PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre la resolución de acusación y la sentencia
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre la resolución de acusación y la sentencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía HOMICIDIO AGRAVADO-Por el estado de indefensión de la víctima PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, el derecho de defensa y para mantener vigente la estructura lógica y jurídica del proceso. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia tiene señalado que independientemente del acto en que esté contenida la acusación, es decir, que esté representada en el trámite ordinario del proceso con la resolución calificatoria o que corresponda a la formulación de cargos para sentencia anticipada o haya sido adicionada o modificada a través de la variación de cargos o, incluso, en el sistema con tendencia acusatoria que rige en la Ley 906 de 2004 y esté representada por el allanamiento a la imputación, en un acuerdo o en el escrito de acusación, la sentencia que se profiera como conclusión del trámite debe guardar congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada, en tanto que ésta constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico que condensa la pretensión punitiva del Estado, y de igual manera, define para el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, limitando de esta manera los aspectos que serán objeto del debate en el juicio y de decisión por parte del juez. PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA-Entre la resolución de acusación y la sentencia No se puede predicar que exista incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, en la medida en que al procesado, se le condenó por el delito de homicidio
agravado conforme a lo previsto en los artículos 103 en concordancia con el artículo 1047 del C. Penal de 2000, de acuerdo a como se les había acusado, siendo ese el motivo por el cual se les determinó la sanción impuesta. No obstante a que se advierte que el juzgador de segunda instancia, en la tasación punitiva no tuvo en cuenta el incremento punitivo consagrado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aplicable a partir del 1° de enero de 2005 y que en este caso debía aplicarse y que ahora en el presente trámite no puede implementarse en su aplicación por cuanto media el principio constitucional de no reformatio in pejus que replica el artículo 215 del C.P.P de 2000. Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P.Dr.: Sigifredo Espinosa Pérez Ref: Demanda de casación instaurada por el defensor de JUAN GUILLERMO ROJAS MEJÍA procesado por el delito de homicidio agravado.
Rdo. 29789. 1 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía Honorables Magistrados, Corresponde a esta representación del Ministerio Público, conceptuar sobre la legalidad de la sentencia1 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la absolución del acusado JUAN GUILLERMO ROJAS MEJÍA emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar lo condenó como autor del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7° del Código Penal) y le impuso 26 años de prisión e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En la misma decisión, lo condenó a reparar los daños y perjuicios de orden material en cuantía de $9.658.763, así como los perjuicios de orden moral causados que se estiman en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 2005. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado y declarada ajustada a derecho la demanda presentada por el defensor del acusado, corresponde a esta Agencia del Ministerio Público descorrer el traslado correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C. P.P de 2000. I.HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: 1 Del 26 de noviembre de 2007fl. 705 c.Principal 2 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía “El día 13 de noviembre de 2005, a eso de las 7:30 p.m., en la carrera 36 frente a la casa demarcada con el número 71-36 de esta ciudad, JUAN GUILLERMO ROJAS MEJÍA accionó en repetidas ocasiones un arma de fuego produciéndoles varias lesiones, que luego le causarían la muerte, al joven DIEGO ALEJANDRO SISQUIARCO URREA, quien se encontraba sentado en la acera de su casa departiendo con su novia KELLY TATIANA MORENO ESCUDERO. “Momentos antes del hecho, a eso de las 5:30 p.m. del mismo día en el mismo sector, se había producido una riña en la que participaron DIEGO ALEJANDRO SISQUIARCO URREA,
RONY MONTOYA ROJAS y TATIANA ALEJANDRA PASOS MONTOYA, esta última, al parecer, amenazó de muerte a la víctima”. Del acta de necropsia practicada a DIEGO A. SISQUIARCO URREA se identifican tres impactos que ingresaron por la espalda del interfecto y que le causaron las heridas desencadenantes de un shock traumático causa de su deceso (fs. 117 a 201). Por los hechos anteriores, la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, luego de que vincular a la investigación mediante indagatoria al sindicado JUAN GUILLERMO ROJAS MEJÍA y resolverle la situación jurídica con medida de aseguramiento como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado por haber disparado por la espalda al hoy occiso, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra el imputado. 3 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía En la resolución de la situación jurídica, la fiscalía consideró que la víctima fue atacada en estado de indefensión, comportamiento que adecuó provisionalmente en lo previsto en los artículos 103 y 1047 del C.P de 2000, descripción fáctica –jurídica que luego reitera en la acusación2 excepto en cuanto hace al numeral 6° al incurrir en un “lapsus” en lugar de consignar el 7°, como causal de agravación contra ROJAS MEJÍA, alias “Bisonte”; por ello lo acusó de ser el autor del delito de “homicidio agravado”, descrito en los artículos 103 y 104
numeral 6° del Código Penal, del que fue víctima DIEGO ALEJANDRO SISQUIARCO URREA alias “Tonelada”. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego de llevar a cabo las correspondientes audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia absolutoria a favor del acusado, decisión que al ser apelada por la apoderada de la parte civil, fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín en los términos y condiciones que se han dejado consignadas al comienzo del presente concepto mediante el fallo que es ahora objeto del recurso de casación.
II. DEMANDA Cargo Único Se acusa la sentencia de segunda instancia, por violación al debido proceso, por razón de la incongruencia entre el fallo con los cargos deducidos en la resolución de acusación proferida contra JUAN 2 Del 9 de marzo de 2006 (fls.311 y ss C.Principal).
4 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía GUILLERMO ROJAS MEJÍA, como quiera que se condenó al acusado por el delito de homicidio agravado, por la circunstancia prevista en el numeral 7° del artículo 104 del C.Penal de 2000, “cuando dicha cualificación no se dedujo en el pliego acusatorio bajo su denotación jurídica precisa”. Explica el recurrente que en la calificación del mérito sumarial, la Fiscalía convocó a juicio al acusado por el deceso de DIEGO A. SISQUIARCO URREA y si bien inicialmente en la argumentación se hace referencia a aspectos circunstanciales indicativos de agravación de la
conducta del agente por haber aprovechado la circunstancias de inferioridad en que se encontraba la víctima; sin embargo al final de la providencia profirió acusación contra el procesado por homicidio agravado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103 en concordancia con el artículo 104 numeral 6° del C. Penal de 2000, agravante que se relaciona con “la sevicia”. En orden a demostrar el yerro, señala el censor que en el calificatorio se expuso: “Conjuntamente, el aquí procesado se aprovechó de la condición de inferioridad en que se encontraba la víctima, dado que estaba dando la espalda al agresor, sin que tuviera aquél la oportunidad de defenderse, pues tal como sucedieron los hechos, el señor SISQUIARCO ante el primer impacto optó por correr, pero el inculpado siguió desenfundando su arma, provocándole otros dos disparos más, tal como se relaciona en el protocolo de necropsia”3 más, en la parte final del proveído el ente investigador cierra anotando: “ Así las cosas, considera esta delegada, se cumplen los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para dictar resolución 3 Fl. 8 de la Demanda. 5 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía de acusación en contra del procesado JUAN GUILLERMO ROJAS MEJÍA alias Bisonte por el delito de homicidio agravado contemplado en el Código Penal (Ley 599 de 2000) en el Libro II, Título I, Capítulo II,
Artículo 103 del C.P., en concordancia con el artículo 104 Num.6 ibídem”4. “Nótese entonces, cómo la Fiscalía finalmente dedujo, en términos estrictamente jurídicos, el numeral 6° del artículo 104 del Código Penal como circunstancia de agravación del homicidio, a saber; “Con sevicia”, calificación está que en parte alguna de la decisión se motivó, se explicó razonadamente el por qué concurría, qué hechos lo soportaban o en qué devenir fáctico se fundaba”5. No obstante, en la parte resolutiva de la acusación “ninguna imputación jurídica en concreto” se hizo de circunstancias de agravación específica contra ROJAS MEJÍA , pues sólo en la parte resolutiva se consignó: “ Dictar resolución de acusación en contra de JUAN GUILLERMO ROJAS MEJÍA alias Bisonte, de notas y condiciones civiles consignadas en la parte motiva de esta resolución, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado, cometido en detrimento de la vida de DIEGO ALEJANDRO SIQUIARCO URREA, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se analizaron” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este orden para el censor expresamente no se consignó agravante alguna en el calificatorio y que si bien se pudiera 4 Fl. 9 Ídem - (Cfr.Fls. 299 fte.c.o) 5 Fl.9 Id. 6 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía considerar la misma por “sevicia”, la determinación de tal circunstancia
“ carece de una adecuada motivación” o bien se pudiera adecuar a la circunstancia prevista en el numeral 7°, la de la comisión del homicidio en condiciones de indefensión de la víctima, pero en tal caso, tampoco así se expresó cuando de denominar con el nomen juris por el orden jurídico la circunstancia aludida. Es así como el juez Ad-quem al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, decide condenar por el delito de homicidio agravado por la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 104-7 esto es “ colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”. Con lo anterior, a juicio del recurrente, el Tribunal se adelantó a una acusación de incongruencia, aclarando que en su sentir, se trataba simplemente de un yerro de transcripción, de un “lapsus”, porque luego de motivar el instructor la circunstancia de agravación por la indefensión al momento de citar las normas respectivas la fiscalía se refiere al artículo 104 N° 6 del Código Penal, sin que para dicha corporación tal yerro sea trascendente. Entonces, para el casacionista el Tribunal al proceder a encuadrar la conducta agravada en los términos que preceden y luego efectuar la correspondiente tasación punitiva que incrementó en 13 años de prisión la pena a imponer al acusado, el juzgador “sustituyó a la Fiscalía en su función de acusación, en tanto , consideró que bastaba una narración de los hechos que se acoplara a una circunstancia de agravación, para dar por sentada que ésta fue formal
y materialmente imputada en términos jurídicos” 6, con lo que se 6 Fl. 12. id 7 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía desconocieron los prolíficos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia respecto de la observancia del debido proceso y de la defensa y su desconocimiento con la vulneración del principio de congruencia o delimitadores del mismo, frente a la resolución de acusación y la respectiva sentencia; porque no basta “una simple narración de las circunstancias, ni una tipificación jurídica inconexa con motivación fáctica alguna, resulta indispensable en aras de preservar el derecho de defensa, que exista identidad fáctica, jurídica y personal”7. Precisa el casacionista que la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 23 de septiembre de 2003. Rdo.16320, estableció que: “A partir de la esta decisión se viene a exigir que tanto la imputación del delito o de los delitos, como toda causal de agravación-genérica y específicadebe ser determinada diáfanamente en la resolución de acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico”. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De modo que no le resultaba legítimo al Tribunal, agrega el recurrente, usurpar la funciones que le correspondían a la Fiscalía y suplir la falencia en que incurrió ésta, de imputar jurídicamente las circunstancias que en su entender mutaban un homicidio simple en agravado y así al conjeturar o suponer, un posible error en la citación de las normas, calificar la corporación los hechos. Pues, en el campo
hipotético, se podría adverar que en la narración de los hechos presentados por la Fiscalía, se trató de un “homicidio ejecutado con sevicia” por la reiteración de los disparos; “pero ni ello se explicitó en tales términos en la resolución acusatoria y tampoco no es lícito suplir 7 Fl. 13. Id. 8 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía en sus consideraciones a la Fiscalía, como si lo hizo el Tribunal, a quien le está vedado modificar o variar aspectos fácticos o jurídicos, en el sublite, el Tribunal varió un aspecto jurídico, porque emprendió un proceso de adecuación típica que nunca hizo la Fiscalía”8. Por consiguiente, la Fiscalía al pretermitir la precisión jurídica del agravante aludido en la acusación, conllevó a que la judicatura profiriera un fallo injusto, porque siguiendo la jurisprudencia de la Corte9, el Tribunal de haber observado la reiterada jurisprudencia de la corporación, no habría decidido como lo hizo; pues al decir jurisprudencial, en estos eventos (imprecisión jurídica del agravante) los jueces “ en lugar de condenar por todos los delitos y con todos los agravantes, éstos se verán obligados a proferir sentencia en los precarios términos en los que aparezca elevada la acusación”10. Es evidente entonces, para el demandante que el Tribunal “transgredió el principio de congruencia, al condenar por un delito de homicidio agravado por una circunstancia que no fue contemplada jurídicamente en el pliego acusatorio11, porque JUAN GUILLERMO fue
acusado por unos hechos y finalmente terminó condenado por otros12, en tanto, la acusación no definió claramente cuál era la circunstancia que permitía calificar el delito de homicidio como agravado, sin la indefensión o la sevicia, y finalmente, el Tribunal optó por la que a su 8 Fl. 15 Idem. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sent. Del 25 de abril de 2007.M.P.Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Exp. 26309. 10 Sent. Idem. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sent. de 06 de abril de 2006. M.P. Dr. Jorge Quintero Milanés. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sent. del 25 de abril de 2007. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 9 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía juicio se acomodaba a los acontecimientos, elección que le está vedada”13. Por lo anterior, solicita a la Corte, casar parcialmente el fallo atacado y en su lugar se profiera sentencia por el delito de homicidio simple y se proceda a la readecuación de la pena, respetando así el principio de congruencia.
III. CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Cargo Único Aduce el recurrente que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, porque sin que en la resolución de acusación se hubiera precisado jurídicamente la circunstancia agravante debida, la corporación profirió condena por homicidio agravado.
Sostiene el demandante, que el juzgador de segunda instancia
reemplazó a la Fiscalía en su deber funcional y supuso que el ente investigador incurrió en “lapsus” al señalar la normatividad al momento de calificar jurídicamente el comportamiento ilícito en que incurrió el procesado, porque en lugar de consignar en la resolución acusatoria que la circunstancia agravante imputada a ROJAS MEJÍA era la descrita en el artículo 104-7 , señaló el numeral 6° de la misma norma, cuando el comportamiento del agente de acuerdo a la descripción de los 13 Fl. 16 de la demanda. 10 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía hechos, se adecua al proceder en estado de indefensión de la víctima, no el de actuar con “sevicia”, más la fiscalía no lo precisó así . Por consiguiente, solicita a la Corte, en orden a preservar el principio de congruencia, se case parcialmente el fallo atacado y en su lugar se profiera sentencia contra el acusado por el delito homicidio simple ajustando la pena en consecuencia. El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, el derecho de defensa y para mantener vigente la estructura lógica y jurídica del proceso. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia tiene señalado que “independientemente del acto en que esté contenida la acusación, es decir, que esté representada en el trámite ordinario del proceso con la resolución calificatoria o que corresponda a la formulación de cargos para sentencia anticipada o haya sido adicionada o modificada a través de la variación de cargos o, incluso,
en el sistema con tendencia acusatoria que rige en la Ley 906 de 2004 y esté representada por el allanamiento a la imputación, en un acuerdo o en el escrito de acusación, la sentencia que se profiera como conclusión del trámite debe guardar congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada, en tanto que ésta constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico que condensa la pretensión punitiva del Estado, y de igual manera, define para el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, limitando de esta manera los aspectos que serán objeto del debate en el juicio y de decisión por parte del juez. 11 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía “Dicho de otra manera, el procesado sólo puede ser juzgado por las conductas definidas en la resolución de acusación e incluso, se ha afirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado fáctica y jurídicamente en el pliego de cargos. “De ahí que se concluya que sólo se cumple con el debido proceso y a un juicio público cuando el acusado tiene certeza de los cargos, aspecto que le permitirá ejercer el derecho de defensa y, a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual deberá emitir el fallo de mérito que corresponda. “En síntesis, el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia implica una adecuada correlación entre la conducta punible por la cual se acusa y la decisión definitiva adoptada. Así, el fallador
no puede sustentar su decisión condenatoria incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás fueron parte de la imputación fáctica contenida en la calificación del mérito del sumario. “Por manera que, con base en los anteriores derroteros jurisprudenciales, con el fin de proteger el principio de congruencia, surge nítido que para dictar fallo de condena respecto de un comportamiento, el mismo debe ser objeto de imputación fáctica en el pliego de cargos”14. 14 C. S. J. Sent. 15/05/2008. M. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Rdo. 27767. 12 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía Con la observancia de tales presupuestos, en primer término se profirió la resolución acusatoria, con imputación fáctica-jurídica, reconocida en la sentencia de segunda instancia, con la aclaración sobre el equívoco numérico del numeral correspondiente a la circunstancia agravante del homicidio (art.104-7 del C.P); porque para esta representación del Ministerio Público como lo fuera para el Tribunal Superior de Medellín, se tuvo en cuenta el principio de congruencia entre el calificatorio y el fallo y que si bien existió error en numeral de la circunstancia agravante del delito de homicidio agravado correspondiente al numeral 7° del artículo 104, no el 6° como se consignó en la acusación, pues la motivación consignada por la Fiscalía es clara en que la conducta se agravaba por la existencia de la indefensión de la víctima. Veamos:
Revisado el proceso se tiene que la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, el 9 de marzo de 200615, profirió resolución acusatoria contra JUAN GUILLERMO ROJAS MEJÍA en los términos siguientes: “Conjuntamente, el aquí procesado se aprovechó de la condición de inferioridad en que se encontraba la víctima, dado que estaba dando la espalda al agresor, sin que tuviera aquél la oportunidad de defenderse, pues tal como sucedieron los hechos, el señor Sisquiarco ante el primer impacto optó por correr, pero el inculpado siguió desenfundado su arma, provocándole otros dos disparos más, tal como se relaciona en el protocolo de necropsia. 15 Fl. 311 del c. original 13 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía “La materialidad jurídica de la infracción quedó debidamente probada con las diligencias de levantamiento de cadáver y necropsia que reposan en el expediente a folios 2, 5,118, además con el registro civil de defunción de DIEGO ALEJANDRO SIQUIARCO URREA que milita a folio 163, de los cuales se concluye que la muerte de éste, fue el resultado de las lesiones inferidas en la noche del 13 de noviembre del año 2005, existiendo nexo de causalidad entre la conducta y el resultado. “ De lo que viene de decirse, esta Delegada considera que el tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, existe prueba suficiente para dictar RESOLUCION DE ACUSACIÓN en disfavor de JUAN GUILLERMO ROJAS MEJÍA como autor, del delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, cometido en las circunstancias temporoespaciales que se analizaron y donde fue occiso el joven DIEGO ALEJANDRO SISQUIARCO URREA” En la respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, la Fiscalía dentro del mismo calificatorio expuso: “Así las cosas, considera esta delegada, se cumplen los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para dictar resolución de acusación en contra del procesado JUAN GUILLERMO ROJAS MEJÍA alias Bisonte por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO contemplado en el Código Penal (Ley 599 de 2000) en el Libro II, Título I, Capítulo II, artículo 103 del C.P., en concordancia con el artículo 104 Num.6 ibídem. 14 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía Y en la parte Resolutiva consignó: “ Primero: Dictar resolución de acusación en contra de JUAN GUILLERMO ROJAS MEJÍA alias Bisonte, de notas y condiciones civiles consignadas en la parte motiva de esta resolución, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado, cometido en detrimento de la vida de DIEGO ALEJANDRO SIQUIARCO URREA, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se analizaron”. No obstante, ante la claridad derivada de la ejecutoria material de los hechos en la acusación, estaría de más reseñar que la misma fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, que acusó al sindicado, desde la resolución de la situación jurídica de
ROJAS MEJÍA, ya había calificado provisionalmente la conducta fácticojurídica así: “ El delito porque se procede está definido y sancionado en el Código de las Penas, en el Libro II, Título I., Capítulo II., artículos 103 y 104-7, homicidio agravado, pues las circunstancias en que se cometió el delito dan a entender que el sindicado se aprovechó de la indefensión de DIEGO ALEJANDRO , puesto que éste se encontraba desprevenido, pues si algún problema existió en horas de la tarde, éste ya se había solucionado y no fue el encartado uno de los que participó en aquella discusión que no llegó a mayores, ya había pasado aproximadamente una hora de lo ocurrido y los ánimos estaban tranquilos, por ello se agravará la conducta ilícita en que 15 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía incurriera JUAN GUILLERMO ROJAS MEJÍA (A. Bisonte)”16. Y fue por estos mismos aspectos (fáctico-jurídicos) por los que en la diligencia de audiencia de juicio la Fiscalía solicitó se profiriera fallo adverso a JUAN GUILLERMO ROJAS MEJÍA acusado por el delito de homicidio agravado. Aspectos del calificatorio sobre los cuales el Tribunal expuso: “La acusación se hizo por homicidio agravado y aunque en la motivación de la misma se dijo que el “procesado se aprovechó de las circunstancias de indefensión en que se encontraba la víctima, pues ésta se encontraba de espaldas sin oportunidad para defenderse, por
un lapsus, al momento de citar las normas respectivas, la fiscalía se refiere al artículo 104 N°6 del Código Penal, sin que para esta Sala tal yerro trascienda. Y dado que la prueba, contundentemente, especifica como ocurrieron los acontecimientos y que efectivamente el victimario se aprovechó de que la víctima se encontraba de espaldas, zona del cuerpo a la que le disparó, será del caso reconocer que el homicidio fue efectivamente agravado, por fuerza de lo dispuesto en el artículo 104 N° 7 ibídem en la modalidad mencionada”. En consecuencia y tal como lo expusiera de igual forma la Corte en sentencia del 26 de septiembre de 2007, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Rdo. 23658, es claro que en este evento no se puede predicar que exista incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, en la medida en que al procesado ROJAS MEJÍA se le condenó por el delito de homicidio agravado conforme a lo previsto en los artículos 103 en concordancia con el artículo 104-7 del
C. Penal de 2000, de acuerdo a como se les había acusado, siendo ese el motivo por el cual se les determinó la sanción impuesta. No obstante a que se advierte que el juzgador de segunda instancia, en la 16 Fl. 84, c. principal.
16 Cas. 29789 Juan G. Rojas Mejía tasación punitiva no tuvo en cuenta el incremento punitivo consagrado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aplicable a partir del 1° de enero de 2005 y que en este caso debía aplicarse y que ahora en el
presente trámite no puede implementarse en su aplicación por cuanto media el principio constitucional de no reformatio in pejus que replica el artículo 215 del C.P.P de 2000. Por las razones expuestas, el cargo formulado, en criterio del Ministerio Público, no pueden prosperar y debe ser inadmitido. PETICIÓN En virtud de lo expuesto, esta Delegada, comedidamente solicita a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, no casar la sentencia impugnada por el defensor de JUAN GUILLERMO
ROJAS MEJÍA.
De los señores Magistrados, respetuosamente, EYDER PATIÑO CABRERA Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Bogotá, 25 de agosto de 2011 Exp. 29789. EPC/Jeth. 17