PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En el recurso extraordinario, solamente podrá efectuar la valo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En el recurso extraordinario, solamente podrá efectuar la valo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia proceso de reparación directa por muerte de joven por ahogamiento en predio de la universidad pedagógica. CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Haberse encontrado después de dictada la sentencia documentos decisivos para proferir una decisión diferente PRUEBA-Como argumento de la acción de revisión consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA/PRUEBA-La muerte del joven xxx dentro del proceso de reparación directa. En cuanto a los argumentos que sustentan el recurso de revisión, se invocó la causal 1º prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo en el escrito del recurso que sus representados encontraron con posterioridad a la sentencia proferida en segunda instancia, en la página web de la universidad las fotografías de los hechos en dónde perdió la vida el joven Jhon Alexander Flórez Pinzón, en donde además se evidencia la fecha en que se tomaron las capturas, imágenes visibles en el link http://imágenes.pedagogica.edu.co/index.php?/category/166 En este sentido, argumenta que la causal de revisión invocada está dirigida a demostrar que no es culpa exclusiva de la víctima y determinante del occiso la que causa la muerte de Jhon Alexander Flórez Pinzón (QEPD), como lo planteó el Tribunal mediante el fallo de segunda instancia, reiterando que para que tal afirmación sea cierta se requiere para su configuración que la conducta de la víctima haya sido la única determinante del daño por el que se reclama, sin que sea posible tenerse por
probada. Lo anterior, dado a que las fotografías cargadas en la página web de la demanda permiten demostrar que si bien es cierto que para la fecha de los hechos existía una cerca en la pandita, como lo afirmó el Tribunal mediante el fallo que confirmó la decisión que negó las pretensiones, no es menos cierto que la cerca no impedía o limitaba el acceso al lago ya que esta se encuentra dentro del lago aumentando más el riesgo posibilitando que las personas o animales se enredaran impidiéndoles salir, catalogándose como una trampa. PRUEBA SOBREVINIENTE-Imágenes fotográficas publicadas en la página web de la universidad demandada, por lo que solicitó la revisión de los fallos proferidos/PRUEBA SOBREVINIENTE/Jurisprudencia respecto a la revisión de fallos. Así las cosas, considera que la prueba alegada como sobreviniente, según lo establece el recurso, se constituye en las imágenes fotográficas publicadas en la página web de la universidad demandada, por lo que solicitó la revisión de los fallos proferidos el 7 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada el 25 de septiembre de 2019, por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Consejo de Estado ha sostenido en cuanto al recurso extraordinario de revisión, que: “Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a las causales previstas en el artículo 250 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su finalidad es el restablecimiento de la justicia. El recurso de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las causales consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Entonces, se tiene que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Alcances …pues el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual enerva la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad de afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara.
Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014. Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó: (…). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En el recurso extraordinario, solamente podrá efectuar la valoración frente a la causal invocada expresamente y no respecto de otra diferente. De esta manera, atendiendo lo establecido de manera precedente, esta instancia de intervención procederá únicamente a pronunciarse respecto de las pruebas que alega el recurrente resultan sobrevinientes al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2019, siendo necesario analizar los elementos de procedibilidad respecto del recurso extraordinario invocado. Es importante traer a colación el contenido del artículo 248 del C.P.A.C.A. que establece: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp.No 11001032600020200009100 (66144) Recurso Extraordinario de Revisión. “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”. Como ya se precisó, el presente recurso extraordinario de revisión versa contra la sentencia proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2019, y según la constancia allegada al plenario, esta tomó ejecutoria el 2 de octubre de 2019, por lo tanto, la sentencia es susceptible del recurso presentado. Ahora bien, respecto al ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, conforme lo establecido mediante el artículo 251 del C.P.A.C.A. el cual precisa: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisitos.
En este orden, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se estableció mediante el artículo 252 del C.P.A.C.A. los siguientes: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Resultando que todos concurren en el escrito de subsanación presentado por intermedio de apoderado judicial contentivo en 83 folios el 7 de abril de 2021. VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS-Jurisprudencia de la corte constitucional. Conforme a lo anterior, se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica,
siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. Conforme a lo anterior, se concluye que las pruebas señaladas en el recurso que nos convoca no cumplen los elementos señalados en la causal 1° del artículo 250 del CPACA que a la letra cita “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudoaportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; toda vez que, como ya se precisó estas fueron publicadas en la página web el martes 19 de agosto de 2014, sin que el extremo activo hubiese alegado la fuerza mayor o el caso fortuito que le impidió allegarlas al proceso de reparación directa.
CONCEPTO No. 049 / 2021
Bogotá, D.C., 29 de junio de 2021.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente
JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001032600020200009100 (66144)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
DEMANDANTE: JONATHAN ESTIBEN FLOREZ PINZON Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL.
Sentido del Concepto: Solicitud de NEGAR la revisión y revocatoria de la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 25 de septiembre de 2019 / La causal 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no se encuentran configuradas para la prosperidad del recurso interpuesto / El carácter extraordinario y excepcional del Recurso Extraordinario de Revisión deviene de poner en entredicho la cosa juzgada material en un proceso que selló su curso con sentencia definitiva cobijado por la presunción de legalidad y certeza, aspecto que no se presentó en el caso concreto / El recurrente no precisó las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor, el caso fortuito o el actuar de la parte contraria, que incidieron en la imposibilidad de aportar el material probatorio que considera decisivo para proferir una decisión diferente. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, deja a consideración el siguiente concepto: 1.
ANTECEDENTES
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp.No 11001032600020200009100 (66144) Recurso Extraordinario de Revisión. 1.1. El recurso extraordinario de revisión.
El señor José Ananías Flórez Roncancio y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Sub sección B, dentro del proceso de reparación directa iniciado en contra de la Universidad Pedagógica Nacional bajo el radicado 110013336033201500717 01; invocando la causal 1° contenida en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, precisó que el 31 de julio de 2014 el joven JHON ALEXANDER FLÓREZ (QEPD) ingresó a las instalaciones de la Universidad Pedagógica Nacional – sede Valmaria junto con unos compañeros, con el fin de pasar la tarde y nadar, sumergiéndose en el lago con el grupo de amigos, pero al intentar salir hacia a la orilla perdió la vida por ahogamiento sobre las 2:45 pm, buscando sus amigos ayudarlo demandando voces de auxilio a los vigilantes de la Universidad quienes se quedaron impotentes ante lo sucedido. Asimismo, indicó que debido a la solicitud de auxilio el cuerpo de bomberos arrimó al lugar de los hechos sobre las 7:50 pm, denotando que el lago donde ocurrieron los fatídicos hechos carecía de las más elementales normas de seguridad, sin que existieran señales de advertencia y de peligro, ni se prohibiera el ingreso de los jóvenes del sector, quienes por costumbre ingresaban al lago. Precisó que, tiempo después de haber ocurrido el hecho en donde el joven Jhon Alexander Flórez (QEPD) perdió la vida por ahogamiento, la Universidad
Pedagógica Nacional – Sede Valmaria realizó el encerramiento del lago e instaló una caseta de vigilancia. De igual manera, resaltó que en el momento de los hechos la víctima Jhon Alexander Flórez Pinzón contaba con 16 años y vivía con sus padres y hermanos, encontrándose cursando el grado noveno en la institución educativa Nueva Colombia ubicada en el barrio Prado Pinzón de la ciudad de Bogotá D.C. Conforme a los hechos precisados, se incoó reparación directa en contra de la Universidad Pedagógica Nacional, con el fin de que se declarara responsable por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la omisión que conllevó a la muerte del joven Jhon Alexander Flórez Pinzón (QEPD), correspondiendo en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, quien negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se logró demostrar el componente central del litigio, toda vez que no obra prueba que demuestre la carencia de las normas de seguridad, vigilancia y avisos de advertencia o prohibición de ingresar al lago de la Universidad Pedagógica Nacional. Decisión que fue apelada, correspondiendo en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera -Subsección B, confirmando mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019 la decisión recurrida. El extremo recurrente precisó que el fallo objeto de recurso de revisión mencionó “Ahora bien, aunque la parte demandante afirmó que el daño reclamado de vino de la
omisión de la Universidad pedagógica nacional de implementar las medidas de seguridad, esto es, vigilancia, avisos de advertencia o prohibición de ingresar al lago en el predio de su propiedad, no obra en el plenario prueba alguna que permita determinar la existencia de dicha obligación a su cargo y aunado a ello, tampoco se demostró que careciera de las referidas normas de seguridad, pues tal y como se analizó en el acápite respectivo, aunque sea por su material fotográfico, el despacho no puede darle valor probatorio comoquiera que el mismo no brinda certeza de que efectivamente corresponderá al lugar de los hechos, ni la fecha en que se tomaron dichos registros”. Corolario a lo anterior, el recuro extraordinario de revisión se presentó argumentándose en la causal consignada en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A, que establece: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp.No 11001032600020200009100 (66144)
Recurso Extraordinario de Revisión. Respecto a la causal invocada, indicó que sus representados encontraron con posterioridad a la sentencia proferida en segunda instancia, en la página web de la universidad las fotografías de los hechos en dónde perdió la vida el joven Jhon Alexander Flórez Pinzón, en donde además se evidencia la fecha en que se tomaron http://imágenes.pedagogica.edu.co/index.php?/category/166 las capturas, imágenes visibles en el link 1.2. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección B, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2019 imponiendo condena en costas a la parte demandante, y confirmando el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, argumentando al respecto: En cuanto al año alegado por los demandantes, encontró la Sala que mediante el material probatorio arrimado al expediente obraba el registro de defunción con serial No 08564681 correspondiente a Jhon Alexander Flórez Pinzón en el que se constata que el 31 de julio de 2014, a la edad de 16 años, 7 meses y 28 días, producto de hipoxia en el lago natural ubicado en la sede Valmaría de la Universidad Pedagógica Nacional. Frente a la imputación del daño causado a los actores con ocasión de la muerte del joven Jhon Alexander Flórez acaecida el 31 de julio de 2014, el Tribunal de instancia, precisó que, conforme el material probatorio que conforma la investigación adelantada por la Fiscalía General de Nación se constató que la universidad contaba para la época de los hechos contaba con vigilancia privada servicio que estaba contratado con la empresa SEPECOL LTDA. Asimismo, encontró de los testimonios recaudados por la Policía Judicial que el lago donde ocurrió el fatídico hecho si contaba con cerca, sin ser posible determinar qué tipo de cerca existía en el predio, resaltando, además, que el occiso junto con sus amigos ingresó de manera voluntaria y sin autorización al predio de propiedad de la universidad demandada, saltando la cerca para bañarse en el lago. Al respecto, advirtió que al propietario de un bien con acceso al público en que se encuentra construido un estanque o lago natural como lo es del caso, puede predicarse la existencia de una obligación de seguridad dado el carácter de cosa peligrosa que representa, pero tal condición no puede extenderse al propietario en este caso a la Universidad de un bien particular de uso privado y sin acceso al público, conforme lo anterior, concluyo la instancia en proceso de reparación directa que sobre la demandada no pesa ninguna presunción de responsabilidad a partir del cual pueda imputársele todos los daños que ocurran mientras no se demuestren que fueron generados por otra causa, resaltando que el ingreso de los jóvenes al terreno boscoso y verde de la universidad y al que no había entrada vehicular fue voluntaria y sin autorización de los vigilantes. De conformidad con las consideraciones dadas en la sentencia, la Sala consideró que la conducta del occiso fue determinante para la causación del
daño, dado que dicho comportamiento por parte de Jhon Alexander el 31 de julio de 2004, fue determinante para la producción del daño, toda vez que, la víctima de manera voluntaria y sin autorización decidió ingresar al lago natural, saltar la cerca y nadar hasta la mitad del mismo, encontrando la muerte producto de ahogamiento. En este sentido, concluyó la el Tribunal que dicho comportamiento fue el que ocasionó el daño por el cual hoy se reclama una indemnización, puesto que, el joven Jhon Alexander Flórez con su actuar imprudente de ingresar y nadar junto con sus amigos hasta la mitad del lago, expuso su integridad personal a una situación de riesgo innecesario, que infortunadamente se concretó con su muerte por ahogamiento. Respecto de las pruebas contenidas en fotografías aportadas por el extremo activo, mencionó que presuntamente estas correspondían al lugar de los hechos, trayendo a colación la posición sentada por el H. Consejo de Estado, en cuanto a que estos medios probatorios por sí solos no confirman que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probar mediante ellas, razón por la que le corresponde al juez realizar un cotejo de estas con los otros medios probatorios. Estableciendo en cuanto al caso en concreto que las fotografías aportadas por los extremos procesales corresponden a las 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
YPCF Exp.No 11001032600020200009100 (66144) Recurso Extraordinario de Revisión. mismas, observando la presencia de una cerca en la pandita o parte baja del lago que lo dividía con lo profundo, hecho que coincide con los relatos hechos por los amigos del joven Jhon Alexander en la investigación penal adelantada por su muerte, desvirtuando lo alegado por el accionante al indicar que el lago no contaba con ningún tipo de cercado. En cuanto a la condena en costas, atendiendo la nugatoria de las pretensiones del recurso de apelación sustentado por el extremo demandante, ordenando efectuarse su liquidación por la secretaría del A Quo, incluyendo agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 1.3. Trámite procesal. 1 A través de escrito presentado por ventanilla virtual, el 24 de septiembre de 2020 , el señor José Ananías Flórez Roncancio y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, invocando la causal de revisión contemplada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. El despacho sustanciador profirió auto inadmisorio fechado el 19 de octubre de 2020, solicitando al extremo recurrente: i) aportara copia de la sentencia que se pide revisar, con su constancia de ejecutoria y ii) explicara las razones por las que, a su juicio, se configura la causal invocada, concediendo para ello, el término de cinco (5) días.
(5) días. El 6 de abril de 2021, el extremo recurrente presentó escrito de subsanación atendiendo lo ordenado por el despacho, en consecuencia el Consejero Ponente procedió mediante decisión de 2 de junio a admitir el recurso extraordinario que nos ocupa, disponiendo mediante el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia en mención “CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, los cuales empezarán a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.”
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. ¿Dadas las situaciones fácticas expuestas en el presente recurso extraordinario de revisión, se configura la causal invocada como argumento de las pretensiones, la cual, se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA? ¿En los términos del presente recurso extraordinario de revisión, es procedente efectuar el análisis de los documentos aportados como pruebas sobrevinientes, y ordenar el reconocimiento y consecuente pago de los perjuicios invocados con ocasión de la muerte del joven Jhon Alexander Flórez Pinzón acaecida el 31 de julio de 2014, como consecuencia de ahogamiento en el lago de la Universidad Pedagógica Nacional – Sede Valmaria?
2.2. Análisis probatorio. El Ministerio Público, advierte que como pruebas que sustenten los argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión que nos convoca solamente se allegó por parte del extremo recurrente 13 fotografías subidas a la Web por la Universidad Pedagógica Nacional del rescate de Jhon Alexander Flórez Pinzón http://imágenes.pedagogica.edu.co/index.php?/category/166 (QEPD), las cuales se advierten reposan en el link 2.3. Análisis Jurídico - Caso en concreto. Procede el Ministerio Público a precisar las situaciones fácticas que sustentan el presente recurso extraordinario de revisión frente a las decisiones adoptadas mediante fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de reparación directa No 110013336033201500717, incoado por los hoy recurrentes en contra de la 1 Conforme se evidencia en el indicativo No.2 del aplicativo SAMAI, recurso radicado por ventanilla virtual. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp.No 11001032600020200009100 (66144) Recurso Extraordinario de Revisión. Universidad Pedagógica Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa con ocasión del fallecimiento del joven Jhon Alexander Flórez Pinzón en hechos ocurridos en predio de propiedad de la entonces demandada sede Valmira de la ciudad de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2014. Encuentra esta vista fiscal, que estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas vigentes para la época en que se
presentaron los hechos, es necesario hacer las siguientes consideraciones: 2.3.1. Mediante las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa sobre el cual versa el presente recurso extraordinario de revisión, se encontró debidamente probada la muerte del joven Jhon Alexander Flórez Pinzón (QEPD), precisando que la fecha del fatal hecho fue el 31 de julio de 2014, cuando la víctima tenía 16 años, 7 meses y 28 días. Según certificación aportada por la Universidad Pedagógica el joven Jhon Alexander Flórez no era estudiante de la universidad, quedando además demostrado que la muere del joven ocurrió en la sede Valmaria ubicada en la calle 83 No 53 D en Bogotá D.C., de propiedad de la demandada, el cual era de uso exclusivo de los administrativos y profesores de la institución de educación superior, sin que este tuviera acceso al público. Asimismo, obra prueba de la causa de fallecimiento del joven Jhon Alexander, según informe pericial de necropsia No 2014010111001002441, obrante en el proceso de reparación directa, en el que se determinó “se trata de un adolecente de sexo masculino, de 16 años de edad, estudiante, quien el día 31 de julio de 2014 en compañía de otro tres jóvenes ingresó al lago natural en los predios de la Universidad Pedagógica Nacional, según las declaraciones de un guarda de seguridad e la Universidad, quien advertido por otro compañero suyo del ingreso de otros muchachos, se dirigió hasta el sitio del lago cuando venían dos muchachos gritando y pidiendo auxilio manifestando que uno de los muchachos que se habían entrado al lago se estaba ahogando. A las 19:30 horas, Unidades de Bomberos inician el rescate
del cuerpo sin vida y, a las 19:50 horas observan un cuerpo sin vida de sexo masculino, cubierto con algas, sin externos de violencia.
OPINIÓN PERICIAL: Se trata de un adolecente masculino, de 16 años de edad, quien fallece en hipoxia debido a insuficiencia respiratoria severa debido a la lesión pulmonar aguda secundaria a asfixia por sumersión” Se resalta que al proceso de reparación directa se allegó las decisiones adoptadas mediante la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte del joven Jhon Alexander, de las cuales, se resaltan las siguientes declaraciones:
“… se toma contacto con el señor David Enrique Guerrero Benítez se identificó con la cedula de ciudadanía No 7.318.856 de Chiquinquirá, se desempeña como guarda de seguridad de la Empresa SEPECOL LTDA, encargada de la seguridad de la Universidad, quien manifestó que … me encontraba de turno del día de hoy 31 de julio de 2014 de las 06:00 a las 18:00 horas, a eso como de las 14:16 del día de hoy el celador de puerta dos, me aviso (sic) que se habían entrado unos muchachos al lago natural de la Universidad, cuando yo me dirigí hacia el sitio del lago venían dos muchachos gritando y pidiendo auxilio y manifestando que uno de los muchachos que se había entrado al lago se estaba ahogando, inmediatamente yo llame (sic) a la central de radio de la empresa solicitando apoyo, de igual manera nos dirigimos con mi otro compañero de nombre ALFREDO ANACONDA con cédula de ciudadanía
17.688.573, a lago a auxiliar al muchacho que se estaba ahogando, pero no lo pude encontrar. (…) Siendo las 20:30, dentro de las instalaciones de la Universidad Pedagógica Nacional – Sede Valmaria, este Delegado de Policía judicial recepcionó diligencia de entrevista al menor de edad CARLOS ANDRÉS FORERO ROA, en compañía y con autorización de la señora Diana Roa Urrego se identificó con la cedula de ciudadanía No 52.698.370 de Bogotá, manifestando ser la mamá del menor en mención, el menor en su relato aduce que “llegamos el día de hoy 31 de julio de 2014, a las 13:30 al lago natural de la Universidad, ahí nos manifestamos que nos metiéramos al lago(KEVIN , JHON – OCCISO, CARLOS Y YO), habíamos hecho un juego para entrar en orden al lag y quedé de segundo, primero KEVIN y yo de segundo, tercero CARLOS y por último Jhon, nos metimos y estábamos en la parte pandita, ahí salió KEVIN del lago, ahí quedamos CARLOS, JHON y yo, los tres pasamos la cerca de ahí (sic) en el lago y dijimos vamos hasta la mitad y volvemos, los tres nos tiramos a tiempo y llegamos hasta la mitad, al ver que no podíamos seguir nadando CARLOS dijo devolvámonos, en ese momento JHON empezó a pedir ayuda (…)” 2.3.2. En cuanto a los argumentos que sustentan el recurso de revisión, se invocó la causal 1º prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo en el escrito del recurso que sus representados encontraron con posterioridad a la sentencia proferida en segunda instancia, en la página web de la universidad las fotografías de los hechos en dónde perdió la vida el joven Jhon Alexander Flórez Pinzón, en donde además se evidencia la fecha en que se tomaron las capturas, imágenes visibles en el link http://imágenes.pedagogica.edu.co/index.php?/category/166 6 P
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