🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre acusación y sentencia

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre acusación y sentencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONGRUENCIA ENTRE PROVIDENCIAS-No solo se compara la parte resolutiva sino que se debe observar las motivaciones de los funcionarios cuando adoptan las medidas RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-Imposible dividirla entre sus partes motiva y resolutiva Sin embargo, no es óbice para que la resolución de acusación, al igual que cualquier otra providencia, sea entendida como un todo dinámico e imposible de escindir entre sus partes motiva y resolutiva, razón por la cual la consonancia de la sentencia con el pliego de cargos no puede predicarse tan solo respecto de las partes resolutivas de dichas decisiones. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Entre acusación y sentencia FALTA DE CONGRUENCIA-No se evidencia entre el acta de formulación de cargos y las sentencias de instancia No evidencia la Delegada que exista falta de congruencia entre el acta de formulación de cargos y las sentencias de instancia, en el tema del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público por el que fueron condenados los procesados. CONFESIÓN-Fundamento para la rebaja de pena Sobre este punto es importante recordar que la norma establece la posibilidad de la rebaja, si la confesión fuere el fundamento de la condena. Y en este evento no lo fue. Con estas consideraciones no resulta tan claro el papel de la confesión como sustento de la sentencia condenatoria, y así no se cumple con la condición establecida en la norma. Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor

de los procesados Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo y Rodrigo de Jesús Palacios García, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Rad. N° 30.287 El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, profirió el 24 de agosto del 2006, sentencia anticipada condenatoria en contra de los señores Vanegas Oquendo y Palacios García, como coautores del delito de falsedad ideológica en documento privado, en concurso. Apelada la decisión el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 25 de febrero del 2008 modificó la pena impuesta a los implicados y confirmó en todo lo demás. El defensor de los procesados interpuso recurso de casación discrecional, el cual fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Consignados en la providencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se admitió la demanda de casación, de la siguiente forma: “Desde el 2003 y hasta 2005 Molinos del Cauca adquirió millonarios créditos con varias instituciones bancarias para lo cual presentó estados financieros que reflejaban sólida situación de solvencia. Para mediados de 2005 la sociedad presenta solicitud de admisión a proceso de reestructuración para lograr acuerdo con los acreedores. En respaldo de su petición Molinos del Cauca allegó a la Superintendencia de

Sociedades estados financieros que reflejaban grave crisis económica, específicamente iliquidez para atender las obligaciones adquiridas no solo con los acreedores bancarios sino también con sus más importantes proveedores. Este sorpresivo acontecimiento causó la mayor alarma en la banca pues Molinos del Cauca les adeudaba alrededor de 60 mil millones de pesos. Por tal causa las instituciones crediticias cotejaron los estados financieros por ellos (sic) recibidos con los enviados al ente de vigilancia para encontrarse con que eran absolutamente diferentes. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Para abril de 2006 en representación de los Bancos Santander y de Colombia se instaura denuncia penal, como también lo hizo por su cuenta el Banco Agrario de Colombia”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de septiembre del 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, admitió la demanda de casación presentada y realizó el siguiente resumen de la actuación procesal: “Iniciada la actuación se verificó la vinculación legal de los procesados mediante diligencia de indagatoria, en la cual expresaron su deseo de someterse al trámite de sentencia anticipada. En la diligencia correspondiente verificada el 16 de marzo de 2007, aceptaron los cargos que les imputó la Fiscalía 7ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, por el delito de falsedad ideológica en documento privado. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 24 de

agosto de 2007, los condenó a la pena de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, “…al encontrárselos coautores de falsedad ideológica en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo…”; decisión confirmada por el Tribunal Superior a través del fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, modificándola sólo “… en el sentido de que la pena a imponer a los señores RODRIGO DE JESÚS PALACIO GARCÍA Y

YOLANDA DE JESÚS VANEGAS OQUENDO es la de VEINTISIENTE (27)

MESES DE PRISIÓN”.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo propone el libelista en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali. Manifiesta el censor que invoca la causal segunda de casación, cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En este caso, la incongruencia se traduce en el hecho de que el ad quem no reconoció la rebaja de pena por confesión, consignada en el acta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. de cargos a favor de los procesados, además, se incrementó la pena por un concurso homogéneo y sucesivo del delito de falsedad ideológica en documento privado, y no se tuvo en cuenta el delito único, tal como fue deducido jurídicamente en el acta por la fiscalía.

Hace el casacionista una referencia a la actuación procesal adelantada para resaltar que los implicados fueron escuchados en indagatoria, en esa diligencia se realizó una calificación jurídica de la conducta por el delito de falsedad ideológica en documento privado, se consideró que la conducta era una sola, no se aludió al hecho de que se tratara de una falsedad en concurso homogéneo, material y sucesivo. A raíz de los cuestionamientos realizados por la fiscalía, estos aceptaron su responsabilidad en los hechos investigados y manifestaron su interés en acogerse a sentencia anticipada. Después de la indagatoria, la fiscalía realizó diligencia de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, en ningún momento se hizo referencia en el acta levantada que se tratara de un concurso de tipos penales. Adicionalmente, el acta expresó en forma clara el reconocimiento por parte del instructor, de una circunstancia que disminuye los extremos punitivos, esto es, la confesión, pues se convirtió en fundamento esencial para el proferimiento de la sentencia condenatoria. El juzgado de primera instancia condenó a los procesados y prescindió de la confesión como circunstancia deducida por la fiscalía con el propósito de disminuir la penalidad, e impuso la pena de 36 meses de prisión. Lo mismo ocurrió con al ad quem, quien desconoció los argumentos del impugnante en relación con el principio de congruencia. Agrega el censor que el Tribunal Superior de Cali, nada dijo en relación con la circunstancia modificadora de la punibilidad, esto es, la confesión, ya deducida en el acta de cargos, y respecto del

concurso, estimó que se configuraba si se tiene en cuenta que a lo largo de la providencia de formulación de cargos, no se consignó una sola conducta falsaria, sino varias, a la que se hace alusión de manera reiterativa. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. La consecuencia del error del sentenciador de segunda instancia, es el incremento punitivo que se ocasionó. Para sustentar su afirmación realiza un análisis sobre la figura de la congruencia y resalta que el yerro que se denuncia consiste en que se usurpó por parte del fallador de segunda instancia, la función acusadora, porque bajo el entendido de que la fiscalía incurrió en una omisión, la pone a decir algo que objetivamente no dijo, esto es, una calificación de los cargos, sumamente gravosos. No podía el Tribunal llenar por vía de interpretación, un supuesto vacío de la fiscalía, ante la falencia de calificar la conducta como un concurso real, homogéneo y sucesivo de hechos punibles, con lo que usurpó la función que la constitución le otorga a la fiscalía, esto es, la de calificar y acusar a los sindicados de un delito; esto fue lo que hizo el Tribunal quien calificó los hechos. Solicita, por tanto, a la Corte Suprema de Justicia, casar parcialmente el fallo, para que se rehaga la adecuación del quantum punitivo, e imponer solo la sanción que corresponde al delito de falsedad ideológica en documento privado, así mismo,

reconocer el beneficio de la disminución por confesión. Adicionalmente, solicita que se examine la posibilidad de reconocer a favor de los acusados, una de las formas de sustitución de la pena de prisión, toda vez que se dan los presupuestos objetivos para ello. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL De acuerdo con los yerros denunciados por el casacionista, se pronunciará la Delegada sobre los dos aspectos planteados en el libelo, esto, es, la falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia proferida en contra de los implicados en relación con la inclusión de la figura del concurso de delitos en la sentencia de primera instancia, y, el desconocimiento de la atenuante por confesión a que hizo referencia la fiscalía. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. El primer punto, esto es, la falta de congruencia por la condena impuesta por un concurso de delitos de falsedad ideológica en documento privado, tiene que ver con el hecho de que en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, la fiscalía en la parte resolutiva se refirió a un solo delito de falsedad, mientras que el sentenciador de primera instancia, de manera expresa indicó que se trataba de un concurso de delitos y así se extraía del contenido del acta y de las consideraciones expresadas por el fiscal al momento de imputar los cargos. Bien, es claro que tal como lo reseña el censor, en el acta de

formulación de cargos, la fiscalía se refirió al delito de falsedad en documento privado, como si se estuviera refiriendo a un solo hecho delictivo, no obstante, tal como lo señala la sentencia de primera instancia al analizarse la reseña de los hechos que se denunciaron e investigaron, así como las consideraciones realizadas por la fiscalía en el acta, es claro que se está en presencia de un concurso de delitos. Resulta suficiente revisar el acápite de la Situación Fáctica plasmada por la fiscalía en el documento para comprobar que se relataban varios sucesos generadores de ilicitud: “Del acopio del extenso material probatorio, se establece con meridiana claridad que la sociedad MOLINOS DEL CAUCA S.A., con domicilio en la ciudad de Santander de Quilichao, cliente de LOS BANCOS SANTANDER, BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO, CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A. “CORFICOLOMBIANA” a través de su Representante Legal LUIS GERMAN OSORNO CALERO, solicitó varios cupos de crédito para lo cual era imprescindible un buen flujo de caja, entre otros aspectos que se reflejaban en los Estados Financieros. La sociedad al momento de solicitar cupos de créditos así como prórrogas de los mismos, presentó a las entidades financieras BALANCES FALSOS debido a que sus saldos no reflejaban en forma fidedigna la situación económica real de la sociedad en la fecha de corte de dichos estados financieros. Producto del ardid materializado en los Estados Financieros, en las fechas

24 de diciembre de 2003, 26 de febrero de 2004, 13 de octubre de 2004, 16 de diciembre de 2004, 17 de febrero de 2005, 21 de abril de 2005, y 9 de junio de 2005 el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. aprobó con destino a MOLINOS DEL CAUCA S.A. desembolsos hasta por un valor total Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625

Bogotá D.C. de $9.829’504.126 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE

MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTOS VEINTISEIS PESOS).

(…)” Y más adelante se expresa: “Finalmente concluimos, respecto al tema de la materialidad de la conducta punible adecuada a la situación fáctica, que todos y cada uno de los hechos económicos que se explicaron con antelación, fueron transmitidos de manera disfrazada y distorsionada al sector financiero y a la misma Superintendencia de Sociedades, a través de los estados financieros desde el período 2002 a julio de 2005, los cuales fueron suscritos y certificados por los señores RODRIGO DE JESUS PALACIO GARCIA y YOLANDA DE JESUS VANEGAS OQUENDO.” Cuando se refiere a la presunta responsabilidad de los implicados esto manifiesta el fiscal: “En cuanto a la presunta responsabilidad de los señores RODRIGO DE

JESUS PALACIO GARCIA y YOLANDA DE JESUS VANEGAS

OQUENDO, como revisores fiscales principal y suplente, respectivamente, de la sociedad, en el entendido que suscribieron los estados financieros espurios con corte a 2002, 2003, 2004, se presume, que con su comportamiento, obraron dolosamente, esto es, con conocimiento de los hechos y sin embargo, certificaron unos estados financieros cuyas cifras erar irreales, así como el contenido de las certificaciones, que introdujeron afirmaciones contrarias a la realidad y en las cuales se omitió información relevante….”. Sobre esta base, el Juez 17 Penal del Circuito de Cali, al momento de referirse a la calificación jurídica del comportamiento razona de la siguiente forma: “Se recuerda, lo denunciado, investigado, comprobado y hasta confesado es el repetitivo falseamiento de estados financieros de 2003 a 2005; unos enviados a bancos futuros acreedores, otros al final presentados a la Superintendencia de Sociedades en busca de aceptación a proceso de reestructuración. Desde otro ángulo de apreciación no puede olvidarse que la resolución de acusación o su equivalente en tramitaciones de sentencia anticipada comporta imputación personal, fáctica y jurídica, y que esta última es relativa porque bien puede el fallador en sentencia corregir omisiones por falta de cita de denominaciones jurídicas o de nomenclatura del artículo sustancial siempre y cuando respete los cargos en lo fáctico; es decir, en todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto en ellas sustentan las agravantes derivadas o atenuaciones reconocidas. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625

Bogotá D.C. Teniendo como derrotero estas dos reflexiones de impronta general recién consignadas, en el asunto ahora objeto de examen encontramos que el recuento de los hechos sin duda alguna da plena cuenta de un concurso homogéneo y sucesivo de innumerables falsedades en documento privado. Innumerables, sí, porque no solo sería de contar las referidas a los resúmenes mensuales, trimestrales o anuales de los estados financieros, sino las relativas a todas las formas y argucias documentales y contables desplegadas para el aumento de activos. Así y todo, ante tal claridad de las circunstancias modales de comisión –las acciones falsarias mismasy posterior uso de los papeles criticados, así y todo, a la postre en su adecuación típica la señora fiscal en singular enrostra una única falsedad en documento privado siendo el concurso es inocultable, aún cuando el exacto número de ilicitudes sea indeterminado.” Tal consideración del juez resulta acertada, pues tal como se indicó, la imputación fáctica realizada a los procesados siempre se refirió a una pluralidad de comportamientos, a varias falsedades realizadas, lo que a las claras determina un concurso de hechos punibles. Esta manifestación del funcionario judicial no puede ser entendida como una vulneración del principio de congruencia, toda vez que el asunto fue analizado en forma detenida por el fiscal en el acta de imputación de cargos y, en varias ocasiones se refirió a las numerosas falsedades consignadas en los informes contables. Y debe tenerse en cuenta que, la congruencia entre providencias

no sólo se predica al comparar su parte resolutiva, sino que es necesario observar las motivaciones de los funcionarios cuando adoptan las medidas. Así lo tiene establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en numerosas decisiones, la más reciente de ellas, la sentencia de 28 de mayo del 2008, radicado 22.959, en la que se dice: “4.1. Como lo ha sostenido enfática y reiteradamente la Sala, el funcionario instructor tiene la obligación de incluir en la providencia que califica el mérito del sumario o su equivalente la imputación jurídica de las circunstancias que tanto en forma específica como genérica agravan desde un punto de vista Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. punitivo la situación del procesado, sin que ante la pretermisión de las mismas le resulte viable al juez deducirlas en la sentencia únicamente con base en los hechos imputados y demostrados que fueron objeto de investigación1. Lo anterior, sin embargo, no es óbice para que la resolución de acusación, al igual que cualquier otra providencia, sea entendida como un todo dinámico e imposible de escindir entre sus partes motiva y resolutiva, razón por la cual la consonancia de la sentencia con el pliego de cargos no puede predicarse tan solo respecto de las partes resolutivas de dichas decisiones. Así lo ha entendido de vieja data la Sala. Por ejemplo, en la sentencia de 11 de agosto de 1983, se sostuvo lo siguiente: “La parte resolutiva de una decisión no es otra cosa que la necesaria

consecuencia de la motivación; por lo tanto, no resulta aconsejable escindir artificialmente las partes que conforman un todo, por cuanto éstas se integran y complementan mutuamente”2. A su vez, en el fallo de 19 de mayo de 1993, la Corte reiteró dicho criterio de la siguiente manera: “La resolución judicial es una unidad integrada por una parte motiva y otra resolutiva, en las cuales aquélla contiene los argumentos dialécticos que han de dar fundamento a ésta, es decir, en la primera se dan las explicaciones justificativas de la decisión final que se concreta en la parte resolutiva. ”Pero aún tratándose de dos partes de la misma unidad, siendo la motiva un proceso de raciocinio lógico, es apenas natural y obvio que deba analizarse la providencia en su integridad y no en uno de sus 1 ? Cf., entre otras, sentencia de 9 de junio de 2004, radicación 20134. 2 Sentencia de 11 de agosto de 1983, radicación 1983. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. apartes, porque al separarlo de su contexto es probable que se le haga decir lo que en realidad no dice”3. E, igualmente, respecto del tema concreto de la consonancia entre acusación y sentencia, la Sala ha definido sus alcances con, entre otras, las siguientes precisiones: “1. La unidad conceptual exige correspondencia entre los hechos (causa petendi). ”2. La unidad jurídica exige correspondencia entre la calificación

jurídica genérica (nomen iuris) del delito o delitos tipificados por esos hechos. ”3. La armonía o desarmonía se advierte con la confrontación entre los apartes que en uno y otro acto procesal precisan el cargo o los cargos. ”4. No basta, por tanto, comparar las partes resolutivas de las referidas actuaciones”4. En este orden de ideas, lo importante para efectos del respeto del principio de congruencia entre acusación y sentencia radica en que la agravante, ya sea específica o genérica, aparezca imputada desde el punto de vista jurídico de una manera clara e inequívoca en la acusación, formulación de cargos o acto de variación, según sea el caso, independientemente de que figure o no en la parte resolutiva de tales decisiones.” De esta forma puede concluirse, que en el caso que se somete a estudio de la Sala, el juez de primera instancia y luego el Tribunal Superior de Cali, encontraron razones suficientes para predicar el 3 ? Sentencia de 19 de mayo de 1993, radicación 7554. 4 Sentencia de 3 de noviembre de 1999, radicación 13588. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. concurso de delitos, si se observa la sentencia de segunda instancia se encuentra que, incluso refiere providencias de la Corte Suprema de Justicia que tratan el tema y se pronuncian de manera acorde con la decisión adoptada por el Tribunal Superior. Así las cosas, no evidencia la Delegada que exista falta de

congruencia entre el acta de formulación de cargos y las sentencias de instancia, en el tema del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público por el que fueron condenados los procesados. El segundo punto que constituye motivo de inconformidad del censor, es el desconocimiento de la rebaja de pena que correspondía por el instituto de la confesión. Asegura el libelista que el fiscal manifestó en el acta de formulación de cargos, que debía reconocerse la rebaja por este aspecto. Pues bien, sobre este punto es importante recordar que la norma establece la posibilidad de la rebaja, si la confesión fuere el fundamento de la condena. Y en este evento no lo fue. En efecto a pesar de la solicitud que hace la fiscalía en este sentido, es evidente que en la misma diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, la Fiscalía manifiesta que existían en el expediente muchos medios de prueba que demostraban la responsabilidad de los implicados, y que se contaba con material suficiente para proferir una sentencia condenatoria, material que se veía reforzado con la aceptación de cargos de los señores Palacios y Vanegas. Para ser precisos, resulta necesario transcribir apartes del acta de formulación de cargos en donde se hace mención especial del tema: “… para la Fiscalía, se da por sentado que los elementos de juicio aportados hasta esta instancia procesal son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los sindicados, certeza que se corrobora con la aceptación integral que de las imputaciones fáctico-jurídicas hacen los

endilgados.” Y más adelante se dice, Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. “En cuanto a la presunta responsabilidad de los señores… deberán responder en juicio anticipado en su calidad de presuntos coautores responsables por cuanto obra en el proceso prueba que conduce a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los acusados según voces del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, no solo con el soporte probatorio atrás señalado sino también, con la aceptación libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados en su presencia de su defensor de los cargos que por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, le formuló esta Fiscalía en diligencia de inquirir y en desarrollo de esta acta;” Con estas consideraciones no resulta tan claro el papel de la confesión como sustento de la sentencia condenatoria, y así no se cumple con la condición establecida en la norma. De otro lado, no puede olvidarse que es papel del juez de instancia analizar todo el tema de la dosificación punitiva, la concesión de subrogados, las rebajas por confesión, en fin, por más que considere el fiscal que la declaración de los procesados tenía la capacidad de ser considerada como una confesión, era competencia del funcionario judicial analizar la situación y establecer si se daban los presupuestos para conceder la rebaja. El juez de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno y al Tribunal Superior no se le planteó el tema de la rebaja de pena

por confesión. Ahora, se observa que no se dan los presupuestos para su reconocimiento, pero adicionalmente, en relación con este punto se considera que el Tribunal no vulneró el principio de congruencia. Así las cosas, la falta de demostración del yerro planteado, determina la improsperidad del cargo. PETICIÓN Los argumentos expresados resultan suficientes para que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicite a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, NO CASAR la sentencia impugnada. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Señores Magistrados,

NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá D.C., 20 de enero de 2011 Rad. N° 30.287 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

Consultar sobre este documento ...