sostenible de frente a los debates a que avecinaban, y por eso decidió otorgar un giro a la acusación inicialmente presentada, en audiencia presidida por el juez de conocimiento y en presencia de la defensa, manifestando que el hecho que se proponía demostrar era el de lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente. Por ese aspecto, mal se puede afirmar que en el presente caso se haya desconocido la observancia del exigido principio de congruencia. Nada obstó para que la defensa hubiera hecho las observaciones del caso a los nuevos cargos presentados, o para que, conforme a ello, hubiera dispuesto la presentación de nuevas propuestas probatorias tendientes a controvertir los 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.584 ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN nuevos alcances jurídicos de la acusación, que dicho sea de paso, en momento alguno entrañó la alteración de los fundamentos fácticos de la misma, elemento este que es el que se ha privilegiado por la Corte a la hora de delimitar el concepto de debido proceso emanado de la exigencia de congruencia, por encima de los alcances jurídicos de las conductas, susceptible de ser modificada de acuerdo a ciertos requisitos que se han venido perfilando progresivamente. Entre ellos, el de que no se sorprenda con una condena por un hecho para el que se tiene prevista una respuesta punitiva de mayor gravedad que el que se tiene contemplada para el que motivó la acusación. Así lo significó nuestro máximo Tribunal de Justicia en Materia Penal en la sentencia con radicado 51.007 de 2019 al decir que: “…la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar

evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación”. Indicó el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que es posible emitir la condena por un delito menos grave que el incluido en la acusación, o suprimir circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad cuando las mismas no han sido demostradas, siempre y cuando: (i) no se modifique el 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.584 ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN núcleo de la acusación; (ii) se trate de un delito de menor entidad; (iii) no se genere indefensión para el procesado; y (iv) no se avizore la trasgresión de los derechos de otros intervinientes (CSJSP, 25 mayo. 2015, Rad. 44287, entre muchas otras)1. Precisa el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que la premisa fáctica de la imputación abarca todos los hechos, bien los atinentes al tipo básico, ora los que corresponden a las circunstancias genéricas y específicas de mayor o menor punibilidad y, en general, a los demás elementos estructurales de la conducta punible. La calificación jurídica corresponde a la selección de las normas en las que dichos hechos pueden ser subsumidos.

Descendiendo al caso en concreto, se advierte que, ajustándose la fiscalía al precedente jurisprudencial que despojó del carácter delictivo a la violencia surgida en entornos familiares que ya no pueden adjetivarse de tal manera, en el mismo inicio del juicio oral introdujo las variaciones que se imponía efectuar si se observaba la existencia de remanentes típicos que permitían realizar la readecuación de la conducta. Sin que, por lo demás, ello exigiera, dado el momento procesal en que se verificó tal suceso, que la conducta debiera revestir una respuesta punitiva de menor grado que la prevista para el delito endilgado inicialmente, o si acaso, de similar respuesta. La nueva propuesta de acusación, se insiste, se formuló en momento procesal que permitía que pudiera procederse al saneamiento de la actuación por la defensa, si se estimaba que ello resultaba violatorio de los derechos que se le han reconocido al interior del proceso penal. 1 Corte suprema de justicia sala penal, sentencia 50.007 de 2018. Cuando los presupuestos facticos de las mismas se establezcan luego de la formulación de imputación, la audiencia de acusación constituye un escenario adecuado para adicionar esos detalles factuales que pueden incidir en la calificación jurídica. Ello, bajo ninguna circunstancia, implica privar a la defensa del tiempo suficiente para diseñar su estrategia, entre otras cosas porque ese es uno de los criterios que debe tener el juez para establecer el término que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, en orden a materializar la garantía judicial prevista en los artículos 8° y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. De hecho, un sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial en mención, siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con suficiente tiempo para preparar la defensa. El estudio sobre la consonancia fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación se ha suscitado porque el legislador optó por desarrollar esos componentes de los tratados internacionales sobre derechos, entre otras, con la consagración de la audiencia regulada en los artículos 286 y siguientes del Código Penal. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.584 ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN Al no advertirse los yerros procedimentales destacados por el censor, respetuosamente se solicita a la honorable Sala de Casación no casar el fallo objeto del recurso.

SEGUNDO CARGO ADMITIDO – TERCER CARGO DE LA DEMANDA.

Distinto resulta el parecer de esta delegada en relación con el segundo cargo admitido, puesto que sí parece asistir razón al demandante en su reclamo de que en este caso se aplicó indebidamente la norma reguladora del concurso de punibles, y se dejó de aplicar otra que se encuentra prevista como criterio de unidad punitiva para las lesiones personales (art. 117 C.P.). En efecto, el planteamiento fáctico de la acusación se remite al padecimiento, por parte de la víctima, de distintas situaciones extendidas en el tiempo

después de su separación del procesado, quien se dedicó a atacarla de manera insistente en el plano individual y en contextos familiar, laboral y académico, al punto de afectarla gravemente en su psiquis e incidir en que tomara la lamentable decisión de quitarse la vida. Sin embargo, dichos comportamiento no encuadran dentro de la figura del concurso de conductas típicas, tal y como el legislador lo ha considerado, la existencia de un sólo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones o como en el caso presente, diversas acciones que terminan confluyendo en un resultado único, este si con alcances típicos, (Corte Suprema de Justicia, sentencia con radicado 27.383 de 2007 y 52.321 de 2018). Como lo bien lo señala el censor, aparte del criterio de unidad punitiva soslayado en las instancias, se ignoró en los fallos confutados la imposibilidad ontológica y jurídica de predicar en este caso una repetida y plural afectación psíquica de la víctima, así esta última hubiese derivado de diversas actividades 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.584 ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN aplicadas en diversos contextos por parte del acusado. Planteadas las cosas así, la actividad resulta plurima, diferenciable, naturalísimamente hablando, en el tiempo, pero solo generadora de un único resultado que fue precisamente el de la perturbación psíquica de Alejandra Carolina Hernández, sin que resulte

de ninguna manera lógico afirmar que ella experimentó simultáneamente, por razón de tales acciones, varias afectaciones de tal carácter, de manera simultánea y concomitante. El resultado en este caso, se insiste, es el de un padecimiento que solo puede experimentarse por el sujeto una única vez, a diferencia de lo que suele registrarse en caso de lesiones de carácter físico sufrida por una misma persona y en relación con las cuales los expertos pueden registrar al tiempo diversos alcances y de distinta naturaleza, a nivel de incapacidades, pérdidas anatómicas, pérdidas funcionales, o deformidades. No parece posible, insistimos, que tal simultaneidad y concurrencia pueda registrarse en el caso de las perturbaciones psíquicas, un apartado muy especial en el plano de las conductas lesivas de la integridad tanto física como mental. Si ello fuere posible, debería haberse observado estrictamente el criterio de unidad punitiva que atinadamente echa de menos el impugnante, pero lo que acontece en términos estrictamente ontológicos y hasta biológicos, con repercusiones en el plano jurídico, es que mal puede predicarse en este caso la existencia de un fenómeno de concurso delictual, lo que implicó la indebida aplicación del artículo 31 del código penal. Debiendo, por ende, en relación con el presente cargo, procederse por parte de la sala a casar el fallo confutado en favor Alex Giovanni Hernández León, para que proceda a condenársele como responsable de un único delito de lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente, sea que se tenga en cuenta o no el soslayado artículo 117 del C. penal, y a consecuencia de ello, se redosifiquen en su favor las penas irrogadas de la

forma en que lo reclama el censor. 12 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 58.584 ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN No está de más subrayar que no asiste razón al impugnante en su crítica de la observancia del artículo 119 inciso 2 del código penal, puesto que su aplicación en nada riñe con el reclamado artículo 117 ibídem, pudiendo incluso introducirse aquel, al proceso de redosificación punitiva, de manera anterior a este último, al constituir una causal de agravación genérica para los delitos de lesiones personales dolosas, deducible en primer término que el de la cláusula de unidad punitiva ya mencionada. Corolario de todo lo anterior, esta delegada respetuosamente solicita casar parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la declaratoria de responsabilidad penal en contra de Alex Giovanni Hernández León, la cual debe remitirse a un único delito de lesiones personales con incapacidad psíquica de carácter permanente, en la persona de Alejandra Carolina Hernández Narváez, y redosificar, disminuyéndolas, las penas irrogadas en las instancias de acuerdo a tal declaratoria. De los Señores Magistrados, Cordialmente

JAIME GUTIÉRREZ MILLÁN

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) 13 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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