PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En recurso extraordinario de revisión solo podrá efectuarse va
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En recurso extraordinario de revisión solo podrá efectuarse va
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado por causal del numeral 5 del art. 250 del CPCA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Por existir nulidad originada en sentencia que puso fin al proceso según sentencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Sentido y alcance PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En recurso extraordinario de revisión solo podrá efectuarse valoración frente a causal invocada por solicitante no por otra diferente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término para interponerlo según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Hay ausencia de correspondencia entre argumentos del recurso y la causal invocada En concepto del Ministerio Público, al igual que los cargos analizados en precedencia, se advierte ausencia de correspondencia entre los argumentos del recurso y la causal invocada, pues frente a esta clase de recursos se reitera que no se pueden alegar errores de juicio atinentes con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al juzgador, pues según los referentes jurisprudenciales previamente invocados, el ámbito de aplicación del recurso extraordinario de revisión, reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal. Surge evidente que lo que pretende la recurrente es controvertir el contenido de la motivación de la sentencia acusada, y que, se reitera, no puede ser empleado para debatir la actividad interpretativa que soporta la decisión del juez, como tampoco para
cuestionar el fundamento jurídico de la providencia, pues tal y como se precisó en párrafos anteriores, ésta no es una instancia adicional sino un instrumento excepcional que procede únicamente cuando se configura alguna de las causales taxativamente previstas en la ley y en esa medida, no se puede convertir en la vía para enmendar la falta de aplicación de la norma correspondiente o la indebida aplicación de la misma Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente: 2021-07910-00
Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe declarar infundado en el sub examine CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-A cargo de parte vencida en proceso a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso ….En suma, para el Ministerio Público los elementos de juicio que se dejan expuestos, resultan suficientes para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión instaurado en contra la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, dentro del proceso ordinario 25000-23-26-000-2001-01348-01. Consecuente con todo lo anterior, el Ministerio Público es del criterio que procede condenar en costas a la parte vencida en el presente proceso, atendiendo lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de
2021, que establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, agrega la norma, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente: 2021-07910-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No 027/2022
Bogotá, D.C., 1 de marzo de 2022
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente Doctor: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
E. S. D.
RADICACIÓN Nº 11001-03-15-000-2021-07910-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES
TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR
DEMANDADO: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.,
E.S.P., ETB REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: La EMPRESA
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, instauró demanda en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A., E.S.P. (ETB), para obtener las siguientes declaraciones y condenas: "2.1. Que se declare que de conformidad con las cláusulas TERCERA (Nral 2, literal c) y OCTAVA del contrato No 02610 de fecha 26 de mayo de 1988 y las Resoluciones 023 de 1995, 034 de 1995, 45 de 1996 y 87 de 1997 de la CRT, la ETB está obligada a liquidar con base en el sistema de cargos de acceso desde el 1 de junio de 1996 hasta el 22 de junio de 1999 la remuneración que le corresponde por la utilización de sus redes por parte de TELECOM por la prestación del servicio de la telefonía de larga distancia nacional e internacional, por lo cual está obligada a pagar a TELECOM el excedente de lo recaudado por concepto de participaciones. 2.2. Que se declare que la ETB se encuentra en mora de hacer tal liquidación conforme al sistema de cargos de acceso en el período comprendido del 1 de junio 1996 hasta el 22 de junio de 1999 y en mora de pagar el excedente que según el resultado de la misma le corresponde a TELECOM. 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Recurso Extraordinario de Revisión
Concepto: Ministerio Público 2.3. Que como consecuencia de las anteriores consideraciones la ETB se encuentra en mora de hacer la correspondiente liquidación, La Sala procederá a efectuarla de conformidad con el dictamen pericial que se practique y demás pruebas que se alleguen al proceso. 2.4. Que se condene a la ETB a pagarle a TELECOM la suma de $62.380.338.584
M.L, o la que se acredite por los peritos que le adeuda a TELECOM, por concepto de la diferencia existente entre el cobro efectuado por el sistema de participaciones contra el sistema de cargos de acceso desde el 1 de junio de 1996 hasta el 22 de junio de 1999. 2.5 Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses comerciales moratorios a que haya lugar, por las sumas adeudadas desde 1 de junio de 1996 y sus sucesivas causaciones hasta la fecha de pago efectivo y los intereses sobre intereses de conformidad con el artículo 886 del Código del Comercio. 2.6. Que se condene a la ETB al pago del reajuste monetario por la pérdida del poder adquisitivo de dichas sumas hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. 2.7. Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y las costas del proceso" 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de agosto de 2007, se pronunció en el siguiente sentido: "PRIMERO: No prospera la objeción por error grave formulada contra el dictamen
pericial técnico rendido por los peritos José Reynel Azuero González y Gilma Guaneme Pinilla (...) SEGUNDO: DECLÁRESE no procedentes las excepciones propuestas (...) TERCERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad de la acción, de manera parcial, frente a los períodos de vencimiento contractual del contrato 2610C-149 de 1988, así delimitados (1) el iniciado en el año 1996 y finalizado el 15 de mayo de 1997, caducó el 25 de mayo de 1999; (2) el iniciado en el año 1997 y finalizado el 25 de mayo de 1998, caducó el 16 de mayo de 2000; y (3) el iniciado en el año 1998 y finalizado el 25 de mayo de 1999, caducó el 26 de mayo de 2001.
CUARTO: DECLÁRESE que la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA - ETBincumplió lo previsto en las cláusulas tercera y octava del contrato 02610 suscrito con TELECOM, el día 26 de mayo de 1988, respecto a la obligación que tenía la ETB de liquidar con el sistema de cargos de acceso lo correspondiente a la utilización de sus redes por parte de TELECOM por la prestación del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional (...) QUINTO: Como consecuencia del incumplimiento, se ordena a la EMPRESA DE
TELEFONOS DE BOGOTA - ETB a cancelar a favor de TELECOM, la suma de
VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CUATROCIENTOS
SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($20.363.472,50),
4
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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público correspondiente a la diferencia entre los conceptos de participación y cargos de acceso por la remuneración del uso de las redes.
SEXTO: El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sin costas" 1.3 APELACION: Las partes, recurrieron el fallo en apelación. 1.4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia1, y en su lugar "declaró que ETB, incumplió el contrato y la regulación aplicable, por descontar a TELECOM valores en exceso por concepto de la remuneración del contrato de interconexión No 02610 de 26 de mayo de 1988, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1996", consecuente con lo anterior, "condenó a ETB al pago en favor de TELECOM de la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($9.129.267.424), correspondiente al valor actualizado de lo descontado en exceso por la remuneración del contrato de interconexión No 02610 del 26 de mayo de 1988, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1996",
y denegó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas. 1.5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION: El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 25000-23-26-000-2001-01348-01, con fundamento en la causal descrita en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", para que se anule "en cuanto negó el capital adeudado a TELECOM por la ETB a raíz del contrato 02610 de 1988 entre el 1 de enero de 1997 y el 22 de junio de 1999, junto con los intereses de mora sobre todo el capital adeudado hasta la fecha de su pago definitivo" y consecuente con lo anterior "se devuelva la actuación a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que emita la sentencia que en derecho corresponda, esto es, para que se reconozca el capital reclamado en la demanda ordinaria sin aplicación del límite temporal establecido en la norma derogada y acorde con las normas vigentes" La parte actora aduce como sustentación de la causal invocada violación al debido proceso por las siguientes razones:
"1. Aplicación del literal c) del artículo 17 de la Resolución 023 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a pesar de que fue 1 La decisión la declarar de oficio la excepción de caducidad adoptada por el Tribunal. 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público expresamente derogado por el artículo 12.1.1 de la CRT 087 de 1997 (14.1.1. CRT 575 de 20022)
2. Falta de aplicación del artículo 18 y el anexo 3 de la Resolución CRT 023 de 1995, a pesar de la vigencia expresamente permitida por el artículo 12.1.1 de la Resolución CRT 087 del 5 de septiembre de 1997 (14.1.1 CRT 575 de 20023
3. Falta de aplicación del artículo 36.3 de la Ley 142 de 1994, a pesar de ser una norma sancionatoria de aplicación inmediata"
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Para determinar si procede la declaratoria de nulidad de la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, dentro del proceso ordinario 25000-23-26-000-2001-01348-01 con fundamento en la causal de revisión establecida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA,
corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes (i) Sentido y alcance del recurso extraordinario de revisión en materia contenciosa administrativa (ii) Análisis de la causal de revisión invocada en el recurso, esto es por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", (iii) Si en el caso concreto la referida causal de revisión se configuró o no, pues según la recurrente, la sentencia objeto de censura - resulta violatoria del derecho al debido proceso al aplicar una norma derogada y dejar de aplicar otras que estaban vigentes y de aplicación inmediata. 2.2 El recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicho recurso tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 20034. Destacamos la relacionada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues corresponde a la invocada por el recurrente: 2 “Por la cual se modifica la numeración de la Resolución CRT 087 de 1997 y se actualizan sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo”. 3 “Por la cual se modifica la numeración de la Resolución CRT 087 de 1997 y se actualizan sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo”. 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de
1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Recurso Extraordinario de Revisión
Concepto: Ministerio Público “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. (...)
"(...)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación . (...) El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 2015, radicación número 11001-03-15-000-2006-00318-00, señaló que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido, así: “(…) Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una
verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. (...) A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) Con respecto a formulación y técnica del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado ha precisado: "Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Concepto: Ministerio Público En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo5.
(Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.3 Análisis de la causal de revisión invocada por los recurrentes, esto es "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia de 1 de agosto de 2017, radicación No 1100103-15-000-2016-02832-00 (REV), al abordar el estudio de la referida causal, indicó: "La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que
igualmente dan lugar al recurso. En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 20166, explicó: “9.El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia7: 5 (pie de página de la cita) Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de
la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)". 6 (pie de página de la cita)Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin
motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.
10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.
Así lo entendió la Sala Especial de Decisión 26 de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”.8 En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 8 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-0002011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial
será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso." (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) En sentencia más reciente de 13 de octubre de 2020, Radicación número: 1100103-15-000-2019-00119-00(REV), el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Catorce Especial de Decisión, sobre la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, fue enfático en señalar: "(...) es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación 9 .
47. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo10
48. No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser
advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones11 Del recorrido jurisprudencial en cita, se infiere que el objeto de revisión bajo la causal 5ª descarta de su análisis las irregularidades procesales generadas en las instancias anteriores a la providencia de cierre, excepto aquellas que no fueron advertidas por recurrente durante el proceso y frente a las cuales no tuvo oportunidad para manifestarse, pues de lo contrario se desnaturalizaría la condición extraordinaria del mecanismo jurídico; además, la taxatividad también exige que la nulidad alegada encuadre en el listado del artículo 133 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las causales supraconstitucionales. Se debe tener en cuenta, que una de las exigencias del recurso extraordinario consignadas en el artículo 252 del C.P.A.C.A. y 189 del C.C.A. es que el líbelo de 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV) 10 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado 2001-0091-01. 11 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6
de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente: 2021-07910-00
Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público la demanda contenga: “(…) 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. [y] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada”. Finalmente, hay que mencionar que, en aplicación del principio de congruencia, el Consejo de Estado, al momento de asumir el análisis del recurso extraordinario, solamente podrá efectuar la valoración frente a la causal invocada expresamente por el solicitante y no respecto de otra diferente. 2.4 Caso concreto. 2.4.1 Sentencia en firme: El recurso extraordinario de revisión procede contra la sentencia de 7 septiembre de 2020, proferida en segunda instancia, por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, Expediente Nº 13001-23-31-0002005-01898 01 (44731), la cual cobró ejecutoria el 13 de noviembre de 202012. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 10 de noviembre de 2021, esto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por tanto es la normativa que le resulta aplicable. Según el artículo 251 de la ley en comento, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga:
“ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El
recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Bajo el ent
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