PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Generalidades según la jurisprudencia de la corte constitucion
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Generalidades según la jurisprudencia de la corte constitucion
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia por la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, por cuanto la sentencia impugnada incurrió en una violación a su debido proceso al desconocer los principios de congruencia procesal y justicia rogada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Naturaleza jurídica RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisitos legales para su procedencia Para comprender su naturaleza es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales legales para su procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Carácter restrictivo del recurso de revisión según la jurisprudencia del Consejo de Estado Página 1 de 18
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525) Recurso extraordinario de revisión
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 029 / 2023
Bogotá, D.C.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) REFERENCIA: Recurso extraordinario de revisión RECURRENTE: Gabriel Enrique Campo Calderín y Otros El Ministerio Público en presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del recurso extraordinario de revisión El apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia invocando la causal Quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Sustentó el recurso con el siguiente planteamiento: Página 2 de 18
Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525) Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público “Por consiguiente, el hecho de que el estudio realizado en la sentencia recurrida parta de un análisis de teorías jurisprudenciales
revaluadas por la misma Corporación y sea parte del precedente jurisprudencial, vulnera, a todas luces, el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que, en el caso en concreto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 03 de marzo de 2022, se limitó a señalar únicamente que:“(...) no es posible atribuir responsabilidad a esta entidad por cualquiera de los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de estado en materia de responsabilidad estatal”, sin argumentar los motivos o razones de la decisión, descartando de plano las teorías de la naturaleza objetiva y asegurando que las situaciones fácticas se adecuan exclusivamente a un solo título de imputación como lo es la falla del servicio.” 1.2. Síntesis del proceso ordinario de reparación directa En horas de la tarde del 26 de julio de 2013, el señor Gabriel Enrique Campo Calderín se dirigía a organizar todos los utensilios necesarios para salir de pesca con sus hermanos y unos amigos, cuando de repente recibió un ataque por parte de un agente de policía, quien accionó su arma de dotación oficial contra el afectado, recibiendo este un impacto de bala en su pierna izquierda. Por tal motivo presentó demanda con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado y se indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados al señor Campo Calderín y su familia. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), accedió a
las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas aportadas, se podía evidenciar la existencia de disturbios o bloqueos de la vía a Guarumo en el Municipio de Cáceres, pasadas las 13:43 horas del día 26 de julio de 2013, así como también se había probado que miembros de la Policía Nacional se habían Página 3 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525) Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público dirigido a esa zona para imponer el orden y, que pasadas las 2:00 de la tarde, el señor Gabriel Enrique Campo Calderín se desplazaba a su lugar de trabajo, siendo objeto de un ataque injustificado por el accionar de un arma de fuego de un uniformado, cuando este ni siquiera hacía parte del paro minero que había en la zona.
Por lo anterior, declaró administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Gabriel Enrique Campo Calderín el día 26 de julio de 2013 y condenó a dicha entidad al pago de perjuicios en favor de los demandantes. La anterior decisión fue
impugnada por la parte demandada y el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión en sentencia del 3 de marzo de 2022 negando las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dio lugar a la configuración de la causal de revisión invocada en cuanto carece de congruencia, en tanto desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por lesiones causadas con armas de fuego de uso oficial. 2.2. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión y de la causal quinta para invocarlo El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo determinó la procedencia y las causales que pueden invocarse para revisar las Página 4 de 18
Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525) Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público sentencias mediante el recurso extraordinario en comento, y por ello el legislador dispuso las normas atinentes a la procedencia1 del mismo, la competencia2 para conocerlo, las causales3 por las que se puede invocar y los requisitos4 para
hacerlo, en el Título VI, Capítulo I, artículos 248, 249, 250 y 251 ibídem. Para comprender su naturaleza es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. 1 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 2 Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 3 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1). Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2). Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3). Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4). Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5). Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6). Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7). No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8). Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (Negrillas del Ministerio Público) 4 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1). La designación de las partes y sus representantes. 2). Nombre y domicilio del recurrente. 3). Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4). La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
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Expediente: 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525) Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo.
La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41.859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión, así: “(…) 2.- Del recurso extraordinario de revisión. (…) Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se
expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)5. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. 5 (pie de página de la cita) En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de
1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. Página 6 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525) Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda
interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente , evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. (…)” (Negrillas y subraya fuera del texto original). La causal quinta de revisión da cuenta de una irregularidad proveniente de la providencia atacada; luego, en este evento, los elementos de convicción que sirven de sustento de la pretensión deben soportarse en vicios graves e insaneables6, inferidos del contenido mismo de la decisión, o inescindiblemente relacionados con aquella, provenientes del desconocimiento de las reglas y ritualidades sustantivas a las que está sometida la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. La Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 12 de febrero de 2014, radicación número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41.859), acerca de esta causal de revisión fundada en una nulidad nacida en la sentencia, antes contenida en el numeral 6° del artículo 188 del CCA, señaló: 6 La Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 26 de febrero de 2013, rad: 11001-03-15000-2006-00668-00. Página 7 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525) Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público “(…) Entonces, de lo prescrito y de la simple lectura del artículo 188 del C.C.A., es posible colegir que para que proceda el recurso extraordinario de revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan los siguientes requisitos7: […] 3.2 Que exista nulidad procesal.
Adicional a lo que antes se ha dicho, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 19888 manifestó: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de
jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: “Toda sentencia deberá ser motivada”. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. 3.3 Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso. Ahora bien, cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia”, exige que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la sentencia. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado9: “Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”. Por lo anterior, considera la Sala, que no será posible alegar como 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013. Exp. REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00. C.P: Mauricio Fajardo Gómez.
8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de julio de 1988. Exp. REV: 011. C.P: Julio César Uribe Acosta. 9 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010. Exp. REV: 11001-03-15-000-2001-00091-01 C.P: Mauricio Torres Cuervo. Página 8 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525) Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia10: “No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de
la sentencia que de incumplirse vician su validez. (…)” El Consejo de Estado se pronunció recientemente sobre el alcance de la causal quinta de nulidad originada en la sentencia, advirtiendo la textura abierta de la norma e indicando que su concreción se traduce a partir de la regla de remisión contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso11. “(…) En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión12, se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender esta causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Procesoy iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del
Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra 10 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013. Exp. REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00. C.P: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Exp. Rev-93 C.P. Mario Alario Méndez y 13 de abril de 2004 Exp. Rev-132 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Sentencia del 16 de enero de
2017. Radicación: 11001-03-28-000-2016-00070-00 Actor: Asunto: Recurso extraordinario de revisión. 12 Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-0315000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz. (píe de página de la cita) Página 9 de 18
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Expediente: 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525) Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.” Y en un pronunciamiento posterior precisó: “Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan
los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la
violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Sala Especial de Decisión 26, al indicar: Página 10 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525) Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.” En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”13
(…)”. Del recorrido jurisprudencial que antecede se infiere que el objeto de revisión bajo
la causal 5ª descarta de su análisis las irregularidades procesales generadas en las instancias anteriores a la providencia de cierre pues de lo contrario se desnaturalizaría la condición extraordinaria del mecanismo jurídico. Además, la taxatividad también exige que la nulidad alegada encuadre en el listado del artículo 133 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las causales supraconstitucionales. Finalmente, el Ministerio Público considera que en aplicación del principio de congruencia el Consejo de Estado, al momento de asumir el análisis del recurso extraordinario, solamente podrá efectuar la valoración frente a la causal invocada expresamente por el solicitante y no respecto de otra diferente. Téngase en cuenta que una de las exigencias del recurso extraordinario consignadas en el artículo 252 del CPACA y 189 del CCA es que el líbelo de la demanda contenga: “(…) 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. [y] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada”. 13 Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-150001998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. (píe de página de la cita).
Página 11 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525) Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público 2.3. Caso concreto – causal de revis
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