PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Noción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Noción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia de segunda proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Transgresión del principio de congruencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad según jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNCausales taxativas según art. 250 del CPACA El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo, consagró las causales de revisión en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 250. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Noción El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten
romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Noción Conforme lo anterior, el Ministerio Público resalta que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No 11001032800020220001300 Recurso Extraordinario de Revisión CONCEPTO No. 014 / 2022 Bogotá, D.C., 15 de febrero de 2022.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente Doctor: Carlos Enrique Moreno Rubio
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001032800020220001300
Recurso Extraordinario De Revisión - Ley 1437 de 2011
DEMANDANTES: EDWIN JOSÉ LÓPEZ FUENTES Y VÍCTOR SIERRA DE
LUQUE
DEMANDADO: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Sentido del concepto: solicitud de ACCEDER al recurso extraordinario de revisión incoado sobre la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 25 de noviembre de 2021 en el expediente No 44001-33-40-0022021-00017-01 // Concurren la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 // el Tribunal Ad Quem efectuó el análisis de la competencia funcional, desconociendo que el argumento presentado por el extremo recurrente obedecía a la competencia temporal // El Tribunal viola su propio ámbito de competencia al omitir pronunciarse sobre aspectos centrales y fundamentales de la Litis // Vulneración del principio de Congruencia // Se desconoció el derecho al debido proceso y contradicción que deben estar presentes en las actuaciones judiciales // La incongruencia genera la nulidad de la sentencia.
El Ministerio Público, actuando en cumplimiento del acto administrativo de Agencia Especial No 001 de 03 de febrero de 2022 “Por medio del cual se designa Agente Especial del Ministerio Público en un proceso adelantado ante el Consejo de Estado”, atendiendo además la función constitucional y legal de intervención establecida mediante el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1564 del 2012 artículo 46 y su parágrafo, especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; presenta a consideración del despacho sustanciador el presente concepto de intervención. El auto admisorio del presente recurso extraordinario de revisión le fue notificado vía 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No 11001032800020220001300 Recurso Extraordinario de Revisión correo electrónico a la Procuradora Séptima Delegada el día 28 de enero a las 10:30 AM, por lo que en consideración de los artículos 205 y 253 del CPACA el presente concepto se presenta dentro del término legal previsto.
1. ANTECEDENTES. 1.2. La demanda – Pretensiones.
Los señores Edwin José López Fuentes y Víctor Sierra De Luque en calidad de procuradores judiciales 91 y 202 para asuntos administrativos, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la cual confirmó la sentencia del 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha (La Guajira), que negó las pretensiones de la demanda, invocando la causal de revisión, contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, precisa el extremo activo que, interpusieron demanda de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual el concejo del municipio de Villanueva (La Guajira), eligió el personero de esa localidad para el período 2020 - 2024, acto contenido en el acta 082 del 26 de noviembre de 2020. Mediante el proceso de nulidad electoral, el extremo activo invocó tres (3) cargos de nulidad: i) desacato manifiesto a decisiones judiciales e incompetencia del concejo municipal
para expedir la Resolución 011 del 28 de septiembre/2020, ii) ausencia de señalamiento anticipado de fecha para la elección de personero, y iii) ausencia de elección de personero municipal. Procedió el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, a proferir sentencia del 19 de julio de 2021 mediante la cual, denegó las pretensiones de la demanda, esbozando que los 3 cargos de nulidad contenidos en ella, no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto de elección acusado. Procediendo el Ministerio Público, a interponer dentro del término legal recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, quien mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021 confirma la sentencia del 19 de julio de 2021; decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 2 de diciembre de 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No 11001032800020220001300 Recurso Extraordinario de Revisión 2021. Conforme lo anterior, considera el extremo recurrente que, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira incurrió en la vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, constatándose en dicha providencia la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, habida
cuenta, que en ella se presenta; i) la falta de congruencia y, ii) la transgresión del principio de limitación de la competencia del Ad Quem. De esta manera, considera el extremo recurrente que, en el caso concreto se vulneró el debido proceso, con fundamento en los siguientes reproches i) transgresión del principio de congruencia, y ii) vulneración del principio de limitación de la competencia del Tribunal ad quem. En este orden de ideas, invocó el extremo activo como única pretensión, la siguiente: “Con el debido comedimiento, solicito a la Sala Electoral, analizar la posibilidad de aplicar el criterio jurídico expuesto por la Sección Segunda Subsección ‘B’, el 28 de febrero de 20131, en donde, se consideró dado que el Consejo de Estado es Tribunal Supremo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por i) razones de utilidad de las decisiones, ii) de eficacia de la justicia y iii) de la prevalencia del derecho sustancial, proferir sentencia de reemplazo.” 1.2. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Contencioso de la Guajira, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los señores Procuradores Judiciales 91, y 202 para asuntos Administrativos, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado segundo administrativo de Riohacha, indicando: La parte actora en su escrito de demanda presentó tres (3) cargos contra el acto de elección del personero del municipio de Villanueva-La Guajira, a saber:
1 Sección Segunda Subsección ‘B’ CP Bertha Lucia Ramírez de Páez, Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09). “De acuerdo con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en sus normas se acudirá al Código de Procedimiento Civil; que en el artículo 384 ibídem dispone que, si al encontrar probada la causal 8ª de revisión y que corresponde a la 6ª del artículo 188 del C.C.A., el Juez declarará “sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo”. Pues bien, dado que el Consejo de Estado es Tribunal Supremo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por razones de utilidad de las decisiones, de eficacia de la justicia y de la prevalencia del derecho sustancial, esta Sala al encontrar que la sentencia del Tribunal Contencioso 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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1. Desacato manifiesto a decisiones judiciales e incompetencia del concejo municipal para expedir la resolución 011 del 28 de septiembre de 2020.
2. Ausencia de señalamiento anticipado para la elección de personero.
3. Ausencia de elección de personero municipal.
La juez A-Quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda aduciendo que: i) el concejo municipal gozaba de plena competencia para expedir el acto demandado; y ii) aunque se encuentran probadas las irregularidades enrostradas en los cargos segundo (2º) y tercero (3º) estas no tienen la incidencia suficiente para dar al traste con el acto de nombramiento del personero municipal de Villanueva-La Guajira. El recurrente en su escrito impugnatorio adujo como motivos de inconformidad que el cargo primero (1º) y segundo (2º) estaban llamados a prosperar, con base en lo probado en el proceso. Por su parte, en su escrito nada dijo acerca del tercer (3º) cargo, circunscribiendo su embate únicamente a los cargos uno y dos. El Tribunal comenzó por manifestarse primero sobre el segundo de los cargos; ausencia de señalamiento anticipado para la elección de personero, sobre lo cual manifestó que conforme con el artículo 2.2.27.4 del decreto 1083 de 2015, el cargo de personero está llamado a ser ocupado por el candidato que resulte primero de la lista de elegibles, es decir, una vez proferida la lista de elegibles el consejo municipal no tiene opción distinta a la de nombrar y posesionar al primero de la lista, por lo que el acto de nombramiento tiene más una función protocolaria que procedimental, por lo que en la actualidad para el momento dela votación al concejo municipal solo le resta nombrar y posesionar al personero electo, por lo que es su criterio el termino de los 3 días entre la convocatoria y la elección resulta irrelevante pues el hecho de que se hubiere convocado un (1) día
antes de la elección, en nada cambia el sentido de la elección. En cuanto al cargo primero, desacato manifiesto a decisión judicial e incompetencia del consejo municipal para expedir la resolución 011 de septiembre de 2020, encontró el Tribunal que el actor expuso que el concejo municipal actuó sin competencia ratio temporis, es decir, que para el momento de la elección se encontraba vedado en razón al tiempo elegir al personero. No obstante, consideró que este argumento no tenía asidero jurídico, resaltando que si bien el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 dispone que el concejo elegirá a los funcionarios a su cargo dentro de los primeros diez (10) días de 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No 11001032800020220001300 Recurso Extraordinario de Revisión enero, ello no quiere decirse que, en caso de no ser posible realizar la elección en el prenotado lapso, al concejo le encuentra vedado elegir al personero, pues, se privaría al concejo municipal de una de sus funciones constitucionales, mientras que el cargo quedaría en interinidad, con lo cual se desconocería lo preceptuado en el decreto 1083 de 2015 y la ley 1551 de 2012. De lo anterior, indicó, además que, tampoco es de recibo el argumento según el cual el concejo municipal para el momento de la elección le encontraba vedado hacerlo, en
virtud del fallo de tutela del 29 de julio de 2020 proferido por el juzgado promiscuo del circuito de San Juan del César-La Guajira; habida cuenta que, para aquel entonces se encontraba vigente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de La Guajira de fecha 08 de octubre de 2020, que revocaba el fallo de tutela anterior, es decir el del 29 de julio. En este sentido, concluyó la Sala que este cargo no está llamado a prosperar, dado que, la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha no afecta la presunción de legalidad de que gozan todos los actos administrativos, incluidos los previos, que dieron lugar a la elección del personero, sin que haya podido desvirtuar tal presunción por parte del extremo activo de la Litis. Finalmente, y dado a que, en el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo no se presentó pronunciamiento frente al argumento que sustentó el cargo 3°, el Tribunal no emitió análisis alguno, procediendo a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, advirtiendo que los cargos presentados por el recurrente no estaban llamados a prosperar. 1.3. Argumentos del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 19 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la cual confirmó la sentencia del 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral adelantada bajo
el radicado No 44001-33-40-002-2021-00017-01, encuentra su sustento, en las siguientes consideraciones: 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No 11001032800020220001300 Recurso Extraordinario de Revisión Precisa el escrito petitorio que la sentencia sobre la cual versa el presente recurso vulneró el debido proceso, toda vez que transgrede del principio de congruencia al vulnerar el principio de limitación de la competencia del Tribunal Ad Quem. Conforme lo anterior, el extremo recurrente precisó que la incongruencia de la decisión atacada se da por haber transformado o mutado parcialmente el “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” expuesto en la demanda ya que en la página 22 de la sentencia objeto de este recurso, se manifestó que como quiera que el fallo de tutela contra tutela del 8 de octubre de 2020 revocó la primer sentencia de tutela, la Mesa Directiva del concejo en el momento de la designación del personero estaba autorizado para seguir adelante con la nueva convocatoria: “De igual forma, como quiera que el fallo del Tribunal Superior de Riohacha de fecha 08 de octubre de 2020 revocó la sentencia del juez promiscuo del circuito de San Juan del Cesar, los miembros de la mesa directiva del concejo municipal de Villanueva, se (sic) en el momento de la designación estaban autorizados para
seguir adelante con la nueva convocatoria, razón por la cual la presunción de legalidad de los actos acusados no se desvirtúa, bajo el entendido que el control de legalidad se ejerce de acuerdo con las normas vigentes al momento de la elección.” (Lo resaltado es nuestro) Conforme lo anterior, precisó que el Cargo No. 1 de la demanda electoral: “DESACATO MANIFIESTO A DECISIONES JUDICIALES E INCOMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN 011 DEL 28 DE SEPTIEMBRE/2020”, se sustentaba, en que la Mesa Directiva al expedir el acto mediante el cual convoca a un nuevo concurso, lo efectúa, desacatando una orden judicial de tutela, lo que consecuencialmente revelaba que al momento de efectuarla (28 de septiembre de 2020), no contaba el precitado órgano, con competencia ratione temporis; habida cuenta, que a partir del 29 de julio de 2020 fecha del fallo de la primer tutela, la voluntad administrativa estaba sujeta a la decisión judicial, independientemente de las razones que esgrimiesen, pues, el camino para hacerlas valer no era la oposición a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra y, que efectivamente utilizaron los miembros de la Mesa Directiva en su momento y, sendos jueces constitucionales, en sede del incidente de desacato, no encontraron válidas. No obstante lo anterior, consideran los recurrentes que el Tribunal Ad Quem, se apartó rotundamente del concepto de violación, que fue definido autónomamente por el Ministerio Público, esgrimiendo, un argumento de defensa del acto enjuiciado, pero
partiendo de un reproche ideado, súbitamente, por la misma corporación judicial; 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No 11001032800020220001300 Recurso Extraordinario de Revisión indicando que este argumento nunca fue puesto a consideración de la juez de primera instancia, no fue objeto de defensa por la parte pasiva, ni en la contestación ni en sus alegatos, y superlativamente, no fue analizado ni mucho menos definido por el inferior al momento de desatar la contención en primera instancia. En este sentido, consideran los recurrentes que la juez A Quo, no definió ni desató el cargo de incompetencia temporal, no solo en relación con este cargo elaborado en segunda instancia, sino en relación con el auténtico cargo esbozado en el concepto de la violación. En efecto, se indicó que el Tribunal esboza que la Mesa Directiva “en el momento de la designación estaba autorizado para seguir adelante con la nueva convocatoria”, precisando que, el sustento del cargo, no se apoyaba en la incompetencia temporal al momento de la designación enjuiciada (26 de noviembre de 2020), sino antes de librar la nueva convocatoria (28 de septiembre de 2020), en virtud de la orden de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 29 de julio de 2020; decisión, que solo fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela contra tutela de fecha 6 de
octubre de 2020. Precisó entonces el concepto de violación del acto electoral, al momento en que se decide convocar un nuevo concurso (28 de septiembre de 2020), pues la orden del juez de tutela, no había sido enervada, como tampoco las dos órdenes judiciales; la primera, emitida el 3 de septiembre de 2020 que declaraba a la Mesa Directiva en desacato, y la segunda, de fecha 11 de septiembre de 2020, que confirmaba, en grado jurisdiccional de consulta, el evidente desacato. Concluyó que, el reproche del Ministerio Público respecto al concepto de violación, como sustento de la nulidad electoral invocada, radicaba puntualmente en la incompetencia temporal al momento de expedir la convocatoria para un nuevo concurso (28 de septiembre de 2020). Sin embargo, el Tribunal, cambió sutilmente el sentido del argumento, precisando puntualmente que la incompetencia temporal se produjo al momento de expedir el acto enjuiciado proferido el 26 de noviembre de 2020. Por lo anterior, consideró el extremo activo que la decisión del Tribunal de alterar el concepto de violación, generó, sin duda, una perturbación grave al debido proceso, como quiera que frente a este cargo o argumento que introduce la corporación judicial a última 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Recurso Extraordinario de Revisión hora en la sentencia recurrida, por obvias razones, no pudo ser contrarrestado por el Ministerio Publico. Este argumento lo desarrolló además invocando la alteración integral del concepto de violación de la demanda sobre el cargo de incompetencia temporal, sobre el cual, reiteró el Ministerio Público que el concejo municipal actuó sin competencia ratio temporis, esto es, para el momento de la elección le encontraba vedado la designación y, por supuesto, con sustento en ese cargo, que no hizo parte del concepto de violación, y si bien la norma superior dispone que el concejo elegirá a los funcionarios a su cargo dentro los primeros 10 días de enero, ello, no quería decir que, en caso de no ser posible realizar la elección en el prenotado lapso, al concejo le fuera vedado elegir personero. Al respecto, el Tribunal indicó: “Por otra parte, el actor expuso que el concejo municipal actuó sin competencia ratio temporis, es decir, que para el momento de la elección le encontraba vedado en razón al tiempo elegir al personero. Este argumento, no tiene asidero jurídico, pues, si bien el artículo 35 de la ley 136 de 1994 dispone que el concejo elegirá a los funcionarios a su cargo dentro de los primeros diez (10) días de enero, ello no quiere decirse que, en caso de no ser posible realizar la elección en el prenotado lapso, al concejo le encuentra vedado elegir al personero, pues, se privaría al concejo municipal de una de sus funciones constitucionales, mientras que el cargo quedaría en interinidad, con lo cual se desconocería lo preceptuado en el decreto 1083 de 2015 y la ley 1551 de 2012.
En ese sentido, tampoco es de recibo el argumento según el cual el concejo municipal para el momento de la elección le encontraba vedado hacerlo, en virtud del fallo del 29 de julio de 2020 proferido por el juzgado promiscuo del circuito de San Juan del César-La Guajira; habida cuenta que, como se ha reiterado para aquel entonces se encontraba vigente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de fecha 08 de octubre de 2020” En este sentido, precisó que el concepto de violación de la demanda sobre el reproche de incompetencia temporal o ratione temporis, se sustenta en que al momento de expedir la Resolución 011 del 28 de septiembre de 2020, para un nuevo concurso de méritos, existía desacato a un fallo de tutela, debidamente ejecutoriado, que le ordenaba al concejo continuar con el trámite establecido para el primer concurso, el Tribunal incorpora un cargo sustancialmente diferente, esto es, que la incompetencia temporal se sustenta en la vulneración del artículo 35 de la Ley 136 de 1994 al no elegir personero dentro de los primeros diez (10) días de enero; reproche, que se insistió, NUNCA fue esgrimido por el Ministerio Público, ni fue objeto, directa o indirectamente de debate judicial en la primera instancia y, por supuesto, no fue desatado por la juez A Quo. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No 11001032800020220001300 Recurso Extraordinario de Revisión Así las cosas, en relación con los dos reparos anteriores, indicó el extremo activo que el Tribunal define el conflicto jurídico de carácter electoral con evidente pretermisión de lo alegado por las partes, que delimitaban el objeto del litigio, esto es, la corporación judicial desató el pleito a su arbitrio, conculcando, manifiestamente, el artículo 305 del CGP (sic) que le señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. A su vez, el recurso que nos convoca, precisó como argumento en contra de la decisión atacada la pretermisión de pronunciarse sobre el segundo argumento esgrimido en la apelación, alegando que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el segundo argumento esgrimido en el recurso de apelación, en el que justamente reprochaba la postura de la juez A Quo, en el sentido que, el desacato a un fallo de tutela no viciaba de ilegalidad el acto que convoca a nuevo concurso y por ende tampoco afectaba la legalidad del acto acusado, dado que en su entender, tal situación no encuadraba en las causales de nulidad consagradas en los artículos 275 y 137 del CPACA. De esta manera, consideran los actores que el fallo adoptado dentro del proceso de nulidad electoral objeto del recurso, contiene una incongruencia infra petita o citra petita, en virtud a que el Tribunal, omite un pronunciamiento sobre este reproche preciso y
sustancial para definir la causa electoral, evidenciándose, así la falta de identidad entre lo resuelto en segunda instancia y lo pedido por el único apelante, quebrando así la falta de correlación entre los puntos controvertidos y los resueltos en la decisión. En este sentido, consideran los recurrentes que, con esta omisión se conculca tanto el artículo 281 del CGP que prevé que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda; y el artículo 55 de la Ley 270 de 96 que es muy diáfano al señalar que “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, precisando en este sentido que se encuentra debidamente probada la causal de revisión invocada. Vulneración del principio de limitación de la competencia del Tribunal. Estimó el extremo activo que, la decisión adoptada en el proceso de nulidad electoral, se vulneró el principio de limitación de la competencia en segunda instancia, como quiera que el Tribunal desata el recurso de apelación, desatendiendo lo que precisamente le otorgaba 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No 11001032800020220001300 Recurso Extraordinario de Revisión competencia en los términos del artículo 328 del CGP, vale decir, los argumentos de la
apelación, o como lo señala la norma en cita “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, que por supuesto, deben estar relacionados con los argumentos denegatorios de las pretensiones definidos por el inferior, o en términos del artículo 320 ibídem. En este sentido, estiman los recurrentes que la vulneración del debido proceso, reside en primera medida, en que, si bien, este argumento guarda relación con el cargo de incompetencia temporal, este extremo de la litis, no fue objeto de decisión en primera instancia, por la sencilla y potísima razón, como se dijo con anterioridad, que el cargo de incompetencia temporal (ratione temporis), no fue analizado por la juez A Quo, dado que, se reitera, en forma incongruente, la precitada funcionaria, analiza y decide el cargo de incompetencia pero con base en un factor competencial nunca alegado por el Ministerio público, vale decir, el funcional. En efecto, mientras el Ministerio Público esgrime incompetencia temporal por el desacato a la sentencia de tutela del 29 de julio de 2020 y de contera de los artículos 86 superior y 27 del Decreto 2591 de 91, que consagran al unísono que el fallo será de inmediato cumplimiento y deberá obedecerse sin demora; reproche concreto sobre el cual la juez A Quo no se pronuncia, el Tribunal A Quem, no solo pretermite analizar el reproche de la apelación (incongruencia del fallo de primera instancia), sino que sorpresivamente, esboza una defensa, si se quiere oficiosa del acto enjuiciado, señalando un argumento novedoso y nunca debatido en primera instancia, vale decir, que para la fecha en que se
expide la nueva convocatoria (28 de septiembre de 2020), la Mesa Directiva había interpuesto una tutela contra tutela. Conforme lo anterior, invoca el extremo recurrente que el recurso de apelación es aquél que permite al Ad Quem, decidir la manifestación de inconformidad contra una providencia judicial; luego, está limitado por lo que se plantea en la apelación, de modo que solo puede estudiar los argumentos allí esbozados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación y, en todo caso, su competencia no es ilimitada sino que se circunscribe al análisis de la providencia impugnada, con base en los cargos formulados en su contra por el recurrente según los argumentos en que se s
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