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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre la acusación y la sentencia implica una correlación entr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre la acusación y la sentencia implica una correlación entr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz

E. S. D.

Ref: Demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor del procesado Julio Cesar Parra Salazar, condenado por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo.

Rdo: 29.676

Honorables Magistrados: El Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2007, condenó a Julio Cesar Parra Salazar a la pena principal de 22 meses de prisión, le fijo pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al haber sido hallado autor y penalmente responsable del delito de fraude procesal en concurso homogéneo. Así mismo, le impuso al procesado la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con las infracciones.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó de manera integral la decisión impugnada, en sentencia del 8 de noviembre de 2007. El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación discrecional y lo sustentó con demanda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió, únicamente en lo concerniente al tercer cargo, en auto del 15 de mayo de 2008. 1 Por lo anterior se corrió traslado a esta representación del Ministerio Público para rendir concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de

Procedimiento Penal.

1. HECHOS En razón de la naturaleza del cargo, la Delegada se remite a los hechos narrados por el sentenciador de primer grado, quien los reseñó de la siguiente manera: “En Bogotá, JULIO CESAR PARRA SALAZAR, presentó a través de apoderado el 27 de septiembre de 1990, ante la jurisdicción civil, una demanda ordinaria de pertenencia, en contra de COSME DE LEON Y OBDULIA MORALES DE LEON, manifestando en la misma, bajo la gravedad de juramento, ser el poseedor del bien inmueble ubicado en la

carrera 28 Nº 26-41 Sur, de esta ciudad, que desconocía el paradero y domicilio de los demandados y que por consiguiente solicitaba que fueran emplazados en debida forma, proceso del cual tuvo conocimiento el Juez 5º Civil del Circuito, quien fue inducido en error por éste, como quiera que a sabiendas de que él no cumplía con los requisitos para adquirir el bien inmueble por prescripción extraordinaria, allegó varios testimonios que así lo afirmaban, toda vez que tenía pleno conocimiento que su progenitora, ROSA ELVIA SALAZAR, llegó a vivir en ese inmueble en calidad de arrendataria, y tiempo después fue la persona encargada de recaudar el canon de arrendamiento de varias habitaciones, dinero que entregaba a los propietarios del inmueble COSME DE LEON y OBDULIA MORALES DE LEON, quienes habían adquirido ese bien desde el año 1938, es decir, que pese a tener el conocimiento de quienes eran los propietarios del inmueble, cuales sus hijos, bajo la gravedad del juramento dijo no conocer el paradero

de ellos, razón por la cual fueron emplazados y nunca se enteraron de la existencia de tal proceso, faltando a la verdad como quiera que dos de los hijos de la señora OBDULIA MORALES DE LEON, por razón de su 2 profesión, uno como odontólogo y el otro como médico, atendieron en varias ocasiones al procesado, sin embargo, el indujo en error al funcionario judicial, con el fin de que los demandados fueran emplazados y no se enteraran sino hasta cuando él obtuviera fallo a su favor, como en efecto lo hizo, aunado a lo anterior está demostrado que los titulares del derecho de dominio, esto es, la señora OBDULIA y el señor COSME DAMIAN, fallecieron en 1985 y 1988, respectivamente, y que en ocasión a la muerte de ellos, a sus hijos, le fue adjudicado el inmuebles en partes iguales mediante escritura pública Nº 1348 del 23 de abril de 1990, en la Notaria 32, habiéndose inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 23 de mayo de 1990, es decir que cuando el procesado presentó la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria, esto es, el 27 de septiembre de 1990, ya no eran titulares del derecho de dominio la señora OBDULIA y el señor COSME DAMIAN, sino sus herederos. Es así como mediante varios artificios y engaños indujo en error al Juez 5ª Civil del Circuito, obteniendo de éste un fallo a su favor, como quiera que sin tener la calidad de poseedor del inmueble, mediante sentencia de fecha

abril 3 de 1992, se declaró que el señor JULIO CESAR PARRA SALAZAR adquirió por prescripción extraordinaria de dominio del inmueble ubicado en la carrera 28 Nº 26-41 Sur, sentencia que además fue consultada y confirmada mediante fallo de fecha marzo 26 de 1996, por parte del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. Además de inducir en error al Juez 5º Civil del Circuito, desplegó varios artificios y engaños con el fin de que el proceso ordinario adelantado en su contra, por parte de HILDA LIGIA LEON MORALES, ARIEL LEON MORALES, ARTURO LEON MORALES, y ALVARO LEON MORALES, no fuera fallado en contravía de sus pretensiones, como quiera que la demanda por ellos presentada fue admitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito, mediante auto de fecha mayo 17 de 1990, es decir, antes de que él 3 iniciara a su vez un proceso ordinario para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble objeto de controversia, y pese a que contestó la demanda en el proceso reivindicatorio a través de apoderado el 21 de marzo de 1991, no dijo nada a cerca del proceso por él adelantado en el Juzgado 5ª Civil del Circuito, y del cual nunca tuvieron conocimiento los hermanos LEON MORALES, como quiera que en líbelo de la demanda manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía la dirección de los demandados, aunado a lo anterior, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1993, por el Juzgado 20

Civil del Circuito de Bogotá, en la que ordenó al demandado restituir el inmueble a los demandantes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 26 de marzo de 1996, contra la que además interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo de fecha 20 de mayo de 2002, no casó la sentencia impugnada, fue así como el procesado jamás informó al Juez 20 Civil del Circuito que el había iniciado un proceso de pertenencia sobre el bien objeto de litigio, y que mediante sentencia del 3 de abril de 1992, se había declarado que dicho bien le pertenecía, fallo que fue confirmado por sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en decisión del 30 de julio de 1992, cuando el procesado se opuso a la diligencia de entrega del inmueble adelantada por el Juzgado 32 Civil Municipal, el 8 de septiembre de 1997, en cumplimiento de un despacho comisorio librado por el Juez 20 Civil del Circuito”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado 32 Civil Municipal de esta ciudad dispuso el envío de las copias de la actuación surtida, en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 5º Civil del Circuito, a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General, y la Fiscalía 72

Seccional de la Unidad Especializada en Delitos Financieros resolvió abrir una indagación preliminar el 25 de junio de 1998, en desarrollo de la cual se aportaron 4 las constancias procesales a cerca del estado del proceso adelantado en el

Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. El Fiscal 72 Seccional resolvió, con fundamento en la prueba documental aportada hasta ese momento, así como las demás pruebas recaudadas, darle apertura a la instrucción y vincular mediante indagatoria a Julio Cesar Parra Salazar, mediante resolución del 21 de julio de 2000. Luego de de citar al implicado y ordenar posteriormente su captura a efectos de que rindiera indagatoria, se dispuso declararlo persona ausente y se le designó un defensor de oficio, en proveído del 12 de diciembre de 2001. La Dirección Seccional de Fiscalía, mediante resolución del 13 de febrero de 2003, dispuso la reasignación de las diligencias y el Fiscal 71 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social avocó el conocimiento el 17 de febrero de esa misma anualidad, y en vistas del vencimiento de los términos de instrucción ordenó el cierre de la investigación. El Fiscal 71 Delegado, dictó resolución de acusación el 27 de junio de 2003, en contra de Julio Cesar Parra Salazar, como autor del delito de fraude procesal. En firme esta determinación el proceso fue remitido al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, en donde se adelantó la etapa del juicio y se profirió sentencia condenatoria, la que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes el 8 de noviembre de 2007, en providencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación discrecional.

3. SÍNTESIS DEL TERCER CARGO PRESENTADO EN LA DEMANDA DE

CASACIÓN

5 Con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el demandante acusa la sentencia de no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Señala el libelista que los sentenciadores de instancia rompieron la armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, cuando condenaron a Julio Cesar Parra Salazar por un concurso de delitos que no fue incluido en el pliego de cargos, en el que se individualizó y especificó claramente la conducta por la cual fue llamado a juicio. Indica que la resolución de acusación debe contener la calificación jurídica provisional del hecho demostrado, y que si no fue objeto de variación en la oportunidad y en los términos señalados en la ley, debe corresponder a la calificación jurídica de los hechos objeto de decisión en la sentencia. En consecuencia, la calificación jurídica provisional determinada en la resolución de acusación es el sustento inmodificable de la sentencia y debe ser respetada por el juzgador en su decisión. Señala el demandante que en la resolución acusatoria se endilgó a Julio Cesar Parra Salazar un delito de fraude procesal, y, sin embargo, los jueces de instancia lo condenaron por esa conducta en concurso homogéneo. Con ese proceder, a juicio del recurrente, los sentenciadores de primer y segundo grado quebrantaron el principio de congruencia, al condenar por un concurso de delitos no contemplado en la resolución de acusación, habida cuenta que en la resolución de acusación proferida por el Fiscal 71 Delegado de Bogotá no se le

imputó el concurso material y homogéneo de delitos. Dice el demandante que al haberse roto la armonía entre la resolución de acusación y la sentencia la defensa no pudo argumentar en contra de la existencia 6 de un concurso homogéneo de fraude procesal puesto que, teniendo en cuenta los distintos episodios a que se contrae el “soporte fáctico” del juicio, es evidente que en todos ellos había identidad del supuesto propósito criminal, razón por la cual no era viable agravar la situación jurídica del acusado. Por lo expuesto, pide a la Corte se revoque la sentencia impugnada, para que en su lugar se profiera la sentencia en armonía con el pliego de cargos.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El defensor de Julio Cesar Parra Salazar, postula el cargo con fundamento en la causal segunda de casación, en el entendido de que su defendido fue condenado por un concurso de conductas punibles, cuando en el pliego de cargos solo se le atribuyó la comisión de un delito de fraude procesal, yerro que incidió en el proceso de determinación de la sentencia.

La jurisprudencia de la Sala Penal ha reiterado que, independientemente del acto en que esté contenida la acusación, es decir que esté representada en el trámite ordinario del proceso con la resolución calificatoria o que corresponda a la formulación de cargos para sentencia anticipada, o haya sido adicionada o modificada a través de la variación de cargos, o, incluso, en el sistema con tendencia acusatoria que rige en la Ley 906 de 2004 y esté representada por el

allanamiento a la imputación, en un acuerdo o en el escrito de acusación, la sentencia que se profiera como conclusión del trámite debe guardar congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada, en tanto que ésta constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico que condensa la pretensión punitiva del Estado, y de igual manera, define para el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, limitando de esta manera los aspectos que serán objeto del debate en el juicio y de decisión por parte del juez1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de mayo de 2008.

Rad: 27767. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.

7 De manera que, el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia implica una adecuada correlación entre la conducta punible por la cual se acusa y la decisión definitiva adoptada. Así, el fallador no puede sustentar su decisión condenatoria incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás fueron parte de la imputación fáctica. Los derroteros jurisprudenciales que se reseñan evidencian el interés de la reciente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en proteger el principio de la congruencia con lo que queda claro que para dictar fallo de condena respecto de un comportamiento, el mismo debe ser objeto de imputación fáctica en el pliego de cargos. Teniendo en cuenta los anteriores soportes jurídicos se entrará a abordar de fondo la censura planteada por el defensor de Parra Salazar contra las sentencia

condenatoria anticipándonos a manifestar que, conforme a los antecedentes procesales y el análisis de la pieza acusatoria, no resulta aceptable la tesis del recurrente según la cual, en la resolución de acusación no se plasmó la naturaleza plural de las conductas ilícitas realizadas. En primer lugar es preciso resaltar que, si bien es cierto que en la parte dispositiva de la resolución de acusación proferida contra el señor Julio Cesar Parra Salazar no se estableció que se trata de un concurso de conductas punibles, circunstancia que, a voces del artículo 31 del Código Penal, legitima el aumento de la pena “hasta en otro tanto”, del análisis de los antecedentes procesales se alcanzan a percibir claramente que el ente acusador advirtió la necesidad de variar la calificación jurídica provisional en el curso de la audiencia pública, y que el juzgador de instancia consideró los limites de la imputación discutida, respetando las garantías fundamentales. 8 En efecto, a folios 174 y siguientes del cuaderno original número 2 se encuentra la intervención de la fiscalía en la audiencia pública en la cual se concretan los términos en los que sustenta su solicitud de variar la calificación jurídica provisional; en el acta quedó consignada su petición cuando expresó: ”Señora Juez, señor Defensor, señor Apoderado de la Parte Civil y demás presentes en esta vista pública, hago uso del traslado que se me ha solicitado por su Señoría, para solicitar, en cumplimiento de lo normado en el Art. 404 del C.P.P., se modifique la calificación jurídica dada en la

Resolución de Acusación, base de este juicio, para que se profiera sentencia condenatoria en contra del señor JULIO CESAR PARRA SALAZAR, como autor responsables del delito de Fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo como quiera que ante dos jueces diferentes (5º y 20 Civil del Circuito de Bogotá) el procesado habría realizado afirmaciones que riñen con la verdad con el exclusivo fin de obtener sentencias favorables sobre la posesión del predio del la Carrera 28 Nº 26-41/51 Sur de esta Capital.” Los parámetros de imputación precisados en la intervención de la fiscalía en audiencia pública dejan claro que se trataba de un concurso de delitos y, no obstante que en la audiencia de juzgamiento la acusación no fue modificada, la situación jurídica del procesado no fue agravada, ni fue sorprendido con una condena alejada de los términos de la acusación, puesto que la postura del ente acusador en el debate fue oportuna y puesta en conocimiento de la defensa. Los términos en que fueron concretados los cargos fueron soportados con los medios de prueba que demuestran que el procesado se valió de artificios y engaños para inducir en error al Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, así como para permitir que el Juzgado 20 Civil del Circuito tramitara la acción de restitución del inmueble sin haber informado que en su favor ya había un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses, y solo esperó hasta el momento en que este 9 último servidor público ordenó la entrega del inmueble para oponerse, aduciendo

la pertenencia reconocida por el Juzgado 5º. En el caso presente, el sentenciador de primer grado, al acatar la norma reguladora de la situación procesal puesta de presente por el ente acusador, advirtió que la variación de la calificación era un hecho indicativo que entraría a evaluar en el momento de proferir el fallo, y al reconocerles a tal variación los efectos procesales que de ella dimanan como condicionantes de la sentencia expresó: “…Advierte además este Despacho y como lo expresó en la audiencia la Señora Fiscal, que el procesado además de inducir en error al Juez 5 Civil del Circuito, desplegó varios artificios y engaños con el fin de que en el proceso ordinario adelantado en su contra, por parte de HILDA LIGIA LEON MORALES, ARIEL LEON MORALES Y ALVARO LEON MORALES, no fuera fallado en contravía de sus pretensiones, es así como está demostrado, que la demanda por ellos presentada fue admitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito, mediante fecha mayo 17 de 1990, es decir antes que el iniciara a su vez un proceso Ordinario, para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble objeto de controversia, y pese a que contestó la demanda en el proceso reivindicativo a través de apoderado el 21 de marzo de 1991, no dijo nada acerca del proceso por el adelantado a través de Apoderado en el Juzgado 5 Civil del Circuito, y del cual nunca tuvieron conocimiento los hermanos LEON MORALES, como quiera que en el libelo de la demanda manifestó bajo la gravedad del juramento que

desconocía la dirección de los demandados, aunado a lo anterior, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1993, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en la que ordenó al demandado restituir el inmueble a los demandantes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, mediante providencia del 26 de marzo de 1996, contra la que además 10 interpuso Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo de fecha 20 de mayo de 2002, no casó la sentencia impugnada, fue así como el procesado jamás informó al Juez 20 Civil del Circuito, que el había iniciado un proceso de pertenencia sobre el bien objeto de litigio, y que mediante sentencia del 3 de abril de 1992, se había declarado que dicho bien le pertenecía, fallo que fue confirmado por Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en decisión del 30 de julio de 1992, fallo del que tan solo se enteraron los hermanos LEON MORALES, cuando el procesado se opuso a la Diligencia de Entrega del inmueble adelantada por el Juzgado 32 Civil Municipal, el 8 de septiembre de 1997, aunado a todo lo anterior, el procesado continúo faltando a la verdad, como quiera que en el Interrogatorio de Parte, adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito, negó conocer a los propietarios del inmueble ocupado por él, así como de reconocer de que él se había comprometido con los hermanos LEON

MORALES, a pagarles un canon de arrendamiento. Así las cosas queda demostrada la materialidad de la conducta que se atribuye, FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO.” Habiendo respetado la sentencia de primera instancia los límites propios de la imputación discutida, esto es, aquella de la que tuvo conocimiento y oportunidad de controversia la defensa, la solución del caso específico respeta las garantías fundamentales y pone fin, dentro de tal preservación de garantías, al proceso correspondiente. Lo que no podía hacerse era dictar sentencia de condena con fundamento en agravantes que no fueron especificadas, conocidas y discutidas por la defensa, pues en tal caso se hubiera sorprendido al acusado con una situación jurídica al momento de la definición del asunto. 11 En el acta de la audiencia pública, que obra a folio 209 del cuaderno original número dos, cuando interviene el defensor en las alegaciones, manifiesta: “..y en lo referente señora a lo reglado por el artículo 31 del C.P. esa petición igualmente esta fuera de contexto por encontrarse prescrita y ….”. (negrillas no originales). Ese decir, el señor defensor fue consciente que el tema del concurso era objeto de debate, al citar el artículo 31 del Código Penal, pero no atinó a desarrollar su contenido porque de inmediato varió el tema para incursionar sobre la discusión relacionada con la prescripción de la acción penal. Lo anterior denota aún más la tesis expuesta que gira en torno al conocimiento por parte de la defensa de la variación de la acusación y la correspondiente inclusión

del concurso de conductas punibles. De igual forma, como se indicó en precedencia, si bien es cierto que en la providencia en que se acusó a Julio Cesar Parra Salazar no se hizo mención de manera textual en su parte resolutiva que se trataba de un concurso de delitos, también lo es que en la parte motiva si se plasmó que el comportamiento desplegado por el acusado, en cuanto a la manera a como indujo en error a los despachos judiciales, corresponde a los dos episodios en los que claramente se detallan las maniobras fraudulentas del acusado tendientes a obtener una decisión contraria a la ley, y a favor de sus intereses. Podría llegarse a considerar que existe una sola conducta delictiva cuando el engaño al funcionario judicial trasciende en el tiempo y se extiende a las distintas etapa procesales e instancias que pueden llegar a conocer de un litigio hasta el pronunciamiento del órgano límite, pero no es el caso que nos ocupa en sede de casación, en el cual se trata de dos procesos distintos, no solo en su naturaleza jurídica, sino ambos ante autoridades judiciales totalmente independientes. Es por 12 ello que predicar la existencia de un concurso de conductas punibles es estar acorde con la realidad fáctica que da cuenta este proceso penal. Por manera que, si no se indicó en la pieza acusatoria literalmente que Parra Salazar debía responder por infringir el tipo penal de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, tal situación no implica que la sentencia no esté en armonía con la resolución de acusación, máxime cuando en las consideraciones de dicha providencia se dejó claro que la acusación hacía referencia a la comisión

de varias conductas punibles. En tales condiciones, no advierte la Delegada que por el hecho que la fiscal 71 Seccional no hubiese citado que se trataba de un concurso de conductas punibles, las sentencias de instancia no respetaron el principio de congruencia, en tanto que en el pliego de cargos se da cuenta de una pluralidad de recuentos en donde se hace referencia a los diferentes hechos con los que se indujo en error a los juzgados 5º y 20 Civil del Circuito de esta ciudad. De ahí que no resulta atinado predicar que el acusado se le vulneró el derecho de defensa, en la medida en que fue sorprendido por una sentencia con una imputación que desconocía, puesto que en aquella se le condenó por un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, cargos que no fueron atribuidos en la resolución de acusación, habida cuenta que, revisada el acta en donde constan los pormenores de la audiencia pública de juzgamiento, se advierte que la fiscalía entendió que la acusación hacía referencia a la comisión de varias conductas punibles. Por último, como se anunció en la parte inicial de de estas consideraciones, la acusación debe contener una clara e inequívoca delimitación de los hechos jurídicamente relevantes (imputación fáctica) y de los cargos que se derivan (imputación jurídica), con el fin de respetar la estricta legalidad del sistema que gobierna la actuación. 13 Desde el punto de vista probatorio, la pieza procesal a la que nos hemos venido refiriendo cuenta con todos los razonamientos que llevan a evidenciar que el

comportamiento ilícito desplegado por el acusado fue reiterado, en tanto que inicialmente indujo en error al Juez 5º Civil del Circuito, el cual había decidido mediante sentencia declarar la pertenencia del bien en su favor, y, posteriormente, mediante maniobras fraudulentas procuró por todos los medios inducir en error al Juez 20 Civil del Circuito de esta ciudad para obtener sentencia contraria a la ley. En tales condiciones, como quiera que no se advierte la invocada violación del principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, la causal de casación no prospera.

5. PETICIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Delegada del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia materia de impugnación.

Señores Magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., junio 11 de 2008 Exp. 29.676 MLZA/abb 14

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