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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Decisión a tomar se limitará a lo señalado en el cargo formula

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Decisión a tomar se limitará a lo señalado en el cargo formula
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO-Suscripción de convenio de asociación entre el INCODER y la ASOCIACIÓN TIERRA Y VIDA no se rige con el Estatuto Contractual RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL-Para tramitar bajo radicado diferente los hechos relacionados con la ampliación de la queja por considerar que no existía relación ni conexidad en los hechos CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Media una unión de esfuerzos entre la entidad estatal y la persona privada sin ánimo de lucro INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-Convenio de Asociación para identificar nuevos procesos agrarios a partir de la caracterización de los conflictos existentes sobre la tierra PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Decisión a tomar se limitará a lo señalado en el cargo formulado El principio de congruencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado. En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos El incumplimiento del principio de congruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación, por violación del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos CONVENIO DE ASOCIACIÓN-No se puede entrar a verificar en sede de juzgamiento el cumplimiento del deber de selección objetiva en razón del principio

de congruencia En este estado procesal, el despacho en etapa de juzgamiento no puede entrar a verificar si el deber de selección objetiva que presuntamente desconoció la disciplinada, se vulneró o no a la luz del Decreto No. 777 de 1992, pues de hacerlo, el fallo que se profiera estaría vulnerando el principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y el fallo de instancia, por esta razón el análisis de la imputación debe realizarse observando las normas que se reprocharon como violadas frente a la conducta desplegada por la disciplinada Expediente IUS 2013-143700/IUC-D-2016-651-682254 1 Fallo de primera instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Teléfono 5878750 Extensiones 11221 -11273

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www.procuraduria.gov.co CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Son una excepción a la aplicación de la Ley 80/93, 1150/07 y 1474/11 Los convenios de asociación son una excepción a la aplicación de la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, siempre y cuando cumpla con las siguientes características: 1) que se trate de un programa o actividad de interés general; 2) que se realice con una entidad sin ánimo de lucro y 3) que la entidad sin ánimo de lucro tenga reconocida idoneidad CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Para 2012 no se exigía análisis de ofertas o

procesos de escogencia El despacho comparte lo expuesto por el abogado defensor respecto a que la normatividad aplicable a los convenios de asociación es el artículo 355 constitucional, Decretos 777 y 1403 de 1992 y Decreto 2459 de 1993 y no la Ley 1882 de 2018, así como el hecho de que este tipo de convenios, para la fecha en que se suscribió el 699 de 2012, no exigía como requisito el análisis de ofertas o procesos de escogencia, razón por la cual los artículos 24 numeral 8 y 26 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007 no aplican a este caso, esto de conformidad con lo ya analizado en el numeral 10.1.1. de esta decisión CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Normatividad aplicable Se pudo evidenciar que efectivamente no se configuró violación al Estatuto General de Contratación (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007) por cuanto la normatividad aplicable para la celebración de los convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, era la establecida en el Decreto No. 777 de 1992 reglamentario del artículo 355 constitucional y vigente para la época de los hechos, y en ese sentido recibir múltiples ofertas y realizar un proceso competitivo y de comparación de diferentes entidades sin ánimo de lucro, no era una exigencia legal para la suscripción del convenio de asociación No. 699 de 2012, de esta manera se acogen los argumentos que el disciplinado presentó en ese sentido AUSENCIA DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Cargo quedó desvirtuado al advertirse que Estatuto Contractual no aplica a convenios de asociación con

entidades sin ánimo de lucro Del análisis de las pruebas realizado en el numeral 9.3 de este auto y del análisis de la fundamentación de la calificación de la falta efectuado en el numeral 10.1 se concluye que la situación fáctica sobre la cual se formularon los cargos a los disciplinados es atípica frente a las normas legales que se les imputaron como violadas Lo anterior por cuanto el cargo formulado a la señora… y al señor… quedó desvirtuado, al advertirse que el Estatuto General de Contratación (artículos 24 numeral 8 y 26 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007) no aplica para la suscripción de los convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, ya que la norma que los regía para la época de los hechos (diciembre de 2012), era el Decreto No. 777 de 1992 reglamentario del artículo 355 constitucional, en ese sentido recibir múltiples ofertas y realizar un proceso competitivo y de comparación de diferentes entidades sin ánimo de Expediente IUS 2013-143700/IUC-D-2016-651-682254 2 Fallo de primera instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Teléfono 5878750 Extensiones 11221 -11273

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www.procuraduria.gov.co lucro, no era una exigencia legal para la suscripción del convenio de asociación No. 699 de 2012 Por lo tanto, los cargos imputados a la señora… y al señor… se declinan toda vez que, la

conducta atribuida no es típica COMUNICACIÓN AL QUEJOSO-Se deja constancia de que no se informó dirección de notificación en el escrito de ampliación de queja Expediente IUS 2013-143700/IUC-D-2016-651-682254 3 Fallo de primera instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Teléfono 5878750 Extensiones 11221 -11273

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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1

Radicación: IUS 2013-143700/IUC-D-2016-651-682254

Investigado: Jhenifer María Sindei Mojica Flórez y Carlos Augusto Castaño Charry Cargo y Entidad: Subgerente de Tierras Rurales – Secretario General INCODER Quejoso: José Ernesto Macias Fecha queja: 06 de mayo de 2013

Fecha hechos: 18 de diciembre de 2012

Asunto: Fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2022

1. ASUNTO Corrido el traslado para la formulación de alegatos de conclusión por los sujetos procesales, según auto del 05 de mayo de 2022, procede el despacho a proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria adelantada contra Jhenifer María Sindei Mojica Flórez y Carlos Augusto Castaño Charry, quienes ocuparon el cargo de Subgerente de Tierras Rurales y Secretario General del INCODER, respectivamente, para la época de los hechos.

2.ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Queja1 El 06 de mayo de 2013, el señor José Ernesto Macias Medina, radicó en la Procuraduría General de la Nación, ampliación de la queja disciplinaria que se adelantó bajo la investigación No. 2012-296992 y que correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Los hechos señalados en la ampliación de la queja están relacionados con las Presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la señora Jhenifer María Sindei Mojica al no haberse declarado impedida para conocer del proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados - predio “La Niña” del Municipio de Turbo cuya solicitud fue radicada por ella antes de ocupar el cargo de Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, dependencia donde se adelanta la recuperación de baldíos. El quejoso también se refirió a las posibles irregularidades en la suscripción del convenio No. 699 de 2012 suscrito entre el INCODER y la ASOCIACIÓN TIERRA Y VIDA, por la participación de la señora Jhenifer María Sindei Mojica como Subgerente de Tierras de la entidad, ya que al parecer en años anteriores había trabajado con la mencionada asociación y consideró que para la suscripción del convenio probablemente pudo haber conceptuado para beneficiarlos. 1 Folios 1 a 9 Cuaderno principal 1 Expediente IUS 2013-143700/IUC-D-2016-651-682254 4 Fallo de primera instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Teléfono 5878750 Extensiones 11221 -11273

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www.procuraduria.gov.co 2.2 Ruptura Unidad Procesal2 La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 13 de junio de 2013, dispuso la ruptura de unidad procesal para tramitar bajo radicado diferente los hechos relacionados con la ampliación de la queja, interpuesto por el señor José Ernesto Macias por considerar que no existía relación ni conexidad con los hechos investigados bajo el radicado IUS-2012296992. 2.3 Indagación Preliminar3 Por auto del 05 de julio de 2013 se ordenó iniciar indagación preliminar, vinculando a Jhenifer María Sindei Mojica en calidad de Subgerente de Tierras del INCODER. Esta decisión fue notificada mediante edicto, previo el envío de las correspondientes comunicaciones4. 2.4 Auto de archivo y remisión por competencia5 Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de la indagación iniciada contra Jhenifer María Sindei Mojica Flórez, por los hechos relacionados con la presunta irregularidad consistente en, no haberse declarado impedida para conocer del proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados - predio “La Niña” del Municipio de Turbo, toda vez que se probó que la disciplinada sí se había declarado impedida. En relación con la presunta irregularidad relacionada con el hecho de que la señora Jhenifer María Sindei Mojica Flórez en su condición de Subgerente de

Tierras Rurales del INCODER, no se hubiera declarado impedida para participar en la etapa precontractual del Convenio No. 699 de 2012 al presentar los estudios previos, determinó la Delegada que el asunto era de naturaleza contractual y debía remitirse por competencia a las Procuradurías Delegadas para Contratación Estatal (reparto). Una vez surtido el reparto, el asunto correspondió a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal. 2.5 Apertura de Investigación6 Por auto del 19 de octubre de 2017 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, dio apertura a la investigación disciplinaria vinculando como presuntos responsables a la señora Jhenifer María Sindei Mojica Flórez y al señor Carlos Augusto Castaño Charry, quienes se desempeñaron como 2 Folios 10 a 12 3 Folio 14 a 17 Cuaderno principal 1 4 Folios 18 a 20 Cuaderno principal 1 5 Folios 556 a 563 Cuaderno principal 3 6 Folios 568 a 575 Cuaderno principal 3 Expediente IUS 2013-143700/IUC-D-2016-651-682254 5 Fallo de primera instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Teléfono 5878750 Extensiones 11221 -11273

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www.procuraduria.gov.co Subgerente de Tierras Rurales y Secretario General del INCODER, respectivamente, para la época de los hechos; así mismo se vinculó al señor

Felipe Ocampo Martínez; supervisor del Convenio No. 699 de 2012 y a las señoras Ledys Patricia Lara y Lina María Díaz en sus condiciones de servidoras públicas de la misma entidad y miembros del comité coordinador del citado convenio. 2.6 Designación funcionario especial7 Mediante comunicado del 4 de julio de 2018, el expediente IUS 2013-143700/IUCD-2016-651-682254, fue remitido a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado en cumplimiento de la designación efectuada a ese despacho como funcionario especial en virtud de la Resolución No. 294 del 21 de junio de esa anualidad. 2.7 Cierre de la Investigación8 El 23 de abril de 2019, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que cobró ejecutoria al no haber sido impugnada por los sujetos procesales9. 2.8 Pliego de cargos10 Mediante providencia del 03 de junio de 2020, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, formuló pliego de cargos a JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ y CARLOS AUGUSTO CASTAÑO CHARRY en su condición de Subgerente de Tierras Rurales y Secretario General del INCODER, respectivamente, por el presunto desconocimiento de los principios de la contratación estatal como son: selección objetiva, igualdad, imparcialidad y responsabilidad. A la señora JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA por elaborar los

estudios previos del convenio de asociación No. 699 del 18 de diciembre de 2012 y al señor CARLOS AUGUSTO CASTAÑO CHARRY por firmar el convenio mencionado. La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico a los disciplinados11. En esa misma decisión se dispuso el archivo de la investigación a favor de Felipe Ocampo Martínez; supervisor del Convenio No. 699 de 2012 y a las señoras Ledys Patricia Lara y Lina María Díaz, en sus condiciones de servidoras públicas de la misma entidad y miembros del comité coordinador del citado convenio. 2.9 Decisiones en etapa de descargos 7 Folio 731 Cuaderno principal 4 8 Folios 757 a 758 Cuaderno principal 4 9 Folio 790 Cuaderno principal 4 10 Folios 798 a 799 Cuaderno principal 4 y folios 800 a 808 Cuaderno principal 5 11 Folios 818 a 821 Cuaderno principal 5 Expediente IUS 2013-143700/IUC-D-2016-651-682254 6 Fallo de primera instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Teléfono 5878750 Extensiones 11221 -11273

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www.procuraduria.gov.co Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, se resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad presentada por el defensor de la disciplinada12 y en otra providencia de esa misma fecha se ordenaron algunas pruebas de descargos negándose otras solicitadas por los disciplinados13. El defensor de la disciplinada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra las anteriores

decisiones, pero mediante auto del 12 de noviembre de 2020 se rechazaron por extemporáneos14. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y queja el cual fue resuelto por auto del 16 de diciembre del 202015, negando el primero y concediendo el segundo ante la Sala Disciplinaria, la cual en providencia del 15 de junio de 2021 confirmó la decisión de la Delegada16 y negó la apelación. 2.10 Remisión por competencia Por auto del 27 de julio de 202117, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, remitió el expediente por competencia a las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento Disciplinario (reparto), en virtud de lo dispuesto en las resoluciones Nos. 20718 y 21719 de 2021 proferidas por la Procuradora General de la Nación20. El expediente correspondió a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con funciones de juzgamiento disciplinario, se radicó en esta delegada el 06 de agosto de 2021 y fue repartido entre los asesores el 10 de agosto siguiente y reasignado el 18 de enero de 2022. 2.11 Traslado alegatos de conclusión21 Por auto del 05 de mayo de 2022 se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.

3. RESUMEN DE LOS HECHOS El señor, CARLOS AUGUSTO CASTAÑO CHARRY en su condición de Secretario

General del INCODER, suscribió el 18 de diciembre de 2012 el convenio de asociación No. 699 con la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRA Y EL ACCESO A LA TIERRA “TIERRA Y VIDA”, cuyo objeto era: 12 Folios 1047 a 1051 Cuaderno principal 5 13 Folios 1053 a 1056 Cuaderno principal 5 14 Folios 1099 a 1101 Cuaderno principal 5 15 Folios 1126 a 1128 Cuaderno principal 5 16 Folios 1133 a 1135 Cuaderno principal 5 17 Folios 1147 a 1149 Cuaderno principal 5 18 “Por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias.” 19 “Por medio de la cual se identifican y delegan funciones de la Procuraduría General de la Nación a las procuradurías delegadas y a las salas disciplinarias para la instrucción y juzgamiento disciplinario” 20 Folios 921 a 925 Cuaderno principal 4 21 Folios 1177 y 1178 Cuaderno principal 5 Expediente IUS 2013-143700/IUC-D-2016-651-682254 7 Fallo de primera instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Teléfono 5878750 Extensiones 11221 -11273

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www.procuraduria.gov.co “Aunar esfuerzos técnicos, humanos y financieros con el propósito de identificar

nuevos procesos agrarios a partir de la caracterización de los conflictos existentes sobre la tierra y un proceso de divulgación de información a población rural y víctimas”. Los estudios previos de la mencionada contratación fueron elaborados por la Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, cargo que ocupaba la señora Jhenifer María Sindei Mojica Flórez, quien en años anteriores había sido apoderada de la ASOCIACIÓN DE VICTIMAS PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y BIENES – ASOVIRESTIBI-, la cual en el mes de diciembre del año 2010 cambio su nombre por ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRA Y EL ACCESO A LA TIERRA “TIERRA Y VIDA”. En los mencionados estudios previos, se justificó la suscripción del convenio con base en lo señalado en el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, que establece la posibilidad de celebrar los convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro. No obstante, se cuestionó en este proceso disciplinario que, si bien la suscripción de estos convenios se realiza de manera directa, no se tuvo en cuenta otras opciones de entidades sin ánimo de lucro y únicamente se decidió suscribir el convenio con la ASOCIACIÓN “TIERRA Y VIDA”, acogiendo la recomendación realizada en los estudios previos por la funcionaria María Sindei Mojica Flórez, quien en años anteriores había prestado sus servicios profesionales de abogada para esa misma asociación. La anterior situación, fue considerada como una presunta irregularidad en la

planeación del convenio, que comprometía la falta de objetividad de la disciplinada al recomendar la suscripción de este con la asociación “TIERRA Y VIDA”, así como un presunto desconocimiento de los principios de la función administrativa y la contratación estatal a saber; selección objetiva, igualdad, imparcialidad y responsabilidad. Por los mismos hechos, se cuestionó la responsabilidad del señor CARLOS AUGUSTO CASTAÑO CHARRY en su condición de Secretario General del INCODER, ya que él suscribió el convenio de asociación, al parecer, sin garantizar una objetiva escogencia de la asociación y acogiendo la recomendación realizada en los estudios previos.

4. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL Y PERSONAL Por los hechos objeto de investigación se formularon cargos disciplinarios contra las siguientes personas: JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX expedida en XXXXXX, quien se desempeñó como Subgerente de Tierras Rurales del INCODER; nombrada mediante Resolución No.

Expediente IUS 2013-143700/IUC-D-2016-651-682254 8 Fallo de primera instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Teléfono 5878750 Extensiones 11221 -11273

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www.procuraduria.gov.co 03224 del 01 de diciembre de 201122 y posesionada mediante acta No. 128 de esa misma fecha23, desempeñó el cargo hasta el 10 de septiembre de 2013, de

conformidad con lo indicado en la resolución No. 3342 por medio de la cual se aceptó la renuncia24. CARLOS AUGUSTO CASTAÑO CHARRY, identificado con la cédula de ciudadanía No X.XXX.XXX, quien se desempeñó como Secretario General del INCODER; nombrado mediante Resolución No. 0754 del 30 de abril de 201225 y posesionado mediante acta No. 32 de esa misma fecha, desempeñó sus funciones hasta el 14 de noviembre de 2013 de conformidad con lo indicado en la Resolución No. 8929 por medio de la cual se aceptó la renuncia26.

5. CARGOS FORMULADOS 5.2 JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ El único cargo formulado a la señora JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ en su condición de Subgerente de Tierras Rurales del INCODER para la época de los hechos, conforme a la decisión adoptada mediante auto del 03 de junio del 2020, fue el siguiente: «En su condición de subgerente de tierras rurales del INCODER, presuntamente, desconoció principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, particularmente, los principios de selección objetiva, igualdad, imparcialidad, responsabilidad; en el mes de diciembre de 2012, cuando elaboró los estudios previos del convenio de asociación No 699 del 18 de diciembre de 2012 del INCODER» La falta se calificó como gravísima al tenor de lo señalado en el artículo 48 numeral 31 del C.D.U. y la conducta se atribuyó a título de dolo.

5.2 CARLOS AUGUSTO CASTAÑO CHARRY El único cargo formulado fue el siguiente: «En su condición de Secretario General del INCODER desconoció el deber de selección objetiva y los principios de la contratación estatal y la función pública, entre ellos, igualdad, imparcialidad, responsabilidad y transparencia, cuando firmó el convenio de asociación No 699 del 18 de diciembre de 2012.» La falta se calificó como gravísima al tenor de lo señalado en el artículo 48 numeral 31 del C.D.U. y la conducta se atribuyó a título de culpa gravísima por desatención elemental. 22 Folio 583 Cuaderno principal 3 23 Folio 584 Cuaderno principal 3 24 Folio 585 Cuaderno principal 3 25 Folio 594 Cuaderno principal 3 26 Folio 596 Cuaderno principal 3 Expediente IUS 2013-143700/IUC-D-2016-651-682254 9 Fallo de primera instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Teléfono 5878750 Extensiones 11221 -11273

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6. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS Y ALEGACIONES 6.1 JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ 6.1.1 Versión libre Por su parte la señora Jhenifer María Sindei Mojica Flórez, también presentó versión libre el 03 de noviembre de 202027; de esta versión se resalta lo siguiente: La investigada hizo referencia inicialmente, a su relación con ASOVIRESTIBI, indicando que ella trabajo durante los años 2009 y 2010 en un proyecto piloto de

restitución de bienes que se hizo como iniciativa de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y con base en esa iniciativa la Cooperación Americana donó unos recursos, en ese proyecto la USAID transfirió recursos a través de la OIM y contrató a la ONG CONCIUDADANIA, la cual mediante un proceso de selección la escoge como Coordinadora Jurídica de ese proyecto que, según lo indicó, se desarrolló en cuatro veredas del municipio de Turbo, manifestó que el objeto del convenio consistía en trazar rutas que permitieran el acceso de las víctimas al retorno o acceso a las tierras que habían perdido como consecuencia del desplazamiento forzado. Con base en lo anterior, indicó la disciplinada que, la ONG CONCIUDADANIA, prestó asistencia técnica a las víctimas de las cuatro veredas y dentro de esta asistencia había una ruta de trabajo que era solicitar al INCODER, para que en casos concretos se permitiera titular tierra a la población desplazada, y que en el marco de ese trabajo a ella se le otorga el poder especial por parte de la señora Carmen Palencia, representante legal de ASOVIRESTIBI, que ella presentó la solicitud ante el INCODER para adelantar un procedimiento agrario del predio La Niña que está ubicado en Turbo. Igualmente, explicó que sí tuvo un poder específico para una situación específica como fue la solicitud de un proceso agrario, pero que esto no constituía una asesoría técnica general, ni representación legal general ni tampoco de asesoría jurídica con la asociación ASOVIRESTIBI, tampoco tenía relación contractual con esta asociación, que su relación contractual era con CONCIUDADANIA, que su

relación con la asociación era de acompañamiento y asistencia porque ellos eran uno de los grupos que estaban impactados por la ejecución del proyecto. Añadió que no recibió ninguna contraprestación de ASOVIRESTIBI por haber realizado el acompañamiento, el cual finalizó cuando presentó la solicitud, y en ese sentido no tuvo relación laboral con la asociación. -Respecto al tema contractual indicó que ella llega al INCODER en diciembre de 2011, y que la ejecución de la contratación se pliega a la práctica administrativa que ya estaba funcionando en la entidad a la que entra, en este punto explicó los pasos que se tenían en la práctica del INCODER para la suscripción de los convenios de asociación y aclara que la contratación no era una facultad de ella, 27 Cd a folio 1094 Cuaderno principal 5 Expediente IUS 2013-143700/IUC-D-2016-651-682254 10 Fallo de primera instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Teléfono 5878750 Extensiones 11221 -11273

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www.procuraduria.gov.co que dentro de la estructura organizacional de la entidad existan instancias que incidían en la toma de decisiones, razón por la cual no comparte la apreciación del pliego de cargos en la cual se da a entender que fue su decisión que se eligiera a una asociación en específico. En cuanto a la forma como se elaboraban los convenios, señaló que dentro de las actividades a cargo de la Subgerencia de Tierras existían proyectos específicos que necesitaban requerimientos especiales y por eso se buscaban aliados

estratégicos o se tenían otros que ya habían celebrado convenios tiempo atrás, por lo que se buscaba organizaciones que tuvieran trayectoria o trabajo en las materias especializadas que se requerían y que tuvieran presencia en las distintas regiones del país. Resaltó que, dentro de esa práctica, había unos protocolos establecidos en el Manual de Contratación, y relató que al iniciar el año se establecen los proyectos de inversión y dentro de la planeación anual se fijaba la planificación en instancias de comité de gerencia, donde participaban todos los Subgerentes y Directores, allí se establecían las necesidades de contratación, se definía como se ejecutaban. Añadió que en ese comité las oficinas de contratación, secretaria general y jurídica tenían una mayor vocería y realizaban el seguimiento y acompañamiento a instancias técnicas para poder cumplir con la ejecución financiera. Hizo énfasis, en una práctica que consideró importante y consistía en el hecho que, desde que se tomaba en el comité de gerencia la decisión de elaborar un contrato, desde la oficina de contratos se realizaba el acompañamiento de un abogado a los equipos técnicos con el fin de que se cumplieran las normas de contratación, y con base en ese acompañamiento, los profesionales de los equipos técnicos se dedican a realizar el pre alistamiento de indagar y buscar aliados y poderlo someter a comités de gerencia, y luego de que se diera la “luz verde” eran quienes hacían la investigación y soporte documental para definir si se podía o no hacer. Desde este punto indicó que desde la subgerencia se elaboraban los estudios previos, que eran un soporte para la contratación que consistía en una labor de

pre alistamiento y significaba una solicitud a la oficina de contratos y secretaria general para que procedieran a hacer la evaluación y activación de protocolos y requisitos para dar lugar o no a la suscripción de un convenio. Añadió que, finalmente era la secretaria general junto con los conceptos previos de las oficinas de financiera, planeación, contratos y jurídica las instancias que decidían si se suscribía o no un contrato o convenio. Respecto a su participación en todos los contratos y convenios que hizo desde la Subdirección de Tierras, manifestó que correspondía a actividades de coordinación, asistencia a comités, seguimiento, presentación de informes periódicos, pero no hubiera sido posible que ella firmara un contrato; hizo énfasis en que nunca había elaborado un estudio previo, no los sabía hacer, que esa no era su función, ya que se limitaba a coordinar, indicó que esa no era su experiencia y quienes hacían los estudios previos eran los profesionales técnicos. Expediente IUS 2013-143700/IUC-D-2016-651-682254 11 Fallo de primera instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Teléfono 5878750 Extensiones 11221 -11273

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www.procuraduria.gov.co Consideró que la forma como se estructuró el pliego, da a entender que ella tenía la competencia y capacidad para hacer estudios previos, y que esto no es así por cuanto la toma de esas decisiones era compleja y coordinada entre varias dependencias, razón por la cual era imposible que ella pudiera incidir en la toma de decisiones para la suscripción de un convenio.

En respuesta a lo preguntado por el Delegado, añadió que antes de su ingreso al INCODER, desde la Universidad ha estado muy relacionada con temas de tierras de víctimas y ha representado a muchas asociaciones de distintos lugares y ha ejercido representaciones especiales para realizar solicitudes ante el INCODER, y en este caso puntual como había ejercido la representación específica para pedir un proceso agrario en el predio LA NIÑA en el Urabá y al encontrarse qu

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