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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Frente a la causal invocada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Frente a la causal invocada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Sentencia que no decreto la nulidad de actos administrativos que negaron exploración y explotación de petróleo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional del proceso Si bien el recurso Extraordinario de Revisión no constituye una Instancia adicional del proceso que se ha surtido y que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entender que a partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalística de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia Judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los Sujetos Procesales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Conlleva a una limitación a la seguridad jurídica según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Limitación de la seguridad jurídica de las sentencias ejecutoriadas según jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Competencia según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisitos según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional El recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez,

pues el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual enerva la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad de afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201701249-00 Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Frente a la causal invocada En concordancia, el Ministerio Público considera que en aplicación del principio de congruencia el Consejo de Estado, al momento de asumir el análisis del recurso extraordinario, solamente podrá efectuar la valoración frente a la causal invocada expresamente por el solicitante y no respecto de otra diferente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contenido de la demanda según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Encontrar documentos después de la sentencia según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Documentos no aportados según jurisprudencia del Consejo de Estado

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla según jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia SENTENCIA-Una vez ejecutoriada tiene la posibilidad de revisarla Entonces, en opinión de esta Delegada del M.P., de admitirse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, se desconocería el principio de cosa juzgada, pues bastaría a la parte que le fue desfavorable el fallo, que una vez conocida la decisión, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar. DICTAMEN PERICIAL-La parte que pretenda hacerlo valer en proceso según regulación legal 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. 110010315000201701249-00 YACIMIENTO DE HIDROCARBUROS-Regulación legal RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad según regulación legal ADJUDICACIÓN-Acreditar la existencia del título En este marco jurídico, cuando el interesado presente la solicitud con el fin de obtener autorización para la explotación de un yacimiento, debe acreditar la existencia de un título de adjudicación o un fallo declarara el derecho del interesado a la propiedad de los hidrocarburos y la prueba correspondiente a que el yacimiento en cuestión estaba 'descubierto' antes del 22 de diciembre de 1969. PROPIEDAD PRIVADA-Reconocimiento según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Imposibilidad de aportar pruebas …En consecuencia, la causal invoca para la revisión de la sentencia recurrida, resulta inexistente, pues frente a la misma se debe recabar en cuanto a que el objeto de la causal es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador; situación distinta a aquella en la cual la prueba no se aportó a voluntad de la parte, es decir no existía dentro del proceso al momento de la sentencia, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones, es decir, allegaron, dentro de los medios de convicción disponibles en el momento, aquellos que consideraron pertinentes y conducentes para demostrar los supuestos de hecho invocados y fue con base en ellos que el juzgador adoptó

una decisión que, en esas condiciones, no puede considerarse como injusta o configurativa de la causal invocada, es decir no se constituye como presupuesto para que prospere el presente recurso extraordinario; dicho de otra forma, aquel que deriva de la incidencia indebida, en la decisión final, de factores externos al proceso, como se pretende hacer ver en el caso actual. Así las cosas, respecto de la causal 1o del referido artículo 250 de la ley 1437, no se encuentra configurada para la prosperidad del recurso interpuesto, pues como ha sido claramente indicado por el Honorable Consejo de Estado, la configuración de dicha causal requiere la comprobación inequívoca de ciertos requisitos de orden objetivo y subjetivo, que en la sede actual debieron ser acreditados por la parte recurrente, cosa que no sucedió en opinión de esta Delegada del Ministerio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No. 102 / 2018

Bogotá D.C., 5 de julio de 2018.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Oswaldo Giraldo López.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010315000201701249-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

ACTOR: Rodolfo Palacio Iguarán (Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará (Atlántico) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Sentido del Concepto: Solicitud de NEGAR la revisión y revocatoria de la sentencia impugnada proferida por el Consejo de Estado de fecha 16 de marzo de 2015 / La causal 1o del referido artículo 250 de la ley 1437 no se encuentra configurada para la prosperidad del recurso interpuesto / No se advierte ninguna irregularidad en la sentencia recurrida frente a las pretensiones de la demandante / El carácter extraordinario y excepcional del Recurso Extraordinario de Revisión deviene de poner en entredicho la cosa juzgada material en un proceso que selló su curso con sentencia definitiva cobijado por la presunción de legalidad y certeza, aspecto que no se presentó en el caso concreto / El recurrente no precisa las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor, el caso fortuito o el actuar de la parte contraria, que incidieron en la imposibilidad de aportar el material probatorio que considera decisivo para proferir una decisión diferente.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.

I. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia objeto del recurso En la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se decidió la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta el 29 de octubre de 1996, 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201701249-00 interpuesta por el representante legal de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará (Atlántico), contra los actos administrativos del 10 de abril de 1996, mediante el cual se negó una solicitud de exploración y explotación de petróleo, y del 26 de junio del mismo año, que confirmó esa decisión, actos proferidos por el Ministerio de Minas. 1.1.1. Los actos administrativos demandados. “El acto administrativo del 10 de abril de 1996, proferido por el Ministerio de Minas, indicó que: "DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS - DIVISIÓN LEGAL DE HIDROCARBUROS "SANTA FÉ DE BOGOTÁ, 10 ABR 1996 (sic) "Establece el artículo 35 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) lo siguiente: Toda persona natural o jurídica que pretenda efectuar exploraciones con perforación en busca del petróleo que repute como de propiedad privada, o explotar dicho petróleo, deberá dar, en cualquiera de estos dos casos, un aviso al Ministerio respectivo, acerca de la persona para quien vaya a hacerse las exploraciones o explotaciones, la extensión y los linderos del

terreno en que hayan de efectuarse y el día en que deban iniciarse. Al aviso deberá acompañar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petróleo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno, junto con un plano topográfico del perímetro de la respectiva propiedad...' (Negrilla fuera de texto) "teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma citada y ante las solicitudes elevadas por el señor RODOLFO EUGENIO PALACIO IGUARÁN, mediante escrito radicado MINMINAS 3341 del 21 de febrero de 1996, en el sentido de inscribir su nombre como representante legal de la Comunidad de Condueños del Sub-suelo del Antiguo Resguardo Indígena de Tubará, en virtud del contenido de la documentación que anexa al escrito referido, así como en el de "...reconocer en adelante a la mencionada empresa, ALLIED ENERGY COLOMBIA CORPORATION, como única cesionaria de los derechos y las obligaciones emanadas de la propiedad del subsuelo que ostenta nuestra comunidad en la mencionada área de Tubará en el departamento del Atlántico', este Despacho considera improcedente aceptar dichos requerimientos, toda vez que los interesados no han demostrado el derecho de propiedad sobre el subsuelo del predio correspondiente.”1 Acto administrativo del 26 de junio de 1996, señaló que: (…) "En atención a solicitud elevada mediante escrito referido, nos permitimos manifestarle lo siguiente: "La Ley 20 del 22 de diciembre de 1969 establece: 1

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Consejera Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ (E). Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número:08001-23-31-000-1996-02906-01 (12.906)

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201701249-00 'Artículo 1º. Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente Ley, sólo comprenderá las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos. 'Artículo 18. Las normas contenidas en el artículo Io. de esta Ley se aplicarán también a los yacimientos de hidrocarburos' "Mediante Decreto 1994 del 4 de septiembre de 1989, por el cual se reglamenta el artículo 1º. de la Ley 20 de 1969, en materia de hidrocarburos, se dispuso: 'Artículo 1°. De acuerdo con el artículo 202 (hoy 332) de la Constitución Política y con los artículos 1º. y 13 de la Ley 20 de 1969, todos los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a

la Nación. Se exceptúan de esta regla general los derechos constituidos a favor de terceros. "Dicha excepción, a partir del 22 de diciembre de 1969, sólo comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos. Se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la fecha citada, por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva, siempre que tales actos conserven su validez jurídica v que al 22 de diciembre de 1969 esas situaciones estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos. "Artículo 2°. Para efectos de lo previsto en la Ley 20 de 1969 y en el presente Decreto, un yacimiento se reputa descubierto cuando mediante perforación con taladro y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra un hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos, y que se comporta como una unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de los fluidos. "Artículo 3°. Con la solicitud para obtener la autorización de explotación de petróleo en yacimiento que se pretenda como de propiedad privada, el peticionario acompañará la prueba necesaria para acreditar: "a) La existencia de un título específico de adjudicación de los hidrocarburos..., o "b) La existencia de un fallo que conserve su validez jurídica..., y "c) Que el yacimiento materia de la solicitud fue descubierto antes del 22 de diciembre de

1969" (Subrayas fuera de texto) "En concordancia con lo consagrado en las disposiciones citadas, se expidió la Ley 97 del 17 de diciembre de 1993, por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969, así: 'Artículo 1°. RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE PROPIEDAD PRIVADA SOBRE HIDROCARBUROS. Para efectos de la excepción prevista en los artículos 1º y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969. 'Artículo 2°. DESCUBRIMIENTO DE HIDROCARBUROS. Se entiende que existe yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforación con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. 110010315000201701249-00 independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de fluidos. 'Artículo 3o. Las disposiciones contenidas en los artículos primero y segundo de la presente Ley, constituyen la única interpretación autorizada de la Ley 20 de 1969, artículos primero y trece...' "De las disposiciones legales traídas a colación se concluye que para poder reclamar como propiedad privada el subsuelo, se requiere -además del título específico o fallo que conserve su validez jurídicaque esas situaciones se encuentren vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos a más tardar el 22 de diciembre de 1969. "Sin lugar a dudas, los interesados tan sólo han dado cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por las normas, para demostrar la propiedad privada del subsuelo, esto es, encontrar registrada en el Libro Segundo del Registro de Avisos y Sentencias de éste Ministerio (folios 128, 129, 130 y 131) providencia - de la Corte Suprema de Justiciadel año 1942; sin embargo, se requiere además demostrar el descubrimiento de yacimiento(s) a más tardar el 22 de diciembre de 1969, de conformidad con lo consagrado por las referidas disposiciones legales, situación esta última que no se ha probado -según lo expresado en los informes técnicos suministrados por la Subdirección de Hidrocarburos de este Ministerio, y no con base en apreciaciones subjetivas o juicios personales de sus funcionarios, como lo manifiesta con desacierto en su escrito el doctor Palacio Iguarán-. (…) (…)

CONCLUSIONES:

'1. En ningún caso se presentó la caracterización de las arenas encontradas, principalmente de las "arenas petrolíferas" citadas en los reportes, siendo imposible, sin conocer sus características petrofísicas, evaluar su potencial como posibles reservorios. '2. Las cantidades de petróleo que se obtuvieron en las pruebas fueron demasiado pequeñas, no se especificaron en ningún momento las características de los hidrocarburos recuperados, posiblemente en razón a las cantidades mínimas. No se pudo llevar a cabo pruebas de fluidos en ningún de los pozos. 'Los periodos de flujo de agua fueron también muy cortos en razón al poco aporte de presión natural de las formaciones probadas, siendo necesarios suabear (achicar) el volumen almacenado en la tubería sin obtener resultados positivos. De tal manera que no se puede hacer afirmación alguna acerca de la presencia de cantidades comerciales de hidrocarburos en las formaciones de interés. '3. Con la información disponible acerca del comportamiento de estos pozos, la única conclusión posible es la de que ni se encontró un buen reservorio, ni se confirmó la existencia de trama estructural alguna (ninguno de los reportes amarra la información estratigráfica obtenida en los pozos a sísmica y/o estructura pronosticada) y por ende no se pudo comprobar la presencia de un yacimiento. Es necesario recordar que para que exista un yacimiento se debe dar la conjugación natural de reservorio fuera de la estructura, reservorios con estructura pero sin hidrocarburos y reservorios con trampa natural llenos de hidrocarburos (yacimientos)' "Por todo lo anteriormente expuestos, esta División encuentra improcedente acceder a lo solicitado por el doctor -RODOLFO PALACIO IGUARÁNmediante escrito radicado

MINMINAS 000020 del 13 de mayo del año en curso, toda vez que las razones por él 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201701249-00 expuestas carecen de fundamento legal o fáctico que las soporten" (Mayúsculas y subrayado en original) (Fols. 41 y 42 cuad. 2). (…) Se concluyó en la sentencia:2 “Adicional a lo anteriormente expuesto, el Decreto 1994 de 1989, estableció los requisitos que se debían cumplir al momento de solicitar autorización para la explotación de petróleo en un yacimiento, y consagró la obligación para los interesados de probar la existencia de un título de adjudicación, o la existencia de un fallo jurídicamente válido, adjuntando además, la prueba de que el yacimiento materia de la solicitud fuera descubierto antes del 22 de diciembre de 1969. En consecuencia, para el evento analizado en esta oportunidad, el tercero interesado -en este caso la comunidad demandantedebía presentar la solicitud junto con la sentencia que declarara la propiedad de los hidrocarburos y la prueba correspondiente a que el yacimiento en cuestión estaba 'descubierto' antes del 22 de diciembre de 1969. En el evento estudiado, la comunidad demandante acudió ante el Ministerio de Minas,

allegando, solamente, la decisión judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que se reconocían los derechos sobre la zona de Tubará, sin embargo, esta condición no era suficiente, toda vez que la norma especial aplicable, exigía la prueba encaminada a demostrar que el yacimiento de hidrocarburos materia de la solicitud, estaba descubierto antes del 22 de diciembre de 1969. En este estado de cosas, la negativa dada a la comunidad demandante, no se relacionó en absoluto con una 'política pública dirigida a recuperar a toda costa el subsuelo colombiano' - como lo señaló equivocadamente la demandantesino que se debió a que los interesados no cumplieron con los requisitos legales que la ley exigía, situación que no configura una falsa motivación, toda vez que la decisión tuvo como fundamento las normas especiales mencionadas. Ahora bien, el análisis hasta acá realizado, permite concluir que la comunidad demandante no cumplió con el deber de acreditar todos los requisitos que la ley les imponía al momento de presentar la solicitud, de allí que, la decisión adoptada en los actos administrativos demandados no estaba falsamente motivada ni interpretó equivocadamente la ley, comoquiera que, como se ha demostrado, si los terceros interesados pretendían conseguir una autorización para explorar y explotar un yacimiento de hidrocarburo, estaban en la obligación de cumplir con la carga que la normativa especial aplicable les imponía. No obstante lo anterior, era posible que a lo largo de esta actuación judicial, se hubiera acreditado que a la comunidad demandante sí le asistía el derecho sobre los hidrocarburos en la zona de Tubará, demostrando eso sí, que existía un yacimiento descubierto antes del

22 de diciembre de 1969, sin embargo, esta situación hipotética no ocurrió, comoquiera que la prueba que obra en el expediente sólo se limita a acreditar que aun cuando en la zona de Tubará se han encontrado hidrocarburos, pero a la fecha en que la ley lo exigía, no se encontraba ninguno con las características de 'yacimiento descubierto'. 2

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En este punto, es preciso aclarar que si bien es cierto que existe prueba de la existencia de hidrocarburos en la zona de Tubará, no está acreditado la existencia de uno antes del 22 de diciembre de 1969 con las características que la ley exigía, y ese requisito, era el requerido para autorizar la exploración y/o explotación de hidrocarburos.” 1.2. El recurso Extraordinario de Revisión Actuando mediante apoderado, la Comunidad de Condueños del Subsuelo del

Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará (Atlántico), presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de Marzo de 2.015 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativa - Sección TerceraSubsección C, en la que fue Consejera Ponente la Dra. Olga Melida Valle De La Hoz (E), dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Rodolfo Palacio Iguarán como representante legal de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará (Atlántico), demanda dirigida contra La Nación - Ministerio de Minas y Energía. Se pretende mediante el recurso extraordinario de revisión, que se deje sin efecto la sentencia atacada antes referida y se dicte una nueva que acceda a declarar la nulidad del acto acusado cuando se instauró la Acción de Nulidad y se decrete el restablecimiento del derecho y por consiguiente se imponga la condena en los términos del peritaje rendido en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuya sentencia de única instancia solicitamos se revise mediante el presente trámite. En el recurso objeto de examen, se invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 1º. del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, teniendo como presupuestos los siguientes fundamentos de hecho: Señala que mediante sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia con fecha 10 de octubre de 1.942, reconoció los derechos de propiedad del subsuelo petrolífero de la

3 “1º. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará (Atlántico) y en consecuencia se convirtió en propietaria del subsuelo en los términos de dicha sentencia, ejercitando su condición de dueña del subsuelo en los referidos términos. Arguye que el Ministerio de Minas y Energía negó una solicitud para la exploración y explotación de petróleo y de reconocer en adelante a la empresa ALLIED ENERGY COLOMBIA CORPORATION como única cesionaria de los derechos y obligaciones emanadas de la propiedad del subsuelo de la Comunidad en el área de Tubará (Atlántico), el cual fue negado por el Ministerio por considerar tal petición improcedente, toda vez que los interesados, según el Minminas no demostraron el derecho de propiedad del subsuelo del predio correspondiente y más adelante el mismo ministerio en el trámite de agotamiento de la vía gubernativa señaló concretamente que la Ley 20 del 22 de diciembre de 1.969 establece que en su

artículo 1º. Que “Todas las minas perteneciente a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción a partir de la vigencia de la presente ley, solo comprenderá la situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos", agregando que el artículo 18 de dicha Ley 20 del 22 de diciembre de 1.969 extendió la aplicación de dicha ley a los yacimientos de hidrocarburos. Considera que de la lectura de la sentencia objeto del recurso, quedan incólumes los derechos mineros sobre el subsuelo, pero no obstante la afirmación errada y repetida en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que no está probada la preexistencia de yacimiento petrolífero antes del 2 de diciembre de 1969 limita en la practica el ejercicio de los derechos mineros de la Comunidad, lo cual inhibe la cesión en la práctica de los derechos mineros mientras no se prueba la inexactitud de lo afirmado por el Consejo de Estado en la sentencia impugnada, advirtiendo que esto consta en documentos que hacen parte del registro minero. Adjunta como pruebas las siguientes:  Poder especial del representante de CORINTUBA al suscrito.  Fotocopia de la sentencia proferida por la Magistrada Ponente Dra. Olga Melida Valle De De La Hoz.  Escritura pública No. 1990 de Septiembre 25 de 2002 de la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla (Fotocopia).  Informe técnico del Ingeniero de Petróleos Jaime Humberto Flórez Pinzón.  Solicitud formulada por el Vicepresidente de Exploración de Ecopetrol a la Agencia

Nacional de Hidrocarburos, solicitando informes técnicos del pozo Perdices 1 de fecha 31 de marzo de 2.016. Solicita los siguientes oficios  “Solicito que se oficie a la Sección Tercera subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que se remita integro el expediente con radicación No. 08001-23-31000-1996-02906-01 (12.906) que contiene la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo Indígena de Tubará contra La Nación - Ministerio de Minas y Energía, indicando en dicho oficio que en la eventualidad de que el 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201701249-00 expediente se encuentre archivado en otra dependencia administrativa se sirva solicitarlo para efectos del envío a esta Sala.  Solicito que se oficie a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH e

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