PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Existencia de una adecuada relación en los aspectos personal f
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Existencia de una adecuada relación en los aspectos personal f
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C.,seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 41. Radicación 161-02590 (165-73246/02)
No. :
Investigado JOSE GABRIEL SILVA RIVIERE
s: Cargo y Gerente Fondo Nacional de Caminos
Entidad: Vecinales
Quejoso: Informe Contraloría General de la
República Fecha Agosto de 2001
Hechos: Fecha Mayo 23 de 2002
Queja: Asunto: Auto resuelve apelación sentencia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMIREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado José Gabriel Silva Riviere, quien es investigado dentro de las presentes diligencias en condición de Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la época de los hechos, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 16 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable por los cargos formulados, imponiéndole sanción consistente en multa de noventa (90) días de salario devengado al momento de comisión de la falta, equivalentes a la suma de $11
926.626,00. ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la comunicación de la Contraloría Delegada para el Sector de Infraestructura Física, Telecomunicaciones,
Comercio Exterior y Desarrollo Regional de la Contraloría General de la República, mediante la cual se remitió a la Procuraduría General de la Nación el hallazgo disciplinario encontrado en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales referente a la comisión de presuntas irregularidades en el mes de enero de 2001, en relación con la celebración de los contratos números 11-0455-0-1, 11-0467-0-1, 11-0457-0-1, 110460-0-01, 11-0466-0-1, 11-0462-0-01, 11-454-0-01, 11-0463-0-0, 110739-0-01, Radicado No. 161-02590 11-0733-0-01 y 11-0742-0-01, cuyo objeto era el mejoramiento del camino Lame-Los LlanosLas Guacas (folio 12 a 15 C.O. 3). Con auto del 16 de abril de 2002, el Procurador General de la Nación creó una Comisión Especial Disciplinaria conformada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública y el Director Nacional de Investigaciones Especiales, con el objeto que adelantaran las diligencias necesarias con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados por posible fraccionamiento de los proyectos eludiendo procesos licitatorios y de esta manera entrar a contratar directamente (fls. 5 y 6 C.O. 3). Con fundamento en la comunicación remitida por la Contraloría Delegada para el Sector de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo
Regional, la Comisión Especial Disciplinaria dispuso avocar el conocimiento del caso e iniciar indagación preliminar mediante auto del 5 de julio de 2002, con el fin de verificar si las presuntas irregularidades detectadas eran o no constitutivas de falta disciplinaria, así como para identificar e individualizar a los presuntos responsables que hayan podido intervenir en la celebración y ejecución de los referidos actos bilaterales (fls. 16 a 19 C.O. 3). Dentro del radicado No. 165-73246 y por los mismos hechos, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 5 de noviembre de 2002 en contra de José Gabriel Silva Riviere, en condición de Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por haber dividido artificialmente el objeto a contratar en algunos actos consensuales suscritos en el año de 2001, al utilizar la figura de la contratación directa cuando correspondía hacerlo a través de licitación pública, pretermitiendo la observancia y cumplimiento del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (fls. 56 a 62 C.O. 3). Con auto del 10 de febrero de 2003, el Procurador General de la Nación ordenó desintegrar la Comisión Espacial creada mediante auto del 16 de abril de 2002, por cuanto los contratos investigados por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal eran los mismos que eran materia de indagación preliminar por la Comisión Especial, razón por la cual consideró el Despacho que era jurídicamente
viable remitir a dicha Procuraduría Delegada, los documentos y diligencias practicadas bajo el radicado 156-73276-02 para que fueran incorporadas al expediente No. 165-73246-02 con el fin de guardar la unidad del proceso disciplinario y evitar de esta manera que por los mismos hechos o por hechos conexos se adelanten investigaciones separadas en perjuicio de las garantías del disciplinado, habida cuenta del estado procesal en que se encontraba la investigación disciplinaria adelantada en la mencionada Delegada (fls. 63 y 64 C.O. 3). En cumplimiento de lo señalado por el Procurador General de la Nación y con el fin de evitar la duplicidad de trámites sobre unas mismas conductas, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal en auto del 23 de abril de 2003, dispuso la incorporación de las diligencias radicadas con el número 156-73276 al radicado número 165-73246 por tratase de los mismos hechos y para que fueran resueltos en una misma cuerda procesal. (fls. 65 y 66 C.O. 3). 2 Radicado No. 161-02590 Mediante Auto del 28 de noviembre de 2003, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló cargos en contra de José Gabriel Silva Riviere, en su condición de Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (fls. 67 a 75 C.O.3), decisión que no pudo notificarse personalmente al disciplinado pese a la actividad desplegada por el funcionario de instancia (fls. 76 a 78 C.O. 3), razón por la cual en auto No. 2683 del 15 de enero de 2004 fue
declarado disciplinado ausente, designándosele como apoderado al doctor Fernando Carvajal Calderón para que ejerciera en debida forma el derecho de defensa del investigado (fls. 79 C.O. 3), a quien se le notificó personalmente del auto de cargos (fl. 82 C.O. 3), ante lo cual presentó los descargos correspondientes solicitando la práctica de pruebas (fls. 80 a 149 C.O. 3), petición que fue resuelta mediante proveído del 1º de marzo de 2004, accediendo a la práctica de las pruebas solicitadas y ordenándose correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión (fls. 159 y 160 C.O. 3). La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 16 de diciembre de 2004, profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable de los cargos formulados a JOSE GABRIEL SILVA RIVIERE, en su condición de Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, imponiéndole multa de noventa (90) días de salario devengado al momento de comisión de la falta, equivalentes a la suma de $11 926.626,00 (fls. 233 a 251 C.O. 3). Cabe señalar que en la decisión de instancia, el a quo resolvió remitir a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, los folios 186 a 189 del cuaderno 3, 319 a 438 del cuaderno 2, 453 a 512 del cuaderno 2 y de dicha providencia, con el fin que se investiguen por diferente cuerda procesal las
presentas irregularidades de carácter contractual al interior del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por omitir la realización de estudios previos para la celebración de los contratos Nos. 0739-0-01, 0733-0-01, 0734-0-01 y 0735-0-01, al parecer por pretermitir lo establecido en el artículo 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993 (fls. 249 y 250 C.O.3). El fallo de instancia fue notificado al disciplinado y su apoderado mediante edicto dada la imposibilidad de hacerlo en forma personal (fls. 255 a 261 C.O. 3), presentando este último el respectivo recurso de apelación el 23 de febrero de 2005 (fls. 262 a 281 C.O. 3), el cual fue concedido en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 14 de marzo de 2005 (fls. 282 C.O. 3). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de instancia describe en la providencia los hechos que dieron origen al proceso, el trámite procesal de la actuación, señala los cargos formulados al disciplinado, resume los argumentos de descargos presentados por el apoderado en su oportunidad y presenta los argumentos respecto de los cuales dedujo responsabilidad disciplinaria, los cuales se resumen así (fls. 233 a 251 C.O. 3): 3 Radicado No. 161-02590 El fallador de instancia trascribe la definición dada por el Consejo de Estado en Concepto del 14 de septiembre de 2001, respecto de la consulta realizada por el
Ministerio de Justicia sobre el fraccionamiento de contratos, en el que señala que si bien la figura no aparece dentro del actual estatuto en los mismos términos de los estatutos de contratación anteriores, ello obedece a la estructura misma de la Ley 80 de 1993, por cuanto lo que pretendió el legislador fue acabar con la exagerada reglamentación y rigorismo, determinándose en el nuevo estatuto pautas, reglas y principios de los que se infiere la prohibición del fraccionamiento de contratos , como lo describe el numeral 8 del artículo 24 ibidem. Asevera el a quo que el estatuto de contratación y sus decretos reglamentarios establecen la obligatoriedad de la licitación o concurso público como mecanismo de escogencia o selección objetiva del contratista por regla general y los procedimientos reguladores de la contratación directa, por excepción, sin que exista duda alguna en cuanto la ley no otorga ninguna competencia discrecional. En lo que tiene que ver con el primer cargo, relaciona los contratos suscritos indicando número, fecha, valor, contratista y objeto contratado, para concluir que los actos consensuales tienen un mismo objeto y causa cual es el “MEJORAMIENTO CAMINO LAME – LOS LLANOS – LAS GUACAS, MUICIPIO DE POPAYAN”, corresponden a una secuencia lógica como quiera que fueron suscritos entre el 10 y el 29 de agosto de 2001, fueron suscritos en su totalidad con distintas personas, el valor total de los contratos ascendió a la suma de $751005.520.03, suma que resulta superior a la menor cuantía que según el presupuesto para el año 2001 era
de $171840.000,oo y que en ese orden de ideas al desarrollarse los trabajos en una sola vía en el municipio de Popayán, existía unidad de obra y en consecuencia identidad del objeto contractual. Conforme a lo anterior, el fallador de instancia concluye que en la celebración de los contratos investigados se presentó la figura del fraccionamiento del objeto contractual, por cuanto la suma de los actos bilaterales atrás mencionados fue de $751005.520.03, suma que superó ampliamente el valor de la menor cuantía en el año 2001 que fue de $171840.000, evento ante el cual el mecanismo para la selección del contratista debió realizarse por la licitación pública y no por la contratación directa, como finalmente ocurrió, vulnerándose de esta forma el principio de transparencia y el deber de selección objetiva contenidos en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993. Respecto al segundo cargo, el a quo relaciona tres contratos celebrados el mismo día 25 de octubre de 2001 con distintas personas, todos con el mismo objeto “MEJORAMIENTO CAMINO LOS TENDIDOS SAN RAFAEL MUNICIPIO DE POPAYAN”, por un valor aproximado para cada uno de $109000.000,oo, y un valor total de $419897.028.42, suma superior a la menor cuantía que de acuerdo al presupuesto para el año 2001 era de $171.840.000,oo, razón por la que en este caso igualmente el proceso de selección del contratista debió adelantarse por licitación pública y no por el mecanismo de contratación directa, como finalmente se hizo, contrariándose el principio de transparencia y el deber de selección objetiva
descritos en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993. 4 Radicado No. 161-02590 En lo que atañe al tercer cargo, se cuestionó la celebración de una serie de contratos fechados igualmente el 25 de octubre de 2001, con el objeto de “MEJORAMIENTO CAMINO IGLESIA CALIBIO – LA SABANA – MUNICIPIO DE POPAYAN”, igualmente por un valor aproximada para cada uno de ellos de $109 000.000,oo para un valor total de $329844.482,03 suma que sobrepasa la menor cuantía establecida para el año de 2001 en $171840.000,oo, vulnerándose las disposiciones normativas señaladas en precedencia en cuanto el proceso para seleccionar al contratista debió adelantarse por licitación pública y no por contratación directa. En cada uno de los casos atrás cuestionados el a quo concluyó la existencia de identidad de objeto y causa, las obras se contrataron con distintas personas en un mismo día en los dos últimos casos, para ser ejecutadas en un mismo corredor vial, sobrepasando la menor cuantía establecida para el año 2001, aspectos que llevaron al a quo a concluir que en la celebración de los contratos investigados se presentó la figura del fraccionamiento del objeto contractual, pues en todos los casos el procedimiento de selección a seguir era la licitación pública y no la contratación directa, lo cual debió observar y cumplir el disciplinado como Director de la contratación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, pues considera que no es discrecional que un ordenador del gasto de una entidad pública pueda variar los procesos
contractuales aduciendo que un determinado proceso es más favorable para la entidad, en cuanto que la discrecionalidad lleva implícito mecanismos reguladores que le impiden a los servidores públicos acercarse a la arbitrariedad. Afirma que todo servidor público, al posesionarse del cargo, es consciente de sus funciones y deberes y que sólo le está permitido realizar lo que la Constitución y la misma ley le permite, es decir, que sólo podrá realizar aquellos actos propios de su función en nombre del ente público que represente, además se indica como violado el canon 209 superior, se omitió el trámite de la licitación por cuanto hubo división artificial del objeto contractual con la suscripción de los mencionados contratos. Asevera igualmente que si bien los proyectos fueron concebidos por una entidad territorial y por la propia comunidad, presentados a Planeación y ser debidamente viabilizados, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no podía apartarse de la normatividad legal que regía la contratación al suscribir los contratos y ejecutar los proyectos; además, se encuentra demostrado que los contratos relacionados en el primer cargo fueron celebrados con muy poca diferencia de tiempo (entre el 15 y el 24 de agosto de 2001), solamente varían los sectores. Los contratos referidos en el segundo y tercer cargo fueron firmados el 25 de octubre de 2001, variando solamente los sectores y que independientemente de ser ejecutados por etapas pudieron haberse celebrado bajo una misma modalidad en aras de evitar mayores costos. Para todos los cargos el a quo determinó que el disciplinado José Gabriel Silva Riviere quebrantó el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, por cuanto infringió el deber de cumplir la ley al desconocer el principio de transparencia y el
deber de selección objetiva establecidos en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993. 5 Radicado No. 161-02590 En lo que refiere al análisis del factor subjetivo de responsabilidad, el a quo dice que el disciplinado actuó a título de dolo por cuanto deliberada y conscientemente dividió en forma artificiosa los objetos de los contratos, eludiendo el trámite de la licitación pública, pues en su condición de representante legal y ordenador del gasto le imponía dominar con propiedad la regulación existente sobre la materia, además de ser el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, razón por la que debía enterarse de los requisitos legales indispensables que le permitieran cumplir adecuadamente con las funciones a él asignadas. Igualmente asevera que el disciplinado en su condición de Gerente del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, debía conocer las normas sobre la materia y, en segundo lugar, por su condición de Director de la contratación, le obligaba saber a ciencia cierta que en realidad se trataba de un solo proyecto y que en ese orden de ideas debía adelantarse por el procedimiento de la licitación pública, lo cual no se hizo. Las faltas fueron calificadas en el fallo de instancia como graves con fundamento en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 (hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002) por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la jerarquía y mando del servidor público, la obligación de cumplir con los deberes de trabajar protegiendo los intereses de la comunidad y en beneficio de esta y no de intereses personales,
conclusión a la que llega la Delegada cuando se omite adelantar el trámite de la licitación pública como mecanismo de selección de los contratistas. Con fundamento en lo considerado en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley 200 de 1995, el fallador de instancia impuso sanción disciplinaria a José Gabriel Silva Riviere consistente en MULTA DE NOVENTA (90) DIAS DE SALARIO DEVENGADOS AL MOMENTO DE COMISIÓN DE LA FALTA, equivalentes a la suma de once millones novecientos veintiséis mil seiscientos veintiséis pesos M/CTE. ($11926.626,oo). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado José Gabriel Silva Riviere, interpuso y sustentó el recurso de apelación el 23 de febrero de 2005, el cual fue sustentado en los siguientes términos (fls.262 a 281 C. O. 3): El apoderado hace un recuento de las inconsistencias e imprecisiones contenidas en el texto de las consideraciones de la decisión adoptada en primera instancia, indicando que el mismo se refiere a la “mínima cuantía establecida para el municipio”, “la menor cuantía para el municipio de Popayán”, además se refiere en forma errónea al disciplinado que se investiga como “representante legal del departamento”, “la jerarquía del mando en su condición de gobernador”, sin que se haya tenido en cuenta que las conductas materia de investigación ocurrieron en la entidad Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el disciplinado se desempeñaba como Gerente General de dicha entidad. Afirma que estos errores se constituyen en irregularidades sustanciales de la
decisión que afectan el debido proceso, como lo señala el numeral 3 del artículo 143 6 Radicado No. 161-02590 de la Ley 734 de 2000 que alude a las causales de nulidad; trascribe apartes de la Sentencia del Consejo de Estado Sección II, Subsección A, dentro del expediente 13753 del 26 de junio de 1997, con ponencia del Consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, para señalar que los motivos y argumentaciones con fundamento en los cuales se sancionó al disciplinado, no son reales ni serios, en la medida que no se deja en claro si lo sanciona en su calidad de alcalde, gobernador o representante legal de una entidad del orden nacional, indicando que carecen de consistencia al faltarles cohesión, ser imprecisos e inexactos, sin que puedan calificarse de errores particulares de digitación, sin trascendencia alguna para el proceso, como se indico en primera instancia, solicitando se declare la nulidad absoluta del fallo objeto de recurso de apelación. No obstante la solicitud de nulidad, procede a sustentar el recurso de apelación indicando que el fallo al referirse a la menor cuantía para contratación señaló que era la del municipio de Popayán, sin tener en cuenta que el investigado contrató en nombre y representación de una entidad del orden nacional Fondo Nacional de Caminos Vecinales y la cuantía mencionada para el año 2001 no corresponde con la real, con lo cual se acredita que en forma arbitraria se está sancionando con fundamento en información errónea. Solicita se tenga en cuenta que los proyectos eran elaborados por las entidades
territoriales o por la propia comunidad, sin que se diera la participación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y que en consecuencia los 8 proyectos objeto de reproche disciplinario tenían por objeto el mejoramiento del camilo Lame-Los LlanosLas Guacas dentro de la jurisdicción del municipio de Popayán y fueron revisados por el Departamento Nacional de Planeación que formuló algunas observaciones que transcribe, así como los apartes correspondientes de las fichas en que consta la inscripción de cada uno de los proyectos que fueron aprobados individualmente. La distribución de los proyectos en 8 obedece a la necesidad de cofinanciación por parte del ente territorial que en el caso del municipio de Popayán consistió en la cogestión de la comunidad beneficiada por las obras, siendo necesario estructurar el proyecto por etapas, el cual fue estudiado y aprobado por tres instancias diferentes del orden nacional: la oficina de Planeación del fondo Nacional de Caminos Vecinales, el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación, concluyendo que no fue la voluntad del disciplinado contratar la obra como efectivamente se hizo sino que esa era la estructuración del proyecto. Asevera que no se ajusta a la verdad la afirmación del a-quo en el sentido que se desconoció el proceso de licitación pública al dividir el objeto contractual, sino que se acudió a este mecanismo para darle cumplimiento a la aprobación de los proyectos, así como tampoco existió la intención de eludir los requisitos del estatuto contractual, como tampoco se desconoció el principio de selección objetiva, en la medida que se garantizó el principio de transparencia tal como consta en los procesos de
contratación directa adelantados para cada tramo del proyecto, así como tampoco es cierto que se haya desplazado a la Junta o Consejo Directivo o a ningún otro funcionario de la entidad la decisión de agotar el procedimiento de contratación directa. 7 Radicado No. 161-02590 Insiste se tenga en cuenta la argumentación expuesta en el escrito de descargos y reitera las afirmaciones hechas a lo largo del escrito de apelación a título de conclusión e indica que el investigado no hizo uso de sus facultades discrecionales en forma caprichosa, sino atendiendo la estructuración del proyecto; además solicita la aplicación del principio non bis in idem y del principio de la Cosa Juzgada por la existencia del radicado 165-53106 en cuanto en primera instancia no se atendió la petición de unir los dos radicados, razón por la cual reitera en que sea trasladada como prueba todo lo actuado en el radicado mencionado para que se aplique frente a los contratos investigados los principios aludidos, toda vez que se trata de un asunto ya juzgado sin que sea viable sancionar dos veces al mismo acusado por los mismos hechos, pues los contratos del radicado aludido tenían un objeto similar al investigado en el presente radicado, decidiendo el fallador de instancia que la contratación se había ajustado a la normatividad vigente. Aclara que los contratos investigados en el radicado aludido si bien no son los mismos incluidos en el fallo objeto de recurso de apelación, se debe tener en cuenta que se refieren a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar y en cuya investigación se ordenó fuera archivada, debiendo aplicarse en el presente caso los
mismos argumentos de hecho y de derecho y por ende no endilgar ningún tipo de responsabilidad disciplinaria al disciplinado. En el acápite de peticiones solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en la medida que la decisión de primera instancia adolece de graves inconsistencias e irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso de acuerdo al numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y en forma subsidiaria se declare que los cargos formulados carecen de todo fundamento y se proceda a archivar de manera definitiva la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD: El apoderado de José Gabriel Silva Riviere solicitó en el recurso de apelación se declare la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, argumentando que la decisión de primer instancia adolece de graves inconsistencias e irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Previamente al análisis de la petición de nulidad, la Sala Disciplinaria ha sido del criterio que las nulidades persiguen corregir las fallas protuberantes del proceso que no puedan ser corregidas por ningún otro medio y no como enmiendas aplicadas a cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, pues la misma Corte Suprema de Justicia ha dicho en varias sentencias que la nulidad “debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la ley, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, porque para ello es indispensable verificar la existencia los presupuestos (...)”. Ahora bien, las causales de nulidad se encuentran taxativamente establecidas en el
artículo 143 de la Ley 734 de 2002, estableciéndose en ellas como vicio de 8 Radicado No. 161-02590 procedimiento, la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Es importante destacar que para que una irregularidad procesal genere la existencia de una nulidad se requiere que sea sustancial, es decir que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley y que para el presente caso la Sala observa fueron debidamente respetadas, razón por la cual no se advierte la presencia de nulidad alguna relacionada con el debido proceso. Las garantías del debido proceso y del derecho de defensa contenidas en nuestra Carta Política como derechos fundamentales, no consisten solamente en la posibilidad de defensa o en la oportunidad de interponer recursos, sino que exige, además como lo expresa el artículo 29 de la carta, el ajuste a las normas preexistentes a la conducta que se imputa; la competencia de autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, etc. El principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la acusación, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como
tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La congruencia fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación y los que sirven de sustento al fallo y, la congruencia jurídica alude a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica que contiene la acusación y la que preside la sentencia. Para la Corte Suprema de Justicia, la falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, es un error que afecta el debido proceso, pues "La formulación de la acusación exige, de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos -imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan -imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican". "Este postulado, entonces, implica que el fallo no puede recaer sobre hechos diferentes a los que fueron materia de la acusación, ni desconocer la calificación jurídica predicada en ellos. Podrá el juzgador a lo sumo, dado el carácter provisional de esta última, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible,
acomodando a la sentencia -si es del casola conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo, pero sin trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central de la acusación, como lo tiene bien definido la 9 Radicado No. 161-02590 jurisprudencia (Cfr. sentencia de marzo 4 de 1997, radicado 9637). Dicho en otros términos, el pronunciamiento del juez debe versar sobre los cargos elevados en la acusación, absolviendo o condenando al encausado" (M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 16.150). Para esta Sala la situación es similar en tratándose del proceso disciplinario, pues conforme a las exigencias contenidas en el artículo 163 del C.D.U. (Ley 734 de 2002), de una parte, "la decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado debe contener: 1.- La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta"; y de otra, el artículo 170 ibídem, describe que "El fallo debe ser motivado y contener: (…) 2. Un resumen de los hechos. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos 5. La fundamentación de la calificación jurídica", y aunque el pliego de cargos puede ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia por error en
la calificación Jurídica o por prueba sobreviniente, resulta claro que dicha situación no puede trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central del auto de cargos, al igual que en materia penal (art. 165 Ley 734/2002). De manera que evidenciada una irregularidad de tal naturaleza en el proceso disciplinario, la consecuencia no puede ser otra que invalidar la actuación procesal por violación al debido proceso y al derecho de defensa, con fundamento en lo previsto e
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