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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Necesidad de referir y probar el sustento fáctico que fundamen

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Necesidad de referir y probar el sustento fáctico que fundamen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala No. 10.

Radicación No: 161-2899 (008-69595/02)

Disciplinado: Teniente Gustavo Adolfo Sastoque Murillo y otros

Cargo: Miembros de la Policía Nacional Nacional

Quejoso: Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra” Fecha queja: 1 de abril de 2002

Fecha hechos: 26 de marzo de 2002

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por los apoderados de los disciplinados, Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO y Patrullero MARIO GOMEZ GEUVANETY, miembros de la Policía Nacional adscritos para la época de los hechos a la Estación de Saravena (Arauca), revisa la Sala Disciplinaria la providencia del 23 de febrero de 2007, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los sancionó, al primero, con Destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por cinco (5) años y, al segundo, con multa de sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos.

Es de aclarar que igualmente fueron sancionados el Patrullero WILLIAN ALFONSO RIVERA CORREA, con Destitución e Inhabilidad para ejercer funciones públicas por cinco (5) años, el Subintendente ALEXANDER ORTIZ LEAL, los Patrulleros JHONY

DARIO HERRERA GARCIA y MIGUEL ANGEL ORJUELA REYES y el Agente SILVIO PAPAMIJA PALECHOR, con multa de sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos. Sin embargo, ninguno de estos disciplinados, personalmente o a través de apoderados, impugnaron la decisión.

ANTECEDENTES PROCESALES

Radicación No. 161-02899 En queja formulada el 1 de abril de 2002, el Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra”, denunció que el 26 de marzo de 2002, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en la localidad de Saravena – Arauca, una patrulla de la Policía Nacional al mando del Teniente SASTOQUE MURIILO, retuvo a WILSON DUARTE RAMON Y LEONARDO BUENAHORA, quienes fueron conducidos a la estación de Policía, donde fueron torturados física y sicológicamente; a las 8.30 de la noche, los familiares de los retenidos fueron a preguntarlos a la estación pero les fue negada toda información, no obstante, durante el tiempo que permanecieron cerca de las instalaciones policivas , escucharon los gritos de súplica de aquellos, producto de las torturas que les estaban realizando en la madrugada del 27 de marzo, los jóvenes fueron amarrados, amordazados y sacados en un vehículo Mazda de color gris hasta el Barrio COOVISA, donde fue asesinado con arma de fuego WILSON DUARTE RAMÓN y herido en una pierna LEONARDO BUENAHORA, quien logró escapar

(folios 6, 7 c.o.1). El 1 de abril de 2002, la Personería Municipal de Saravena ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar; el 7 de mayo de 2002, la la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos humanos avocó el conocimiento de las diligencias y luego de practicadas algunas pruebas, el 20 de mayo de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO, Agente SILVIO PAPAMIJA PALECHOR y Patrulleros YOBANNY F. NUÑEZ CUBIDES, JOSE ANDERSON ROJAS, JOSE A GAITÁN FORERO y MIGUEL A. ORJUELA REYES (folios 15, 46,78 c.o.1). El 13 de junio de 2002, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso ejercer el poder preferente disciplinario, frente a las diligencias adelantadas en la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando de Policía del Departamento de Arauca, radicadas bajo el No. 0115-2002, diligencias que fueron remitidas el 14 de agosto de 2002 (folios 78, 132 c.o.1). El 18 de septiembre de 2002, se dispuso adicionar el auto de apertura de investigación disciplinaria en relación con los miembros de la Policía WILLIAN ALONSO RIVERA CORREA, MARIO GÓMEZ GEUVENETY, JHONY DARIO HERRERA GARCIA y ALEXANDER ORTIZ LEAL; el 14 de marzo de 2003, se

profirió otro auto adicionando la apertura de investigación nuevamente contra estos mismos miembros de la Policía Nacional (folio 139 y 170 c.o.1). El 17 de julio de 2003, se prorrogó por seis (6) meses el término de la investigación disciplinaria y, el 31 de marzo de 2004, se formularon cargos a GUSTAVO ADOLFO 2 Radicación No. 161-02899 SASTOQUE MURILLO, WILLIAN ALONSO RIVERA CORREA, SILVIO PAPAMIJA PALECHOR, ALEXANDER ORTIZ LEAL, MARIO GOMEZ GEUVANETY, JHONY DARIO HERRERA GARCÍA y MIGUEL ANGEL ORJUELA REYES, y se ordenó el archivo definitivo a favor de YOBANNY F. NUÑEZ CUBIDES, JOSE ANDERSON

ROJAS AMOROCHO y JOSE A, GAITAN FORERO (folio 278 C.O.2).

El 21 de octubre de 2004, se resolvió sobre la petición de pruebas de descargos y, el 13 de enero de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión (folios 397, 424 c.o.2). El 29 de julio de 2005, se profirió fallo sancionatorio de primera instancia y como quiera que fue apelado, el expediente se remitió a la Sala Disciplinaria el 25 de octubre de 2005, Despacho que el 14 de septiembre de 2006 lo devolvió a la oficina de origen, por cuanto, a pesar de que el disciplinado MARIO GOMEZ GEUVANETY había sido notificado personalmente, no se había hecho lo mismo con su abogado de

confianza. En el mismo auto que dispuso la devolución del proceso a la oficina de origen, se advirtió que el original del fallo, no obraba dentro del proceso, razón por la cual se ordenó su incorporación (folios507 c.o.2, 601,613 c.o. 3). El 10 de noviembre de 2006, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos remitió nuevamente el expediente a la Sala Disciplinaria, dependencia que mediante auto del 6 de diciembre de 2006, ordenó devolverlo otra vez a la oficina de origen, en razón a que aún no se había subsanado la situación advertida anteriormente, esto es, que en el proceso no obraba el original del fallo en el que figurara la firma de quien lo había suscrito (folios 623, 625 c.o.3). El 23 de febrero de 2007, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, nuevamente profirió el fallo de primera instancia, objeto de impugnación (folio 644 c.o.3). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 23 de febrero de 2007, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó a quienes impugnan la decisión, al tenor de los siguientes argumentos: Inicialmente precisó que se encuentra demostrado que los jóvenes WILSON DUARTE RAMON y LEONARDO BUENAHORA FUENTES fueron retenidos por 3 Radicación No. 161-02899 miembros de la Policía Nacional y conducidos a la estación de Policía de la localidad, en donde verificados sus antecedentes y no hallado ninguno, fueron trasladados a un

barrio en el que WILSON fue muerto con arma de fuego y LEONARDO resultó lesionado. Las pruebas demuestran que en razón de los múltiples ataques y hostigamientos de que había sido objeto la estación de Policía, el Comandante de la misma GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO organizó dos grupos, uno a su mando, y otro al mando de GUILLERMO VALENCIA GOMEZ, para verificar una información acerca de posibles rampas para lanzamiento de cilindros bombas contra las instalaciones policivas por parte de las FARC. En cumplimiento de la misión, la cual requería hacer presencia en el perímetro urbano del municipio y requisas en los establecimientos públicos, vehículos y motocicletas, fueron retenidos los jóvenes antes mencionados, quienes fueron conducidos a la estación. No obstante haberse verificado que no tenían antecedentes, no fueron liberados por cuanto la ciudadanía supuestamente los sindicaba de ser miembros de las FARC y ser los responsables de los atentados y hostigamientos contra la estación, según lista que al respecto poseía el Patrullero WILLIAN ALONSO RIVERA CORREA, razón por la cual el Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO ordenó la muerte de los retenidos para lo cual comisionó al mencionado Patrullero, quien debía reclutar otros miembros de la estación, y con un arma que el oficial le había suministrado, ejecutara el acto. Luego de hacer un recuento de la normatividad nacional e internacional que regula el derecho a la vida, la Delegada puntualiza que ese es el marco normativo que sustenta el cargo endilgado al Teniente SASTOQUE MURILLO, en lo que hace a la

violación del deber consagrado en el artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, de cumplir y hacer que cumplan la Constitución y los tratados ratificados por el Gobierno Colombiano, al haber dado la orden de asesinar a los dos jóvenes. Las pruebas en que se sustenta la anterior afirmación son la confesión de WILLIAN ALONSO RIVERA CORREA, las versiones e indagatorias rendidas por ALEXANDER ORTIZ LEAL, MARIO GOMEZ GEUVANETY y JHONY DARIO HERRERA GARCIA, de las que se concluye que para todos los disciplinados era claro que la misión que iban a cumplir había sido ordenada por el Teniente SASTOQUE MURILLO y ejecutada por RIVERA CORREA, en la que ellos participaron, “en principio, bajo la convicción de que se encontraban cumpliendo una orden de un superior, pero después consciente de la ilegalidad de su actuar”. 4 Radicación No. 161-02899 Igualmente existe prueba sobre las sindicaciones que el Teniente SASTOQUE venía haciendo a LEONARDO BUENAHORA, en relación con la militancia en un grupo ilegal armado, pues unas noches antes ya lo había retenido con la finalidad de verificar sus antecedentes e imputarle tal actividad. Así se verifica en queja que BUENAHORA había formulado ante la Personería Municipal por su retención el 11 de marzo de 2002, hecho corroborado por PABLO CARVAJAL quien también fue retenido. Por otro lado se encuentran las versiones libres rendidas ante la Procuraduría por ORJUELA REYES, GOMEZ GEUVANETY, HERRERA GARCIA y ORTIZ LEAL, que demuestran que el Teniente SASTOQUE junto con RIVERA CORREA, ordenaron

guardar silencio sobre la forma cómo habían ocurrido los hechos, porque ellos se encargarían de todo ante las autoridades. Lo anterior significa que SASTOQUE MURILLO, además de transgredir su deber funcional de protección de los derechos y libertades fundamentales de los retenidos, se dio a la tarea de impedir el esclarecimiento de los hechos, obstaculizando gravemente las investigaciones judicial y disciplinaria, e incurriendo en la falta disciplinaria gravísima tipificada en la Ley 200 de 1995, normatividad disciplinaria aplicable para el caso que nos ocupa, atendiendo lo previsto en la sentencia C-620 de 1998. La conducta de SASTOQUE fue calificada como dolosa y dado que cometió una falta grave (el incumplimiento del deber) y una gravísima (la obstaculización de las investigaciones), al tenor de lo previsto en la Ley 200 de 1995, se le sanciona con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años. Aclaró la Delegada que sobre el resto de deberes y prohibiciones imputadas en el auto de cargos a SASTOQUE, no se referirá, por cuanto es evidente que con la conducta que desplegó se afectó gravemente el deber funcional cuya tipificación se concreta en el deber enunciado en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. En cuanto a la situación del Patrullero MARIO GOMEZ GEUVANETY, considerada por el a-quo, en conjunto con otros miembros de la Policía que intervinieron en los hechos y que igualmente fueron sancionados en primera instancia, es necesario

precisar que la Delegada advierte, que de conformidad con el auto de cargos que les fue formulado, no se les investiga por su participación directa o indirecta en el homicidio, sino por el hecho de haber ocultado a la autoridad la situación en la que 5 Radicación No. 161-02899 se vieron involucrados, cuando tenían el deber de informarlo. Sobre el particular considera la Delegada que es claro que los disciplinados tuvieron cierta participación en los hechos y ello los podría convertir en autores impropios de la ejecución extrajudicial ordenada por SASTOQUE, pero reitera que tal conducta no se les puede atribuir en razón a que no fue objeto de cargo. Frente al cargo formulado, si bien todos alegan que estaban constreñidos por SASTOQUE y por RIVERA para no hacerlo, “pues el primero les impuso la orden de pedir su autorización y salir acompañados por mínimo 10 servidores quienes informaban sobre el desplazamiento, y el segundo los amenazó de muerte, estas justificaciones pierden su sustento una vez algunos disciplinados son traslados (sic) de Saravena y otros se quedan, pero ya no bajo el mando del Teniente SASTOQUE MURILLO, quien a los quince o veinte días de los hechos es trasladado y llega a la estación un nuevo comandante”. Lo anterior evidencia que sencillamente quisieron evadir el deber de acudir a la justicia a denunciar los hechos, con lo cual infringieron el deber funcional que les asistía no sólo como servidores públicos, sino como ciudadanos en los términos del artículo 95 de la Constitución Política, conducta por demás dolosa, siendo aplicable la sanción que para el efecto impone la Ley 200 de

1995, en razón a que el deber omitido lo fue frente a un delito de lesa humanidad que los obligaba a prestar una colaboración rápida y efectiva para el esclarecimiento de los hechos. Al disciplinado MARIO GOMEZ GEUVANETY, se le impuso multa de (60) sesenta días del salario devengado para la época de los hechos. RECURSOS DE APELACION Los apoderados de los disciplinados GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO y MARIO GOMEZ GIOVANNETY (o GEUVANETY), interpusieron recurso de apelación, al tenor de los siguientes argumentos: 1.- Apoderado del Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO (folios 706 a 730 c.o.3). No obstante que en el encabezado de su escrito hace alusión a la providencia del 23 de febrero de 2007, mediante la cual el a-quo sancionó a su pupilo, inexplicablemente y en forma por demás descuidada, hace un resumen y ataca las consideraciones expuestas en la decisión del 29 de julio de 2005, la cual, por carecer 6 Radicación No. 161-02899 de firma de quien presuntamente la profirió, fue subsanada a través de la providencia del 23 de febrero de 2007, cuyas consideraciones son diferentes a aquella. Pese a lo anterior, digamos que en términos, frente a lo decidido en la providencia del 23 de febrero de 2007, se rescatan los siguientes argumentos de apelación: No puede tenerse como indicio en contra de su pupilo, la conducción que se hizo previamente del señor LEONARDO BUENAHORA, pues ello no demuestra nada

diferente al cumplimiento de la función policial propia de prevención, en razón a la situación de orden público vivida en la región. Por otro lado, los vehículos prácticamente abandonados en la estación, a los que cualquiera podría tener acceso en la estación, no eran del resorte o de la custodia del oficial, como tampoco era de su responsabilidad las llaves donde se guardaban las armas. Las declaraciones son concordantes en cuanto a que la responsabilidad sobre las armas era del policía QUIÑONEZ, salvo su propia declaración. En cuanto a la autoría ninguno de los policiales involucrados en los hechos, excepción de RIVERA, refiere que hubiere recibido la presunta orden de ajusticiamiento por parte de su representado, simplemente son testigos de oídas que se limitan a decir que el Teniente le dio la orden a RIVERA. Pero, frente a lo anterior hay que señalar cómo se contradice RIVERA en sus versiones, pues en la ampliación de indagatoria señaló haber recibido la orden del Teniente quien le dijo que buscara tres compañeros más para ello, en tanto que más adelante señala que ya estando todos reunidos en el comedor, SASTOQUE les dijo que ya sabían lo que tenían que hacer, que acompañaran a RIVERA y le brindaran seguridad, que éste hacía el resto del trabajo, siendo en ese momento que el Teniente le entrega un revólver calibre 38 marca Colt, diciéndole que ahí estaban las llaves del carro. De otra parte es inverosímil que la presunta orden hubiese sido impartida por el Teniente al Patrullero RIVERA y que éste termine dirigiendo una acción incluso sobre

su superior, el Subintendente ORTIZ, desconociéndose la existencia de la cadena de mando dentro de la institución policial y más inverosímil es que ni siquiera por equivocación, alguno hubiese pedido confirmar dicha orden o controvertirla, a sabiendas de la abierta irregularidad de la misma. 7 Radicación No. 161-02899 La verdad, es que la decisión de ajusticiar, nunca provino de su pupilo, sino de RIVERA, quien es claro y contundente cuando señaló haber vista clara la opción de tomar la justicia por sus propias manos, pensando que asesinando a dos milicianos de las FARC iba a contribuir para que el municipio de Saravena no siguiera sufriendo. La evidencia probatoria lo que demuestra es que quienes participaron en los hechos lo hicieron por cuenta propia, sin la intervención del Teniente SASTOQUE. A quien le cabe en la cabeza, que si SASTOQUE dio la orden, se retire a dormir a las diez y treinta de la noche y ante la fallida operación, no se le despierte para comentarle lo sucedido, esperando hacerlo hasta el día siguiente?. Al respecto de dicha reunión al día siguiente nunca existió, pues su poderdante se encontraba en un consejo de seguridad en las instalaciones del Grupo REVEIS Pizarro. Lo buscado por RIVERA, ORTIZ y los demás partícipes son beneficios legales o atenuar su responsabilidad, vinculando al Teniente Sastoque, por lo cual en muchas ocasiones tergiversan el contenido de las supuestas reuniones. 2.- Apoderada de MARIO GOMEZ GIOVANNETTY (o GEUVANETY), (folios 733, 734 C.O.3).

Por las mismas razones expuestas en el fallo, páginas 21 y 22, se evidencia que en ningún momento su defendido pretendió ocultar información, sino que en efecto los uniformados estaban sometidos a incesantes ataques, aunado a las amenazas de sus superiores en el sentido de no hablar sobre lo ocurrido, lo que demuestra que se guardó silencio no con el ánimo de retardar la acción de la justicia, sino con el ánimo de proteger su propia vida. En el momento en que salió de la zona y se sintió protegido de todo tipo de amenazas cumplió con el deber que le correspondía. La ley no puede exigir conductas o actos de imposible cumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

8 Radicación No. 161-02899 Precisemos inicialmente que el auto de cargos es la pieza medular, la columna vertebral del proceso disciplinario, pues es allí donde se concreta la conducta objeto de reproche y, por ende, su contenido delimita en forma clara el objeto de debate probatorio. Siendo ello así, en aras de la preservación del debido proceso, resulta clara la congruencia que debe existir entre el auto de cargos y el respectivo fallo, en otras palabras, la Administración, en caso de proferir un juicio de responsabilidad, sólo puede edificarlo con fundamento en la conducta que ha sido reprochada y que a lo largo del proceso ha sido debatida probatoriamente, pues no hacerlo de tal manera, es violario del derecho de defensa y, por ende, del debido proceso, principio regulado no solo en las normas de carácter constitucional y legal internas, sino también en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad al haber

sido ratificados por el Gobierno Colombiano, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre derechos humanos. En ese orden, digamos que uno de los cargos por los cuales fue sancionado el Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO, se refiere al contenido en el artículo 25, numeral 2, de la Ley 200 de 1995, esto es, “…Obstaculizar en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional o una autoridad administrativa o jurisdiccional…” Sobre el particular, hay que señalar que la conducta que sustenta ese cuestionamiento aparece descrita así en el respectivo auto de cargos: “al ocultar la verdad de lo acontecido, al ordenar a un subalterno suyo consignar en los libros de la Estación de Policía anotaciones (documentos públicos) ajenas a la realidad, desvió de manera deliberada y conciente el rumbo de las investigaciones, con el ánimo de evadir la responsabilidad de sus conductas, pues conocía que eran del todo irregular, esto trajo como consecuencia que este órgano de control inicialmente considerara responsables de los actos a otros uniformados y encaminara sus esfuerzos por un camino equivocado, para llegar a la verdad” (folio 292 vuelto c.o.2). En el mismo auto de cargos, en el capítulo “DETERMINACION DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS”, el a-quo consideró que “Conforme a las pruebas allegadas al presente investigativo, se pudo establecer que el Teniente de la Policía GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO…Con el fin de encubrir la situación,

permitió que se consignaran en los libros oficiales situaciones que riñen con la realidad fáctica y probatoria” (folio 278 vuelto c.o.2) 9 Radicación No. 161-02899 No obstante la precisión de la conducta irregular que sustenta el cargo, el fallador de primera instancia al decidir sobre el mismo, sanciona al disciplinado por haber guardado silencio sobre la forma en que se desarrollaron los hechos la noche del 26 y la madrugada del 27 de marzo, porque él se encargaría de todo ante las autoridades. Consideró el a-quo, que de conformidad con las declaraciones de MIGUEL ANGEL ORJUELA REYES, GOMEZ GEUVANETY, HERRERA GARCIA y ORTIZ LEAL, el Teniente SASTOQUE MURILLO pidió a la escuadra “guardar silencio sobre lo ocurrido, así como la imposibilidad de desplazarse fuera sin la compañía de servidores de la estación” (folio 661 c.o.3). Por ninguna parte de la providencia, el fallador de primera instancia hace alusión a la situación fáctica que sustentó el cargo, es decir, aquella referida a haber ocultado la verdad de lo acontecido, al ordenar a un subalterno suyo consignar en los libros de la estación anotaciones ajenas a la realidad. La situación previamente considerada rompe con el principio de congruencia que debe existir entre el auto de cargos y el respectivo fallo, pues se está sancionando por una conducta diferente a la que sustentó la violación del artículo 25, numeral 2, de la Ley 200 de 1995, porque una cosa es la alteración de los libros oficiales y otra muy distinta la exigencia que presuntamente SASTOQUE MURILLO hizo a sus

subalterno de guardar silencio, así como de no desplazarse sin la compañía de servidores de la estación. Al romperse esa unidad de imputación, necesariamente se afecta sustancialmente el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso, situación que conlleva a las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, se declarará la nulidad parcial del fallo en lo que atañe a lo considerado y decidido frente a este cargo, debiendo rehacerse la actuación conforme al principio de congruencia antes referido. Lo anterior conlleva a que se rompa la unidad procesal, para que en cuaderno separado, se subsane la actuación. Ahora bien, en aras a definir la situación disciplinaria de los investigados, señalemos algunos hechos que se encuentran debidamente demostrados y que sirven de marco referencial dentro de la presente investigación: Inicialmente digamos que el Municipio de Saravena venía siendo objeto de atentados y hostigamientos realizados por miembros, al parecer, de las Fuerzas Armadas 10 Radicación No. 161-02899 Revolucionarias de Colombia FARC, hecho que no solamente refieren los agentes del orden que declararon al respecto, sino los documentos que obran a folios 80 a 84 del anexo No. 2, en los que el Comandante de la estación de Policía de dicha localidad, Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO, reporta a sus superiores tal situación. Ello motivó el que se llevaran a cabo operativos tendientes a la conservación del orden público, como los referidos especialmente a requisas en el perímetro urbano

del municipio y conducción de algunas personas a fin de verificar sus respectivos antecedentes. Es así como tenemos que cerca de las ocho de la noche del 26 de marzo de 2002, se llevó a cabo uno de estos operativos en los que por orden del Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO, se organizaron dos grupos, uno a su mando y el otro al mando del Sub-comandante de la estación, para verificar una información que se tenía acerca de posibles rampas para lanzamiento de cilindros bombas en contra de la estación por parte de las FARC. En desarrollo de dicho procedimiento fueron retenidos los jóvenes WILSON DUARTE RAMÓN y LEONARDO BUENAHORA, personas que se movilizaban en sus respectivas motos, siendo conducidas a las instalaciones policivas, pues en una lista que poseía el Patrullero WILLIAN ALONSO RIVERA CORREA, figuraban como miembros de las FARC y posibles responsables de los atentados y hostigamiento contra la estación. Posteriormente, a eso de la una de la mañana del 27 de marzo, los dos jóvenes retenidos fueron sacados de la estación de policía en un vehículo Mazda de color gris plateado, de aquellos que se encontraban allí por cuenta de la Fiscalía, a uno lo llevaban en el asiento trasero y al otro en el baúl del automotor, vehículo en el que se movilizaban los Patrulleros MIGUEL ANGEL ORJUELA REYES, MARIO GOMEZ GEUVANETTY y JHONY DARIO HERRERA GARCIA, acompañados del Subintendente ALEXANDER ORTIZ LEAL y del Patrullero WILLIAN ALONSO RIVERA ORTIZ, ambos conduciendo cada una de las motos de los retenidos. Sobre

ello no existe duda alguna pues los mismos disciplinados antes mencionados, así lo han aceptado a lo largo del proceso disciplinario, como en las respectivas diligencias de indagatoria recibidas en el proceso penal. Ahora bien, el cúmulo de evidencias probatorias allegadas a la investigación, igualmente demuestra que los jóvenes retenidos fueron trasladados hasta el Barrio COVISA del mismo municipio y allí fue muerto WILSON DUARTE RAMON, como producto de las heridas de arma de fuego recibidas, resultando también herido en su pierna derecha, LEONARDO BUENAHORA FUENTES, persona que logró fugársele 11 Radicación No. 161-02899 a los agentes del orden. Ello también ha sido aceptado por los disciplinados que se movilizaban junto con los retenidos. Teniendo en cuenta el marco fáctico antes referido, atendiendo los recursos que han sido interpuestos contra la decisión de primera instancia, se considera lo siguiente: 1.- Situación disciplinaria del Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE

MURILLO.

Se le sancionó por habérsele hallado responsable del cargo consistente en que, como “Comandante de la Estación de Policía de Saravena, para la época de los hechos (26 de marzo de 2002), conciente y voluntariamente transgredió el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, que a la letra dice:’…Artículo 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos: 1.- Cumplir y hacer que se cumplan la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes…”, violación que se enmarca en términos generales en

haber dado la orden de asesinar a los jóvenes WILSON DUARTE RAMON y

LEONARDO BUENAHORA FUENTES.

Contrario a lo afirmado por el recurrente y compartiendo lo expuesto por el a-quo, para la Sala Disciplinaria la responsabilidad endilgada al Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO, se fundamenta en soportes probatorios sólidos, que analizados en su conjunto, no admiten una interpretación diferente a que ciertamente fue la persona que dio la orden de asesinar a los jóvenes WILSON

DUARTE RAMON y LEONARDO BUENAHORA FUENTES.

En primer lugar y dada su trascendencia probatoria, debemos reiterar lo expuesto por el Patrullero WILLIAN ALONSO RIVERA CORREA en su ampliación de indagatoria rendida el 3 de abril de 2003: “…en la esquina le hice el pare a una moto que iba conducida por el señor WILSON DUARTE RAMON, en una agenda de mi propiedad tenía algunos nombres de personas que pertenecían a las milicias urbanas del décimo frente de las FARC, información que la ciudadanía me había dado, por lo cual verifiqué y el sujeto en mención se encontraba en dicha lista, recurrí al comandante de patrulla el TTE SASTOQUE, le informé que la persona que iba conduciendo dicha motocicleta era WILSON DUARTE RAMÓN , alias “El Wicho”, entonces me dijo el TTE SASTOQUE llevémoslo para la estación y allí verificamos antecedentes tanto de él como de la moto, seguimos patrullando para llegar a la estación, le hicimos el pare a otra

motocicleta que iba conducida por el señor LEONARDO BUENAHORA FUENTES, 12 Radicación No. 161-02899 alias “Leo”, consulté nuevamente mi agenda y figuraba como miembro de las milicias urbanas de las FARC…seguimos patrullando hasta llegar a la estación de policía, al momento de llegar empezaron a sonar los teléfonos de la estación y eran llamadas de la ciudadanía que nos decían, por favor no suelten a los de las motos que ellos son los que tiran los cilindros…seguidamente el TTE SASTOQUE me llamo a parte (sic), me dijo, la ciudadanía está insistiendo en que no soltemos a los retenidos , pero no tienen antecedentes, espero que usted me colabore, busque tres compañeros más y salga de las instalaciones, los lleve y los ajusticie … le comenté la situación al patrullero HERRERA GARCIA JHONNY DARIO, le comenté lo que íbamos a hacer, lo invité, me dijo que sí…seguidamente me encontré con el patrullero MARIO GOMEZ GEUVANETY, le comenté la situación , también dijo que él me acompañaba, que él no tenía problema… seguidamente me encontré con el SI. ORTIZ LEAL ALEXANDER , hice el mismo procedimiento le comenté la situación y quedamos de encontrarnos en el comedor, ya estando todos reunidos en el comedor, el TTE SASTOQUE les dijo, ya ustedes saben que es lo que se va a hacer, acompañen a RIVERA, bríndenle la seguridad que necesita, que él hace el resto del trabajo, en ese momento el TTE SASTOQUE me entrega un revólver calibre 38

marca COLT, me dijo ahí están las llaves del carro, vaya y lo prende y alístese para que salga ya; eran aproximadamente las once de la noche, me fui para la p

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