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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Impone que los jueces sólo pueden dictar sentencia por los car

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Impone que los jueces sólo pueden dictar sentencia por los car
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P. Dr.: Alfredo Gómez Quintero Ref: Casación interpuesta por el Procurador 20 Judicial Penal II en proceso seguido contra Edgard Alfonso Correa Ocampo por el delito de homicidio en grado de tentativa. Rdo. 23907.

Honorables Magistrados: El Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2004 profirió sentencia contra Edward Alfonso Correa Ocampo, a quien impuso ciento quince (115) meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante fallo del 10 de diciembre de 2004, al resolver la apelación interpuesta por el Procurador 20 Judicial II Penal y el defensor del procesado, modificó la sentencia recurrida respecto al quantum de la pena fijada a Edward Alfonso Correa Ocampo, y en su lugar le fijó como pena principal cien (100) meses, y diecinueve (19) días de prisión, y por el mismo término de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el representante del Ministerio Público, y declarada ajustada a derecho la demanda, corresponde a esta Delegada conceptuar sobre la legalidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del C. de P. Penal.

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 25 de diciembre de 2001, a las 2:15 a.m., Oscar Javier Reyes Parra fue agredido físicamente por Edward Alfonso Correa, cuando aquel decidió intervenir en la discusión que sostenían dos amigos. Oscar Javier Reyes reaccionó y fue atacado por Jaime “El gordo”, quien le propinó puños, y varios golpes. En estas condiciones, y al voltear, Oscar Javier Reyes recibió una puñalada que le asestó Edward Alfonso Correa, a nivel de la línea axilar posterior en 5º espacio intercostal izquierdo. El lesionado fue trasladado por sus amigos al Hospital de Fontibón, donde fue atendido y se evitó su deceso. Cas.23907 Edward Correa Ocampo En virtud de estos hechos, Edward Alfonso Correa Ocampo fue vinculado mediante indagatoria, y su situación jurídica provisional resuelta el 7 de abril de 2004 con detención preventiva sin excarcelación, por homicidio en modalidad de tentativa, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Denegado el primero fue concedida la apelación, y el 7 de junio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso, confirmó la providencia objeto de impugnación. El mérito probatorio del sumario, tras la clausura de la instrucción fue calificado el 19 de julio de 2004 con resolución de acusación contra Edward Alfonso Correa Ocampo, en calidad de autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, de conformidad con los artículos 103 y 27 de la Ley 599

de 2000. En la calificación jurídica provisional la Fiscalía expuso: “La conducta investigada la contempla y define el artículo 103 del Código Penal en su Libro Segundo Título I, bajo la denominación Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, en su Capítulo Segundo. En concreto se trata del “Homicidio” que tiene prevista pena de prisión que oscila entre trece (13) y veinticinco (25) años, en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Penal, dispositivo amplificador del tipo aplicable cuando se inicia la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto agente, caso en el cual la pena aplicable será no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado”. La etapa de la causa la adelantó el Juzgado 13 Penal del Circuito, despacho ante el cual el procesado Correa Ocampo presentó solicitud de acogerse a la figura de la sentencia anticipada. El 30 de agosto de 2004, el Juzgado del conocimiento adelantó diligencia de formulación y aceptación de cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para lo cual el despacho procedió a la formulación de los cargos al procesado, imputaciones contenidas en la resolución acusatoria, que corresponde a la emitida por la Fiscalía 8ª. Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida, el día 19 de julio de 2004,

mediante la cual lo acusa como presunto responsable del delito que tipifica y sanciona el Código Penal denominado Tentativa de Homicidio y el acusado aceptó. No obstante, el defensor del procesado desde entonces solicitó al juez del conocimiento la aplicación del artículo 27-2 del C. Penal, es decir, la rebaja que procede cuando el sujeto agente voluntariamente realiza todos los esfuerzos necesarios para impedir el resultado, lo que implica una mayor reducción punitiva, que la prevista para los casos de tentativa simple, a la luz del Art. 27-1 ibídem. 2 Cas.23907 Edward Correa Ocampo El juzgado de primera instancia no admitió los planteamientos del defensor, y al respecto consideró: “En verdad que no encuentra eco jurídico probatorio tal aseveración, cuando el asunto aquí ventilado de manera alguna hace apreciable que Oscar Javier Reyes no murió debido a que el procesado Correa Ocampo, a tiempo y tras una acción de arrepentimiento “...desistió individualmente de su acción...” dando validez a la llamada “tentativa desistida”, como lo quiere hacer ver la defensa”. Tampoco aceptó el juzgador la propuesta de la “tentativa culposa” a favor del procesado, pues el deslinde entre conductas dolosas y culposas fueron debidamente determinadas por el legislador y las dudas al respecto ya fueron superadas. El Tribunal Superior resolvió la apelación interpuesta por el defensor del acusado y el representante del Ministerio Público, en los términos y condiciones que se han dejado expuestos al comienzo del presente concepto, por medio de la sentencia que es ahora objeto de casación, en la cual se redujo en una

octava (1/8) parte la totalidad de la pena principal, al reconocer que el acusado se había acogido a la terminación anticipada del proceso en la etapa del juicio, y tal circunstancia no fue considerada por el A-quo, al tasar la pena, aunque mantuvo el incremento punitivo derivado de las circunstancias genéricas de mayor punibilidad a que se refiere el artículo 58-5 y 6 de la Ley 599 de 2000.

II. DEMANDA Cargo Único Se acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por indebida aplicación del artículo 58, numerales 5 y 6 de la Ley 599 de 2000.

Asevera el representante del Ministerio Público que en la apelación del fallo de primer grado ante el Tribunal Superior, solicitó la reducción del quantum punitivo impuesto al acusado Correa Ocampo en la sentencia de primer grado, pues el juez a-quo graduó la pena teniendo en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 5° y 6° del artículo 58 del C. Penal, y el Tribunal Ad-quem hizo caso omiso a su solicitud, manteniendo el incremento punitivo. Sostiene el demandante que si bien en el plano fáctico es indiscutible la existencia de las circunstancias señaladas, no ocurre lo mismo en cuanto a la determinación jurídica de ellas en la resolución acusatoria, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte en reiterados pronunciamientos, donde ha indicado que resulta indispensable imputar las causales genéricas o

específicas de agravación en la resolución acusatoria, pues la misma debe satisfacer ineludiblemente las exigencias de planteamientos jurídicos (y no meramente fácticos) formulados por el ente acusador o en sus equivalentes, sin que para el efecto tenga ninguna trascendencia el hecho de que la 3 Cas.23907 Edward Correa Ocampo naturaleza de aquella sea objetiva. En estas condiciones, y al decir del recurrente, se ha vulnerado el derecho de defensa, porque si el debate del juzgamiento no giró en torno a la causal genérica o específica de agravación cuyo sorpresivo discernimiento vino a producirse en los respectivos fallos, mal puede considerarse válido esto último, cuando precisamente los titulares de la defensa jamás tuvieron en cuenta el aspecto correspondiente para controvertirlo desde el punto de vista probatorio (fl.8 de la Demanda). Y agrega que la sorpresiva deducción de las referidas causales de agravación, constituye una incongruencia entre el contenido de la acusación y el fallo, que si bien remitiría a la causal segunda de casación, no alegada, si habilita para ratificar que ello implica simultáneamente el atropello del derecho de defensa. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo atacado, y dada la ilegal deducción de las causales genéricas de agravación punitiva de los numerales 6° y 8° del artículo 58 del Código Penal, se adecue el proceso de regulación punitiva a lo que en justicia y en derecho corresponde, es decir, situándose en el primer cuarto del segmento punitivo que contempla el artículo 61 del C. Penal, es decir, 78 meses de prisión , en lugar de los 100 meses (sic)

impuestos en las instancias. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Cargo Único Según el demandante, en las sentencias de instancia se vulneró el derecho a la defensa del procesado Edward Alfonso Correa Ocampo, porque al momento de fijar la pena, los jueces aplicaron indebidamente el artículo 58, numerales 5 y 6 de la Ley 599 de 2000, lo que condujo al incremento de la condena en veintidós (22) meses de prisión. Argumenta el recurrente que los juzgadores desconocieron la jurisprudencia reiterada de la Corte, donde se indica que toda clase de circunstancias (genéricas y específicas), deben ser imputadas en la resolución acusatoria, como presupuesto para que sean objeto de tasación punitiva al momento de fijar la pena. Aunque el demandante muestra evidente desconocimiento o ignorancia de la técnica de casación, y de manera confusa plantea el cargo entremezclando argumentaciones propias de las causales primera y segunda, del escrito logra inferirse el motivo de la inconformidad, razón por la cual es pertinente abordar su estudio. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena constituye una garantía fundamental, y al mismo tiempo un límite al poder punitivo estatal, toda vez que el Estado debe garantizar a los ciudadanos la posibilidad de conocer los comportamientos elevados por el legislador a la categoría de delitos, y la 4 Cas.23907 Edward Correa Ocampo correspondiente sanción previamente establecida, a fin de que puedan ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, con la certeza de que sólo

podrán ser sancionados en virtud de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales1 La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que el principio de congruencia, como garantía y postulado estructural del proceso, se predica entre la resolución acusatoria ( o su equivalente) y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena2. “Lo anterior porque la resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio. Con la resolución de acusación el Estado precisa y delimita los cargos que le atribuye a una persona investigada penalmente, con miras a que a través de dicha concreción jurídica se le permita conocer el ámbito y alcance exacto de la acusación, y en tal medida planear el ejercicio del derecho de defensa. “En otras palabras, en ésta importante decisión deben quedar sentadas las premisas por desarrollar en el juicio, y en cabal observancia del principio de

congruencia no es factible en el fallo hacer deducciones o inferencias a partir de aspectos no tenidos en cuenta en el pliego de cargos, o no demostrados con posterioridad, con sujeción al trámite de variación de la calificación, en los eventos en que esto es posible” (C.S.J. Sent. 3 de mayo de 2007. M.P. Dr. Jorge E. Socha Salamanca. Rdo. 20809). Revisada la resolución acusatoria del 19 de julio de 2004, se observa claramente que la Fiscalía imputó a Edward Alfonso Correa Ocampo el delito de homicidio en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 27 de la Ley 599 de 2000, y así lo dejó expuesto en los siguientes términos: “ La conducta investigada la contempla y define el articulo 103 del Código Penal en su Libro Segundo Título I, bajo la denominación Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, en su Capítulo Segundo, en concreto se trata del “Homicidio” que tiene prevista pena de prisión que oscila entre trece (13) y veinticinco (25) años en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Penal, dispositivo amplificador del tipo aplicable cuando se inicia la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere 1 C.S.J. Sent. 3I05/2007. M.P. Dr. Julio E. Socha Salmanca. Rdo.20809 2 Sent. ibídem. 5 Cas.23907 Edward Correa Ocampo

por las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto agente, caso en el cual la pena aplicable será no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado”. De lo anterior se advierte que en tal acto procesal no se hace mención alguna o referencia a las circunstancias genéricas o de mayor punibilidad previstas en el artículo 58, numerales 5 y 6 de la Ley 599 de 2000. “5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe. 6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible” Así las cosas, no se observa que en el pliego de cargos de la Fiscalía se haga referencia alguna a tales circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Sin embargo, el fallador de primer grado, en forma indebida, dedujo las mismas en la adecuación jurídica del atentado contra la vida, y tras determinar los cuartos de dosificación que surgen del ámbito punitivo entre los límites mínimos y máximos de la pena señalados en los artículos 27 y 103 del Código Penal, determinó la pena a imponer en el segundo cuarto medio, esto es, que de 114.75 meses y 1 día a 188.25 meses, iría el rango para dosificar la pena, porque además concurrieron las de atenuación o de menor punibilidad estipuladas en los numerales 1º, por la carencia de antecedentes penales, la

del 6º, por la reparación voluntaria que operara de la indemnización al ofendidocomo se desprende del escrito visible al folio 136 de los originalesdel artículo 55 de la Ley 599 de 2000, pero a la vez las de mayor punibilidad, o sea las referidas en el artículo 58, numerales 5 y 6 de la Ley 599 de 2000. Así, el A-quo consideró las circunstancias de agravación o mayor punibilidad previstas en “el artículo 58 numerales 5º -por el aprovechamiento de circunstancias de modo y lugar que dificultaron la defensa del ofendido, pues Oscar Javier Reyes estuvo desprovisto de la oportunidad de defenderse frente al ataque, ya que intempestivamente fue atacado por la espalda, y numeral 6, por cuanto se hicieron más nocivas las consecuencias de la conducta punible, ya que el victimario no le prestó ayuda al lesionado, conductas altamente reprochables y censurables, que reflejan mayor insensibilidad moral. Por ello consideró que debía moverse, para efectos de la tasación de la pena, en los cuartos medios, es decir entre 114.75 meses y un (1) día a 188.25 meses. Y agregó el juez de primer grado: “dentro de éste rango de movilidad, esta juzgadora encuentra ajustado a derecho, conforme a los aspectos de gravedad de la conducta, no sólo sobre la base de su naturaleza, sino además por las circunstancias fútiles con que se actuó, lo que determina mayor necesidad de pena y mayor drasticidad. Por ello se considera como ajustado a derecho imponer una pena de 115 meses, que viene a ser la definitiva por imponerle en

razón a ésta causa”. 6 Cas.23907 Edward Correa Ocampo A su turno el Tribunal, al ocuparse de responder la inconformidad del agente del Ministerio Público, reconoció la solicitud de la reducción punitiva a favor del acusado, por haberse acogido a sentencia anticipada; sin embargo mantuvo el incremento punitivo deducido de las circunstancias genéricas de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58-5-6del C. Penal, con fundamento en jurisprudencia del año 2000, ya recogida por la Corte Suprema de Justicia en decisiones posteriores. El principio de congruencia impone que los jueces sólo pueden dictar sentencia por los cargos que aparezcan formulados en sus vertientes fácticas y jurídicas, en la resolución de acusación, conforme lo ha reiterado la Corte en la línea jurisprudencial ya citada. En tales condiciones, resulta lesivo de ese principio, y por ende del derecho a la defensa, que en los fallos se haya dosificado la pena con base en circunstancias de agravación o de mayor punibilidad que no se imputaron en la acusación, pues no obstante que se dedujo la 1/8 parte porque el acusado se acogió a la terminación anticipada del proceso, y le fijó en definitiva una pena de cien (100) meses y diecinueve (19) días, erróneamente, y en contravía de la reciente jurisprudencia, mantuvo el aumento punitivo por las circunstancias agravantes de mayor punibilidad, como se ha dejado expuesto. PETICION Por esa razón, ante lo evidente del yerro, la Delegada solicita a la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia impugnada, para que se redosifique la pena a imponer a Edgard Alfonso Correa Ocampo, como autor de homicidio en grado de tentativa, luego de excluir el incremento punitivo objeto de impugnación. De los Señores Magistrados, respetuosamente, FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, mayo 30 de 2007. Exp.161/05 FJFM/Jeth. 7

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