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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Juicio de reproche del apelante debe ser en relación con la si

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Juicio de reproche del apelante debe ser en relación con la si
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONFIRMACIÓN DE ARCHIVO EN INDAGACIÓN-A favor de funcionarios por determinar de la Procuraduría Regional de Santander al verificarse inexistencia de la conducta de omisión a petición ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Mecanismo de auto tutela del Estado Es de precisar que la actuación disciplinaria es un mecanismo de auto tutela del Estado, en virtud del cual sus entidades y órganos investigan y sancionan la conducta de los servidores públicos o particulares que ejercen función pública por el incumplimiento de sus deberes, extralimitación en el ejercicio de las funciones, incurrir en prohibiciones, vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses; con el fin de controlar la conducta oficial de los funcionarios y asegurar la buena marcha de la administración pública Para los anteriores fines se adelanta un proceso disciplinario, a través del operador competente, con observancia formal y material de las normas que regulan la ritualidad del mismo, sometido al derecho y garantía fundamentales al debido proceso HECHO INEXISTENTE-No se evidencia conducta alguna para continuar con la investigación Al verificar los documentos que fueron allegados al expediente disciplinario, es posible evidenciar que la referida solicitud radicada con el N° E-2020-062292 del 31 de enero de 2020, fue atendida por parte de la Procuraduría Regional de Santander, mediante los oficios N° 1104 y N° 1105 del 20 de febrero del año 2020, los cuales fueron remitidos a la entidad Unidades Tecnológicas de Santander, de acuerdo con el detalle de la orden de servicio de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), según se encuentra demostrado…

Así las cosas, bajo los anteriores medios de convicción, el Despacho concluye que le asiste razón al a quo, al considerar que el hecho atribuido en la presente investigación no existió. Lo anterior, debido a que se encuentra plenamente demostrado que la solicitud de información del 31 de enero de 2020, misma que fue objeto de debate en el recurso de apelación, fue atendida y resuelta por parte de los funcionarios de la Procuraduría Regional de Santander. Razón por la cual, la decisión consecuente no puede ser otra que la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias, al no evidenciarse conducta alguna que permita continuar con la investigación. Situación que conlleva a despachar desfavorablemente el argumento propuesto por la apelante APELACIÓN DE AUTO-Reparos concretos ante yerros deben tener relación con los hechos de la queja y la decisión impugnada En ese orden, el recurso de apelación dispuesto dentro del trámite de la actuación disciplinaria se encuentra previsto para realizar reparos concretos frente a la decisión adoptada por el a quo, ante yerros en los que pudo incurrir y con relación a los hechos de la queja, la investigación o la acusación. De tal forma que, se exige que la sustentación de la impugnación se enfoque en acreditar la existencia de una equivocación por parte del servidor de instancia, de acuerdo con el sustento personal, fáctico y jurídico analizado en la decisión impugnada. Es así como, de no existir congruencia entre el escrito de apelación y la decisión objeto de impugnación, el recurso carecería de objeto PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Juicio de reproche del apelante debe ser en

relación con la situación creada por la primera instancia y al ad quem le está vedado revisar temas no objeto de impugnación APELACIÓN DE AUTO-En el caso en comento se proponen hechos que son nuevos y no fueron objeto de la queja, de la indagación o de la decisión impugnada 2 Dependencia Despacho del Viceprocurador General de la Nación Radicación No. IUS-E-2020-305725 IUC-D-2020-1570684 Disciplinables Por determinar Entidad Procuraduría Regional de Santander1 Quejoso XXXXX XXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX Fecha de la queja 23 de junio de 2020 Fecha de los hechos 2019 Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto indagación preliminar Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa XXXXX XXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX contra el auto del 8 de noviembre de 20212, proferido por la Procuraduría Regional de Santander, mediante el cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada en contra de funcionarios por determinar de la misma dependencia.

II. HECHOS INVESTIGADOS Se investiga la conducta de funcionarios por determinar de la Procuraduría Regional de Santander, quienes, al parecer, habrían omitido dar respuesta a las comunicaciones presentadas por la señora XXXXX XXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX, a las cuales les correspondió los números de radicado E-2019-377649 del 27 de junio de 2019 y E-2020-062292 del 31 de enero de 2020, en donde puso en

conocimiento de la Procuraduría presuntos actos constitutivos de acoso laboral que se estarían presentando en la institución Unidades Tecnológicas de Santander (UTS).

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 23 de junio de 20203, la señora XXXXX XXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX mediante queja, puso de presente que la Procuraduría Regional de Santander no había dado respuesta a sus comunicaciones. Así mismo, señaló que la Comisión de Personal de las Unidades Tecnológicas de Santander no remitió a la Procuraduría un caso de acoso laboral ante la no conciliación en el mes de febrero de 2020. 3.2. La Procuraduría Regional de Santander, a través del auto del 20 de mayo de 20214, ordenó adelantar indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la misma dependencia, para evaluar la existencia de hechos disciplinariamente relevantes con ocasión a la queja precitada. Adicionalmente, ordenó remitir copias para que se investigue en cuerda procesal separada los 1 Dependencia que actualmente se denomina Procuraduría Regional de Instrucción de Santander. 2 Confrontar en folios 24 a 26 del Cuaderno principal. 3 Confrontar en folio 2 del Cuaderno principal. 4 Confrontar en folios 8 y 9. 3 hechos denunciados contra funcionarios por determinar de la entidad Unidades Tecnológicas de Santander. 3.3. Una vez practicadas las pruebas ordenadas en la etapa preliminar, el 8 de noviembre de 2021, el a quo ordenó el archivo de la investigación disciplinaria, por

haberse demostrado que el hecho presuntamente irregular no existió5. 3.4. El auto de archivo se comunicó a la quejosa mediante oficio N° 6313 del 23 de noviembre de 20216, quien apeló la decisión, siendo concedido el recurso por el a quo con auto del 28 de enero de 20227.

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Regional de Santander, mediante auto del 8 de noviembre de 20218, ordenó la terminación del presente proceso disciplinario, al no advertir irregularidad en la actuación de los servidores públicos de la citada Regional, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó el a quo que el hecho investigado, referente a la supuesta omisión en dar respuesta a las peticiones de la quejosa XXXXX XXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX, no existió. Ello por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente se logró demostrar que los señalados requerimientos relacionados con un posible caso de acoso laboral fueron resueltos por la Procuraduría Regional de Santander.

A la anterior conclusión se arribó, luego de encontrar demostrado que la solicitud radicada con el número E-2019-377649 del 27 de junio de 2019, por medio de la cual la señora XXXXXXX XXXXXX, interpuso una queja por posible acoso laboral en contra de yyyyyy yyyyyyy yyyyyyy, fue remitida al Comité de Convivencia Laboral de la entidad Unidades Tecnológicas de Santander, a través de oficio N° 6100 del 30 de julio de 2019. Ello por considerar que se omitió el procedimiento conciliatorio entre las partes previo al inicio del proceso disciplinario, previsto en el numeral 1°

del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. Igualmente, agregó que la comunicación del 31 de enero de 2020, radicada por la quejosa solicitando información sobre el avance del proceso de acoso laboral, fue resuelta mediante oficio N° 1104 del 20 de febrero de 2020 suscrito por el Procurador Regional de Santander de la época, en el cual se le informó que el asunto aún se encontraba en la entidad Unidades Tecnológicas de Santander y no había sido devuelto, y en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se remitiría la petición a mencionada entidad para lo de su competencia. Esta actuación fue allegada a dicha institución, obrando prueba del envío y entrega por parte del correo postal 4-72. 5 Confrontar en folios 24 a 26. 6 Confrontar en folio 27. 7 Confrontar en folio 33. 8 Confrontar en folios 24 a 26. 4 En consideración a lo anterior y bajo los supuestos de la libre y lógica apreciación del acervo probatorio, el a quo resolvió terminar la actuación disciplinaria y, en consecuencia, archivar definitivamente las diligencias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, aplicable para la época de los hechos.

V. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de archivo, proferida por la Procuraduría Regional de Santander, fue apelada por la quejosa XXXXX XXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX por medio del escrito calendado con fecha del 30 de noviembre de 20219, quien, en desacuerdo con el

análisis realizado por el a quo, expuso los siguientes argumentos: 5.1. Omisión en la comunicación de la respuesta a la solicitud de información del 31 de enero de 2020 Al respecto, considera la apelante que nunca recibió respuesta de su solicitud de información del 31 de enero de 2020, por medio del cual consultó sobre el avance del proceso por los presuntos hechos de acoso laboral. Ello cuando manifiesta que nunca recibió en su correo personal, institucional, o en físico en las Unidades Tecnológicas de Santander la respuesta a su petición. Adicionalmente, señala que el oficio N° 1104 del 20 de febrero de 2020, por medio del cual se comunicó la respuesta a su solicitud, no aparece en el expediente que le fue entregado por parte de la Procuraduría Regional de Santander. 5.2. Trámite irregular a la queja del 27 de junio de 2019 por medio de la cual se puso de presente los presuntos hechos constitutivos de acoso laboral Por otra parte, la apelante propone una serie de hechos nuevos, que no fueron expuestos en el escrito de queja inicial del 23 de junio de 2020. En concreto manifiesta su inconformidad frente al trámite, por cuanto: (i) no comprende por qué la comunicación del 27 de junio de 2019, radicada con el N° 2019-377649, aparece como finalizada en la base de datos de la Procuraduría; (ii) señala que su caso fue reabierto bajo el radicado IUS-E-2020-571368 / IUC-D-2020-1635938, con fundamento en una solicitud de poder preferente y (iii) finalmente, señala que

llama su atención la existencia de dos procesos, el primero bajo el radicado anteriormente mencionado, IUS-E-2020-571368, y el segundo bajo el radicado D2020-1669527, siendo estos diferentes al inicial N° 2019-377649.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Viceprocuraduría es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que actualmente sean de conocimiento de la Veeduría por 9 Confrontar en folios 29 a 31. 5 faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 1952 de 201910, en concordancia con el numeral 4° del artículo 1711 y el artículo 74 del Decreto Ley 262 de 200012, modificados por los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1851 de 2021. De esta forma, debido al tránsito legislativo, la decisión objeto de estudio proferida por la Procuraduría Regional de Santander actualmente sería de la competencia de la Veeduría, por tal razón el conocimiento de la segunda instancia corresponde a este Despacho.

En ese orden, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 263 ejusdem13, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, se resolverán los puntos expuestos en la apelación y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, con el propósito de emitir la decisión que en derecho corresponda. 6.2. Consideraciones frente a los argumentos del recurso de apelación

6.2.1. Sobre la omisión en la comunicación de la respuesta a la solicitud de información del 31 de enero de 2020 La apelante manifiesta su inconformidad con la decisión de archivo de la indagación preliminar proferida por la Procuraduría Regional de Santander, por considerar que ésta se sustentó en oficios no comunicados, ni incorporados al expediente, específicamente en lo atinente a la comunicación del 31 de enero de

2020. En ese orden el Despacho procederá al análisis del argumento propuesto, previo a la realización de algunas precisiones frente a la finalidad de la indagación preliminar y la causal de inexistencia del hecho atribuido.

Sobre el particular, es de precisar que la actuación disciplinaria es un mecanismo de auto tutela del Estado, en virtud del cual sus entidades y órganos investigan y sancionan la conducta de los servidores públicos o particulares que ejercen 10 Artículo 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. “Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código”. 11 Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: “(…) 4. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por la Veeduría en instrucción y por los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, cuando se trate de

procesos contra servidores públicos de la Procuraduría. 12 “Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia y doble conformidad. El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación. (…)” 13 Artículo 263. Artículo transitorio. “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. 6 función pública por el incumplimiento de sus deberes, extralimitación en el ejercicio de las funciones, incurrir en prohibiciones, vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses; con el fin de controlar la conducta oficial de los funcionarios y asegurar la buena marcha de la administración pública. Para los anteriores fines se adelanta un proceso disciplinario, a través del operador competente, con observancia formal y material de las normas que regulan la ritualidad del mismo, sometido al derecho y garantía fundamentales al debido proceso. Una de esas etapas es la de indagación previa, en el anterior Código Disciplinario Único la indagación preliminar, la cual se impulsa cuando existan dudas sobre la procedencia del inicio de una investigación y su objeto es demostrar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta o si se

ha obrado amparado bajo causal eximente de responsabilidad, así como individualizar o identificar el autor de la presunta falta. Una vez obtenidas las pruebas del caso, o vencido el término de la indagación previa, el competente puede: (1) iniciar una investigación disciplinaria, cuando se identifique al posible autor de la falta, o, de ser el caso, (2) ordenar su archivo, por inexistencia del hecho denunciado, porque la conducta no constituye falta disciplinaria o cuando el investigado no la cometió u obró bajo una eximente de responsabilidad, o se determine que la actuación no podía iniciarse o proseguirse14, mediante decisión que hace tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con lo normado en el artículo 224 de la Ley 1952 de 201915 y el artículo 164 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época. Ahora bien, en cuanto a la causal de inexistencia del hecho atribuido, se precisa que esta se configura cuando existen elementos de convicción allegados válidamente a la actuación disciplinaria, que permitan concluir que el suceso denunciado no ocurrió. De tal forma que, no se evidencie manifestación material alguna, o efecto concreto y perceptible con trascendencia jurídica del cual pueda derivarse alguna responsabilidad disciplinaria. Situación que conlleva a su reconocimiento mediante decisión motivada y la consecuente orden de archivo del proceso. En ese orden, en el asunto objeto de estudio, la señora XXXXX XXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX, mediante su escrito de queja del 23 de junio de 2020, atribuyó como hecho investigable la presunta omisión por parte de los funcionarios de la Procuraduría Regional de Santander en dar respuesta a sus comunicaciones. En

14 Ley 1952 de 2019. “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso”. 15 Ley 1952 de 2019. “Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. 7 concreto, la comunicación del 31 de enero de 2020, por medio de la cual solicitó información respecto de un proceso por acoso laboral. Solicitud a la cual le fue asignada el número de radicado de entrada E-2020-062292. De esta forma, al verificar los documentos que fueron allegados al expediente disciplinario, es posible evidenciar que la referida solicitud radicada con el N° E2020-062292 del 31 de enero de 202016, fue atendida por parte de la Procuraduría Regional de Santander, mediante los oficios N° 110417 y N° 110518 del 20 de

febrero del año 2020, los cuales fueron remitidos a la entidad Unidades Tecnológicas de Santander, de acuerdo con el detalle de la orden de servicio de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72)19, según se encuentra demostrado y se procede a analizar. En efecto, de la solicitud radicada con el N° E-2020-062292 del 31 de enero de 202020, se constata que la señora XXXXX XXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX se dirige a una funcionaria de la Procuraduría Regional de Santander, con el fin de solicitar información sobre el avance del proceso por acoso laboral originado con la queja radicada con número E-2019-377649 del 27 de junio de 2019. En esta comunicación, la peticionaria no indicó una dirección particular para recibir respuesta a su solicitud, por el contrario, únicamente indicó su condición de funcionaria de las Unidades Tecnológicas de Santander. En respuesta a lo anterior, el Procurador Regional de Santander de la época, mediante oficio N° 1104 del 20 de febrero de 202021 dirigido a la señora XXXXX XXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX, informó que el proceso radicado con el N° E-2019-377649/ D-2019-1337029 se encontraba en el Comité de Convivencia Laboral de las Unidades Tecnológicas de Santander, y a la fecha no había sido devuelto. Esta comunicación fue dirigida a la dirección de las Unidades Tecnológicas de Santander, en la Calle de los xxxxxxxxxxx N° x – xx de Bucaramanga, según se observa en el documento. Esta remisión de la respuesta de la comunicación a la dirección de las Unidades Tecnológicas de Santander no resulta incoherente, por cuanto en el oficio N° 6146

del 31 de julio de 201922, por medio del cual la Procuraduría Regional de Santander dio respuesta a la primera comunicación de la quejosa XXXXXXX XXXXXX, radicada con el N° E-2019-377649 del 27 de junio de 2019, fue remitida a la misma dirección señalada en el oficio N° 1104. En ese orden, teniendo en cuenta que el señalado oficio N° 6146 fue allegado por la quejosa al expediente en su escrito inicial, no existe duda de su recepción por parte de esta, y tampoco se pone en duda de que a dicha dirección era posible remitir comunicaciones. 16 Confrontar en folio 16. 17 Confrontar en folio 18. 18 Confrontar en folio 19. 19 Confrontar en folios 20 al 23. 20 Confrontar en folio 16. 21 Confrontar en folio 18. 22 Confrontar en folio 3. 8 Adicionalmente, mediante oficio N° 1105 del 20 de febrero de 202023 dirigido a las Unidades Tecnológicas de Santander, se observa que el Procurador Regional de Santander de la época, remitió la petición de la señora XXXXXXX XXXXXX a la referida entidad, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Esta comunicación fue remitida a la dirección de las Unidades Tecnológicas de Santander, la cual coincide con la señalada en el oficio N° 1104. Por último, se observa en el plenario los documentos denominados “Orden de Servicio”24 y “Planilla para la Imposición de Envíos”25 emitidos por la empresa de

Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72). En ellos se puede verificar que la Procuraduría Regional de Santander remitió los oficios N° 1104 y N°1105 a través de la referida compañía 4-72, a la dirección: Calle de los xxxxxxxxxxx # x – xx en la ciudad de Bucaramanga. Correspondencia a la cual le fueron asignados los números de guía RA244478041CO y RA244478055CO26, respectivamente. Así las cosas, bajo los anteriores medios de convicción, el Despacho concluye que le asiste razón al a quo, al considerar que el hecho atribuido en la presente investigación no existió. Lo anterior, debido a que se encuentra plenamente demostrado que la solicitud de información del 31 de enero de 2020, misma que fue objeto de debate en el recurso de apelación, fue atendida y resuelta por parte de los funcionarios de la Procuraduría Regional de Santander. Razón por la cual, la decisión consecuente no puede ser otra que la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias, al no evidenciarse conducta alguna que permita continuar con la investigación. Situación que conlleva a despachar desfavorablemente el argumento propuesto por la apelante. 6.2.2. Sobre el trámite irregular a la queja del 27 de junio de 2019 por medio de la cual se puso de presente los presuntos hechos constitutivos de acoso laboral Como último argumento, la apelante propone una serie de hechos nuevos, que no fueron objeto de reproche en la queja inicial del 23 de junio de 2020. En concreto

la apelante señala una serie de irregularidades que considera sucedieron en el trámite de la queja presentada el 27 de junio de 2019. Entre ellos señala que la actuación radicada con el N° 2019-377649 aparece como finalizada en el sistema de la Procuraduría. Igualmente sostiene que su proceso fue reabierto, y que le llama la atención la existencia de dos procesos con radicados diferentes al inicial. Sobre este particular, resulta necesario precisar el alcance del principio de congruencia, el cual se constituye como una garantía del derecho fundamental al debido proceso. Esta garantía presupone un límite a la competencia del operador judicial para proferir sus decisiones, de tal forma que estas solo pueden emitirse con fundamento en lo debatido dentro del procedimiento. De tal forma que exista 23 Confrontar en folio 19. 24 Confrontar en folios 20 y 21. 25 Confrontar en folios 22 y 23. 26 Confrontar en folio 21. 9 una coherencia lógica entre los sujetos (congruencia personal), los hechos (congruencia fáctica) y el marco jurídico (congruencia jurídica), durante el desarrollo del procedimiento y las decisiones de instancia, de acuerdo con las normas que regulan cada una de sus etapas. Ahora bien, esta garantía no solamente rige la actividad judicial, sino que, adicionalmente, supone un deber para los interesados de limitar sus actuaciones a lo que es objeto de debate en el proceso. Tal es el caso del recurso de apelación, en donde se exige que exista congruencia entre lo que es objeto de impugnación y la decisión recurrida. Ello teniendo en cuenta que es precisamente el recurso de

apelación el acto procesal que delimita la competencia del operador disciplinario en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. En ese orden, el recurso de apelación dispuesto dentro del trámite de la actuación disciplinaria se encuentra previsto para realizar reparos concretos frente a la decisión adoptada por el a quo, ante yerros en los que pudo incurrir y con relación a los hechos de la queja, la investigación o la acusación. De tal forma que, se exige que la sustentación de la impugnación se enfoque en acreditar la existencia de una equivocación por parte del servidor de instancia, de acuerdo con el sustento personal, fáctico y jurídico analizado en la decisión impugnada. Es así como, de no existir congruencia entre el escrito de apelación y la decisión objeto de impugnación, el recurso carecería de objeto27. Sobre el principio de congruencia, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación

con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la parte demandante deben estar dirigidos a controvertir los argumentos del recurso de apelación, más no a incluir nuevos aspectos, que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte”28. (Negrillas fuera de texto) 27 Tribunal Administrativo de Boyacá. Providencia del 8 de febrero de 2017. Expediente. 2017-00088-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente William Hernández Gómez, en providencia del 16 de noviembre de 2017. Rad. 2010-00600-01(207815) 10 Pues bien, en el argumento objeto de estudio se observa que la apelante propone hechos que son nuevos a la investigación disciplinaria, que no fueron objeto de la queja o de la indagación previa efectuada, como tampoco de la decisión impugnada. En efecto, al verificar el escrito de queja, se observa que la señora XXXXXXX XXXXXX, se limitó a indicar lo siguiente: “Queja por no responder mis comunicaciones la Regional Santander y la Comisión de Personal por no remitir el caso ante la no conciliación en febrero de 2020”29. Nada se dice sobre el trámite

dado a la queja presentada el 17 de junio de 2019, o la reapertura de la actuación, así como la existencia de dos procesos, según lo indicado en el escrito de apelación. La anterior circunstancia conllevó a que la Procuraduría Regional de Santander encausara la indagación a la verificación de las respuestas dadas a las comunicaciones allegadas por la señora XXXXXXX XXXXXX, en junio de 2019 y en enero de 2020. Al respecto, el auto del 20 de mayo de 2021, por medio del cual se ordena abrir una indagación preliminar, señala lo siguiente: “Conforme a lo expuesto en por (sic) la quejosa se desprenden dos posibles irregularidades, una contra funcionarios por determinar de la Procuraduría Regional de Santander por posible omisión de respuesta a las comunicaciones de la quejosa, y otra contra funcionarios por determinar de las Unidades Tecnológicas de Santander por posible omisión al no remitir el caso de acoso laboral ante la no conciliación en febrero de 2020. Por lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de dos entidades diferentes se iniciará indagación por el primero de los hechos referidos, y se remitirá copia para el segundo. Así, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son o no constitutivos de falta disciplinaria o si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se iniciará indagación preliminar contras (sic) funcionarios por determinar de la Procuraduría Regional de Santander, por posible omisión de respuesta a las comunicaciones de la

quejosa del 25 de junio de 2019 y 31 de enero de 2020”30 Como resultado de lo anterior, el a quo llegó a la decisión de archivo del 8 de noviembre de 2021, en donde se verificó que la conducta objeto de la queja era inexistente, al encontrarse demostrado que las peticiones de la quejosa presentadas ante la Procuraduría Regional de Santander fueron atendidas por esta dependencia. Al respecto, en el aut

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