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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se vulneró en el sub lite

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se vulneró en el sub lite
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de segunda instancia que negó declarar incumplimiento de contrato, reconocimiento y pago se sumas por su ejecución RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Nulidad de sentencia por violación al principio de la congruencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas según pronunciamiento de la Corte Constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Competencia para conocer de este y causales para su procedencia según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Sobre sus alcances según jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En aplicación de este solo se podrá efectuar valoración frente a causal invocada expresamente por solicitante ….el Ministerio Público considera que en aplicación del principio de congruencia el Consejo de Estado, al momento de asumir el análisis del recurso extraordinario, solamente podrá efectuar la valoración frente a la causal invocada expresamente por el solicitante y no respecto de otra diferente .RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No se configura el supuesto fáctico de la causal 1 del art. 250 de la ley 1437 de 2011 …En consecuencia, no se configura el supuesto fáctico de la causal primera del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, invocada en sede de revisión, porque las pruebas recobradas o encontradas, no fueron recuperadas por la parte actora por razones ajenas, externas, imprevisibles e

irresistibles a su voluntad, sino por su falta de diligencia en materia probatoria. Recuérdese que esta causal no opera sobre aquellas pruebas que no fueron valoradas o aportadas dentro del proceso por culpa o negligencia o falta de actividad probatoria del recurrente, pues se reitera, el recurso de revisión no tiene por objeto replantear el asunto debatido para mejorar las pruebas o remediar las deficiencias cometidas en el proceso en que se dictó la providencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No se configura causal del numeral 5 del art. 250 del CPACA Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201602929 00 ….A juicio de esta Delegada del Ministerio Público, se evidencia una total armonía entre la parte considerativa y la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, hoy recurrida por la señora….. Lo que se logra evidenciar, respecto del recurso de revisión y en punto a la causal a la que se hace referencia en esta oportunidad, es una inconformidad con la decisión adoptada, ante la cual se pretende configurar la causal alegada, argumentando, por demás de manera incorrecta, un error judicial, en punto a una indebida valoración de las pruebas a juicio de la parte recurrente "pero además" según lo contenido en el recurso presentado, también una falta de valoración de las mismas, lo que a todas

luces también reviste de incongruencia tal cargo. Por otra parte es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión, no ha sido concebido como un mecanismo o herramienta jurídica, para la corrección de los yerros ocasionados dentro del proceso, frente al hipotético caso de la configuración del denominado error judicial, que valga decirlo tampoco se da en este caso. Y en segundo lugar, que aun cuando la parte recurrente por medio del presente mecanismo extraordinario, pretende de manera tácita, atacar además las decisiones adoptadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual es aún menos posible, se debe decir que desde dicha instancia y hasta la sentencia actualmente recurrida, se surtieron de manera correcta, cumplida y garante, cada una de las instancias procesales propias del medio de control empleado por la inicialmente accionante y hoy recurrente, dentro de las cuales y en el marco del debido proceso, esta ejerció sus derechos, los cuales fueron debidamente garantizados y dentro del proceso adelantado materialmente concretados. Adicionalmente, de acuerdo con la causal enunciada, el vicio debe originarse en las sentencias que pongan fin al proceso o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella, pero no en una actuación o trámite que le anteceda. De tal forma, que frente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, invocada por la parte recurrente como argumento del recurso de revisión interpuesto, resulta evidente que la misma no resulta configurada y por tanto no podrá sustentar lo pretendido con la referida interposición. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se considera infundado por lo tanto se debe negar revisión y revocatoria de sentencia impugnada/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No se

vulneró en el sub lite/SENTENCIA-No se advierte ninguna irregularidad de esta frente a pretensiones de demandante/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es procedente condena en costas por parte actora …..Así las cosas, de lo anterior se infiere que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, como la Sección Primera del Consejo de Estado en segunda, resolvieron lo concerniente a las pretensiones de la demandante…..despachándolas negativamente, al tener por probado que el incumplimiento que se predica por parte de esta no aparece demostrado, teniendo en cuenta que el Fondo Financiero no estaba obligado a pagar mientras no estuviere la certificación del recaudo expedida por el supervisor del contrato .por tanto, el Ministerio Público no advierte ninguna irregularidad en la sentencia recurrida frente a las pretensiones de la demandante….. orientadas a que “se infirme la Sentencia de Segunda Instancia y se expida la de reemplazo, mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo que aparezca probado en esta actuación.” En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora……y por ello se permite solicitar a la Corporación que se digne negar la revisión y revocatoria de la sentencia impugnada. Como consecuencia, habría lugar a condenar en costas a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 188 del CPACA 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201602929 00

CONCEPTO No. 054 / 2018

Bogotá D.C., 17 de abril de 2018.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctora Martha Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010315000201602929-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

ACTOR: María Victoria López Muñoz DEMANDADO: Fondo Financiero Distrital de Salud Sentido del Concepto: Solicitud de NEGAR la revisión y revocatoria de la sentencia impugnada proferida por el Consejo de Estado de fecha 7 de septiembre de 2015 / Las causales 1o y 5o del referido artículo 250 de la ley 1437 no se encuentran configuradas para la prosperidad del recurso interpuesto / No se advierte ninguna irregularidad en la sentencia recurrida frente a las pretensiones de la demandante / El carácter extraordinario y excepcional del Recurso Extraordinario de Revisión deviene de poner en entredicho la cosa juzgada material en un proceso que selló su curso con sentencia definitiva cobijado por la presunción de legalidad y certeza, aspecto que no se presentó en el caso concreto.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección

del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Se aduce en el recurso que el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá y la sra. María Victoria López Muñoz, celebraron el contrato No. 1119-2008, cuyo objeto fue el de: "Realizar las acciones tendientes al saneamiento de aportes patronales y recuperación de excedentes a favor de la Secretaría Distrital de Salud y ESE, con EPS, ARP, FONDO PENSIONES Y CESANTÍAS de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal, en marco proceso fortalecimiento de Planeación", por el término de seis meses.

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Se narra que, si bien como valor del contrato se dispuso el de "cuantía indeterminada", en todo caso para efectos de legalización y perfeccionamiento se estipuló la suma de $45.000.000.oo; así mismo, como forma de pago se dispuso que las sumas que llegaren a causarse con ocasión de la celebración del contrato se cancelarían de acuerdo con cada uno de los pagos que efectuaran cada una de las entidades a que se refiere el objeto del contrato, en porcentaje equivalente al 20% más IVA sobre la recuperación de saldos a favor de la Secretaría Distrital de Salud y

la Red Hospitalaria del Distrito. Narra que como consecuencia de la ejecución del contrato, la recurrente en su momento entregó al Fondo Financiero los soportes de su gestión, a manera de recuperación por la suma de $3.048.786.135, con lo cual la contratista tenía derecho a que se le pagara a manera de honorarios el equivalente al 20% más IVA de dicha suma, según lo pactado. Señala que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual se basa en un Informe del 12 de febrero de 2010 suscrito por funcionarios de la Secretaria Distrital de Salud, de cuya transcripción y para los efectos de este recurso se reproduce lo siguiente: "En consecuencia y dado que el plazo de ejecución del contrato ya venció (14 de julio de 2009) y por ende ya no es posible el cumplimiento su objeto acorde con los fines y propósitos perseguidos por la administración, considero que la Secretaría Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud, a través de…. proceda a adelantar con la contratista el trámite de liquidación de mutuo acuerdo, a fin de determinar el porcentaje de cumplimiento del objeto de contrato que representa la gestión adelantada por la contratista frente al producto final esperado por la entidad y así poder tasar los posibles honorarios que la Secretaría Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud, estaría en condición de reconocer por dicha gestión si a ello hubiere lugar.

"Finalmente debemos informar que a la fecha la dirección de Planeación y Sistemas, no tiene conocimiento de las gestiones que la Dirección de Talento Humano como supervisora del contrato desde el 29 de abril de 2009 haya adelantado para el trámite de la liquidación del mismo, teniendo en cuenta que el plazo de ejecución del contrato como se dijo anteriormente venció el pasado 14 de julio de 2009". Interpuesto oportunamente el recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, el H. Consejo de Estado por medio de su Sección Tercera profirió la Sentencia de segunda Instancia con fecha 7 de septiembre de 2015, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Dicha sentencia se fundamentó básicamente en las siguientes consideraciones: "pese a lo anterior, no obran en el expediente las actas de conciliación que acrediten que dichos pagos, con sus respectivas autorizaciones, sean producto de la gestión adelantada por la demandante; por el contrario, el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá en la contestación de la demanda manifestó que dichos pagos son en realidad, el resultado de la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201602929 00 labor adelantada por los funcionarios de la entidad demandada y no de la gestión adelantada por la señora María Victoria López Muñoz, y dicha afirmación constituye una negación

indefinida, en virtud de la cual se traslada la carga de la prueba a la acá demandante".

Agrega la Sentencia que: "Así las cosas, quien debía acreditar que efectivamente si fue ella quien realizó la gestión de recuperación de los saldos a favor de la entidad demandada era la parte actora; para lo anterior, como se dijo, resultaban conducentes las actas de conciliación suscritas entre la señora López Muñoz y las entidades correspondientes. Como ello no fue así la Sala negará las pretensiones de la demanda".

Como colorario de lo anterior, en el asunto que aquí se revisa de la apelación, aparece demostrado que la demandante MARÍA VICTORIA LÓPEZ MUÑOZ, no acreditó el cumplimiento de todas las obligaciones que para ella se derivaban del contrato de prestación de servicios No. 119 de 2008 que celebró con el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ; por el contrario, lo que aparece demostrado es que cuando el supervisor del contrato la requirió para que acreditara Que los pagos que le habían realizado al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD obedecían a su gestión, se negó a hacerlo, enrostrándole a la entidad contratante un incumplimiento que no aparece demostrado dentro del proceso, pues el FONDO no estaba obligado a pagar mientras no estuviere la certificación de recaudo expedida por el supervisor del contrato. En consecuencia, forzoso es concluir que en el expediente es palmario el incumplimiento de la demandante, lo cual en términos del artículo 1609 del Código Civil, ya transcrito, le impide la prosperidad de sus pretensiones, por lo

que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia. 1.2. Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 7de septiembre de 2015, señaló: “…quien debía acreditar que efectivamente si fue ella quien realizó la gestión de recuperación de los saldos a favor de la entidad demandada era la parte actora; para lo anterior, como ya se dijo, resultaban conducentes las actas de conciliación suscritas entre la señora López Muñoz y las entidades correspondientes.” Observó la Sala que “…una de las obligaciones específicas de la contratista tampoco se cumplió a cabalidad, la referente a la entrega de un informe mensual de su gestión al supervisor del contrato, toda vez que en el expediente aparecen únicamente dos informes, uno rendido el 28 de abril de 2009, y otro el 1o de junio del mismo año; cuando conforme a la estipulación contractual han debido rendirse 6 informes, correspondientes a los 6 meses de vigencia del contrato.” Se consideró en el fallo del Consejo de Estado, que en el asunto objeto de recurso por la vía de la apelación, aparece demostrado que la demandante MARÍA VICTORIA LÓPEZ MUÑOZ no acreditó el cumplimiento de todas las obligaciones que para ella se derivaban del contrato de prestación de servicios No. 119 de 2008 que celebró con el PONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA; por el contrario lo que aparece demostrado es que cuando el superior del contrato 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201602929 00 la requirió para que acreditara que los pagos que le habían realizado al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, obedecían a su gestión, se negó a hacerlo, enrostrándole a la entidad contratante un incumplimiento que no aparece demostrado dentro del proceso, pues el FONDO no estaba obligado a pagar mientras no estuviere la certificación de recaudo expedida por el supervisor del contrato. En consecuencia concluyó el Consejo de Estado en su fallo que se presentó un incumplimiento de la demandante, lo cual en términos del artículo 16091 del Código Civil, impide la prosperidad de las pretensiones, por lo que decidió confirmar el fallo de primera instancia. 1.3. El recurso. La señora MARÍA VICTORIA LOPEZ MUÑOZ, a través de apoderado presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 07 de septiembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que desató el recurso de apelación y confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 21 de marzo de 2013 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demandante –María Victoria López Muñoz dirigidas a declarar el incumplimiento del contrato por parte del Fondo Financiero Distrital de Salud al negarse al reconocimiento y pago de las sumas de dinero debidas a la demandante por la

ejecución del contrato No. 1119-2008. En el libelo del recurso extraordinario, el actor deprecó la revocatoria de la sentencia del 07 de septiembre 2015 y, en su lugar solicitó se acceda a las pretensiones. La demandante sustentó su recurso extraordinario de revisión en las siguientes causales: i) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación Señala que en el presente caso se indica en primer lugar la causal a que se refiere el numeral 5o del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo supuesto es el de la existencia de una nulidad que se origina en la sentencia que le pone fin al proceso y contra la cual no procede el recurso de apelación. Se agrega que uno de los eventos comprendidos por esta causal lo constituye la violación al denominado principio de la Congruencia de la Sentencia, cuya exigencia impone la debida armonía entre la parte considerativa y la decisión que en ella se adopta, de tal manera que el conjunto de la providencia debe responder a la exposición razonada de los argumentos del Juez con fundamento en lo que aparece 1 “ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201602929 00 probado en el proceso, para efectos de sustentar la resolución del caso concreto. Por lo tanto, la no concurrencia de los elementos anteriormente descritos en la Sentencia originarían en ella vicios que las partes no podrían conocer sino una vez expedida ella, con lo cual ello atentaría gravemente contra el derecho de defensa de quien pudiese resultar afectado. Indica que en el caso concreto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia “hechos probados”, se admiten algunos documentos que allí se relacionan sin que posteriormente se realice un análisis crítico sobre el contenido de tales documentos, dado que todos ellos se refieren a las actuaciones adelantadas por la aquí recurrente en cumplimiento del objeto contractual, lo que conclusivamente impone la aceptación de dicho cumplimiento y ello debió conducir a reconsiderar el fallo de primera instancia para acceder a las pretensiones. Afirma que, la sentencia impugnada concluye en tener en cuenta unos informes de funcionarios del Fondo Distrital de Salud, que nunca fueron puestos a consideración de la contratista, sin confrontarlos en la sentencia con algunos documentos que acreditan su labor, lo que indefectiblemente denota una ausencia de motivación adecuada de la decisión adoptada en el sentido de confirmar el fallo de Primera Instancia. ii) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o

caso fortuito o por obra de la parte contraria (art. 250, numeral 1o, cpaca). Al respecto, señala que en el proceso se admite la existencia de documentos que constituyen hechos probados y que demuestran la actividad desplegada por la recurrente durante la ejecución del contrato como cumplimiento del objeto convenido, motivo por el cual los documentos que se aportan dentro del presente recurso fortalecen de manera contundente la prueba sobre otras actuaciones de aquella, referidas especialmente a la manera como se verificaba el monto de los aportes por pagar, se reliquidaban las sumas cuando a ello hubiere lugar y se procedía a la determinación del pago de los saldos a favor de la Administración Distrital, de todo lo cual se dejaba constancia en las actas correspondientes, y que de haber existido en el proceso hubiesen sido absolutamente determinantes para producir un fallo a favor de las pretensiones de la demandante. Considera que el juzgador de segunda instancia no solo omitió realizar un análisis de las pruebas aportadas por la demandante al proceso y que demuestran la labor por ella desempeñada, sino que además invocó la inexistencia de otras pruebas que acreditaban que efectivamente se había obtenido el pago de lo que se le adeudaba a la Administración Distrital para negar las pretensiones de la demanda, situación esta última que tiene su origen en el hecho de que la entidad demandada no 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. 110010315000201602929 00 suministró al proceso toda la información existente sobre el particular, como era su deber legal. En consecuencia considera la recurrente que los documentos que se adjuntan en la presente oportunidad no obran en el proceso por cuanto quien debió aportarlos al mismo es el ente demandado y no lo hizo, y solo con la expedición de la sentencia la demandanterecurrente fue notificada de que la ausencia de algunos de esos documentos se tuvo como fundamento para mantener la negativa de sus pretensiones, lo que quiere decir a voces de lo que exige la causal que aquí se invoca, no están en el proceso "por obra de la parte contraria".

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. En consideración del Ministerio Público el debate gira en torno a establecer si la sentencia del 07 septiembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 21 de marzo de 2013 mediante el cual decidió negar las pretensiones de la demanda, se encuentra viciada de nulidad por violación al denominado principio de la congruencia de la sentencia, y adicionalmente, establecer si se configura la otra causal alegada, es decir si los documentos aportados por la demandante que fueron encontrados o recobrados después de dictada la sentencia, tienen el carácter de decisivos, con los cuales hubiera sido posible proferirse una decisión diferente conforme lo señala el (art. 250, numeral 1o, cpaca). 2.2.- Marco teórico 2.2.1. Del recurso extraordinario de revisión

Si bien el recurso Extraordinario de Revisión no constituye una Instancia adicional del proceso que se ha surtido y que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entender que a partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalística de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia Judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los Sujetos Procesales. Al respecto, ha sostenido esa H. Corporación que: "Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que "el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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(...) Por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta una controversia a fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales. En este punto es importante advertir que la Corte Constitucional, en las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996, advirtió que el recurso extraordinario de revisión también era procedente por el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150"2. 2.2.2. El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo sobre la procedencia y las causales que pueden invocarse para revisar las sentencias mediante el recurso extraordinario en comento, dispone:

“TÍTULO VI

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

CAPÍTULO I Recurso Extraordinario de Revisión Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 203 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2 3 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201602929 00

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones qu

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