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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre la acusación y la sentencia implica una adecuada correla

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre la acusación y la sentencia implica una adecuada correla
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

E. S. D.

Ref: Recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial 85 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la sentencia de segunda instancia de éste órgano colegiado que condenó a Román Gallardo Livingston como responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento privado.

Rad. Nº: 25.988

Honorables Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas, en sentencia anticipada del 17 de febrero de 2006 condenó a Román Gallardo Livingston a la pena principal de 39 meses y 10 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, al encontrarlo responsable del delito de fraude procesal en concurso con el de falsedad en documento privado, absteniéndose de condenar al pago de perjuicios y concediendo al condenado el beneficio de la detención domiciliaria.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas y Santa Catalina, al conocer de la sentencia por vía de apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público, en sentencia del 31 de marzo de 2006 confirmó la decisión. Contra el fallo de segunda instancia el Procurador Judicial Penal II, Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés, 1 Providencia y Santa Catalina, interpuso recurso extraordinario de casación

discrecional, que sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a los requisitos legales, en auto del 5 de octubre de 2006, mediante el cual se considera que en el presente caso procede directamente la casación común y que no es necesario el análisis de las condiciones requeridas para su procedencia por la vía excepcional. De la demanda se ha corrido traslado a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal a fin de que emita su concepto sobre la viabilidad del recurso.

I. HECHOS Así los reseñó el Ad quem: El 21 de febrero de 2005, la Fiscalía Seccional 44 de San Andrés tuvo conocimiento de unos hechos constitutivos de infracción penal, tipificados como fraude procesal y falsedad en documento privado, a través de un informe presentado por el DAS, el cual, basado en un oficio de la Universidad Antonio Nariño, señaló como falso el diploma de la misma universidad presentado por Román Gallardo Livingston, que lo acreditaba como Ingeniero de Sistemas con énfasis en Softwear, supuestamente registrado en los folios 361-67 del libro de diplomas 17 y con número 6472, folios 1-7 del primer cuaderno del expediente.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Director Seccional del DAS de San Andrés Islas dispuso el envío del informe policivo en el cual da cuenta de los hechos anteriormente narrados y con motivo de dicho informe, la Fiscalía Seccional 46 de dicha localidad ordenó la apertura de de una indagación preliminar el 1º de marzo de 2005, en desarrollo de la cual se

recibieron algunos documentos y se practicó una inspección judicial a las oficinas 2 de la Secretaría General del Instituto de Formación Técnica Profesional del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con fundamento en las anteriores diligencias, el 13 de abril de 2005 se dio inicio a la instrucción y se ordenó la vinculación de Román Gallardo Livingston para ser escuchado en indagatoria. El 13 de diciembre de 2005 la fiscalía resolvió la situación jurídica de Gallardo Livingston imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de un concurso de delitos de fraude procesal. Practicadas algunas pruebas el procesado manifestó su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada y la Fiscalía Seccional le formuló cargos, acusando a Gallardo Livingston por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento privado. En virtud de lo anterior, el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés Islas condenó al acusado, en fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina y que es objeto ahora del recurso extraordinario de casación.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El Procurador Judicial Penal 85, Delegado ante el Tribunal Superior de San Andrés, considera que el Juez de Casación debe intervenir en este asunto para hacer efectiva las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las víctimas de la comisión de una conducta punible.

El agente del Ministerio Público justifica la concesión del recurso dentro del marco

de la llamada justicia restaurativa, en donde la víctima asume un papel protagónico, en el cual se hace necesario garantizar sus derechos fundamentales. 3 Estima que es necesaria la admisión del libelo para que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tenga oportunidad de pronunciarse alrededor de aspectos que tienen que ver con los derechos de las víctimas, acorde con la doctrina constitucional sentada en las sentencias C 1149 de 2000, C 1184 de 2001 y C 228 de 2002. En el caso materia de estudio, dice el demandante que a la víctima de la conducta punible, el establecimiento educativo de formación técnica profesional, le fue conculcado el derecho fundamental a ser reparado por los daños ocasionados con el delito, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia decidieron no condenar al procesado al pago de la indemnización de los perjuicios generados con su reprochable proceder. Enseguida postula dos cargos principales con fundamento en las causales primera y segunda y uno subsidiario con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y se ocupa de presentar la censura en la forma que se indica: 3.1. Primer cargo. Principal: Invoca el censor como causal de casación, por vía excepcional, la consagrada en el numeral segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto considera que la sentencia de segunda instancia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Señala el libelista que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés rompió la armonía entre la resolución de acusación y la sentencia,

cuando condenó a Gallardo Livingston por la comisión de un delito de fraude procesal, tratado como un solo delito, pronunciamiento judicial que no guarda relación con el marco acusatorio, puesto que al procesado le fueron formulados 4 cargos por la presunta comisión de un concurso de delitos de fraudes procesales cometidos en la modalidad homogénea sucesiva. Indica el recurrente que en este caso es tan manifiesta la falta de congruencia entre las dos decisiones judiciales, puesto que con la sola lectura de cada una de ellas se observa que estuvieron estructuradas sobre la base de fenómenos jurídicos que se excluyen entre si. Dice el agente del Ministerio Público que el marco referencial de la resolución de acusación era el que tenía el juzgador para pronunciarse sobre la responsabilidad de Gallardo Livingston, pero fue desconocido tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal, cuando profirieron las sentencias y condenaron a éste procesado por la comisión de un delito de fraude procesal, cuando al procesado le fueron formulados cargos por la presunta comisión de un concurso homogéneo de fraude procesal. A juicio del impugnante, transgredió así el tribunal el principio de congruencia, al condenar por el delito de fraude procesal, tratado como un solo delito, asunto no contemplado en la resolución de acusación, habida cuenta que en el pliego de cargos formulado por la fiscalía se le imputó al procesado el concurso material y homogéneo de delitos. 3.2 Segundo cargo. Principal: Plantea el recurrente una violación directa por falta de aplicación de los artículos

94 y 96 del Código Penal, 46 y 56 del Código de Procedimiento Penal y 1613, 1614, 2341 y 2472 del Código Civil. Aduce el censor que los sentenciadores de instancia desconocieron el contenido de los preceptos legales enunciados, por cuanto se abstuvieron de condenar al procesado al pago de la indemnización de los daños ocasionados con la conducta 5 punible, con el argumento de que en el proceso no se había constituido parte civil alguna, no estaba determinado quien era el perjudicado con la comisión del punible y se desconocía el grado de los perjuicios ocasionado a los afectados. Manifiesta el demandante que es indiscutible la obligación que tiene, quien resulte penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, de resarcir los perjuicios ocasionados con su proceder y que el juzgador está obligado a condenar al pago de los perjuicios civiles causados como consecuencia de la comisión de la conducta punible. Anota el recurrente que del contenido de los artículos 94 y 97 del Código Penal y del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se desprende con meridiana claridad que no es necesario que exista parte civil constituida en el proceso penal para poder condenar al penalmente responsable al pago de la indemnización de perjuicios causados con la comisión de la conducta punible. Indica que son equivocadas las afirmaciones del Ad quem en el sentido de señalar que no estaba determinado en el proceso quien era la persona perjudicada con la comisión de la conducta punible, cuando la realidad procesal evidencia que la entidad donde prestaba los servicios como docente el implicado sufrió un daño

patrimonial como consecuencia de su comportamiento reprochable y punible, aspecto que acredita suficientemente su condición de sujeto pasivo perjudicado con el delito Igualmente señala que se dijo en la sentencia objeto de impugnación que se desconocían el grado de los perjuicios ocasionados a los afectados, cuestión que tampoco comparte, por cuanto está claramente demostrado el detrimento patrimonial ocasionado con la defraudación de la que fue objeto el establecimiento educativo en donde prestaba sus servicios el acusado. 6 Estima el censor que el Instituto de Formación Técnica Profesional de San Andrés sufrió un detrimento en su patrimonio, que a manera de lo dispuesto en la jurisdicción civil, se constituye en un daño emergente, el cual debe ser resarcido por quien fue declarado penalmente responsable de la comisión del hecho punible. Concluye el Procurador Judicial afirmando que los juzgadores de instancia se abstuvieron de condenar al pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible y con ello desconocieron la normatividad sustancial en materia penal y civil que consagra la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados, incurriendo en esta forma en una violación directa de la ley por falta de aplicación de dichos preceptos legales. 3.3. Primer cargo. Subsidiario De manera subsidiaria plantea el demandante una violación indirecta de la norma a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. No comparte el agente del Ministerio Público las apreciaciones del sentenciador de segundo grado que señalan que no existen pruebas que acrediten tanto la

condición de perjudicado con el delito, como la ocurrencia de los perjuicios, ya que en su opinión existen en el expedientes elementos de convicción que demuestran cada uno de estos aspectos procesales desconocidas por el juzgador. En cuanto a la condición de perjudicado, comenta el libelista que fueron ignorados los documentos aportados con ocasión de las labores de policía judicial, con los que se demuestra que el procesado estuvo vinculado durante el período comprendido entre el mes de julio del año 2000 y el mes de diciembre de 2005 como docente del Instituto de Formación Técnica Profesional, y para lograr su cometido utilizó titulo universitario y actas de grado que resultaron ser falsas. 7 Por lo anterior, en opinión del libelista, se desprende con meridiana claridad que el mencionado establecimiento de educación funge como víctima y sujeto pasivo de la conducta punible. Igualmente existen en el proceso documentos que demuestran plenamente la ocurrencia de los perjuicios. Entre dichos documentos, ignorados por el sentenciador, y que demuestran la ocurrencia de perjuicios se encuentra la certificación expedida por el rector del establecimiento educativo en donde se señala el monto de los honorarios cancelados al procesado con ocasión a su vinculación a la entidad en su calidad de docente. En su criterio los honorarios que el procesado devengó corresponden al daño patrimonial que Gallardo Livingston le ocasionó al instituto de formación profesional como consecuencia de la comisión de la conducta punible. Considera entonces el libelista que los juzgadores de instancia, en especial el Tribunal Superior, dejaron de apreciar las pruebas que demuestran la condición de

perjudicado o víctima del delito, así como la ocurrencia de los perjuicios y por ello se abstuvieron de condenar al procesado al pago de la indemnización de los perjuicios. Para finalizar pide a la Corte casar las sentencias impugnadas y, como consecuencia de ello, solicita se profiera fallo de reemplazo en donde se redosifique el monto de la pena principal de prisión y se condene al procesado al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con la comisión del delito.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL

4.1. Primer cargo. Principal: 8 El Procurador Judicial postula el cargo con fundamento en la causal segunda de casación, en el entendido de que el procesado fue condenado por la comisión de un delito de fraude procesal, tratado como un solo delito, pronunciamiento judicial que no guarda relación con el marco acusatorio, puesto que al procesado le fueron formulados cargos por la comisión de un concurso de delitos de fraudes procesales cometidos en la modalidad homogéneo sucesiva. La jurisprudencia de la Sala Penal ha reiterado que, independientemente del acto en que esté contenida la acusación, es decir que esté representada en el trámite ordinario del proceso con la resolución calificatoria o que corresponda a la formulación de cargos para sentencia anticipada, o haya sido adicionada o modificada a través de la variación de cargos, o, incluso, en el sistema con tendencia acusatoria que rige en la Ley 906 de 2004 y esté representada por el allanamiento a la imputación, en un acuerdo o en el escrito de acusación, la

sentencia que se profiera como conclusión del trámite debe guardar congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada, en tanto que ésta constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico que condensa la pretensión punitiva del Estado, y de igual manera, define para el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, limitando de esta manera los aspectos que serán objeto del debate en el juicio y de decisión por parte del juez1. De manera que, el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia implica una adecuada correlación entre la conducta punible por la cual se acusa y la decisión definitiva adoptada. Así, el fallador no puede sustentar su decisión condenatoria incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás fueron parte de la imputación fáctica. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de mayo de 2008.

Rad: 27767. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.

9 Los derroteros jurisprudenciales que se reseñan evidencian el interés de la reciente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en proteger el principio de la congruencia con lo que queda claro que para dictar fallo de condena respecto de un comportamiento, el mismo debe ser objeto de imputación fáctica en el pliego de cargos. En el caso bajo estudio tenemos que el pliego de cargos formulado por la fiscalía fijó la imputación de los comportamientos con sustento en lo decidido en la resolución que definió la situación jurídica del implicado, junto con el análisis de las pruebas recaudadas y la interpretación de las normas que el fiscal seccional

estimó aplicables a los hechos investigados, decisión que fue adoptada en los siguientes términos: …Román Gallardo Livingston… quien en la actualidad se encuentra cumpliendo medida de detención preventiva…por la presunta comisión del DELITO DE FRAUDE PROCESAL, ART 453 C.P. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO Y USO EN DOCUMEN (sic) PRIVADO… (Lo resaltado es nuestro) que le fue impuesta mediante proveído del 2005-1213 con el objeto de llevar a cabo la diligencia de aceptación de cargos…por lo que el señor ROMAN GALARDO LIVINGSTON manifestó: ACEPTO LOS

CARGOS TAL COMO SE ME PUSO DE PRESENTE.

Muy a pesar de los defectos que presenta la formulación de la imputación y a la mala redacción empleada en el acta de formulación de los cargos, entendemos que este era el marco jurídico (hechos punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado) que debía respetar el sentenciador y sobre el cual debía pronunciarse en la sentencia. Precisamente, sobre la adecuación de las conductas a los tipos penales de fraude procesal y falsedad en documento privado el juzgador de primera instancia al producir el fallo condenatorio se pronunció en los siguientes términos: 10 PRIMERO. Aceptar los cargos formulados por la fiscalía seccional al señor Román Gallardo Livingston, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. SEGUNDO Condenar a Román Gallardo Livingston a la pena principal de treinta y nueve meses y diez días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

De otro lado, el A Quo estimó necesario analizar otro de los aspectos contemplados en el pliego de cargos y referidos al uso del documento privado y estimó que no había lugar a la tipificación de dicho comportamiento pues se trataban de comportamientos criminales que se excluían entre si por lo que mal podría imputársele independientemente el delito de uso de documento falso, interpretación que se asume bajo criterios que favorecen al procesado y que en manera alguna desborda los límites que le impuso la acusación. Al confrontar la decisión de la fiscalía acusadora, en parte alguna se permite evidenciar que el sentenciador hubiese desbordado los límites que le impuso la acusación, puesto que la sentencia estuvo en sintonía con los derroteros fácticos y jurídicos delineados en la acusación. En el presente caso no estamos ante una hipótesis de un error que conduzca al desconocimiento del postulado conforme al cual entre la sentencia y la resolución de acusación debe existir una adecuada relación de conformidad en los ámbitos personal, fáctico y jurídico. En estas condiciones, el cargo debe ser desatendido. 4.2. Segundo cargo. Principal: 11 El Código de Procedimiento Penal vigente para la época de juzgamiento reglamenta en sus artículos 42, 45, 56, 60 y 72 todo lo relacionado con la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible y la manera de tasar los perjuicios. El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) consagra la obligación procesal de condenar, en concreto, al pago de los daños y perjuicios

cuando se acredite su existencia en la sentencia condenatoria. Se debe precisar que la citada norma exige, para que el juez pueda pronunciarse sobre la indemnización de los perjuicios, que éstos se hubiesen probado y que estuviera demostrada la existencia del daño. La Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido en los siguientes términos al deber de demostrar los perjuicios, que sean probados en el proceso, con la finalidad de reconocerlos y ordenar en la sentencia su pago. “6.1. El artículo 56 del Código Procesal Penal exige que en todo proceso penal en donde se haya demostrada la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. En concordancia, el artículo 170 de mismo Estatuto prescribe que toda sentencia debe contener los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda y la condena en concreto al pago de los perjuicios, si a ello hubiere lugar. De otro lado, el artículo 94 del Código Penal dispone que la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados 12 con ocasión de ella, y el artículo 97 exige para ordenar la indemnización que los daños materiales sean probados en el proceso. En cuanto a este último requisito la jurisprudencia de tiempo atrás viene reclamando la comprobación de la existencia real del daño causado directamente por el delito y sus peculiaridades de certidumbre, actualidad y

legitimidad” (negrillas no originales)2. Conforme con lo expuesto se puede afirmar que, si en el desarrollo de la actuación procesal no se demuestra la existencia de perjuicios que deban liquidarse y ordenarse su pago, el juez no está obligado a la condena en la sentencia. En el caso bajo estudio, no existen elementos de juicio con los cuales se puedan acreditar unos perjuicios, y no existe tampoco prueba suficiente para valorar el daño irrogado, por tanto, para el sentenciador no resultaba procedente condenar al procesado al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales. El sentenciador se abstuvo de liquidar directa y personalmente los perjuicios debido a que en el proceso no se allegaron los medios probatorios que permitieran establecer el monto de los perjuicios causados a la entidad educativa. A folio 79 del cuaderno original se encuentra la respuesta al oficio 663 sobre los pagos hechos al señor Román Gallardo Livingston por concepto de su actividad docente. Este documento acredita que estuvo vinculado al Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional desde el segundo semestre de 2000 hasta el segundo semestre de 2005, en calidad de “Docente catedrático en el nivel profesional”. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 2 de

2002. Rad: 17.703. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.

13 Estos pagos, corresponden a las clases efectivamente dictadas, lo que se denomina “Hora Cátedra”, como efectivamente fue vinculado, según la Resolución 036 del 26 de julio de 2000 (fl. 30), por lo que a efectos de establecer los

perjuicios, es necesario que la institución educativa proceda a demostrar que los pagos hechos, aunque correspondan a clases efectivamente dictadas, se causaron perjuicios que no fueron demostrados. Es decir, el señor Gallardo Livingston sí dictó las clases, cumplió con el horario y ese sólo hecho, ajeno a cualquier otra consideración sobre su responsabilidad penal, debe reconocerse como efectivamente ocurrió con el pago de su salario y prestaciones. Ahora bien, lo relativo a la calidad de las clases, a la afectación al buen nombre del Instituto o incluso de la credibilidad en un profesional que de allí egresa, es lo que debe llevarse ante el juez competente, quien deberá proceder a probar y determinar dicho monto, situación que resultaba ajena en el proceso penal por la ausencia de prueba que permitiera soportar una condena. La forma de concretar el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios resultantes del delito y la manera de evaluarlos está determinada entonces por la existencia de elementos probatorios que acrediten la existencia, no solo del daño, sino su naturaleza y su valor para que el sentenciador ordene su pago y fije su cuantía. Ha reiterado la jurisprudencia que los daños materiales están integrados por el daño emergente reflejado en las erogaciones económicas efectuadas por el perjudicado para atender las consecuencias del delito y el lucro cesante consistente en las ganancias o lo que deja de percibir el perjudicado a causa de la comisión del injusto penal. En cuanto a los perjuicios morales respecto de las personas jurídicas se debe tener en cuenta que con la comisión del punible el procesado haya causado 14 perjuicios morales objetivados o no, considerando que sus acciones hubieran

tenido la potencialidad de mermar considerablemente la capacidad productiva o laboral de la entidad o de poner en riesgo su existencia, se excluirían si los perjuicios subjetivos, porque las personas jurídicas no sienten dolor físico ni moral, como lo ha expuesto la jurisprudencia Es claro entonces que en el presente caso el sentenciador no emitió pronunciamiento alguno respecto a la indemnización de perjuicios debido a que no contó con los elementos de juicio necesarios para ordenar el pago de la indemnización y fijar su cuantía. En estas condiciones, el cargo debe ser desestimado. 4.3. Primer cargo. Subsidiario: Plantea el demandante una controversia a cerca del contenido probatorio de los documentos con los cuales a su juicio se comprueba el perjuicio patrimonial ocasionado, como si ellos mismos evidenciaran la naturaleza del perjuicio, la existencia del daño patrimonial y la calidad de victima o perjudicado con el delito. La documentación aportada al proceso, en la que se deja constancia del pago de unos honorarios por concepto de la prestación de un servicio, no reviste la idoneidad suficiente para acreditar la existencia del perjuicio ocasionado a la entidad a la cual se encontraba vinculado el procesado, y de allí que el contenido objetivo de dichos documentos no fuera estimado por el sentenciador. La certificación expedida por el rector del establecimiento educativo en donde se señala el monto de los honorarios cancelados al procesado con ocasión a su vinculación a la entidad en su calidad de docente lo que demuestra es que en efecto hubo una erogación en tal sentido y lo que el demandante entiende es que

con dicho documento se acredita el daño patrimonial que Gallardo Livingston le 15 ocasionó al instituto de formación profesional como consecuencia de la comisión de las conductas punibles. Lo propio ocurre con el hecho comprobado mediante las labores de inteligencia de la policía judicial con las cuales se demostró que el procesado estuvo vinculado durante el período comprendido entre el mes de julio del año 2000 y el mes de diciembre de 2005 como docente del Instituto de Formación Técnica Profesional, y para lograr ese objetivo utilizó titulo universitario y actas de grado que resultaron ser falsas, hecho con el cual el censor estima se comprobaría la calidad de víctima de dicha entidad. Como se puede apreciar entonces, la polémica que plantea el recurrente gira en torno a la valoración de la prueba y no al desconocimiento absoluto del contenido probatorio de los medios de convicción que considera omitidos. Lo que sucede es que el dato fáctico que contienen los medios de convicción que el censor considera ignorados es valorado por el sentenciador para arribar a la certeza de la existencia y responsabilidad de los delitos por los cuales resultó condenado el procesado, mas no como prueba que demuestre la naturaleza del perjuicio, la existencia del daño patrimonial y la calidad de victima o perjudicado con el delito. Se hace necesario entonces señalar que la clase de error de hecho por falso juicio de existencia que propone el representante del Ministerio Público se presenta por la exclusión de la prueba y no se configura cuando el hecho que revela es asumido en las consideraciones de la sentencia, bien para objetarlo o para admitirlo. El cargo debe ser desestimado.

16

5. PETICIÓN Sea lo anterior suficiente para que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicite respetuosamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada.

Señores Magistrados:

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., septiembre 4 de 2008 Exp. 25.988 MLZA/abb 17

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