PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Garantía de los derechos de defensa y del debido proceso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Garantía de los derechos de defensa y del debido proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-Fallo sancionatorio por la presunta vulneración a los principios de transparencia y responsabilidad de la contratación estatal al suscribir estudios previos y la certificación de idoneidad de la fundación La Tortuga Triste COMPETENCIA-Procuraduría General de la Nación para disciplinar a funcionarios de elección popular La Sala, en respuesta a este interrogante, reitera que este órgano de control goza de plena competencia constitucional y legal para adelantar procesos disciplinarios y sancionar a los servidores públicos de elección popular, salvo aquellos que tengan fuero especial. COMPETENCIA-Procuraduría general de la nación para disciplinar a funcionarios de elección popular según la jurisprudencia de la corte constitucional El anterior pronunciamiento, señala que es la Corte Constitucional la que ha generado un detallado estudio de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular que incurran en falta disciplinaria, indicando, entre otros aspectos, que el derecho disciplinario hace parte del derecho sancionador cuyo objetivo es «prevenir y sancionar», las conductas que atenten contra el cumplimiento de los deberes funcionales por parte de los servidores públicos, impidiendo, con estos comportamientos, la materialización de los fines del Estado, señalados en los artículos 209 y 278 de nuestra Carta Política. Por tanto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se opone a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a
combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias. EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-En las actuaciones disciplinarias La Sala considera que en el ámbito del procedimiento disciplinario, que tiene una regulación especial, la solicitud de extensión de jurisprudencia que no venga acompañada de la sentencia de unificación de jurisprudencia o, por lo menos de su enunciación, debe ser rechazada de plano, sin que ello sea óbice para que posteriormente sea presentada con la documentación necesaria exigida por la Ley. El rechazo de plano comporta, como es lógico, su no tramitación, que incluye el no traslado de la petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, procedimiento al que hace referencia el artículo 614 del Código General del Proceso EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Marco legal EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Requisitos de forma y de fondo Radicación No. 161-7332
SALA DISCIPLINARIA
EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Concepto legal
EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Finalidad Esta figura busca facilitar el acceso de manera directa, pronta y eficaz a las autoridades para que, con fundamento en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante
sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, sea posible resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica. Este mecanismo cumple, entonces, varias finalidades, entre ellas: I. lograr una aplicación uniforme y consistente del Derecho, II. contribuir a la materialización de la igualdad frente a la ley y de la igualdad de trato por parte de las autoridades administrativas y judiciales, III. garantizar principios de la función administrativa como la eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y IV. contribuir a disminuir la congestión que aqueja a la jurisdicción contencioso administrativa, a mediano y largo plazo PLIEGO DE CARGOS-Requisitos de forma y de fondo Como se sabe, el pliego de cargos debe satisfacer requisitos de forma y fondo, entre los cuales se encuentra el de fijar en forma clara, precisa y sin ambigüedades el o los cargos imputados, de esta manera se permite ejercer el derecho de defensa. El pliego de cargos es, entonces, el acto procesal que establece los límites fácticos y jurídicos del reproche disciplinario, por eso, en caso de ambigüedades en los cargos, ya sea por el aspecto fáctico o por el jurídico, el camino a seguir es, en casos extremos y como última alternativa, la anulación de la actuación. PLIEGO DE CARGOS-Estructuración PLIEGO DE CARGOS-Contenido del auto PLIEGO DE CARGOS-Ambigüedad de los cargos PLIEGO DE CARGOS-Marco legal Cabe precisar que el cargo corresponde a la imputación de una falta disciplinaria, y por
ello comprende el señalamiento de: I. la conducta investigada, II. de la tipicidad (norma que describe la conducta), III. de la ilicitud sustancial y IV. de la culpabilidad… 2 Radicación No. 161-7332 SALA DISCIPLINARIA DERECHO DISCIPLINARIO–La exigencia para determinar la conducta es menos estricta que en el derecho penal en los tipos abiertos Sin embargo, en el derecho disciplinario la exigencia de la precisión de la ley para determinar la conducta es menos estricta que en el derecho penal, por ello en el derecho disciplinario se utiliza frecuentemente la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco, debido a la naturaleza que él persigue, que, como lo ha señalado el Consejo de Estado PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En el derecho disciplinario El principio de legalidad, en el derecho disciplinario, está consagrado en el artículo 4.º del Código Disciplinario Único, en los siguientes términos: «El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización». Este principio, en términos generales, se concreta en tres aspectos: I. en la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; II. en la precisión de la ley para determinar la conducta objeto de reproche y; III. en la precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse. Con el principio de legalidad se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en
ejercicio del poder sancionatorio que le es propio CONDUCTA DISCIPLINARIA-Determinación según la ley La normatividad disciplinaria exige que la conducta investigada se describa y determine de manera clara y precisa, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó (artículo 163-1 de la Ley 734 de 2002). La imputación clara de la conducta realizada en la decisión de cargos, aparece como una de las formas propias del proceso disciplinario, que efectiviza el derecho fundamental del debido proceso en uno de sus subprincipios, el de defensa. Solo conociendo el disciplinado la conducta que se le endilga puede defenderse. Una conducta confusamente determinada, en donde no se indique el tiempo, modo y lugar en que se desarrolló, vulnera el derecho de defensa y por tanto el del debido proceso. TIPO DISCIPLINARIO-Definición Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia, que describen a su vez deberes o prohibiciones, en este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de una prohibición o mandato, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia de conducta humana y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad. 3 Radicación No. 161-7332 SALA DISCIPLINARIA DERECHO DISCIPLINARIO-Tipos abiertos o en blanco
Por su parte, en los tipos en blanco se hace una remisión a otras normas, para poder así completar el precepto, esas descripciones disciplinarias son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta disciplinada y de la sanción correspondiente, lo cual solo se logra cuando el reenvió se hace a una norma con estructura de regla y se desconoce cuándo el reenvió se hace a una norma con estructura de principio. DERECHO DE DEFENSA-Deber del operador disciplinario en el tipo en blanco de reenviar a una norma con estructura de regla Lo anterior obliga al operador disciplinario, so pena de violar el principio de legalidad e incurrir en una violación del debido proceso, a efectuar el reenvío a una norma con estructura de regla y a indicar de manera expresa en el pliego de cargos a que norma se está remitiendo, sino lo hiciera, el disciplinado no tendría oportunidad de saber cuál fue la norma legal que vulneró, omitió o extralimitó y se le violaría su derecho de defensa. La Corte Constitucional ha señalado como subreglas para la constitucionalidad de los tipos en blanco. PRUEBAS-Defecto fáctico por omisión o negación del decreto y su práctica Para que proceda un defecto fáctico por falta de una investigación integral, por no haber decretado una prueba, esta debe ser determinante para la actuación PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto El concepto de congruencia implica que la falta que puede ser sancionada debe coincidir con la señalada en el pliego de cargos o en el auto de citación a audiencia, tanto en su
aspecto personal, fáctico y jurídico y, en caso de no cumplirse, constituye una violación al derecho de defensa que conlleva la nulidad de la actuación PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Exigible en materia disciplinaria El concepto de congruencia también es exigible en el campo disciplinario, por lo que entre el pliego de cargos y el fallo debe existir correspondencia personal, fáctica y jurídica, como ya se señaló precedentemente; lo anterior en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa que le asiste al disciplinado, motivo por el cual los cargos deben estar identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. 4 Radicación No. 161-7332 SALA DISCIPLINARIA VARIACION DEL PLIEGO DE CARGOS-Procedencia Es claro entonces que la ley permite la variación del pliego de cargos en aquellos casos en que el error o la prueba sobreviniente impliquen una agravación en la calificación jurídica y no es procedente la modificación para calificarla jurídicamente a favor del procesado.
FALTA DISCIPLINARIA-Clases
FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal FALTAS GRAVES-Definición legal FALTAS LEVES-Definición legal FALTAS GRAVISIMAS-Definición legal TIPO DISCIPLINARIO-No puede estar sustentado en normas de estructura de principios
Se desprende de lo anterior, tal como se explicó en líneas anteriores, que el precepto que hace parte de un tipo disciplinario, por regla general, no puede estar sustentado en normas con estructura de principios, pues dicho tipo de normas, al tener una textura abierta, desconocería el principio de taxatividad de las faltas disciplinarias. Sin embargo, la taxatividad se respetaría, si el principio tiene un desarrollo en la Constitución, en la ley o en la jurisprudencia constitucional a través de normas adscritas también llamadas subregla. En estos casos, estamos ante tipos disciplinarios en blanco, pues el precepto es construido finalmente con otros ordenamientos jurídicos; bajo estos términos, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 31, del artículo 48 del Código Disciplinario Único. CONTRATACION ESTATAL-Principios Ahora bien, los principios que regulan la contratación estatal están desarrollados en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 y si su desarrollo es a través de reglas, resulta absolutamente admisible construir un cargo a partir del desconocimiento de las reglas establecidas en la Ley 80 o en la 1150 o en cualquier otra norma jurídica, ya sea de rango constitucional o legal, que desarrollen los principios de la contratación estatal, en este caso la falta cometida sería la gravísima contemplada en el artículo 48.31 del Código Disciplinario Único. 5 Radicación No. 161-7332
SALA DISCIPLINARIA
CONTRATACIÓN ESTATAL-Principio de Responsabilidad
FUNCIONES DE LOS ALCALDES-Marco Legal
CONTRATO ESTATAL-Los estudios y documentos previos son el soporte de los pliegos de condiciones CONTRATACION ESTATAL-Modalidades de selección del contratista LICITACION PUBLICA-Definición legal ACTUACION DISCIPLINARIA-Principio de Investigación Integral DERECHO DISCIPLINARIO-La carga de la prueba corresponde al Estado En el derecho disciplinario, como en cualquier derecho sancionatorio, existe la presunción de inocencia y, lo que se debe demostrar por parte del Estado, para poder sancionar, es la responsabilidad, así se desprende del artículo 9.º de la Ley 734 de 2002, que reconoce la garantía fundamental de presunción de inocencia…. PROCESO DISCIPLINARIO-Es de naturaleza inquisitiva PROCESO DISCIPLINARIO-Violación de derechos fundamentales por defecto fáctico El servidor público que deba proferir un fallo disciplinario o una decisión que ponga fin al proceso puede llegar a violar derechos fundamentales cuando aplica un supuesto legal sin el apoyo probatorio necesario. En estos casos nos encontramos con lo que ha llamado la doctrina y la jurisprudencia defecto fáctico. Este defecto tiene dos dimensiones de ocurrencia, la positiva, que implica acciones valorativas inadecuadas del fallador, y la negativa, que implica omisiones en el decreto, en la práctica o en la valoración de las pruebas. A su vez en cada una de estas dimensiones, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, se desarrollan otras tantas modalidades de defectos fácticos… METODO DE VALORACION DE LA PRUEBA-Aplicación del principio de la sana
crítica 6 Radicación No. 161-7332 SALA DISCIPLINARIA La actividad de valoración de la prueba se constituye en una de las mayores exigencias para el juez, toda vez que es allí donde se construye la decisión definitiva. Solo sobre los hechos probados se pueden hacer las respectivas valoraciones jurídicas. Nuestro sistema legal ha instaurado como sistema de valoración probatorio el de la sana critica, al disponer en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 …La apreciación conjunta exige la confrontación y conexión de las pruebas obrantes en la actuación, solo así se puede concluir cuáles ofrecen credibilidad, confiabilidad y atención, y qué prueba o conjunto de pruebas rompen la coherencia o no brindan certeza. Ningún medio de prueba tiene señalado de antemano un valor probatorio específico. Es al juez disciplinario a quien le corresponde examinar la prueba de manera conjunta y esa confrontación, como lo señala la norma citada, debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las de la lógica, la experiencia decantada de la vida, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho… ILICITUD SUSTANCIAL-Marco legal La tipicidad, en materia disciplinaria, como ya se dijo, se fundamenta en normas con estructura de reglas; por su parte, la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, que se desprende de los artículos 5.º y 22 del Código Disciplinario Único…
ILICITUD SUSTANCIAL-Aplicación y alcance La ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber; ella, como lo precisa el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002, tiene que ser sustancial y la sustancialidad, en criterio de la Sala, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública El concepto de principio, que también se encuentra contenido en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, es fundamental para la construcción de la categoría de ilicitud sustancial, necesaria para hacer el reproche disciplinario, pues como ya se ha dicho desde hace algún tiempo, la responsabilidad disciplinaria no equivale a la violación del deber por el deber; ella es algo más. Algunos, para darle un sentido más amplio, hablan de la violación del deber sin que exista justificación alguna, justificaciones que estarían dadas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único. Sin embargo, esta interpretación, en criterio de la Sala, sigue siendo demasiado formal. PRINCIPIOS GENERALES-Reglas de validez Para la validez de la regla se requiere, como uno de sus requisitos, una corrección material, lo que exige que toda regla, para ser válida, deba estar soportada en un principio y para que haya una infracción disciplinaria no solamente se requiere la infracción de la regla sino también la violación del principio. Sin la violación del principio no hay infracción disciplinaria, o, en otras palabras, sin ilicitud sustancial no hay infracción disciplinaria. 7 Radicación No. 161-7332
SALA DISCIPLINARIA SERVIDORES PUBLICOS-Responsabilidad contractual La responsabilidad contractual de los servidores públicos se puede descomponer en: I. disciplinaria, II. penal, III. fiscal y IV. patrimonial y su estructuración no está señalada en la Ley 80 de 1993, sino en los ordenamientos jurídicos específicos que desarrollan cada una de estas materias. Para el derecho disciplinario, la norma de reenvío, que define cuando existe responsabilidad disciplinaria, es la Ley 734 de 2002, que en su artículo 23 indica cuando hay falta disciplinaria. ATRIBUCIONES DE LOS ALCALDES-Celebrar contratos en la entidad territorial 8 Radicación No. 161-7332
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n.º 27 161-7332 (IUS-2017-609915/IUC-2017-968528)
Radicación No:
CLAUDIA LORENA CRUZ ASTUDILLO, CLAUDIA XIMENA GARCÍA
Disciplinados: NAVIA y CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO Secretaria de cultura y deporte, alcaldesa encargada y alcalde Cargo y Entidad: titular del municipio de Popayán, respectivamente Quejoso: JOSÉ ALEJANDRO OROZCO NARVÁEZ Fecha: 17 de mayo de 2017
Fecha hechos: 8 a 16 de marzo de 2016
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: Dr. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en audiencia del 26 de julio de 2018, mediante el cual sancionó disciplinariamente a CLAUDIA LORENA CRUZ ASTUDILLO, CLAUDIA XIMENA GARCÍA NAVIA y CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 11 meses.
II. HECHOS La secretaria de cultura y deporte de la Alcaldía de Popayán, CLAUDIA LORENA CRUZ ASTUDILLO, suscribió, el 9 y 10 de marzo de 2016, los estudios de conveniencia y oportunidad y la certificación de idoneidad que viabilizó la celebración de un convenio con la fundación La Tortuga Triste, basado en el artículo 355 de la Constitución Política, no obstante que la nombrada entidad sin ánimo de lucro carecía de idoneidad para ejecutar el negocio jurídico y este comportaba una contraprestación directa para el ente territorial. Adicionalmente, la fundación La Tortuga Triste presentó su propuesta el 10 de marzo de 2016, con posterioridad a la elaboración de los estudios de conveniencia y oportunidad.
El 11 de marzo de 2016, con fundamento en los estudios de conveniencia y oportunidad y la certificación de idoneidad antes mencionados, se celebró el convenio de asociación n.º 20161800004527 entre el municipio de
Popayán, representado por CLAUDIA XIMENA GARCÍA NAVIA, alcaldesa encargada, y la fundación sin ánimo de lucro La Tortuga Triste, cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos administrativos y financieros para ejecutar la agenda artística y cultural del municipio enmarcada en la Semana Santa 9 Radicación No. 161-7332 SALA DISCIPLINARIA 20161, el cual se perfeccionó incumpliéndose los requisitos exigidos para este tipo de actos jurídicos. Finalmente, el 15 de marzo de 2016, CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, alcalde de Popayán, suscribiendo el otrosí número 1 del convenio de asociación n.º 20161800004527, avalando con su firma el irregular proceso contractual.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de mayo de 2017, la Procuraduría Regional del Cauca ordenó indagación preliminar en contra de CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, en su condición de alcalde de Popayán2.
El 20 de junio de 2017, el procurador general de la Nación designó como funcionario especial para el conocimiento de las presentes diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal3. El 4 de agosto de 2017, se vinculó a la actuación a CLAUDIA XIMENA GARCÍA NAVIA y CLAUDIA LORENA CRUZ ASTUDILLO, en su condición de alcaldesa encargada y secretaria de cultura y deporte del municipio de Popayán4, respectivamente.
El 12 de febrero de 2018, se ordenó el trámite del procedimiento verbal previsto en el Título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002 y convocó a audiencia pública a CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, CLAUDIA XIMENA GARCÍA NAVIA y CLAUDIA LORENA CRUZ ASTUDILLO, para el 7 de marzo de
20175. Los cargos que se formularon en el auto de citación a audiencia
verbal fueron los siguientes: Cargo único para CLAUDIA LORENA CRUZ ASTUDILLO En su condición de Secretaria de Cultura y Deporte de la Alcaldía de Popayán al parecer conculcó el principio de responsabilidad de la contratación estatal, al suscribir los días 9 y 10 de marzo de 2016, los estudios previos y la certificación de idoneidad, que viabilizaron la celebración del Convenio de Asociación nro. 2016180000427 suscrito el 11 de marzo de 2016 con la Fundación La Tortuga Triste, que tenía por objeto “AUNAR ESFUERZOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PARA EJECUTAR LA AGENCIA ARTISTICA Y CULTURAL DEL MUNICIPIO DE 1 Folios 1 y 39 c.o. 1 2 Folios 40 a 46 c.o. 1 3 Folio 145 c.o. 1 4 Folios 164 a 167 c.o. 1 5 Folios 386 a 411 c.o. 2 10 Radicación No. 161-7332
SALA DISCIPLINARIA POPAYAN ENMARCADA EN LA SEMANA SANTA 2016”, no obstante que
la nombrada entidad sin ánimo de lucro presuntamente carecía de idoneidad para ejecutar el negocio jurídico. Cargo único para CLAUDIA XIMENA GARCÍA NAVIA En su condición de alcaldesa (e) de Popayán, al parecer conculcó los principios de transparencia y responsabilidad de la contratación estatal, al suscribir el convenio de asociación nro. 201661800004527 el 11 de marzo de 2016, con la Fundación “La Tortuga Triste”, con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 777 de 1992, no obstante que al parecer la referida entidad sin ánimo de lucro no tendría la idoneidad para ejecutar el convenio y desconociendo que el negocio jurídico no impulsaba programas y labores propias de la fundación, en razón que el objeto del contrato desarrollaba parte de la campaña “Popayán te abraza”, iniciativa del ente territorial, implicado [sic] una contraprestación directa a favor de la administración municipal de Popayán. Cargo único para CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO En su condición de alcalde de Popayán, al parecer conculcó los principios de transparencia y responsabilidad de la contratación estatal, al participar en la actividad contractual suscribiendo el 15 de marzo de 2016, el otrosí número 1 del convenio de asociación 20161800004527 celebrado con la fundación “La Tortuga Triste”, avalando con su firma el proceso contractual, a pesar que el mismo contravenía el marco Constitucional, legal y reglamentario vigente, toda vez que se había celebrado con una entidad que al parecer no tendría la idoneidad para ejecutar el convenio y
desconociendo que con el negocio jurídico no se impulsaban programas y labores propias de la fundación, en razón que el objeto del contrato desarrollaba parte de la campaña “Popayán te abraza”, iniciativa del ente territorial, implicando [sic] una contraprestación directa a favor de la entidad En el pliego de cargos se señalaron como normas violadas por parte de todos los disciplinados: el artículo 355 de la Constitución Política; el inciso 1.º y 3.º del artículo 1.º del Decreto 777 de 1992; los numerales 1.º, 2.º y 4.º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993; el artículo 3.º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Con relación a CÉSAR CRISTIAN CASTRO y CLAUDIA XIMENA GARCÍA, se indicó, adicionalmente, que habían vulnerado las siguientes normas: artículo 24 de la Ley 80 de 1993; artículo 2.º de la Ley 1150 de 1993; artículo 2.º del Decreto 777 de 1992; el artículo 5.º de la Ley 1150 de 2007; artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 11 de la Ley 80 de 1993. Y, con relación a CLAUDIA LORENA ASTUDILLO, se precisó que también había quebrantado el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015. 11 Radicación No. 161-7332
SALA DISCIPLINARIA
Una vez enumeradas las normas violadas, la tipificación de la conducta se hizo de la siguiente manera: El comportamiento reprochado a los investigados CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, CLAUDIA XIMENA GARCÍA NAVIA y CLAUDIA LORENA CRUZ ASTUDILLO, en su condición de alcalde, alcaldesa (e) y secretaria de cultura y deporte del municipio de Popayán, respectivamente, se tipifica como falta disciplinaria en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal reza: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) (…) 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley” El concepto de la violación fue explicado en los siguientes términos: En lo que respecta a la doctora CRUZ ASTUDILLO, en calidad de secretaria de deporte y la cultura de la alcaldía de Popayán, al parecer conculcó el principio de responsabilidad al suscribir los estudios previos y la certificación de idoneidad de la fundación “La Tortuga Triste”, por cuanto, se acreditó que la entidad sin ánimo de lucro escogida para celebrar el convenio de asociación carecía de capacidad, toda vez, que las actividades que desarrollaba el objeto del convenio fueron subcontratadas. Así las cosas, la investigada, al parecer no realizó un análisis adecuado de los convenios de asociación como modalidad contractual al suscribir los
estudios y documentos previos y la certificación de idoneidad, comportamiento que transgrede lo estipulado en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, norma que establece la obligación de establecer [sic] y justificar con fundamentos jurídicos la modalidad de contratación. Por su parte, CLAUDIA XIMENA GARCÍA NAVIA habría violado el principio de transparencia, toda vez que, como alcaldesa encargada de Popayán, tenía la obligación de cumplir con los presupuestos previstos para la modalidad de contratación que surtió. En ese orden de ideas, la investigada solamente hubiera podido celebrar el convenio 20161800004527 de 2016, verificando que el programa y/o labor fuera propia de la entidad sin ánimo de lucro y que ésta fuera idónea. Es de anotar que la agenda artística y cultural que se desarrolló en el marco de la Semana Santa 2016, fue una actividad propia de la campaña “Popayán te abraza” que era del resorte de la alcaldía municipal de Popayán, por tanto, el convenio no se celebró para el impulso de una iniciativa de la entidad sin ánimo de lucro, sino para cumplir con una labor de la administración, circunstancia que conforme a la precisión realizada por el Consejo de Estado no se acompasa con la finalidad prevista para la celebración de los convenios de asociación […] 12 Radicación No. 161-7332 SALA DISCIPLINARIA De tal forma, que la violación al principio de transparencia se materializó, por parte de la investigada al suscribir el convenio de asociación, sin que se
adelantara el proceso de contratación correspondiente, a través de alguna de las modalidades previstas en el artículo 1.º de la Ley 1150 de 2007. Así mismo, se trasgredió el numeral 5.º del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, por cuanto la primera autoridad del ente territorial, tiene el deber de celebrar los contratos y convenios con apego a las normas que le sean aplicables, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 80 de 1993. En lo relacionado con CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, su participación en el proceso contractual se concretó el 15 de marzo de 2016, al suscribir el otrosí número 1 del convenio 20161800004527 de 2016, que modificó la cláusula segunda relacionada con las obligaciones de las partes y las actividades a cumplirse. Con este comportamiento el investigado, habría vulnerado el principio de transparencia de la contratación estatal, por cuanto avaló con su firma el negocio jurídico que al parecer contravenía las normas en las que debía fundarse en razón a que la fundación “La Tortuga Triste” no tendría la idoneidad para ejecutarlo y desconociendo que con el convenio se materializaba una parte de la campaña “Popayán te abraza”, que era una iniciativa de la administración municipal. Ahora bien, en cuanto a la imputación subjetiva se dijo lo siguiente: 6.5.2.1 Frente a CLAUDIA LORENA CRUZ ASTUDILLO, en su calidad de secretaria de cultura y deporte de Popayán, encuentra este despacho en lo que respecta al título de imputación subjetiva que debe calificarse provisionalmente a título de culpa gravísima por desatención elemental
de deberes […] 6.5.2.2. Para CLAUDIA XIMENA GARCÍA NAVIA y CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO en su calidad de alcaldesa (e) y alcalde de Popayán, se califica la modalidad subjetiva de la conducta a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento en tanto al parecer desatendieron el deber objetivo de cuidado que les imponía observar y acatar las disposic
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