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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se vulneró

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se vulneró
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO LAUDO ARBITRAL-Con ocasión del Contrato de Oferta Mercantil las partes no limitaron las materias que serían objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Tiene por objeto verificar si el Tribunal de Arbitramento incurrió en errores procesales Es pertinente recordar que el recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal de Arbitramento incurrió, durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral, en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión. La convocante en liquidación fundamentó su recurso de anulación en las causales previstas en los numerales 6, y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, estos es, 6) “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, y, 8) “Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” DEMANDA ARBITRAL-Por incumplimiento de las obligaciones contractuales ocasionando perjuicios La convocante Asefranca S.A.S., presentó demanda arbitral en contra de Reficar, con el fin de que se resolviera la controversia surgida con ocasión de la ejecución del contrato surgido de la aceptación de la Oferta Mercantil Irrevocable No. 42166001-P0-0521002, en particular, respecto

del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por Reficar, todo lo cual ocasionó en tal contratista cuantiosos perjuicios. Esta Delegada de la Procuraduría concuerda con lo expuesto y analizado por la parte convocada en sus argumentos que dan respuesta al recurrente, al analizar con claridad algunos de los motivos que se invocan como causales de anulación. LAUDO ARBITRAL-No procede la nulidad Referente a la causal 6ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, en tal sentido, debe indicarse que no es cierto lo afirmado por los recurrentes en cuanto a que el Tribunal de Arbitramento al sustentar la decisión lo hizo en conciencia por no efectuar un razonamiento de orden jurídico. Claramente al leer el laudo arbitral se encuentra que el señor árbitro realizó un análisis normativo y probatorio exhaustivo respecto de todos y cada uno de los aspectos que la parte convocada expone como fundamento de esta causal, de manera que es manifiesto que sí se realizaron consideraciones jurídicas, que se adelantó un análisis normativo, que sí se realizó un estudio del acervo probatorio, todo lo cual evidencia que en ningún momento se falló en conciencia, sino por el contrario, como es evidente se falló en riguroso derecho. De conformidad con lo anterior, se llega fácilmente a la conclusión de que el laudo arbitral atacado por la parte convocante no se profirió en conciencia sino en derecho, por cuanto el Tribunal de Arbitramento se basó en las normas jurídicas, en el acervo probatorio del proceso y en el contrato para tomar las consideraciones y decisiones con base en las cuales solucionó las controversias entre los Integrantes del Consorcio El Rio y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y

El Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social DPS, razón por la cual no procede la nulidad del Laudo Arbitral en consideración respecto a esta causal. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.110010326000201400127-00 (52039) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No se vulneró En relación con la causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, sobre esta causal de anulación invocada, es decir, haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, esta Delegada de la Procuraduría, considera que no le asiste razón a la recurrente por cuanto el Tribunal de Arbitramento dentro del proceso arbitral de la referencia, bajo ningún supuesto vulneró el principio de congruencia. En ese sentido, no se observa que el Tribunal haya fallado concediendo más de lo pedido frente a lo argumentado y pedidos por las partes al momento de ejercer sus respectivas defensas, pues el análisis realizado por el tribunal se realizó de manera objetiva, atendiendo a las pruebas obrantes dentro del proceso, pero en especial a la fuerza vinculante derivada de las diferencias que se presentaron en la relación contractual. LAUDO ARBITRAL-El análisis de los requisitos exigidos por cada norma no es un asunto de competencia sino de juzgamiento

Es parcialmente cierto que un tribunal arbitral profiera decisiones respecto de materias no expresamente contenidas en el pacto arbitral, o que hagan parte del objeto sustancial del proceso, siempre que exista una disposición normativa vigente que así lo disponga y se cumplan los requisitos en ella contenidos para el efecto. La primera afirmación es cierta, es decir que en el ámbito de decisión arbitral quedan incluidas las declaraciones, excepciones y condenas señaladas por la ley, inclusive a falta de petición expresa de las partes. En cambio, el tema del análisis de los requisitos exigidos por cada norma en particular no es asunto atinente al ámbito de competencia sino a la labor de juzgamiento. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró Del estudio realizado al fallo arbitral, se identifica con claridad que el elemento de la responsabilidad que el tribunal no encontró probado fue el incumplimiento contractual, por lo cual en parte alguna en el laudo se echa de menos la demostración del perjuicio porque, entre otras, establecida la ausencia del incumplimiento resultaba irrelevante el estudio del perjuicio. Es así como se puede llegar a la conclusión de que la imposición de la sanción contenida en el artículo 206 del CGP, en materia judicial y arbitral, debe decidirse en el laudo, aun oficiosamente; esto es, por mandato legal expreso, por lo que desde luego existe una habilitación legal para que el Tribunal pueda proceder a imponer cualquiera de las consecuencias contenidas en dicha disposición; lo anterior sumado a que fue Reficar en su alegato de conclusión quien hizo expresa alusión al artículo 206 del CGP, solicitando al H. Arbitro su aplicación en contra de Aserfranca

S.A.S. En tal sentido, no habiéndose demostrado la ocurrencia de ningún daño, y mucho menos su cuantía, es lógico que deba imponerse la sanción establecida en el Código General del Proceso. COMPETENCIA-El árbitro consideró que debía imponer el pago de la sanción 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.110010326000201400127-00 (52039) El pronunciamiento del Tribunal no hizo más que interpretar y aplicar el artículo 206 del CGP en el caso concreto y, en su soberanía interpretativa, el árbitro consideró que con base en esa norma jurídica debía imponer el pago de la sanción que, según el impugnante, estaba reservada al evento en que se niegue las pretensiones por falta de demostración del perjuicio, no obstante lo cual, dice él, el tribunal arbitral la hizo extensiva a los eventos en que se nieguen las pretensiones de condena por otros motivos, como cuando no se prueba el incumplimiento contractual invocado frente a la parte convocada como fuente del resarcimiento del perjuicio negado. Por las anteriores breves razones, se concluye que el tribunal arbitral era competente para aplicar el artículo 206 del CGP, como lo es competente en todos los procesos arbitrales, porque no existe prohibición legal. En este orden de ideas, la aplicación de la norma jamás puede tornar en

incongruente un laudo. Cosa distinta es que la norma se interprete de manera errónea o se aplique de manera indebida al caso particular, vicios que se refieren a errores in judicando y no a un exceso en el poder decisorio del tribunal arbitral. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-El fallo está ajustado a derecho Esta Delegada, considera que el honorable integrante del Tribunal hicieron un estudio acucioso y detallado sobre las piezas procesales, así como también las peticiones de las partes en complemento con la normatividad aplicable al caso en concreto se produjo como resultado el laudo arbitral. En consecuencia, no se puede decir que el Tribunal haya decidido de fondo con base en una causa distinta a la invocada por las partes, ya que el fallador acudió a los presupuestos del caso para proferir una decisión. RECURSO DE ANULACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLO-En conciencia y no en derecho jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.110010326000201400127-00 (52039) CONCEPTO No. 058 / 2015

Bogotá, D.C 20 de abril de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010326000201400127-00 (52039) Recurso de anulación - Laudo arbitral

ACTOR: Aser Zona Franca S.A.S. - Aserfranca en Liquidación DEMANDADO: Refinería de Cartagena S.A. - RIFICAR Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo proferido en el laudo arbitral. / El recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia. / El fondo del laudo arbitral no puede ser revisado ni constituir causa para su propia anulación / Los árbitros emitieron su fallo con apoyo en el ordenamiento jurídico, en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica / El señor árbitro realizó un análisis normativo y probatorio exhaustivo respecto de todos y cada uno de los aspectos que la parte convocada expone como fundamento de esta causal 6ª. Del Artículo 163 del decreto 1818 de 1998.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1. 1. Los hechos

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.110010326000201400127-00 (52039) La controversia que se decide por el presente Laudo, surgió con ocasión del Contrato surgido de la aceptación de la Oferta Mercantil Irrevocable No. 42166001p0-0521002, sección 3.06 (en adelante el "Contrato"), las Aserfranca S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A. REPICAR, pactaron la cláusula compromisoria. En ella, las partes del contrato no limitaron las materias que serían objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, salvo por lo atinente a las controversias que pudieran ser objeto de un proceso ejecutivo. Por el contrario, la cláusula compromisoria indicó de forma general que las controversias que surjan de "la oferta y/o el negocio jurídico, incluyendo pero sin limitarse a las que surjan con ocasión de la celebración, ejecución, terminación, liquidación e interpretación" se someterán al conocimiento de la justicia arbitral. 1.2. Las pretensiones En su demanda la Convocante formuló las siguientes pretensiones para que fueran resueltas a su favor, que son visibles a folios 2 y 3 del Cuaderno Principal No. 1: "1. Que se declare que la Refinería de Cartagena S.A. incumplió las obligaciones contraídas en el contrato que se formó mediante la aceptación de la Oferta Mercantil Irrevocable No. 42166001-P0-0521002, por parte de las sociedades que formaron la denominada "Unión Temporal ASER" y, en particular, pero sin limitarse a ella, la

obligación prevista en la cláusula 2.08, consistente en entregar oportunamente a las sociedades que integraron la Unión Temporal ASER y, posteriormente, a la sociedad Aser Zona Franca S.A.S - Aserfranca S.A.S. en liquidación, cesionario del contrato.

2. Que se declare que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Refinería de Cartagena S.A. causó graves perjuicios a las sociedades que formaron la denominada "Unión Temporal ASER" y a la sociedad Aser Zona Franca S.A.SAserfranca S.A.S. en liquidación.

3. Que se condene a la sociedad Refinería de Cartagena S.A. a pagar a la sociedad Aser Zona Franca S.A.SAserfranca S.A.S. en liquidación, como cesionario del contrato, todos los perjuicios que se causaron a las sociedades que formaron la denominada Unión Temporal ASER, así como los perjuicios causados a la sociedad Aser Zona Franca S.A.S - Aserfranca S.A.S., cesionario del contrato, todos los cuales estimo en la cuantía de un millón seiscientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (USD 1,629,457) y diez mil seiscientos seis millones ciento cincuenta

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.110010326000201400127-00 (52039) y siete mil setecientos ochenta y nueve pesos colombianos (COP 10.606'157.789) o la que resulte probada en el proceso, todos los cuales deberán ser pagados en la moneda que estime procedente el Tribunal.

4. Que se declare que la sociedad Refinería de Cartagena S.A. incurrió en mora en los pagos de varias facturas presentadas por la Unión Temporal ASER y por Aser Zona

Franca S.A.S.- Aserfranca S.A.S.

5. Que se declare que los pagos hechos tardíamente por la sociedad Refinería de Cartagena S.A. a la Unión Temporal ASER y a Aser Zona Franca S.A.SAserfranca S.A.S. deben imputarse primero a intereses y luego a capital.

6. Que se condene a la sociedad Refinería de Cartagena S.A. a pagar a Aser Zona Franca S.A.SAserfranca S.A.S. los intereses de mora que se causen sobre el capital que resulte insoluto en cada factura que fue pagada tardíamente a la Unión Temporal ASER y a Aser Zona Franca S.A.S.- Aserfranca S.A.S., luego de que el pago se impute en primer lugar a intereses y luego a capital, a la tasa máxima permitida por la ley colombiana, entre ¡a fecha en que se pagó la factura y aquella en que se realice efectivamente el pago, o las fechas que determine el tribunal.

7. Que se condene a la sociedad Refinería de Cartagena S.A. a pagar las costas del presente trámite arbitral." 1.3. El laudo arbitral recurrido El Tribunal de Arbitramento, en audiencia de fallo del dieciocho (18) de julio de 2014

profirió el laudo que se recurre, en el que se adoptaron principalmente las siguientes decisiones: “NEGÓ la objeción por error grave formulada contra los dictámenes rendidos por los peritos Rafael Torres Beltrán, Joaquín Ovidio Valencia Cardona y José María del Castillo Hernández. DECLARÓ que prospera tacha parcial del testimonio del señor Guillermo Beltrán Céspedes. NEGÓ todas las pretensiones de la demanda formulada por ASER ZONA FRANCA S.A.S. - ASERFRANCA EN LIQUIDACIÓN en contra de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR. DECLARÓ que no prospera la excepción denominada Contrato no cumplido. DECLARÓ prospera la excepción de Inexistencia de Incumplimiento de REFICAR. DECLARÓ prospera la excepción de Purga de la mora respecto de la factura 280. SÉPTIMO.- ABSTENERSE de pronunciarse respecto de las demás excepciones propuestas. OCTAVO.- CONDENAR a ASER ZONA FRANCA S.A.S. - ASERFRANCA EN LIQUIDACIÓN a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguiente a la ejecutoria de este laudo, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($692.975.060), de acuerdo con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 206 del Código General del Proceso, y a la

suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.110010326000201400127-00 (52039) NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($314.312.948), por concepto de costas del proceso y agencias en derecho. 1.5. El recurso de anulación El apoderado de Aser Zona Franca S.A.S. – Aserfranca S.A.S. en liquidación presentó escrito de recurso de anulación contra el laudo arbitral del Tribunal de Arbitramento, del 18 de julio de 2014. En donde, expone los siguientes argumentos:

I. El Laudo recayó sobre puntos no sujetos a la decisión del tribunal arbitralcausal octava de anulación.

Expuso que el laudo recurrido adolece de un defecto que torna imperativa su anulación, consistente en haberse fallado respecto de puntos no sujetos a la decisión de los árbitros. Concretamente, la decisión del señor árbitro único que excedió el ámbito de su competencia relativa a la condena, en contra de ASERFRANCA, al pago de la sanción contenida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso (el "CGP"), aplicable en los eventos en que se niegan las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios y no, como lo hizo el tribunal arbitral, en cualquier caso de fracaso de las pretensiones.

II. El Laudo fue dictado en conciencia, debiendo ser en derecho - causal sexta

de anulación. El fallo proferido por el tribunal de arbitramento fue emitido en conciencia y no en derecho, circunstancia esta que se traduce en la violación del debido proceso y atenta contra el derecho de defensa. Señala, que de la lectura del laudo objeto del presente recurso, se colige con claridad que el señor arbitro único fundamentó su decisión en los dictados de su propia conciencia y la equidad, dejando de lado de manera ostensible y manifiesta el 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.110010326000201400127-00 (52039) derecho positivo vigente aplicable a la controversia, razón que justifica la anulación del laudo recurrido con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Laudo Arbitral proferido el 18 de julio de 2014 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales entre la convocante Aser Zona Franca S.A.S. – Aserfranca en Liquidación y la convocada Refinería de Cartagena S.A. – REFICAR, se encuentra inmerso en las causales 6ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, “ Haberse proferido el laudo o la

decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.” y, “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”? 2.1.2. ¿Le asiste al Tribunal de Arbitramento la facultad de pronunciarse sobre temas, frente a los cuales no se solicitó su decisión? 2.1.3. ¿La decisión se fundamentó en las pruebas recaudadas durante el proceso? 2.2. Marco teórico. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.110010326000201400127-00 (52039) Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. 2.2.1. Finalidad del recurso extraordinario de anulación Al respecto el Consejo de estado ha dicho: Que el recurso de anulación fue concebido para proteger el derecho constitucional

de defensa, por errores en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, por violación del principio de la congruencia, por errores aritméticos o por decisiones contradictorias. A diferencia de la apelación, el recurso de anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio. La Sala en este punto en particular ha sostenido: “a) El recurso de anulación de laudos ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y excluye de su órbita los errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en cuanto a cuestiones de mérito. Por ello carecen de técnica los cargos formulados contra un laudo, que tiendan a establecer si el Tribunal arbitral obró o no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas”. Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento, fundadas en la aplicación de la ley sustancial o, por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el caso concreto. A lo anterior se agrega que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.110010326000201400127-00 (52039) el “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien la delimita mediante la formulación y sustentación del recurso, con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento.1 2.2.2. Fallo en conciencia y no en derecho Sobre el fallo en conciencia y no en derecho la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado: De acuerdo al numeral 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, constituye causal de anulación del laudo arbitral haber fallado en conciencia debiendo hacerlo en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. Por mandato expreso del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 el arbitramento como mecanismo para la solución de controversias contractuales debe ser siempre en derecho. En este orden de ideas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado sobre la presente causal, lo siguiente: "Sobre esta causal el Consejo de Estado ha sostenido en múltiples ocasiones, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de allí que el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por esa razón, el juez se encuentra sometido no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos, no pudiendo conocer sin~ lo permitido en la ley ... Lo que se reprocha de un fallo en conciencia o equidad es el menosprecio que el juez hace de las reglas jurídicas que delimitan la valoración de ciertos temas,

aspectos y condiciones para proceder en el ordenamiento jurídico, social comercial. etc., que se encuentran predeterminadas y valoradas por órganos usualmente dotados de legitimidad para expedir esas disposiciones -por 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION B. Bogotá

D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00118-00(37787) 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.110010326000201400127-00 (52039) ejemplo, el Congreso y el Gobiernoy que el juez debe aplicar. En este sentido, la libertad de formas y de contenido jurídico no está a disposición de los árbitros, quienes deben acatar las reglas predispuestas por el ordenamiento, así que su inobservancia hace incurrir al laudo en una decisión dictada en conciencia, puesto que la manera como resuelve el conflicto se apoya en una idea de justicia personal o individual del árbitro, y esta forma de razonar la justicia hace abstracción de las reglas jurídicas positivas vigentes -salvo voluntad del mismo juez en sentido contrario-, pero en realidad estas disposiciones son las que le interesan al sistema jurídico que se observen

cuando se dicta un laudo donde es parte una entidad estatal". (Resaltado fuera del texto) Así mismo la Sección Tercera estableció que: El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar necesariamente razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia.2 2.3. Las pruebas obrantes. Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental y en el Código de Procedimiento Civil. De hecho las copias del expediente objeto del estudio adelantado por el Tribunal de Arbitramento, son de enorme valor, para entrar a determinar y conceptuar frente al fallo recurrido, las cuales se encuentran aludidas específicamente en él, tale como el contrato de No.42166001-P0-0521002. Adicionalmente, se aportó abundante documentación obrante en 5 cuadernos, los cuales no fueron objetados por el Reficar, por el contrario, manifestó que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas con la demanda. 2.4. Caso concreto 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de abril de 2012, exp. 40064 C.P: Ruth Stella Correo Palacio 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.110010326000201400127-00 (52039) Es pertinente recordar que el recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal de Arbitramento incurrió, durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral, en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión. 2.4.1. La convocante Asefranca S.A.S., presentó demanda arbitral en contra de Reficar, con el fin de que se resolviera la controversia surgida con ocasión de la ejecución del contrato surgido de la aceptación de la Oferta Mercantil Irrevocable No. 42166001-P0-0521002, en particular, respecto del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por Reficar, todo lo cual ocasionó en tal contratista cuantiosos perjuicios. La convocante en liquidación fundamentó su recurso de anulación en las causales previstas en los numerales 6, y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, estos es, 6) “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, y, 8) “Haberse recaído el laudo

sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” Para hacer claridad de manera breve sobre lo anteriormente señalado, esta Delegada de la Procuraduría concuerda con lo expuesto y analizado por la parte convocada en sus argumentos que dan respuesta al recurrente, al analizar con claridad algunos de los motivos que se invocan como causales de anulación. 2.4.2. Referente a la causal 6ª. del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, en tal sentido, debe indicarse que no es cierto lo afirmado por los recurrentes en cuanto a que el Tribunal de Arbitramento al sustentar la decisión lo hizo en conciencia por no efectuar un razonamiento de orden jurídico. Claramente al leer el laudo arbitral se 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. C.R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.110010326000201400127-00 (52039) encuentra que el señor árbitro realizó un análisis normativo y probatorio exhaustivo respecto de todos y cada uno de los aspectos que la parte convocada expone como fundamento de esta causal, de manera que es manifiesto que sí se realizaron consideraciones jurídicas, que se adelantó un análisis normativo, que sí se realizó un estudio del acervo probatorio, todo lo cual evidencia que en ningún momento se

falló en conciencia, sino por el contrario, como es evidente se falló en riguroso derecho. En el texto del laudo se evidencia con claridad que además de hacer un recuento de la forma corno funcio

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