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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En el proceso disciplinario es esencial su existencia entre fa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En el proceso disciplinario es esencial su existencia entre fa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 14 de Marzo de 2007 PAD

C-47-2007

Doctor

ORLANDO ADOLFO BOGOTÁ GALARZA

Jefe Oficina Control Interno Disciplinario Calle 13 7-30 Alcaldía Municipal Soacha (Cundinamarca) Ref.: Su oficio fechado el 6 de enero de 2007 y radicado en esta oficina el 26 de febrero del mismo año.

Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente: Primero: Al hacer la apertura de investigación se hace una tipificación de la conducta posiblemente infringida por un funcionario, ¿ésta se puede variar al calificar cuando se formula pliego de cargos?, ¿es necesario tener en cuenta las mismas normas o por el contrario estas pueden cambiar o adicionar por otras normas posiblemente infringidas en el pliego de cargos?, esto sin variar o cambiar los hechos sino tan solo las normas mencionadas, cuando dentro de la investigación aparece mérito suficiente.

Segundo: Es obligatorio la congruencia entre apertura de investigación, cargos y fallo. ¿Desde cuál etapa es obligatoria? Y ¿Por qué no lo es entre apertura de investigación y pliego de cargos, si es del caso?

Tercero: Dentro de la apertura de investigación se tiene que estipular las posibles normas infringidas, o por el contrario se pueden obviar.

Al respecto, me permito manifestar: Con relación a la primera inquietud, hay que recordar que entre los requisitos que establece el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, para la procedencia de la investigación disciplinaria, no se encuentra el de que se tenga que establecer la calificación de la falta —y mucho menos de manera definitiva—, sino, únicamente,

la identificación del posible autor o autores de la falta, porque, como bien lo dice el tratadista Oscar Villegas Garzón, «sería una necedad abrir investigación por un 1 hecho del que no sabemos si constituye falta o no falta disciplinaria»1. Por lo tanto, en caso de que haya una calificación de la falta— que no es obligatoria— en el auto de apertura de investigación2, ha de entenderse que es provisional. Tan es así, que el artículo 156 del Código Único Disciplinario dispone que, una vez vencido el término de la investigación, «el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de la diligencias». Dichas exigencias se encuentran establecidas en el artículo 162 ibídem, que dice: « El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado». Es decir, que al llegar a esta etapa se pudo haber cambiado la calificación de la falta o posiblemente se llega a la conclusión de que los hechos investigados no constituyen falta disciplinaria. A más de lo anterior, el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 ofrece la posibilidad de que «el pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente…» (Ver sentencia Corte Constitucional C-1076 de 2002). Respecto a la segunda pregunta, hay que tener en cuenta que la conducta por investigar debe ser la misma —y los hechos que le sean conexos— desde la indagación preliminar hasta el fallo, tal como se deduce de lo previsto en los

artículos 1503, 152 y 163 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, debe existir conformidad o congruencia entre los pronunciamientos del fallo y las imputaciones hechas en el auto de cargos. En lo que hace a la congruencia entre la apertura de investigación y el auto de cargos, tal como se dijo al responder la primera pregunta, debe haber correspondencia entre la conducta investigada y el auto de cargos, porque no pueden hacerse imputaciones de unos hechos que no son objeto de investigación. 1 Villegas Garzón, Oscar. El proceso disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2004. p.497. 2 ARTÍCULO 154. CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

1. La identidad del posible autor o autores.

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.

4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código. 3 Artículo 150: « La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos».

2 Por lo que se refiere al último cuestionamiento, tal como se dijo antes, la calificación de la falta disciplinaria y su grado de culpabilidad no es requisito

indispensable de la decisión que ordena abrir investigación disciplinaria, según el artículo 154 ejusdem. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-47-2007

MLRR/JBM

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