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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL FALLO Y LA ACUSACION - Aspectos básicos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL FALLO Y LA ACUSACION - Aspectos básicos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Directora de ANLA luego de dejar el cargo suscribió contrato con concesionaria ruta del sol empresa que estuvo sujeta a su inspección y vigilancia CAUSALES DE NULIDAD DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Principios que orientan su declaratoria y convalidación según Corte Suprema de Justicia DIRECTIVA-Declaratoria de nulidad en proceso disciplinario PLIEGO DE CARGOS-Observancia a requisitos legales busca evitar arbitrariedades por parte del titular de la función disciplinaria al momento de tomar decisiones PLIEGO DE CARGOS-Deberes del instructor del proceso disciplinario La formulación de cargos es una actuación de trámite donde se sientan las bases sobre la acusación que se desarrollará en el proceso disciplinario dirigido a establecer la responsabilidad disciplinaria del disciplinable; de modo que, el instructor del proceso debe fijar la descripción y determinación de la conducta investigada, las normas presuntamente violadas, la identificación del autor de la falta, la denominación del cargo, análisis probatorio que fundamenta el cargo, la exposición de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, la forma de culpabilidad y la respuesta a los argumentos expuestos por lo sujetos procesales a efectos de que puedan ejercer el derecho de defensa PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL FALLO Y LA ACUSACIÓN-Aspectos básicos La congruencia como principio estructurante del proceso y garantía, implica que la sentencia ha de guardar adecuada relación de conformidad con la resolución de

acusación, en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal dice relación con la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, con la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y, la jurídica, con la correspondencia entre la calificación, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside la sentencia Las dos primeras (congruencia personal y fáctica), son absolutas. Es decir que los sujetos y los supuestos fácticos de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación. La jurídica, en cambio, es relativa, pues nuestra legislación permite al juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando pertenezca al mismo género, y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor. Si estas condiciones no se cumplen, habrá lugar, en principio, a solicitar la enmienda del fallo, para ajustarlo al objeto definido en la acusación Expediente 161-7780 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Situación fáctica es absoluta y no se puede modificar INCURSIÓN EN PROHIBICIONES-Asesoría al Concesionario Ruta del Sol en materias frente a las cuales tenía restricción El análisis probatorio realizado, permite establecer que…, al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría con la Concesionaria Ruta del Sol, actuó de manera voluntaria; es decir, que no existió una situación (caso fortuito o

fuerza mayor) que la dirigiera a actuar de la forma que lo hizo, como tampoco existió amenaza de un tercero que hubiese disminuido su voluntad. Por el contrario, la prueba que obra en el plenario refleja que la disciplinada actuó voluntariamente, comprendiendo y queriendo lo que hacía. Además, como se indicó en líneas anteriores la disciplinada conocía de la ilicitud de su comportamiento por su condición de Directora Nacional de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, si no, además, por su experiencia al momento de posesionarse en los cargos directivos donde su hoja de vida debía ajustarse a los requisitos legales para aceptar y ejercer el cargo En este orden de ideas, a…, le era exigible el juicio de reproche, donde su actuar podía ejercerse conforme a derecho, pero decidió voluntariamente en nombre y representación propia celebrar el contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría con la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., dentro del término de dos (2) años, previsto en la prohibición legal, esto es, decidió voluntariamente realizar la conducta típica y sustancialmente ilícita, sin que se haya demostrado dentro del plenario que la funcionaria hubiese actuado bajo las circunstancias de un error, quedando demostrado en grado de certeza que la disciplinada actuó con dolo 2 Expediente 161-7780 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°14 Radicación n.° IUS-E-2018-567165-IUC-2018-1209477 (161-7780)

Disciplinado(a) LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR

Cargo y entidad Ex directora general de la ANLA Quejoso De oficio Fecha de los hechos Hasta diciembre de 2015 Asunto Fallo de Segunda Instancia P.D. PONENTE SILVANO GÓMEZ STRAUCH I.- ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la doctora LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, en contra del fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2020, mediante el cual el grupo Élite Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación la declaró responsable disciplinariamente por el cargo único formulado con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término; sanción de suspensión que por cesación del cargo se convirtió a seis meses del salario devengado para la época de los hechos. II.- HECHOS La señora LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR fue directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) hasta el 10 de septiembre de 2013, luego de la dejación de este cargo suscribió con la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. el contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría n.° 082 de diciembre de 2014, empresa que estuvo sujeta a la inspección, vigilancia, control y regulación de la mencionada Autoridad. III.- ANTECEDENTES PROCESALES En atención a que Noticias Uno y el Espectador revelaron las grabaciones que realizó el entonces Controller del Concesionario Ruta del Sol II, JORGE

ENRIQUE PIZANO, de las reuniones que sostuvo con el abogado NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, asesor del Grupo Aval, donde se hizo referencia a LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR; la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 19 de noviembre de 2018, dispuso apertura de investigación disciplinaria por presuntas irregularidades administrativas consistentes en que la señora LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, en su condición de ex directora de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales pudo haber violado la prohibición contenida en el 3 Expediente 161-7780 numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 20021, al contratar con el Concesionario Ruta del Sol II materias frente a las cuales tenía restricción.2 El despacho del Viceprocurador General de la Nación, mediante Resolución n.° 770 de julio de 2019 asignó competencia al coordinador del Subgrupo Disciplinario del Grupo Élite Anticorrupción como funcionario especial para asumir el conocimiento y adelantar la actuación disciplinaria hasta proferir decisión de fondo.3 El Grupo Élite Anticorrupción, el 9 de octubre de 2019, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.4 El 20 de noviembre de 2019, se formuló el siguiente pliego de cargos: Cargo único LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, identificada con C.C. n.°63.366.054, en su

condición de ex servidora pública, directora general código 15, del despacho de la dirección general, nombrada mediante Resolución n.° 009 del 7 de octubre de 2011, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, posesionada mediante acta n.° 43 del 7 de octubre de 2011 - cargo que ejerció hasta el 10 de septiembre de 2013, pudo haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3.° de la Ley 1474 de 2011, al haber prestado a título personal servicios de asistencia, representación y asesoría a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., empresa que estuvo sujeta a la inspección, vigilancia, control y regulación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, de la cual fue directora general, dentro del término de dos (2) años luego de la dejación del cargo; esto, en razón a que suscribió con dicha concesionaria un contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría n.° 082 de diciembre de 2014, por el cual recibió pagos mensuales hasta noviembre de 2015. Notificado el pliego de cargos5 y rendidos los descargos, el 27 de enero de 2020, el Grupo Élite de Anticorrupción negó algunas pruebas de descargos6, motivo por el cual, la defensa de LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR interpuso recurso de apelación el cual fue concedido el 17 de febrero de 2020.7 La Sala Disciplinaria, el 13 de mayo de 2020, resolvió el recurso de

apelación en el sentido de ordenar la declaración de ÁLVARO VECINO.8 El 26 de junio de 2020, el Grupo Élite Anticorrupción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 92 y el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, con el fin de que presenten los alegatos de conclusión.9 1 Modificado por el artículo 3° de la Ley 1474 de 2011. 2 Cuaderno Original n.°1. Folio 12 y Ss. 3 Cuaderno Original n.°1. Folio 187 y Ss. 4 Cuaderno Original n.°1. Folio 242. 5 Cuaderno Original n.°1. Folio 264. 6 Cuaderno Original n.°1. Folio 269, 270. 7 Cuaderno Original n.°2. Folio 89. 8 Cuaderno Original n.°2. Folio 94 y Ss. 9 Cuaderno Original n.°2. Folio 130. 4 Expediente 161-7780 Presentadas las alegaciones finales, el 31 de agosto de 2020, el Grupo profirió fallo de primera instancia declarando responsable disciplinariamente del cargo formulado a LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, en consecuencia, se dispuso como sanción suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término y por no continuar en el cargo la suspensión se convirtió a seis meses del salario devengado, correspondiente a $118296.480.oo, suma que deberá ser cancelada a favor de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales.10

Contra esta decisión la defensa de la disciplinada interpuso recurso de apelación,11 el cual se concedió el 8 de septiembre de 2020, en el efecto suspensivo.12 La secretaria de la Sala Disciplinaria, con fecha del 14 de septiembre de 2020, dejó constancia, que recibió el expediente físico IUS E-2018-567165 – IUC-D-2018-1209477, para impartir trámite a dicho recurso de apelación.13 IV.- DECISIÓN RECURRIDA El Grupo Élite Anticorrupción, el 31 de agosto de 2020, emitió fallo de primera instancia, donde declaró responsable disciplinariamente del único cargo formulado a LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, por la falta grave a título de dolo, imponiendo como sanción suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término y que por no continuar en el cargo, la suspensión se convirtió en seis (6) meses de salario correspondiente a ($118296.480.oo) que deberán ser cancelados a favor de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en los siguientes términos: En atención al Manual Especifico de Funciones acompañado del decreto y sus resoluciones, los actos administrativos que conllevaron al cumplimiento de funciones por parte de la investigada en su condición de directora de la ANLA, que tuvieron directa relación con la Concesionaria Ruta del Sol, y revisado el contrato n.° 082 del 15 de diciembre del 2015, permitieron establecer al Grupo Élite Anticorrupción que LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR suscribió un contrato con una empresa que fue objeto de

vigilancia y supervisión por parte de la entidad de la cual la investigada había sido su directora general dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, conforme lo prescribe el artículo 3.° de la Ley 1474 de 2011. Además de lo anterior, se estableció que los temas sociales del contrato eran inescindibles del licenciamiento ambiental, tal y como lo reflejó la Resolución n.° 0439 del 6 de julio de 2012, mediante la cual otorgó una licencia ambiental, se hacen importantes consideraciones frente a los temas sociales que afectan a las comunidades que serían influenciadas por la vía, 10 Cuaderno Original n.°2. Folio 142 y Ss. 11 Cuaderno Original n.°2. Folio 174 y Ss. 12 Cuaderno Original n.°2. Folio 194. 13 Cuaderno Original n.°2. Folio 196. 5 Expediente 161-7780 pues en manera alguna el impacto social que tiene un proyecto vial puede ser desligado del análisis general y profundo que debe hacer la autoridad ambiental a efectos de conceder o no una licencia ambiental; tan es así, que sin el concepto favorable de cumplimiento de este medio socioeconómico y de socialización y consenso con la comunidad la licencia no podía ser otorgada. LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, adelantó reuniones con los equipos para establecer cómo se estaban manejando los programas sociales por parte de la Concesionaria y no se presentarán afectaciones a la construcción de la vía, éstas evidentemente tenían relación con las funciones propias de su cargo como directora de la ANLA, puesto que tenía que verificar y validar el cumplimiento de dicho componente social por parte

de la Concesionaria con el fin de otorgar la licencia ambiental respectiva. Recordó el a quo que la Concesionaria Ruta del Sol estaba sujeta a la inspección, vigilancia, control o regulación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de la cual LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, era su directora general. En ese sentido, se constató que no transcurrieron los dos (2) años que estipula como prohibición el artículo 3.° de la Ley 1474 de 2011, sin embargo, LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR suscribió contrato de prestación de servicios a título personal con la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., por lo que en principio no podía prestar sus servicios de asistencia, representación o asesoría a dicha Concesionaria, en razón a que la investigada como directora de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ejercía funciones de inspección, vigilancia, control y regulación sobre esa empresa. Conclusión a la que llegó el Grupo Anticorrupción, al verificar con la certificación laboral que LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, fue directora de la ANLA desde el 7 de octubre de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual empezó a regir la prohibición contenida en el Estatuto Anticorrupción y se mantenía hasta el 10 de septiembre de 2015; lo que implicaba que no podía contratar para realizar alguna de esas actividades con las entidades que hubieran estado sujetas a su inspección, vigilancia, control y regulación, como es el caso de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en el tema ambiental, pero se constató que el contrato con

esta Concesionaria empezó el 15 de diciembre de 2014, esto es, estando en plena vigencia la mencionada prohibición. Normas violadas, concepto de violación y modalidad específica de la conducta. Adecuación Típica Tal y como se indicó en el pliego de cargos, a la ex servidora pública LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR le son aplicables el artículo 6.° y 209 de la 6 Expediente 161-7780 Constitución Política, que establecen que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, la leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que de conformidad con el artículo 3.° de la Ley 1474 de 2011 hay una prohibición para los ex servidores públicos. En ese sentido, señaló el a quo, que LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, en su condición de ex directora general de la ANLA, incurrió en la prohibición contenida en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3.° de la Ley 1474 de 2011, al haber prestado a título personal servicios de asistencia, representación y asesoría a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. que estaba sometida a la inspección, vigilancia, control y regulación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, de la cual aquella era directora general, lo cual le estaba prohibido hasta por un término de dos (2) años luego de la dejación del

cargo. Artículo 3.° de la Ley 1474 de 2011. Artículo 3. Prohibición para que exservidores públicos gestionen intereses privados. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado. Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados. LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, luego de haberse desvinculado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, dentro de los dos (2) años que señala la prohibición, prestó a título personal servicios de asistencia, representación a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en aspectos que también tenían directa relación con sus funciones como directora de la ANLA, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011. Fundamentalmente al momento del otorgamiento de

licencias ambientales a dicha Concesionaria, tales como, el aspecto social y relacionamiento con la comunidad como transversal y trascendente en el 7 Expediente 161-7780 otorgamiento de una licencia ambiental. Tal y como se desprende de la norma que regula la materia y las resoluciones que otorgaron licencias ambientales a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., para cuando la exdirectora investigada era la cabeza de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. Ilicitud Sustancial La conducta que se le imputó vulneró el principio de moralidad pública y de contera los deberes funcionales a ella encomendados, los cuales por expresa disposición legal y con aval constitucional, fueron extendidos en el tiempo, para evitar las indebidas injerencias de exfuncionarios en aspectos que fueron de su resorte funcional. Así las cosas, se vulneró el principio de moralidad de la función administrativa, toda vez que, en su condición de ex directora general de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, estaba aún obligada a respetar las leyes y no incurrir en el prohibición del Estatuto Anticorrupción, utilizando de manera ilegal su conocimiento, trabajo e intereses en provecho de intereses particulares con ventajas obtenidas a merced del uso de información a la que tuvo acceso por razón de la calidad de servidora pública y la cercanía y posición administrativa que ocupó cuando era servidora pública respecto del vigilado y posterior contratante. Culpabilidad Señala el a quo, que para el momento de los hechos que se imputan, LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR tenía la capacidad de motivarse por la regla que prohibía asesorar y asistir a particulares que habían sido objeto de

inspección, vigilancia, control o regulación de la ANLA, entidad de la cual, la investigada era su directora general. Tenía la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión y para el caso concreto es imputable. Conforme a los elementos que obran dentro del proceso, la investigada conocía los elementos estructurales del tipo disciplinario, pues sabía del catálogo de deberes y prohibiciones de todo servidor y ex servidor del Estado, Así mismo, trató de eludir la configuración de la prohibición señalada en razón a la vaguedad del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con la concesionaria. Del mismo modo, se logró establecer que LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, actuó voluntariamente, comprendiendo y queriendo lo que hacía, como también conocía de la ilicitud de su comportamiento por su condición de directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En conclusión, al encontrarse todos los elementos de la categoría de la culpabilidad y demostrado con certeza que SARMIENTO VILLAMIZAR, actuó con dolo, se le reprocha en esa condición la conducta objeto de censura. 8 Expediente 161-7780 Calificación definitiva de la falta El despacho encontró que la conducta desplegada por LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR goza de trascendencia y gravedad, al tratarse de la incursión en una prohibición legal que, en el marco de las normas de anticorrupción, buscan en el caso de la denominada puerta giratoria, preservar la probidad, independencia, imparcialidad y transparencia de la Administración Pública; razón por la cual, se calificó definitivamente la falta

como grave a título de dolo. Sanción por imponer Teniendo en cuenta que la conducta se calificó como falta grave a título de dolo, la sanción a imponer será la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término; toda vez que la suspensión mínima es de un (1) mes y las máxima de doce (12) meses, conforme el artículo 47 del CDU; para el caso concreto concurrieron los siguientes criterios, (i) la no existencia de antecedentes fiscales o disciplinarios, (ii) el grave daño social de la conducta, (iii) por la lesión que conlleva para la administración pública que un alto directivo del Estado vulnere la denominada puerta giratoria, (iv) pertenecer al nivel directivo de la entidad, los demás criterios, conforme a lo señalado por el a quo, no concurrieron en el presente caso. Como LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, no continúa en el ejercicio del cargo, la sanción de suspensión se convertirá en seis (6) meses de salario para la fecha en la cual cesó en el ejercicio del cargo, que ascendía a la suma de ($19716.080) para el año 2013, es decir, un valor de ($118 296.480) que deberán ser cancelados a favor de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. V.- RECURSO DE APELACIÓN La defensa de LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, solicitó revocar la totalidad del fallo sancionatorio y en su lugar absolverla. En desarrollo y sustento del recurso de apelación se formularon los siguientes

planteamientos: En el pliego de cargos se precisó el marco fáctico de la imputación y solo se hizo referencia a los temas de licenciamiento ambiental y no a las actividades de carácter social o vinculadas con el tema social; motivo por el cual, al no haberse imputado desde el punto de vista fáctico cargo alguno derivado de las actividades o temas relacionados con el contenido o nexo social del licenciamiento ambiental, no se podía declarar responsable a su defendida por aspectos que no fueron materia y sustento de la imputación en punto a la facticidad comunicada del único cargo formulado, donde se señaló que “claramente se ejercían funciones de inspección, vigilancia, 9 Expediente 161-7780 control y regulación frente a todo el tema de licenciamiento ambiental, específicamente para el caso que nos ocupa, en la construcción vial”. Agrega la defensa que las referencias a la inhabilidad solo se invocaron los deberes funcionales relacionados con el tema ambiental, la construcción vial y aprovechamiento forestal; tema ambiental que fundamentó la imputación fáctica, razón por la cual la defensa considera que su defendida fue sancionada por unos hechos que no fueron imputados en el pliego de cargos, puesto que los argumentos para sostener que el tema social era inescindible del licenciamiento fue un aspecto novedoso en el fallo sin que se haya permitido su controversia en el desarrollo del proceso, lo que sorprendió a la defensa sobre todo porque el contrato suscrito con la concesionaria alude expresamente al tema social, por tanto, al haber sido un tema conocido el operador disciplinario prefirió la tesis de un objeto

contractual indeterminado. Agrega la defensa que la literalidad del contrato demuestra que el objeto del mismo expresa claramente que el componente social fue determinante para su celebración, señalando que esa realidad fue desconocida por la Procuraduría al afirmar que no lo era porque su descripción no era suficiente para precisar el objeto del acuerdo del bilateral; por tanto, el hecho de que la Ruta del Sol no haya allegado los productos del contrato, eso no implica que no existan, de ahí la importancia de la declaración del señor VECINO y el contenido de los correos electrónicos que dejaron claro que el objeto del contrato tenía que ver con temas sociales y no con el licenciamiento ambiental vinculado a la construcción de obras civiles y aprovechamiento forestal tal y como lo señaló el señor VECINO en su declaración. Solicitudes de nulidad (i).- Estima la defensa que de aceptar la tesis del a quo, esto es, de tener por implícito el tema social para concluir que fue materia en consideración en el pliego de cargos y sancionar por esa conducta que no fue atribuida, se estaría frente a la hipótesis de nulidad de los pliegos ambiguos e imprecisos, pues en el pliego de cargos no se destacó lo inescindible entre lo social y el licenciamiento ambiental, puesto que lo único reprochado fue lo relacionado con los temas vinculados con el licenciamiento ambiental, construcción vial y aprovechamiento forestal. Situación que atenta abiertamente contra el derecho de defensa y, por ello, el pliego sería nulo, como nula sería la actuación surtida con posterioridad al mismo, lo cual no es saneable precisamente por el principio de trascendencia de las nulidades

procesales.14 (ii).- Acudiendo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, la defensa de LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR, formuló dos nulidades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de Código Disciplinario 14 Cuaderno Original n.°2. Folio 179 (Reverso). 10 Expediente 161-7780 Único por violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso por manifiesta violación al principio de congruencia en atención a que se evidencia que el pliego de cargos fue variado en el fallo tanto en lo fáctico como en lo jurídico, pues se agregaron hechos que no fueron imputados, aprovechando expresiones utilizadas al momento de formular el único cargo “sin que se haya variado la calificación provisional como lo dispone el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 para garantizar el derecho a la defensa”; por tanto, se ha desconocido el mencionado principio en desmedro al derecho de defensa y al debido proceso de la disciplinada.15 De conformidad con lo anterior, la defensa considera que en el presente caso la “facticidad contenida en el pliego de cargos delimitó la actuación de la defensa como lo hemos consignado con detalle al sustentar la petición de absolución y esto quiere decir que fue sobre esa base fáctica que se edificó el cargo y en ese proceso de construcción nada se precisó sobre ese vínculo inescindible entre lo social y el licenciamiento”. Y agrega, “Para disimular el desaguisado en que incurrió el operador disciplinario se acudió

a la falacia argumentativa denominada “petición de principio” pues es evidente que esa forma de argumentar para sustentar el fallo pone, aquí sí de manifiesto, que la proposición que debía ser probada se incluyó de manera explícita en las premisas que se han subrayado y destacado y la única forma de lograrlo era incluyendo hechos que no fueron señalados de manera clara e inequívoca en el pliego de cargos. Justamente por ello se utilizó otra falacia argumentativa conocida como “afirmación del consecuente” pues afirmado el antecedente se afirma el consecuente y se remata con una tercera falacia denominada “ad verecundiam” o “falacia de autoridad…” Indica que el pliego de cargos y el fallo se construyeron sobre elementos que el despacho previamente elaboró, creando el espacio topológico dentro del cual debía desenvolverse la defensa, y conforme a esa argumentación consideró la convergencia y conectividad de los hechos disciplinariamente relevantes y que no incluyó en el pliego de cargos, estimando que así queda demostrado la introducción de hechos nuevos en el fallo violando el debido proceso y el derecho de defensa. Advierte la defensa luego de acudir a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la aplicación de los principios que gobiernan las nulidades en la Ley 600 de 2000, que el operador disciplinario fue quien dio lugar a la configuración del motivo “invalidatorio” y no por causas imputables a la defensa técnica como tampoco a la convalidación de tal accionar.

Por lo expuesto considera que se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, petición que es subsidiaria, en la medida 15 Cuaderno Original n.°2. Folio 187 (Reverso). El profesional del derecho apoya su postura en las decisiones reiteradas y pacíficas del Consejo de Estado 250002342000201306148-01 (0491-2017), en la que se reiteró lo manifestado por la Subsección A de la misma corporación dentro del radicado 11001-03-25-000-2011-00651-00. La sentencia de constitucionalidad C-1076 de

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