PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En el caso que nos ocupa se quebrantó
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En el caso que nos ocupa se quebrantó
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REVOCATORIA DIRECTA-Fallo sancionatorio proferido en proceso disciplinario REVOCATORIA DIRECTA-Procedibilidad/REVOCATORIA DIRECTA-Por mandato legal le compete al Procurador General de la Nación examinar el cumplimiento de los aspectos sustanciales del debido proceso/REVOCATORIA DIRECTA-Instituto jurídico procesal que busca proteger y preservar la legalidad de los derechos fundamentales El mecanismo jurídico de la revocatoria directa consiste en un instrumento otorgado por el legislador a la administración pública, con el fin de verificar y enmendar todas aquellas actuaciones administrativas, que han sido manifiestamente contrarias a las Constitución y a la Ley, en perjuicio del interés público o social; de allí que en el ámbito de la revocatoria directa, al Procurador General de la Nación le compete, por mandato legal, examinar el cumplimiento de los aspectos sustanciales del debido proceso, concretamente en lo atinente a las normas constitucionales, legales o reglamentarias que lo regulan y la garantía de los derechos fundamentales, en aras de definir si las decisiones de la administración en ejercicio del control disciplinario de sus servidores, han sido conformes a los postulados constitucionales, legales y reglamentarios en que debieran soportarse. La revocatoria directa, en tanto que parte del supuesto de la existencia de una providencia en firme, constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada; su existencia como instituto jurídico procesal es justificable por los valores que busca proteger, los cuales corresponden a la preservación de la legalidad y de los derechos fundamentales.
REVOCATORIA DIRECTA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los artículos relacionados con esta figura REVOCATORIA DIRECTA-No constituye una nueva instancia dentro del proceso disciplinario/REVOCATORIA DIRECTA-Es un instrumento jurídico que le permite a la administración el autocontrol y la rectificación de sus propias decisiones/ REVOCATORIA DIRECTA-En materia disciplinaria Con todo, ha de precisarse que el pronunciamiento que al amparo de la figura en comento se llegare a proferir, no constituye una nueva instancia dentro del proceso disciplinario, ni corresponde a un medio general para controvertir las decisiones de fondo. Es, simplemente, un instrumento jurídico que le permite a la administración el autocontrol y la rectificación de sus propias decisiones, o a la Procuraduría el heterocontrol de las decisiones disciplinarias de las autoridades del Estado que hubieren ejercido la atribución disciplinaria con el carácter de actuación administrativa, en orden a precaver una eventual intervención de la jurisdicción contencioso administrativa. Establecen las normas que rigen el instituto jurídico procesal de la revocatoria en materia disciplinaria, que ésta es viable “sólo cuando (los fallos) infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse”, así como “cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales” (artículo 124). La infracción “manifiesta” de las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debe soportarse la decisión disciplinaria objeto de una eventual revocatoria o la infracción “manifiesta” de los derechos fundamentales, se ha entendido en este despacho como
1 circunstancias que, en caso de predicarse de decisiones judiciales, podrían estimarse causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. …, no debe perderse de vista que el examen de revocatoria directa no es una nueva instancia, donde se reabra el debate jurídico y probatorio para valorar las consideraciones en las que se fundó la decisión, ni tampoco es el escenario para resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales. REVOCATORIA DIRECTA-Está sujeta a unas causales específicas …, el análisis previo a la decisión de revocatoria presupone un examen excepcional que únicamente está circunscrito a unas causales específicas que hayan sido capaces de lesionar enormemente el ordenamiento jurídico o que hayan afectado los derechos fundamentales. Por ello, no se trata de cualquier vicio o irregularidad, sino de eventos particulares donde se evidencie unos yerros de tal naturaleza que hagan insostenible jurídicamente la decisión. DECISIONES DISCIPLINARIAS-Tanto las providencias interlocutorias y los fallos se deben proferir lo suficientemente motivadas/PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Las decisiones que profiera deben ser tanto legales como legítimas En aras de la justicia que en materia disciplinaria deben procurar las decisiones de la administración (artículo 20 del C.D.U.), debe afirmarse que es un deber de ésta y un derecho de los investigados, que las providencias interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación se motiven suficientemente (artículo 97 de la ley 734
de 2002). Con mayor razón es exigible dicha motivación, puntualmente, del título y subtítulo de imputación de la conducta, cuando de ello dependen consecuencias tan importantes como el determinar que la sanción a imponer sea de simple suspensión e inhabilidad especial hasta por doce meses (que es lo que corresponde a las faltas gravísimas cometidas con culpa grave) o de destitución e inhabilidad general por lo menos de diez años (que es la sanción a imponer cuando se comete una falta gravísima con culpa gravísima). Teniendo en cuenta lo anterior, para éste despacho, la atribución disciplinaria que la Constitución y la ley le han dado a la Procuraduría, tiene eventualmente tan hondas repercusiones, que es menester que sus decisiones sean, no solo legales, sino también legítimas, entendiendo que la legitimidad de éstas descansa en la solidez argumentativa de las providencias. MOTIVACIÓN FALLOS JUDICIALES-Pronunciamiento de la Corte Constitucional/MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN-En el caso sub lite/CULPA GRAVÍSIMA-En el auto de imputaciones no se observa claramente cuál de las tres fuentes de responsabilidad por culpa fue la escogida Lo que antecede se trae a colación porque en el caso bajo examen se echa de menos, desde la formulación de cargos y en el fallo de primera instancia, la saturación argumentativa que demandaba el hecho de atribuir la falta gravísima objeto de señalamiento, a título de culpa gravísima y no de culpa grave, pues la consecuencia de una u otra opción significaba, como en efecto ocurrió, una diferencia de 9 años de
inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. Ciertamente, pese a que el referente normativo que ha debido confrontarse con los hechos preceptúa que “habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento” (Parágrafo del artículo 44 del C.D.U.), en el auto de imputaciones no se lee claramente cuál de éstas tres fuentes de responsabilidad por culpa fue la escogida. 2 Al atribuir culpa gravísima como título de imputación de la conducta, se dijo que el disciplinado “desatendió lo ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de ejercer sus funciones y competencias como máxima autoridad ambiental para asegurar la aplicación de las normas ambientales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables en los terrenos de protección ambiental donde se ejecutaban los contratos mineros por parte de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cia S. en C.” (), pero no se precisó si dicha desatención correspondía a una ignorancia supina, desatención elemental o una violación manifiesta, ni se precisó por qué razón los mandatos judiciales señalados constituían reglas de obligatorio cumplimiento. IGNORANCIA SUPINA-Definición/FUENTES DE RESPONSABILIDAD-Doctrina sobre la modalidad de desatención elemental y violación manifiesta Si por ignorancia supina entendemos, con la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, «la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse», era menester precisar cuál fue aquél conocimiento específico que el investigado ignoró y a consecuencia de lo cual se produjo el hecho
lesivo del medio ambiente. De otra parte, respecto a la desatención elemental, la doctrina señala que esta modalidad se da cuando «no se realiza lo que resulta obvio, imprescindible hacer, lo que es común que otra persona hiciera», ó que la desatención consiste «en la omisión de las precauciones o cautela más elementales, o el olvido de las medidas de racional cautela aconsejadas por la previsión más elemental, que han de ser observadas en los actos ordinarios de la vida, o por una conducta de inexcusable irreflexión y ligereza». Ahora bien, respecto de la “violación manifiesta” de reglas de obligatorio cumplimiento, la misma doctrina citada anteriormente expresa que ella resulta cuando «el deber objetivo de cuidado es reglado y el servidor público desatiende el cumplimiento de esta norma que impone ese deber». A este concepto, resultaría necesario agregar que esa desatención o incumplimiento debe ser «manifiesto», consideración inobjetable que se deriva de la misma redacción impuesta por el legislador. Como puede verse, en aras de evitar la ambigüedad de una acusación disciplinaria, se torna imprescindible el señalamiento expreso y abundante de las razones en que se apoya el investigador para atribuir una u otra fuente de responsabilidad por culpa en la modalidad de gravísima. MODALIDADES DE CULPA-Con que se pueden atribuir las faltas disciplinarias gravísimas/CULPA GRAVÍSIMA-Formas en que se presenta/CULPA GRAVÍSIMA-Es excepcional Del mismo modo, si las dos modalidades de culpa con que se pueden atribuir las faltas disciplinarias gravísimas (la culpa gravísima y la culpa grave) tienen el elemento común
de la inobservancia del cuidado necesario, es pertinente tener claro cuál es la diferencia entre ellas. En nuestro criterio, en los casos de ignorancia supina, de desatención elemental y de la violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, se presenta una «inobservancia cualificada» por vía de las expresiones «supina», «elemental» y «manifiesta», componentes que corresponden en su orden a las tres formas en que se presenta la culpa gravísima, tal como atrás quedó señalado. Ésta precisión deriva simplemente de la adjetivación de los sustantivos «ignorancia», «desatención» y «violación», todos ellos como formas de faltar a la observancia del cuidado necesario. La dificultad radica, entonces, en saber «cuándo» una inobservancia en determinada conducta que se investiga merecer ser «adjetivada» o, para ser más precisos, calificada de «supina», «elemental» o «manifiesta». Para ello debe considerarse que si por regla general la imputación disciplinaria se hace a título de culpa y excepcionalmente por dolo, en tratándose de la culpa, la regla general también debe ser que ésta es en la modalidad de grave, de modo que la gravísima será excepcional. 3 Ciertamente, si es difícil probar la culpabilidad y más aún encontrar la prueba de la inobservancia del cuidado necesario (cuestión que es distinta a la infracción del deber funcional, por ser un asunto de tipicidad), con mucha mayor razón lo es encontrar, en esa misma prueba o en otra, el motivo o el fundamento de la adjetivación o cualificación de esa inobservancia, pues la mayoría de veces ella corresponde a un criterio bastante
subjetivo de la autoridad disciplinaria, edificada en un «juego de palabras» que realmente no deja de ser la misma inobservancia que en el mejor de los casos y con otra orientación, permitiría también la atribución de culpa grave. CULPA GRAVÍSIMA-Comportamientos que ameritan ser atribuidos como tal/CULPA GRAVÍSIMA-Fue concebida por el legislador únicamente para las faltas disciplinarias gravísimas/FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS-Son de mayor connotación que las faltas graves o leves/FALTAS GRAVÍSIMAS-Están contenidas en un catálogo cerrado/CULPA GRAVÍSIMA-Debe estar soportada en argumentos respaldados probatoriamente De otra parte, debe tenerse en cuenta que aquellos comportamientos que ameriten ser atribuidos con culpa gravísima, lo serán porque lo «supino», lo «elemental» o lo «manifiesto» necesariamente estará soportado en ciertos factores, elementos o circunstancias indicadores de la connotación o entidad del comportamiento. Algunas razones respaldan esta segunda afirmación. La primera, porque la culpa gravísima fue concebida por el legislador únicamente para las faltas disciplinarias gravísimas. En efecto, si se revisa con atención la clase de sanciones establecidas en el artículo 44 del Código Disciplinario Único, fácil será concluirlo, pues normativamente hablando no están contemplados casos de faltas graves o leves cometidos a título de culpa gravísima, sino de sola culpa ―sin ninguna cualificación―, como bien se puede evidenciar en los numerales 2, 3 y 5 de dicho artículo. La segunda razón parte de una obviedad: las faltas disciplinarias gravísimas son de
mayor connotación que las faltas graves o leves. Si así son las cosas, se ratifica que la culpa gravísima, al ser una valoración que solo puede aplicarse para determinadas conductas (las gravísimas), está concebida para comportamientos de mayor trascendencia. Y la tercera razón, que igualmente sirve para comprender las dos afirmaciones, es que las faltas gravísimas están contenidas en un catálogo cerrado, tal y como ocurre actualmente con las descripciones contenidas en el artículo 48 del Código Disciplinario Único, por lo que puede decirse que dichas infracciones son la excepción a la regla general descrita en los artículos 23 y 50 del mismo Código. En otras palabras, las faltas graves y leves son la regla general en el derecho disciplinario, y las faltas gravísimas son la excepción, comportamientos a los que solamente se les puede aplicar, además del dolo o la culpa grave, la culpa gravísima. Deviene de lo expuesto, que la atribución de culpa gravísima debe estar soportada en argumentos respaldados probatoriamente, que hagan evidente la «trascendencia», que pongan de manifiesto la «gravedad» del comportamiento imputado, situaciones que sin lugar a dudas van más allá de la simple inobservancia del cuidado necesario. Sin el análisis de estos elementos o sin la prueba de ellos, no podrá haber desatención elemental o violación manifiesta, por lo que su sola mención, sin respaldo probatorio alguno, corresponderá a ese «juego de palabras» que hace parte de un criterio ampliamente subjetivo y alejado del propósito de justicia disciplinaria.
Pese a lo expuesto, no fue en el auto de cargos sino en el fallo de primera instancia donde tímidamente se intentó dar las razones de la calificación de la culpa atribuida, señalando desatención elemental y refiriendo dicho concepto al alcance dado en la primera definición atrás citada. INCONGRUENCIA-Entre el auto de cargos y el fallo En efecto, como queda demostrado con las subrayas, el motivo de la atribución de culpa gravísima por desatención elemental, en el fallo, se relacionó con el retardo injustificado del cumplimiento del deber funcional referido a la protección del medio ambiente, acatando las órdenes judiciales previamente impartidas. Sin embargo, lo que motivó la 4 calificación de la culpa como gravísima en el auto de cargos se había relacionado no con un retardo (lo cual implica un hacer tardío), sino con una omisión. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En el caso que nos ocupa se quebrantó Es claro entonces que se faltó al principio de congruencia al atribuir la culpa gravísima, sin especificar en cuál de las tres modalidades posibles se hacía residir el reproche y señalando como fundamento fáctico de dicha calificación una omisión, para proferir luego un fallo en que si bien se hizo la precisión correspondiente a la causal de culpa gravísima (de manera extemporánea), el fundamento fáctico de la calificación final se soportó en un retardo, forma de conducta que no niega la acción debida, sino la oportunidad de ella. Proceder en contravía del principio señalado, equivale a sorprender al investigado con
señalamientos que no hacían parte de la imputación original y que, dada su trascendencia dentro de la estructura del cargo, ameritaban la formulación de una nueva acusación. Al no haberse hecho de manera oportuna, se le impidió al investigado el cabal ejercicio del derecho de contradicción, pues la escena procesal idónea para ello no es el recurso contra el fallo de primera instancia, sino, precisamente, el traslado para rendir descargos. Con lo anterior, no pretende el despacho ignorar que en la redacción del cargo sí se hizo alusión a una conducta no de inacción sino de retardo (), pero ello no solo no desestructura el argumento anterior, sino que da pie para el señalamiento de un tercer error en la formulación de la imputación, que derivó en afectación de derechos fundamentales del investigado, como su derecho a la defensa: La ostensible ambigüedad de los cargos, lo que se tradujo en una imputación anfibológica. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA-Análisis/FORMULACIÓN DE CARGOS-En esta etapa se encuentra el vicio e incide en la invalidez de los fallos de primera y segunda y por ende deben revocarse Efectivamente, al introducirse un elemento modal en la descripción de la conducta, es decir, al justificar su tipicidad («…PRESUNTAMENTE OMITIÓ ADELANTAR DE MANERA OPORTUNA LAS MEDIDAS NECESARIAS CON EL FIN DE QUE LA CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C. … CUMPLIERA LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL PLAN DE MANEJO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL…»), y en la medida en que dicho ingrediente descriptivo guardaba relación también con la forma de imputación, por
corresponder al elemento subjetivo del cuestionamiento disciplinario, ha debido mantenerse dicho elemento modal en la redacción del argumento en que se soportó el subtítulo de imputación escogido para estructurar la culpabilidad. Al no hacerse, el cargo se tornó impreciso, circunstancia que con toda razón denunció la defensa, sin resultado alguno. Finalmente, como quiera que el vicio advertido se encuentra en la formulación de los cargos e incide en la validez del fallo de primera instancia y, por ende, del de segunda, éstos habrán de revocarse, pero la decisión sustitutiva que corresponda no podrá ser otra que declarar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que desde la fecha de ocurrencia de la conducta omisiva objeto de señalamiento, a hoy, han transcurrido más de los cinco años a que se refiere el artículo 30 de la ley 734 de 2002, como límite temporal para el ejercicio de la atribución punitiva disciplinaria. 5
Dependencia: Despacho del Procurador General de la Nación
Radicado: IUS-2011-124261 IUC-D-2009-787-127099
Disciplinado: EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ
Cargo: Director de la CAR
Peticionario: Actuación oficiosa
Asunto: Revocatoria directa
Bogotá, D.C., 10 de noviembre de 2015 ASUNTO A DECIDIR Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda en cuanto a la legalidad del trámite procesal de las presentes diligencias, procedentes del Comité de Conciliación de la entidad. Puntualmente, corresponde revisar los fallos proferidos y las piezas
procesales que les sirven de sustento, a efectos de determinar si existiendo ya un acto administrativo de carácter sancionatorio, es procedente o no su revocatoria, en tanto que se han advertido posibles vicios de legalidad en el proceso respectivo. DE LA COMPETENCIA DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 y en el Parágrafo del artículo 123 de la Ley 734 de 2002, el Procurador General de la Nación es competente para decidir, bien sea a petición de parte interesada o de manera oficiosa, sobre la revocatoria directa de los fallos sancionatorios proferidos en procesos disciplinarios, siempre que sea procedente de acuerdo con la Ley. PROCEDIBILIDAD DE LA REVOCATORIA El mecanismo jurídico de la revocatoria directa consiste en un instrumento otorgado por el legislador a la administración pública, con el fin de verificar y enmendar todas aquellas actuaciones administrativas, que han sido manifiestamente contrarias a las Constitución y a la Ley, en perjuicio del interés público o social; de allí que en el ámbito de la revocatoria directa, al Procurador General de la Nación le compete, por mandato legal, examinar el cumplimiento de los aspectos sustanciales del debido proceso, concretamente en lo atinente a las normas constitucionales, legales o reglamentarias que lo regulan y la garantía de los derechos fundamentales, en aras de definir si las decisiones de la administración en ejercicio del control disciplinario de sus servidores, han sido conformes a los postulados 6 constitucionales, legales y reglamentarios en que debieran soportarse. La revocatoria directa, en tanto que parte del supuesto de la existencia
de una providencia en firme, constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada; su existencia como instituto jurídico procesal es justificable por los valores que busca proteger, los cuales corresponden a la preservación de la legalidad y de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en Sentencia C-306 de 2012, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 47, 48 y 49 de la ley 1474 de 2011, en cuanto permiten revocar decisiones que favorecen a los investigados, sostuvo: 4.4.5. Considera la Corte necesario recordar que la revocatoria directa en los procesos disciplinarios, no es una decisión caprichosa que dependa de la mera subjetividad de la autoridad competente, pues para que sea procedente se requiere que la infracción del ordenamiento jurídico o la vulneración o amenaza de les derechos fundamentales, sean manifiestas, como lo prevé el artículo 49 de la propia ley. Lo que activa entonces la revocatoria directa para autocorregir la actuación de la administración en punto a esa especie de procesos, es el catálogo de razones del artículo 49, es decir, sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. 4.4.6. Es cierto, como lo pretende el accionante, que la vigencia del principio del non bis in ídem supondría la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa decidida en materia disciplinaria. Empero, esto no significa de modo alguno que tales postulados tengan carácter absoluto, puesto que la efectividad de los
valores superiores, necesarios para la realización de un nivel superior de justicia material, hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa decidida. La Corte en este caso avala la forma en que el Legislador, en el presente caso, resolvió la tensión entre seguridad jurídica y justicia material, representada en la realización de los principios del Estado Social de Derecho a través de la lucha contra la corrupción, en tanto ofrece una razón válida a las restricciones que las normas analizadas imponen al principio de cosa juzgada y non bis in ídem, a la vez que mantienen, en el máximo posible, la vigencia de dicha garantía.” Si los argumentos anteriores justifican la revocatoria de las decisiones que benefician al investigado, con mayor razón está habilitada la revocatoria de aquellas otras que, por encontrarse contrarias a derecho, le hubieren causado un daño antijurídico. 7 Con todo, ha de precisarse que el pronunciamiento que al amparo de la figura en comento se llegare a proferir, no constituye una nueva instancia dentro del proceso disciplinario, ni corresponde a un medio general para controvertir las decisiones de fondo. Es, simplemente, un instrumento jurídico que le permite a la administración el autocontrol y la rectificación de sus propias decisiones, o a la Procuraduría el heterocontrol de las decisiones disciplinarias de las autoridades del Estado que hubieren ejercido la atribución disciplinaria con el carácter de actuación administrativa, en orden a precaver una eventual intervención de la jurisdicción contencioso administrativa. Establecen las normas que rigen el instituto jurídico procesal de la
revocatoria en materia disciplinaria, que ésta es viable “sólo cuando (los fallos) infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse”, así como “cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales” (artículo 124). La infracción “manifiesta” de las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debe soportarse la decisión disciplinaria objeto de una eventual revocatoria o la infracción “manifiesta” de los derechos fundamentales, se ha entendido en este despacho como circunstancias que, en caso de predicarse de decisiones judiciales, podrían estimarse causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de la tutela contra providencias judiciales (Sentencia C590 de 2005), podemos afirmar que es “manifiesta la infracción” cuando se configura alguna de las siguientes situaciones procesales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario que profirió la providencia objeto de cuestionamiento carece, absolutamente, de competencia para su expedición. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez disciplinario actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando quien profirió el acto carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el investigador disciplinario fue víctima de un engaño por 8 parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del deber de argumentar dando cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones (artículo 97 del C.D.U.), en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juzgador disciplinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos revocatoria procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Bajo estos supuestos habilitantes, el análisis previo a la decisión de revocatoria presupone un examen excepcional que únicamente está circunscrito a unas causales específicas que hayan sido capaces de lesionar enormemente el ordenamiento jurídico o que hayan afectado los derechos fundamentales. Por ello, no se trata de cualquier vicio o irregularidad, sino de eventos particulares donde se evidencie unos yerros de tal naturaleza que hagan insostenible jurídicamente la decisión. Además de ello, no debe perderse de vista que el examen de revocatoria directa no es una nueva instancia, donde se reabra el debate jurídico y probatorio para valorar las consideraciones en las
que se fundó la decisión, ni tampoco es el escenario para resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales. Con estas precisiones conceptuales se procederá a decidir lo procedente, previo recuento del devenir procesal: ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Mediante queja presentada el 5 de mayo de 2009, el señor MILTON GARCÍA MURCIA denunció ante la Procuraduría General de la Nación presuntas irregularidades de las autoridades ambientales, consistentes en la omisión po incumplimiento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (T-774 de 2004), respecto de la explotación ilegal, contaminación de aguas de uso público y destrucción de zonas de reserva forestal ubicadas en los cerros 9 orientales de Bogotá y la zona de especial protección ecológica del municipio de La Calera. Con ocasión de dicha denuncia, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó abrir indagación preliminar, mediante providencia del 27 de julio de 2009 (folios 175 a 179, cuaderno 1). Una vez identificados los presuntos responsables, mediante auto fechado el 10 de mayo de 2011 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria respecto de GLORIA LUCÍA ALVAREZ PINZÓN y EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ, como Directores de la Corporación Autónoma Regional CAR, durante el periodo 5 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, la primera y a partir del 1°
de enero de 2007, el segundo (folios 499 a 504, cuaderno 3). El 4 de junio de 2012 se declaró la prescripción de la acción disciplinaria frente a los hechos eventualmente atribuibles a GLORIA LUCÍA ALVAREZ PINZÓN, a tiempo que se le formularon cargos a EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ (folios 321 a 343, cuaderno 7). El 28 de agosto siguiente, el investigador de primera instancia se pronunció en relación con la intervención de la defensa: Decidió negar la nulidad propuesta y acceder a las pruebas pedidas (folios 355 a 371). Mediante auto fechado el 15 de enero de 2013, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (folio 509, cuaderno 8). El 1° de febrero de 2013 se recibió el escrito de alegatos de conclusión presentado por la defensora del investigado (folios 514 a 564, cuaderno 8). El fallo de primera instancia se fechó el 18 de marzo de 2013. La decisión fue sancionatoria, con destitución del señor EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ y diez años de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos (folios 588 a 609, cuadern
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