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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se afecta por procedimiento de un acto de trámite siempre q

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se afecta por procedimiento de un acto de trámite siempre q
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Condena a entidades territoriales por omisión en mantenimiento de andenes, alcantarillado y tapas de contadores EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOPresupuestos según marco normativo EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alcance de sus efectos EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-A terceros por parte de las autoridades según regulación legal PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-A fin de que se aplique Consejo de Estado solo efectuará análisis frente a sentencia invocada por solicitante/EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Requiere de una sentencia de unificación En el evento en que la respuesta a la solicitud que se presenta a la Autoridad fuere desfavorable –o se guarde silencioel peticionario puede acudir ante el Consejo de Estado para que defina si procede dar la orden a la autoridad para que se extiendan los efectos del fallo de unificación invocado. En aplicación del principio de congruencia el Consejo de Estado solamente podrá efectuar el análisis frente a la sentencia que invoca el solicitante y no respecto de otra diferente, aunque también analice una situación fáctica similar y defina en derecho la misma controversia planteada. Las únicas sentencias cuyos efectos pueden ser extendidos son las de unificación SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO-Marco normativo SENTENCIA-Las únicas posibles de extender sus efectos son las de unificación según sentencia de la Corte Constitucional

SENTENCIA-No procede extensión de sus efectos en el caso sub examine por no ser de unificación/SENTENCIA-Solicitante no señaló en forma clara y precisa la supuesta similitud de fundamentos fácticos y jurídicos/FALLO-No reconoció derecho alguno al actor Pretende el solicitante que se extiendan los efectos de la sentencia proferida por la Sección Tercera el 25 de agosto de 2011, Rad. 66001233100019970387001 (17613) Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, Actor: JOSE NORMAN DUQUE RESTREPO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y EMPRESAS PÚBLICAS DE Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.698 (110010326000 2014 00098 00) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA PEREIRA, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual revocó y, en su lugar, dispuso negar las súplicas de la demanda. Se advierte que el fallo cuyos efectos se pretenden sean extendidos no tiene la naturaleza de una sentencia de unificación, que son las únicas para las cuales se consagró tal efecto jurídico en el CPACA. En efecto, la sentencia no decidió un recurso extraordinario, no se expidió en trámite de revisión eventual, no es

sentencia de unificación (SU) o de importancia jurídica (IJ) o trascendencia social. No expresa en su argumentación que esté unificando o sentando jurisprudencia – además no es de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ni de Sección -Se trata de un fallo emitido por la Subsección A de la Sección Tercera, en el trámite ordinario de recurso de apelación. Así las cosas, esa circunstancia es suficiente para concluir que no resulta procedente acceder a la pretensión de extender los efectos de la sentencia proferida por la Sección Tercera el 25 de agosto de 2011, Rad. 66001233100019970387001 (17613) Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, pese a que la situación de hecho pudiera llegar a ser similar en uno y otro caso –examen que no es procedente hacer y frente al cual no sobra advertir que el solicitante incumplió la carga de argumentación en tanto y en cuanto no señala de manera clara y precisa la supuesta similitud de los fundamentos fácticos y jurídicos-, máxime porque en el fallo referido no se reconoció algún derecho al actor sino que, al contrario, negó las pretensiones de la parte actora.En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que no se deben extender los efectos de la sentencia invocada por el señor… 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.698 (110010326000 2014 00098 00)

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 009 / 2015

AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

Bogotá, D.C., 29 de enero de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 51.698 (110010326000 2014 00098 00)

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

SOLICITANTE: Carlos Alberto Hincapié Ochoa

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio de Palmira - Empresa Prestadora de Servicios AQUA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud. El señor Carlos Alberto Hincapié, a través de apoderado, solicita al H. Consejo de Estado extender los efectos de la sentencia proferida por la Sección Tercera el 25 de agosto de 2011, Rad. 66001233100019970387001

(17613) Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Se aduce que el 13 de marzo de 2013, a las 18:30 horas, cuando el actor transitaba por la calle 28 frente al No. 28-77 en Palmira, no percibió que los contadores se encontraban sin tapa y por esquivar un hueco cayó en el otro,

accidente que le produjo fractura en la rótula de la pierna izquierda, como certifican las personas que lo socorrieron, quienes también dan cuenta que esos contadores llevaban 2 años sin tapa a pesar de haber solicitado a ACUAVIVA, hoy AQUA OCCIDENTE su instalación; y que el accidente le perjudicó la salud, que no tiene trabajo, ni rentas y vive de la caridad, lo que evidencia el perjuicio que le causó la falla en el servicio. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.698 (110010326000 2014 00098 00) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Sostiene que el 22 de abril de 2014 AQUA OCCIDENTE en respuesta le manifestó que la empresa no tenía responsabilidad, porque su actividad comenzó el 10 de octubre de 2013, empresa que solo realizó el cambio de las tapas el 21 de febrero de 2014. Afirma que el señor Hincapié se ha visto afectado en su salud y no ha podido volver a laborar como joyero, por la omisión de la Alcaldía de Palmira y de Acuaviva hoy Aqua Occidente, quienes tenían la obligación de manteamiento de andenes y de las tapas de contadores de agua como indica la sentencia referida. Bajo el título de pretensiones, sostuvo:  Que con el caudal probatorio se demuestra que las demandadas tienen posición de garante en relación con la víctima directa y que generaron un riesgo que se concretó en la producción de resultado lesivo de los

derechos e intereses jurídicos del solicitante;  Que bajo la óptica del cpaca arts. 10, 102 y 269 y ss., obliga el precedente de unificación que condenó a las entidades territoriales por la omisión en su deber de mantenimiento de los andenes y alcantarillado y tapas de contadores.  Solicita el pago de 400 smlm por daño emergente y lucro cesante, adulto mayor que no podrá ejercer su oficio de joyero, ni otro. Indica que el daño físico moral se prueba con la radiografía de 2014-04-29, que no ha soldado y le causa dolor constante al moverse, lo limita para llevar una vida normal. También solicita el pago de 100 smlm por el daño moral porque la situación ha perturbado su parte emocional al tener que usar muletas, sin recursos, ni dignidad. 1.2. Por auto de 19 de agosto de 2014 el Consejero Ponente dispuso dar traslado a las demandadas por el término común de 30 días (fl. 46) -La providencia se notificó por estado de 12 de septiembre de 2014 conforme se verifica en la información de la página web. De acuerdo con informe secretarial fl. 72 el término corrió entre el 15 de septiembre y el 27 de octubre de 2014-. 1.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1, mediante escrito de 1 El Código General del Proceso dispuso que para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia se debe dar traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, de la misma forma, en el trámite judicial se debe correr

traslado a esta entidad: Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.” ARTÍCULO 616. Modifíquese el inciso 2o del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.698 (110010326000 2014 00098 00)

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

24 de octubre de 2014 se pronunció sobre la solicitud, señalando que no existen los presupuestos fácticos que permitan aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia, por cuanto la sentencia de 25 de agosto de 2011 no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 270 y 271 del cpaca, ni tampoco reconoció ningún derecho al particular; además que el daño no ha sido probado por el accionante (fls. 60 a 69). 1.4. Por auto de 1° de diciembre de 2014 el Consejero Ponente dispuso no tener en cuenta los documentos que, con memorial de 12 de noviembre de 2014, anexó el solicitante (fls. 78 a 82).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en verificar si se configuran los presupuestos de ley para hacer extensivos al caso sub examine los efectos de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera, expediente 17163 (66001233100019970387001). 2.2. Presupuestos para la extensión de la jurisprudencia.

La Ley 1437 de 2011 –CPACAconsagró la figura de EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. Regló el procedimiento administrativo ante las autoridades y el trámite judicial ante el Consejo de Estado, para cuando aquél no sea favorable y se quiera insistir. La sentencia cuyos efectos se busca sean extendidos debe ser una SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN.

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A

TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. (...) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código”.

5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.698 (110010326000 2014 00098 00) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y

reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: (…)

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

(…) (Subrayas y negrillas fuera del texto) En el evento en que la respuesta a la solicitud que se presenta a la Autoridad fuere desfavorable –o se guarde silencioel peticionario puede acudir ante el Consejo de Estado para que defina si procede dar la orden a la autoridad para que se extiendan los efectos del fallo de unificación invocado. En aplicación del principio de congruencia el Consejo de Estado solamente podrá efectuar el análisis frente a la sentencia que invoca el solicitante y no respecto de otra diferente, aunque también analice una situación fáctica similar y defina en derecho la misma controversia planteada. Las únicas sentencias cuyos efectos pueden ser extendidos son las de

unificación a que se refiere el art. 270 del CPACA: ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.2 2 ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de

otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.698 (110010326000 2014 00098 00) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. (…)”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) La Corte Constitucional en la Sentencia C-816/11 -demanda de inconstitucionalidad del

art. 102 parcial de la ley 1437 de 2011-, consideró expresamente (ratio decidendi) que las únicas sentencias pasibles de extender sus efectos son las de unificación, 4.4. Definiciones de ‘autoridad’ y ‘sentencia de unificación’. (…) 4.4.2. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresión sentencia de unificación jurisprudencial en una acepción precisa y taxativa, definida en su artículo 270: (…). Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión.

5. Cargo 1º: vulneración del principio de preeminencia de la ley como fuente del derecho y del carácter auxiliar de la jurisprudencia (CP 230, 121, 123) por el inciso 1 del artículo 102 de la Ley 1437/11. (…) 5.4. El precedente judicial: obligatoriedad de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional y su límite. la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la

selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. (…) 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.698 (110010326000 2014 00098 00) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 5.4.1. El precedente y su tensión con la autonomía judicial. 5.4.1.1. Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. (…) 5.5. La extensión administrativa de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (caso concreto). 5.5.1. Alcance de la extensión de los efectos de sentencias de unificación. 5.5.1.1. La disposición acusada trueca en imperativo legal lo que ha sido una potestad

constitucional de la administración. Y al ordenar a las autoridades competentes de actuaciones administrativas la extensión de los efectos de sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho a terceros que lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, consagra un mecanismo de aplicación de la jurisprudencia. El deber allí consagrado entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial. Se trata de un mecanismo parecido al previsto en el ámbito judicial, mas con notables diferencias. 5.5.1.2. En efecto, tanto la extensión administrativa de sentencias del Consejo de Estadopor mandato legalcomo la aplicación preferente de la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia -por el valor vinculante de las mismas-, responden al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas. Pero los destinatarios de las reglas de unificación jurídica son en el primer caso servidores de la administración, no los propios jueces, lo que mueve al Legislador a impartir la orden legal para que autoridades de otra rama del poder público, la ejecutiva, se consideren vinculados con los efectos de sentencias judiciales de unificación. Además, y es otra diferencia, el mandato de extensión jurisprudencial previsto

en al artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se aplica con criterio de favorabilidad, por cuanto solo cabe de sentencias que hayan reconocido un derecho, el que otra persona, en igualdad de condiciones sustanciales, reclamará para sí. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Esa precisión sobre el precedente cuyos efectos pueden extenderse se reitera en la sentencia C-588/12 -Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270 (parcial) de la ley 1437 de 2010- “5.2. El precedente en las sentencias de unificación y la potestad de configuración legislativa. (…) 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.698 (110010326000 2014 00098 00) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 5.2.2. Resulta razonable que el Legislador, al regular los Procedimientos Administrativos, haya querido limitar el mecanismo de extensión administrativa de sentencias, a un tipo especial de ellas, las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, de las que por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción,

condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere3. Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. (…) 5.2.5. Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión en el mecanismo de extensión de otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificación jurisprudencial, téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudenciala las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado. (…) (Subrayas y negrillas fuera del texto) La Subsección Tercera en providencia de 3 de diciembre de 20144 precisó, tras

referirse al art. 269 del Cpaca “De la anterior normativa se deduce que, para hacer extensiva la jurisprudencia del Consejo de Estado a casos similares, sin necesidad de que se surta el procedimiento administrativo, es necesario que dicha jurisprudencia sea la desarrollada en sentencias de unificación, en atención a que por sus características propias, constituyen un precedente unánime aceptado respecto la interpretación y aplicación del derecho sustancial en un supuesto de hecho concreto, condición que no es propia de las sentencias que no tiene la calidad de ‘sentencia de unificación’ ya que éstas tienen efectos ínter partes y si bien constituyen fuente de derecho para los demás jueces, carecen de la fuerza vinculante para dirigir la actuación de las entidades administrativas, en lo que respecta a quienes no fueron parte del proceso que le dio origen a la misma. Si bien, con este mecanismo se busca evitar el trámite ordinario en la jurisdicción contencioso administrativa, en pro de descongestionar la administración de justicia y reconocer de manera más ágil el derecho que asiste a los ciudadanos, de esto no se sigue que toda decisión que haya proferido el Consejo de Estado, desconociendo el momento histórico y las circunstancias en que se adoptó, sirva de título para configurar la responsabilidad del Estado en casos análogos, sin haberse sometido previamente al estudio del Juez competente, pues, si así fuera, las sentencias perderían su característica propia de producir efectos únicamente entre las partes que conformaron el litigio, y pasarían a tomar características propias de las normas, esto es, producir efectos erga omnes. 3 (pie de página de la cita) Ver C-816 de 2011.

4 Exp. 11001032600020130001900 (46.213). 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.698 (110010326000 2014 00098 00) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Caso contrario es lo que ocurre con las sentencias de unificación, pues por su importancia jurídica, el legislador ha decidido elevarlas a un rango más alto, avalando que sus efectos sean extensibles a personas diferentes a las que conformaron el litigio, siempre y cuando se cumplan los requisitos para su procedencia.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.3. Caso concreto Pretende el solicitante que se extiendan los efectos de la sentencia proferida por la Sección Tercera el 25 de agosto de 2011, Rad. 66001233100019970387001 (17613) Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, Actor: JOSE NORMAN DUQUE RESTREPO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual revocó y, en su lugar, dispuso negar las súplicas de la demanda. Se advierte que el fallo cuyos efectos se pretenden sean extendidos no tiene la naturaleza de una sentencia de unificación, que son las únicas para las cuales

se consagró tal efecto jurídico en el CPACA. En efecto, la sentencia no decidió un recurso extraordinario, no se expidió en trámite de revisión eventual, no es sentencia de unificación (SU) o de importancia jurídica (IJ) o trascendencia social. No expresa en su argumentación que esté unificando o sentando jurisprudencia – además no es de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ni de Sección -5. 5 El cca. texto subrogado por el decreto 2304 de 1988 disponía: ARTICULO 130. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES. (…) A la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia. Con la reforma de la ley 446 de 1998: ARTICULO 130. ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES. <Subrogado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998:> A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones.

Ahora el CPACA, dispone: ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de lo

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