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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Marco constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Marco constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia de segunda instancia por la cual el Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Naturaleza RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Marco jurídico RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Noción según la jurisprudencia del consejo de estado Ha sido ampliamente afirmado en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, las cuales se encuentran cobijadas por la fuerza de la cosa juzgada. Por consiguiente, resulta un recurso cuya naturaleza es extraordinaria y su alcance está limitado a aquellos supuestos en los cuales el legislador establezca que debe desestimarse la inmutabilidad de las sentencias, en aras de garantizar la justicia material y garantizar el derecho de defensa de los intervinientes PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Marco constitucional Tratándose del principio de congruencia (art. 281 C.G.P.), este limita la discrecionalidad del juzgador, quien al decidir un asunto estará limitado por el alcance a guardar identidad jurídica entre lo resuelto y lo solicitado en la demanda, en otras palabras, el juzgador resulta competente para conocer de las peticiones y excepciones formuladas por las partes procesales… PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Marco constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación

Para la prosperidad de la causal es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar, que, el vicio se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar, que, el yerro se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN--Subreglas de la jurisprudencia del consejo de estado respecto de la causal quinta del articulo 250 cpca La jurisprudencia ha establecido las subreglas que al desprenderse de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que, sin ser taxativas, pueden generar la invalidez por nulidad de una sentencia. Estas reglas son: i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto

en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación.

RESPONSABILIDAD FISCAL-Caducidad

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Régimen jurídico 2

PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA CONCEPTO N° 064 de 2023.

Bogotá, D.C., 31 de marzo de 2023. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 26

Consejero Ponente doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Ref: Proceso 11001-03-15-000-2022-01489-00

Recurso extraordinario de revisión

Recurrente: Luis Fernando Lenis Blanco Demandado: Contraloría General de la República Trámite: única instancia.

Dentro del término del traslado fijado por Secretaría, el suscrito Delegado, como Agente del Ministerio Público presenta su concepto a consideración de la Sala, dentro del proceso en referencia, en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Fernando Lenis Blanco elevó recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

pretendiendo que: 3 “(…) Sírvase REVISAR para revocar la sentencia de segunda instancia del 28 de enero del 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección primera, notificada el día 04 de marzo del 2021, y en su

lugar, ACCÉDASE a las pretensiones de la demanda. (…)” 1.1.HECHOS RELEVANTES QUE ANTECEDEN LA SENTENCIA RECURRIDA Relató que el señor Luis Fernando Blanco presentó, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle el 27 de julio de 2016, contra los fallos de responsabilidad fiscal proferidos por la “Contraloría Delegada Intersectorial número 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República” el 13 de agosto de 2015 (fallo 01079); el fallo del 8 de septiembre de 2015 (No. 01263) del mismo Despacho que resolvió el recurso de reposición y el fallo del Contralor General de la República, del 14 de octubre de 2015 “fallo 80112-0182-2015” que resolvió los recurso de apelación y resolvió el grado de consulta relativos a los anteriores fallos de responsabilidad fiscal. Se expuso que el señor Fernando Blanco fungió como alcalde en el municipio de Yumbo en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. Adicionalmente se adujo que la Contraloría Municipal de Jumbo dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal número 001-11 contra varios de los funcionarios de municipio: (…) por las presuntas irregularidades fiscales presentadas en los contratos de fiducia y de cesión de derechos de beneficios con pacto de readquisición suscritos por el tesorero municipal que permitieron supuestamente la colocación de recursos de regalías pertenecientes al Municipio de Yumbo, en patrimonios autónomos en el

año 2007, los cuales una vez cumplida la vigencia del contrato no regresaron al ente territorial (…) Relató que la mediante auto proferido en audiencia de descargos el 13 de mayo de 2014, al Contraloría Auxiliar número 4 de la CGR vínculo al señor Fernando Blanco y le imputó responsabilidad fiscal, cuando a juicio del recurrente ya había caducado la acción. Posteriormente, por los fallos precitados del 13 de agosto de 2015, del 8 de septiembre de 2015 y del 14 de agosto de 2015 se declaró responsable fiscalmente al señor Luis Fernando Blanco. Señaló que en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa debía determinarse si los actos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República, estaban viciados de nulidad, frente al actor por haberse vinculado al proceso de responsabilidad fiscal cuando ya había operado la caducidad del medio de control, es decir por fuera de los 5 años del hecho generador. De no prosperar la excepción de caducidad estimó el alto tribunal 4 debía determinar si el fallo de responsabilidad fiscal había incurrido en: (…) i) ausencia de determinación del grado de responsabilidad; ii) ausencia del nexo causal; iii) ausencia de la valoración de pruebas; y iv) falso juicio de identidad y raciocinio al surtirse el grado de consulta, afectando el debido proceso constitucional. (…) Pese a lo anterior, a juicio del recurrente las salas de decisión que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adoptaron las decisiones del negar las pretensiones de la demanda, con violación al precedente judicial. Sobre la decisión de primera instancia, precisó

que frente al cargo de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal, erró el Tribunal al considerar que la simple vinculación del señor Fernando Blanco en calidad de testigo al proceso de responsabilidad fiscal, por auto del 17 de febrero de 2011, interrumpía el computo de la caducidad. Tratándose de la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de febrero de 2021 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, crítico que la Sala fijara como fecha desde la cual debía computarse la caducidad marzo de 2010 (última actividad de los contratos de cesión), pues modificó la consideraciones del Tribunal de Primera instancia que calificó como hecho generador del daño el (…) contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago suscrito el 17 de julio de 2006 contrato fiduciario renovado entre Fiduagraria S.A. y la empresa Cosacol el 8 y 21 de marzo de 2007 y 10 y 21 de diciembre de 2007 (…)” 1.2 SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LA CAUSAL INVOCADA. 1.2.1 Causal invocada. El recurso extraordinario de revisión elevado por el apoderado de la parte demandante, dentro del proceso, se sustentó en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que reza: Artículo 250. Causales de revisión Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) 1.2.2 Consideraciones relevantes de la sentencia de segunda instancia objeto del

recurso extraordinario. En sentencia proferida el 28 de enero de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de julio de 2019, que negó las pretensiones elevadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho elevada por Luis Fernando Lenis Blanco, contra los fallos de responsabilidad fiscal: No. 5 01079 de13 de agosto de 2015, No. 01263 del 8 de septiembre de 2015 y No. ORD-80112 -01820182-2015 de 14 de octubre de 2015 que declararon responsable fiscalmente al señor Luis Fernando Lenis Blanco, alcalde del municipio de Yumbo. Para adoptar la decisión de segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, después de exponer un marco general sobre el régimen jurídico de los procesos de responsabilidad fiscal y del régimen probatorio al que está sometido, se dispuso a analizar los cargos elevados en el recurso de apelación. En este punto, se refirió a la caducidad de la acción. En primer lugar, se refirió al precedente de la Sala1 por el cual se tenía que el término de caducidad previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 para el ejercicio de responsabilidad fiscal debía computarse, tratándose de contratos estatales, desde la liquidación del contrato estatal. En segundo lugar, concluiría que comoquiera que los hechos que dieron origen a los procesos de responsabilidad fiscal se relacionan con (…) contratos de cesión de derechos con pacto de readquisición del 8 y 21 de marzo de 2007 y del 10 y 21 de diciembre de 2007 cuyo pacto de

readquisición vencía en marzo de 2010(…), no habían transcurrido más de 5 años hasta la apertura del Auto de Apertura de Investigación Fiscal proferido el 17 de febrero de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al no haberse liquidado el contrato, el hecho generador de daño al patrimonio público, que se generó el incumplimiento de pago por el incumplimiento del pacto de readquisición, por el cual el municipio de Yumbo recuperaría los recursos invertidos en el patrimonio autónomo COSACOL 31638 en marzo de 2010. Por ende, a juicio de la Sección Primera del Consejo de Estado la caducidad operaría hasta marzo de 2015, por lo que el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal – 17 de febrero de 2011y la vinculación del Luis Fernando Blanco al mismo – el 13 de mayo de 2014se dieron cuando aún no había operado dicho término. A continuación, analizó los demás elementos objetivos y subjetivos para declarar la responsabilidad fiscal, y concluyó que no se había podido desvirtuar la presunción de legalidad que pesaba en los fallos de responsabilidad fiscal proferidos contra el señor Luis Fernando Blanco. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de octubre de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 13001233100020050101201y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 9 de agosto de 2018; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; número único de radicación 250002324000201200195-01

6 1.2.3 Sustento jurídico de la causal invocada Al referirse a la causal invocada para la procedencia del recurso extraordinario, adujo que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está obligada a respetar el precedente fijado por la Corte Constitucional, y a continuación señaló que el alto tribunal constitucional en sentencia SU-047 de 1999 consolidó los pasos para los cambios de línea jurisprudencial. En este sentido arguyó: “(…) Al reconocerse la Constitución como la norma de normas con plena efectividad jurídica, no puede un administrador de justicia despreciar su integralidad normativa arguyendo que sólo está sometido al “imperio de la ley” en virtud de la autonomía funcional de los Tribunales para emitir providencias y de la independencia judicial y adoptar un criterio diferente; pues la constitución es la ley por excelencia y lo mínimo que se espera de las decisiones de quien está facultado exclusivamente para interpretarla es que los precedentes que llegaren a conformar doctrina jurisprudencial sean de obligatorio cumplimiento. (…)” Señaló que el Consejo de Estado “con el único fin de ampliar la cobertura de la caducidad” varió las consideraciones jurídicas con las que el a quo valoró la configuración de la caducidad, con el objeto de que iniciar su cómputo desde marzo de 2010. A juicio del recurrente, el Consejo de Estado actuó de forma irregular al variar la determinación del hecho generador de daño al patrimonio público hecha por la Sala de primera instancia, que había concluido que el hecho generador constituía la suscripción y novación del (…) contrato fiducia mercantil irrevocable de

administración y fuente de pago suscrito el 17 de julio de 2006 contrato fiduciario renovado entre Fiduagraria S.A. y la empresa COSACOL el 8 y 21 de marzo 2007 y 10 y 21 de diciembre de 2007.(…). A juicio del recurrente la anterior variación de criterio configuró una violación al principio de la non reformartio in pejus prevista en el artículo 31 de la Constitución Política, al haberse desconocido lo favorable al apelante único. De allí, que el recurrente estimaba que la competencia del a quo debía limitarse a examinar si el auto de vinculación del demandante en el proceso de responsabilidad fiscal había sido proferido dentro de los 5 años, con sujeción a las consideraciones del a quo. A continuación, elevó cargos contra el proceso de responsabilidad fiscal, en los que denunció la violación al debido proceso y la falta de competencia de la Contraloría General de la Nación, pues esta le impuso medidas de embargo pese a que había caducado la acción de responsabilidad fiscal. Por último, elevó argumentos por los cuales considera que en el caso concreto no se configuró la responsabilidad de señor Luis Fernando Lenis Barco. 7 Enunciado lo anterior, este Ministerio Público, procede a hacer sus consideraciones:

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Vista la sustentación del recurso extraordinario de revisión elevado contra la sentencia de segunda instancia proferida por la sección Tercera del Consejo de Estado, procede este Ministerio Público a establecer si: I. ¿ El recurso extraordinario cumple con la carga de indicar de forma precisa y razonada la causal invocada en los términos del numeral 4 del artículo

252 del C.P.A.C.A.?; en caso afirmativo deberá resolverse si II)¿La sentencia la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de enero de 2021, incurrió en nulidad susceptible de configurar la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A.? Para resolver el anterior problema jurídico, se examinará, en primer lugar, si el recurso extraordinario de revisión cumple los presupuestos procesales para su estudio, por parte de la Sala; para, en segundo lugar, referirse al precedente de la Corporación en relación con la interpretación de la causal de revisión invocada y, finalmente, determinar si los cargos elevados en el recurso tienen el mérito suficiente para configurar la causal. 2.2. COMPETENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el primer del artículo 249 del CPACA, toda vez que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión fue proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.3. OPORTUNIDAD En lo que se refiere a la interposición oportuna del recurso, se evidencia que la decisión recurrida se profirió el 28 de enero de 2021, y en vista que la parte recurrente: I) radicó la demanda el 7 de marzo de 2022; II) e invocó la causal 5 prevista en el artículo 250 del C.P.A.C.A; iii) según se registró en la plataforma SAMAI la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado se notificó por estado del 5 de marzo de

2021, de modo que adquirió ejecutoria hasta el 10 de marzo de 2021 (art. 203 C.PA.C.A0 y 320 8 C.G.P..) ; así se evidencia que la misma se interpuso cuando aún no había transcurrido un año de ejecutoria de la sentencia recurrida, en los términos del artículo 251 del C.P.A.C.A.

2.4. NATURALEZA Y MARCO JURÍDICO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO.

Ha sido ampliamente afirmado en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, las cuales se encuentran cobijadas por la fuerza de la cosa juzgada. Por consiguiente, resulta un recurso cuya naturaleza es extraordinaria y su alcance está limitado a aquellos supuestos en los cuales el legislador establezca que debe desestimarse la inmutabilidad de las sentencias, en aras de garantizar la justicia material2 y garantizar el derecho de defensa de los intervinientes3. En este sentido, pacíficamente se ha afirmado que el estudio que pueda permitir dicho recurso de una decisión judicial no puede asimilarse al efectuado al interior de una instancia. De allí que su ejercicio esté limitado a causales precisas excepcionales y taxativas, como quiera que su ejercicio no puede perturbar gravemente el principio de la cosa juzgada: “(…) No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las

normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. (…) “4 2.2.2 Alcance e interpretación de la causal quinta: “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” 2 Corte Constitucional, Sentencia del 22 de septiembre de 1994, rad. C-418 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2019, 2005-00329-01(45187). Allí se precisó: “(…) El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de una sentencia ejecutoriada, que permite, bajo precisas circunstancias, obviar las consecuencias del principio de cosa juzgada. Se trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producido por un fallo anterior. (…)” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de septiembre de 2017, 200300218-01(36533), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Al estar dirigido a debatir la legalidad una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y esta revestida de inmutabilidad, el alcance de los recursos extraordinarios como el de revisión o el de casación (en el caso de otros órdenes jurisdiccionales), han sido doctrinariamente comparados a las acciones de nulidad de los actos administrativos, pero respecto de las decisiones jurisdiccionales5, y es que, no se puede desconocer que ambos casos constituyen una concretización del principio de legalidad. Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por cualquier autoridad con funciones judiciales de adjudicación, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es una medida

excepcionalísima a la cual sólo puede llegarse cuando en la decisión concurran situaciones anormales que pueden provocar la invalidez de la misma, es decir, sólo cuando los fundamentos alegados, de manera indubitable y verídica, han conducido a una flagrante vulneración del debido proceso constitucional y legal. La anormalidad tiene que ser significativamente grave, para llegar a producir la invalidez de la sentencia, cuando quiera que ésta encuadre perfectamente dentro de los supuestos fácticos establecidos de manera taxativa en la norma jurídica cuyos efectos predican la nulidad6. Para la prosperidad de la causal es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar, que, el vicio se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar, que, el yerro se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación7. Se debe tener en cuenta también que la interpretación de la causal quinta es de carácter restrictivo e insaneable y, por tanto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso8. 5 Al referirse, al recurso de casación ante la jurisdicción contencioso administrativa en Francia, el profesor René Chapus expuso textualmente: “ (…) Il apparaît comme étant aux jugements ce que le recours pour excès de pouvoir est aux décisions nonjuridictionelles. (…) Chapus R. Droit du Contentieux Administratif, 13° édition; Montchreisten,

2008 Paris, Francia 6 “[E]l "decisum" es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes […] la ratio decidendi corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico o, en su definición original, a la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. Exp. 11001031500020200000000, Sentencia del diez (10) de agosto de dos mil (2020), Consejera Ponente María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. Exp. 50001333100620070018701 (47.218), Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Revisión, Rad. Exp. 11001-03-15-0002021-06788-00, Sentencia del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), Consejero Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Una excepción a la regla anterior es la posibilidad de alegar la nulidad como sustento del recurso de revisión cuando hayan ocurrido antes de la expedición del fallo pero que el recurrente no se haya percatado de su ocurrencia durante el curso del proceso. La

imposibilidad de advertir la nulidad está sujeta a prueba de que el interesado no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ella. Lo expuesto tiene por objeto que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones9. La jurisprudencia ha establecido las subreglas que al desprenderse de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que, sin ser taxativas, pueden generar la invalidez por nulidad de una sentencia. Estas reglas son: i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación10. Las subreglas anteriores han ido siendo complementadas por el mismo Consejo de Estado, para

incluir nuevas situaciones que pueden también generar la invalidez por nulidad de una sentencia ejecutoriada, como serían los casos de la violación al principio de congruencia, configurarse una ausencia de motivación o el de dictar sin fundamento válido y razonable una sentencia inhibitoria, circunstancias éstas que además de violar el debido proceso constitucional, constituyen violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva11. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. Exp. 50001333100620070018701 (47.218), Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. Exp. 11001-03-24-000-2012-00339-00(REV), Sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez. 11 “[P]or otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Rad. Exp. 11001-03-24-000-201200339-00(REV), Sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque. 11 Ahora en lo que se refiere, a esta causal, la Sala Plena y la Sección Tercera han referido12, que para que prospere, es necesario que se configure una de las nulidades procesales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, al proferir sentencia. Igualmente, afirmó esta Corporación: (…) No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”13. La Sala encuentra ilustrativo tomar en consideración los eventos que planteó esta Corporación en la sentencia proferida el 11 de mayo de 1998, en la cual explicó lo siguiente: “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no

tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después d

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