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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En el recurso extraordinario de revisión

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En el recurso extraordinario de revisión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia del consejo de estado de reparación directa que reliquida perjuicios económicos. SENTENCIA EJECUTORIADA-Objeto del recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicho recurso tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 2003. Destacamos la relacionada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues corresponde a la invocada por los recurrentes: CAUSALES DE REVISIÓN-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNJurisprudencia respecto a la formulación y técnica "Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que

se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En el recurso extraordinario de revisión/EXIGENCIAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNFundamento legal. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público Se debe tener en cuenta, que una de las exigencias del recurso extraordinario consignadas en el artículo 252 del C.P.A.C.A. y 189 del C.C.A. es que el líbelo de la demanda contenga: “(…) 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. [y] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada”. Finalmente, hay que mencionar que, en aplicación del principio de congruencia, el Consejo de Estado, al momento de asumir el análisis del recurso extraordinario, solamente podrá efectuar la valoración frente a la causal invocada expresamente por el solicitante y no respecto de otra diferente. 2

Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 054/2021

Bogotá, D.C., 23 de julio de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDOS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero Ponente Doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2020-04180-00

ACTOR: MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO Y OTROS

ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA

SENTENCIA DEL 25 DE OCTUBRE DE 2019 PROFERIDA POR EL

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DENTRO DEL EXPEDIENTE DE REPARACIÓN DIRECTA No.08001-23-31-000-20120014501 (53710) El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA: El 26 de enero de 2012, MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores

MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO y MOISES JUNIOR CONTRERAS

BLANCO; MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGOS (progenitora), WAJID

MARTIN FLORIAN CHALA, CELIS MARIA FLORIAN CHALA, NELSON

JHOVANNY SABOGAL CHALA Y WILMER ALFONSO GONZALEZ CHALA

(hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa instauraron demanda en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor MOISES JOSE CONTRERAS CHALA, en hechos ocurridos el 11 de junio de 2010 en la ciudad de Barranquilla. 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar a "su compañera permanente MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO, a sus hijos menores MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO y MOISES JUNIOR CONTRERAS BLANCO, los perjuicios de orden material, teniendo en cuenta la edad de la víctima y los gastos generados por su muerte la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($372.810.000)" y por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 S.M.L.M.V a favor de la progenitora y compañera sentimental (c/u), 150

S.M.L.M.V a favor de cada uno de sus hijos y 100 S.M.L.M. V a favor de cada uno de sus hermanos. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 31 de enero de 2014, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 S.M.L.M.V a favor de cada uno de los hijos y progenitora del occiso y 50 S.M.L.M.V a favor de cada uno de los hermanos y compañera permanente, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente y de sus hijos la suma resultante de las pautas señaladas en la parte motiva de la providencia. 1.3 APELACION: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, recurrió el fallo en apelación. 1.4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, modificó la sentencia de primera instancia, así: "1. Revocar las indemnizaciones concedidas a los demandantes Moilis Edith Contreras Blanco, Moisés Junior Contreras Blanco, Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala y, en su lugar inhibirse de resolver de fondo respecto de éstos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

2. Declarar que la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte del señor Moisés José Contreras Chala. 3.Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional a pagar a la señora Maryuris Estella Blanco Serrano la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

4. Negar las demás súplicas de la demanda.

(...)" 1.5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION: Los señores MARYURIS ESTELLA BLANCO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO y MOISES JUNIOR

CONTRERAS BLANCO, MARINA ESTHER CIENFUEGOS, WAJID MARTIN

FLORIAN CHALA, CELIS MARIA FLORIAN CHALA, NELSON JHOVANNY SABOGAL CHALA y WILMER ALFONSO GONZALEZ CHALA, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 25 de octubre 2019 proferida en segunda instancia, por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, para que se anule y en su lugar se profiera fallo que confirme la sentencia proferida en primera instancia, se condene en costas a la parte demandada y, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que se inicien

respectivamente, investigación penal y disciplinaria contra el abogado Norberto Caro Castro, por el punible de fraude procesal, al haber inducido en error al juez y por la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación" Mediante auto de 12 de febrero de 2021, el señor Consejero que correspondió conocer del asunto, inadmitió el recurso extraordinario de revisión al advertir la existencia de varios yerros, los cuales fueron subsanados en su debida oportunidad por la parte actora. 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público Mediante auto de 8 de junio de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión, precisando que la parte actora en el presente trámite se debe entender conformada de la siguiente forma: - MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO, que actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo MOISÉS JUNIOR CONTRERAS

BLANCO1.

- MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO2

- CELIS MARÍA FLORIAN CHALA, NELSON JHOVANNY SABOGAL

CHALA, WILMER ALFONSO GONZÁLEZ CHALA que actúan en nombre propio y como herederos (hijos) de la señora MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGOS (fallecida). - Las menores MARIBEL ISMETH FLORIÁN NIETO, MARIAN LIF FLORIÁN NIETO y WADIA ANDREA FLORIÁN NIETO que actúan por medio de su representante legal señora Yenina del Carmen Nieto Pardo, en su condición de herederas (hijas) del señor WAJID MARTÍN FLORIAN CHALA (fallecido). Los actores aducen como sustentación de la causal invocada, el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, nulidad que se genera al inhibirse el juzgador de segunda instancia de fallar de fondo el asunto, basado en argumentos falsos y, por una aplicación indebida del precedente jurisprudencial. Advierten que el derecho al debido proceso se ve afectado cuando sin fundamento valido una autoridad emite sentencia inhibitoria, dado que se debe tener la garantía de obtener resolución de fondo cuando se den los presupuestos para ello, pues de lo contrario se iría en detrimento no sólo del derecho al debido proceso sino también del derecho del acceso a una real y efectiva administración de justicia. Afirman que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, incurrió en un grave error de hecho al inhibirse de fallar el fondo del asunto sobre las pretensiones de los menores MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO y MOISES 1 índice 10 del SAMAI, poder obrante en la página 5 del archivo PDF contentivo del escrito de subsanación.

2 índice 27 del SAMAI, poder obrante en las páginas 2 y 3 del archivo PDF contentivo del escrito de subsanación. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

JUNIOR CONTRERAS BLANCO y los señores MARINA ESTHER CHALA

CIENFUEGOS. WAJID MARTIN FLORIAN CHALA, CELIS MARIA FLORIAN CHALA, NELSON JHOVANNY SABOGAL CHALA y WILMER ALFONSO GONZALEZ CHALA, por considerar que en la demanda se acreditó que solo la demandante Maryuris Estella Blanco Serrano agotó el requisito de conciliación extrajudicial para demandar en reparación directa y no los demás accionantes, tomando como fundamento para ello las afirmaciones falsas, temerarias y de mala fe expresadas por la entidad demandada en el recurso de apelación, pues contrario a esa afirmación, los actores antes referidos si cumplieron con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, como lo demuestran el escrito de traslado del escrito de la convocatoria a la entidad demandada que se aporta con el recurso. Precisan que el artículo 288 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos

sustanciales de los ciudadanos, pero que en el caso concreto el juzgador de segunda instancia se inhibió de fallar sobre las pretensiones de los referidos actores, por considerar que la constancia expedida por el Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barraquilla solo indica que la parte convocante fue la señora Maryuris Estella Blanco Serrano y no señala otros convocantes, dándole de esta manera prioridad a las exigencias formales. Advierte que la omisión de no relacionar los nombres de los convocantes, corresponde a un error del Procurador 117 Judicial II y no de los actores, por tanto ese rigorismo formalista y fatalista del fallo recurrido destruyó las garantías procesales de los referidos actores, al lesionarles el derecho de acceso a la administración de justicia, ello al margen de advertir que el error inducido por una de las partes del proceso judicial produce un quebrantamiento del debido proceso, pues está demostrado que el abogado de la entidad demandada incumplió con el deber de obrar con lealtad al aportar una información falsa como la de afirmar que los actores señalados en precedencia no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público Señalan, que si en gracia de discusión se aceptase que los referidos actores no

agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, ello no constituye causal de inepta demanda por falta de requisitos formales, pues la conciliación prejudicial es una exigencia previa para demandar más no un requisito formal de la demanda, lo cual supone que su incumplimiento, si bien genera consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar una nulidad que impida al juez resolver de fondo, y tampoco es cierto que por el hecho de omitirse la audiencia de conciliación prejudicial resulte vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada, pues está tuvo la oportunidad de conciliar en la audiencia inicial y antes de conceder el recurso de apelación. Advierten de otra parte, que a pesar de que la entidad demandada en el recurso de apelación no apeló expresamente acerca de la tasación de indemnización ni de la condena en abstracto reconocidos en la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera en la sentencia objeto del recurso al momento de resolver, decidió revisar la liquidación de perjuicios económicos en la modalidad de lucro cesante y los negó a favor de la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, por considerar que no se acreditó la actividad económica a la que se dedicaba la víctima, tomando para ello como referente la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera de 18 de julio de 2019, sin embargo, aducen que al revisar dicha sentencia esta se refiere al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, la que en ninguna parte establece la acreditación de la "actividad

económica" como exigencia para el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, sino "demostrar que la víctima directa estaba en edad productiva, que era productiva y que desarrolle una actividad lícita", es decir, que los argumentos de la sentencia de segunda instancia para negar la indemnización referida, corresponde a una aplicación indebida del criterio jurisprudencial al desconocer uno de los elementos necesarios establecidos en la citada sentencia de unificación, como es el de tener en cuenta para acceder al reconocimiento del lucro cesante la tesis de que "a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante", 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público será reconocido dicho perjuicio. Al margen de lo anterior, advierten sobre el cambio del precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo, pues aduce que se deben tener en cuenta las jurisprudencias vigentes para el momento de presentar la demanda, tal y como lo señaló y decidió el Tribunal en la sentencia de primera instancia, es decir, que la Sección Tercera en la sentencia de segunda instancia al modificar y tomar como referente la sentencia de unificación y no las vigentes reglas procesales con las cuales legítimamente habían actuado los actores, generó una afectación a los

derechos fundamentales y por ende una violación al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Para determinar si procede infirmar la sentencia de 25 de octubre 2019 proferida en segunda instancia, por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, con fundamento en la causal de nulidad establecida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes (i) Sentido y alcance del recurso extraordinario de revisión en materia contenciosa administrativa (ii) Análisis de la causal de revisión invocada en el recurso, esto es por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", (iii) Si en el caso concreto la referida causal de revisión se configuró o no, pues según los recurrentes, la sentencia objeto de censura, resulta violatoria del derecho al debido proceso constitucional, por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, al inhibirse de fallar de fondo las pretensiones de algunos de los actores, basado en argumentos falsos, concretamente por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, por una aplicación indebida del precedente jurisprudencial en materia de reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público 2.2 El recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicho recurso tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 20033. Destacamos la relacionada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues corresponde a la invocada por los recurrentes: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. (...) "(...)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación . (...) El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 2015, radicación número 11001-03-15-000-2006-00318-00, señaló que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido, así: “(…) Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena

Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es 3 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. (...) A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) Con respecto a formulación y técnica del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado ha precisado: "Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los

argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo4. 4 (pie de página de la cita) Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación

obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)". 11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

(Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.3 Análisis de la causal de revisión invocada por los recurrentes, esto es "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia de 1 de agosto de 2017, radicación No 1100103-15-000-2016-02832-00 (REV), al abordar el estudio de la referida causal,

indicó: "La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente dan lugar al recurso. En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 20165, explicó: “9.El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia6: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 5 (pie de página de la cita)Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 201302724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 12 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.

Así lo entendió la Sala Especial de Decisión 26 de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”.7 En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del

desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso." (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 7 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-0315-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Vall

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