PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Normatividad
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Normatividad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-El medio procesal se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia según lo indica el artículo 251 del CPACA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales establecidas en el artículo 250 de CPACA/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Su objeto es el rompimiento de la cosa juzgada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Pronunciamiento del Consejo de Estado. Al respecto, el Consejo de Estado, señaló que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido y en relación a su formulación y técnica del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado ha precisado: Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia.
CAUSALES DE REVISIÓN-Normatividad. Para efectos del asunto en estudio, se concreta el análisis de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA:
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. (...)
(...)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Pronunciamiento del Concejo de Estado sobre el alcance de la causal 5ª artículo 250 del CPACA. En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA-La constitución de 1991 otorgó competencias y responsabilidades a los municipios. PRINCIPIO-Procesos de homologación y nivelación En pronunciamiento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. en caso similar, reiteró que en materia de intereses moratorios relativos a procesos de homologación y nivelación salarial se requiere norma expresa que los autorice. … PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Normatividad Ahora bien, el principio de congruencia se encuentra establecido en el artículo 187 del CPACA, así: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
IUS: E2023-064948
Concepto No.016 Bogotá, D.C., febrero 22 de 2023 Doctora JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero ponente Sala Especial de Decisión No. 17 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2022-05719-00
Demandante: Gloria Mercedes Clavijo Torres
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Manizales -Secretaría de Educación Municipal Trámite: Nulidad originada en la sentencia (numeral 5 artículo 250
CPACA) Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sala Especial de Decisión No. 17 del
Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES 1.1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1.1 Pretensiones. La señora Gloria mercedes Clavijo Torres, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en la causal 5ª consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el numeral tercero de la parte resolutiva y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Caldas, del 31 de mayo 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17-001-23-33-000-201600969-01, que negó las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la indexación de los valores cancelados por concepto de nivelación salarial Afirma que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, y, en consecuencia, debe ser devuelta al despacho de origen para que se resuelva en debida forma; profiriendo fallo favorable. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la recurrente que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del municipal de Manizales, que a fin de obtener reconocimiento y pago de intereses por mora en el pago de los dineros correspondientes a la nivelación y homologación salarial, solicita sean liquidados conforme a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, y una vez ocurrido el incumplimiento solicita
liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial. Que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación 3 Nacional, mediante Resolución 3500 de 1996, certificó al Municipio de Manizales, para la administración del servicio educativo. Conforme a la norma en mención, el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden Nacional fue transferido a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, mediante el Decreto Departamental 0021 de 1997, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación, Ministerio de Educación. Que existía la obligación por parte de la Nación, Ministerio de Educación y del Municipio de Manizales, Caldas, de efectuar la homologación de cargos y nivelación de salarios correspondiente en el menor tiempo posible, toda vez que desde el momento en que fue trasladada a la planta de cargos de la Entidad Territorial, debió haber percibido la diferencia salarial correspondiente a la planta de cargos de esa Entidad, lo cual no se efectúo. Consecuentemente el municipio de Manizales, Caldas expidió el Decreto 011 de 20 de enero de 2004, por medio del cual se incorporó la planta del personal educativo sin la previa nivelación y homologación salarial generándose así una inequidad entre cargos que con las mismas funciones tenían salarios diferentes según la procedencia de los recursos asignados, para cuyo efecto el ente territorial efectuó los respectivos estudios técnico en el año 2008,
los cuales fueron debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, según señala el Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2008. A renglón seguido, el municipio expidió el Decreto 083 de 2008 por el cual ordenó la homologación y nivelación salarial de la planta de personal del sector educativo, financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones y presentó la propuesta de homologación ante la Ministerio de Educación entidad que dio su aprobación través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. Como consecuencia de la aprobación el municipio debió actualizar el decreto 083 de 2008, para cuyo efecto expidió el Decreto 023 de 2012, ordenando la homologación y nivelación salarial de los servidores del sector educativo con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2002 y aplicando los incrementos salariales previstos desde al año 2003 al 2012. Mediante la Resolución 473 del 11 de abril de 2014, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, Caldas, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Gloria Mercedes Clavijo del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011. El 27 de julio de 2015, la recurrente solicitó al ente territorial el reconocimiento de intereses moratorios por cuanto el pago retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial ordenada por el Decreto 023 se efectuó en mayo de 2014. Esta petición fue despachada desfavorablemente.
Por lo expuesto, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, instancia que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, con radicado 4 17001233300020160096900 (4591-2019), señaló que si bien el reconocimiento de los valores causados por homologación y nivelación salarial se produjo mediante Resolución 473 del 11 de abril de 2014 y, en ella, no solo se ordenó el pago de capital correspondiente, sino de la indexación por el período del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011; sin embargo, en virtud a que el pago se hizo efectivo en mayo de 2014, ordenó indexar la suma liquidada a favor de la actora, entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, el 23 de septiembre de 2021, bajo radicado 17001 23 33 000 2016 00969-01 (4591-2019), confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas respecto la negación de las condenas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y revocó la orden de indexación. Esta decisión que quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2021. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. El accionante citó como normas infringidas por el fallo objeto de recurso, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 93, 123, 209 y 350 de la
Constitución Política, 281 del Código General del Proceso; 717, 1608, numerales 1 y 2; 1617, 1649 del Código Civil, 884 y 1163 del Código de Comercio, 250 del C.P.A.C.A; Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001; Decretos 083 del 11 de marzo de 2008 y 0388 del 12 de octubre de 2012. 1.1.4 Causal invocada como fundamento del recurso extraordinario. La recurrente invocó la causal 5ᵃ prevista en el artículo 250 del C.P.A.C.A., tipificada en los siguientes términos: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Argumentó que la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del radicado 1700103-3300020160096901, cuya actora fue la señora Gloria Mercedes Clavijo Torres y demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Municipio de Manizales Secretaría de Educación, ratifica la negativa a la pretensión del pago de intereses moratorios y decidió en segunda instancia revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas en que, por razones de justicia y equidad, disponía la indexación de los valores correspondiente a la homologación y nivelación salarial del el 1° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, asunto sobre el cual no había formulado pretensión alguna.
Señala el recurrente que nulidad de la sentencia impugnada incurre en violación del principio de congruencia que impone al juez evaluar y determinar su decisión frente a los fundamentes facticos y jurídicos y consecuente con ello determinar la procedencia o no de las pretensiones de la demanda, destacando que la sentencia impugnada desconoció la normas aplicables al caso concreto, pues el deber de reconocimiento y pago de intereses moratorios proviene de la regla general de las obligaciones de origen laboral, civil, comercial, fiscal y de toda naturaleza, de manera que al exceptuarse el pago de intereses sobre los valores general en el proceso de homologación y nivelación salarial de servidores públicos del sector educativo se ajusta al mandato de esas disposiciones generales y no requiere norma especial. 5 Advirtió que el error que vicia la decisión de segunda instancia de nulidad esta evidenciado en las consideraciones con que resuelve el problema jurídico, pues indicó que el a quo incurre en indebida interpretación de las pretensiones de la demanda que complementa con la referencia a los hechos que dan cuenta de la morosidad en el trámite de la homologación y nivelación salarial para llegar a una conclusión contraria al objeto de la pretensión. Y como consecuencia precisa que la decisión recurrida en revisión reviste las características de ser infra petita, en tanto el juez resuelve, las pretensiones de la demanda con “exceso de poder” configurando allí un vicio que ha denominado la jurisprudencia inejecución de preceptos procesales que limitan el margen de decisión del operador jurídico. Reiteró que nunca se debatió ni el periodo de la liquidación de la nivelación (2003 fecha de
causación de la obligación al año 2014, cuando se hizo efectivo el pago) la reclamación se refiere única y exclusivamente al derecho que le asiste de la aplicación del interés moratorio de las sumas liquidadas mes a mes de 2003 a 2014, y que, contrario a la evidencia se dio por probado que no hubo mora en el pago ordenado mediante Resolución 473 de abril de 2014. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de revisión y, al efecto, invoca la causal 5ᵃ del artículo 250 del C.P.A.C.A, señalando que se declare infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, del 23 de septiembre de 2021, al argumentar que el fallo fue incongruente al afirmar en su providencia de manera desobligante y desigual para cuyo efecto se fundamenta en jurisprudencia de sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que han venido fortaleciendo de manera equívoca: […] si bien es cierto el pago efectuado a la parte que hoy demanda, fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora […], Aduce que, además de fallar de forma incongruente, se desconoció de plano las normas preexistentes para el caso en concreto, pues en uno de los apartes del fallo advierten que los intereses moratorios reclamados no gozan de una ley especial, lo que implicaría que cada norma debería tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dio lugar a la configuración de la causal de revisión invocada, prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por existir incongruencia entre lo resuelto en la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión y lo solicitado en la demanda, y de ser el caso, si procede acceder a las peticiones de la parte recurrente.
2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO
6 En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión No. 17, por auto del 17 de noviembre de 2022, inadmitió el recurso extraordinario de revisión otorgando el término correspondiente para la corrección de omisiones sustanciales y formales de la demanda. Oportunamente, la recurrente corrigió el recurso extraordinario, razón por la cual, mediante auto de 6 de febrero de 2023, realizó un examen del recurso extraordinario de revisión para decidir sobre su admisión conforme a los requisitos contemplados en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y la Ley 2213 de 2022 (artículo 6), y resolvió admitirlo. Por lo tanto, no se hará pronunciamiento adicional al respecto.
2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A. y 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto de es «el rompimiento de la cosa juzgada» que se justifica por las muy especiales circunstancias que constituyen sus casuales. Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que1: […] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [...]. A su vez, el referido artículo 248. establece que dicho recurso tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 Ibidem y 20 de la Ley 797 de 20032.
Al respecto, el Consejo de Estado3, señaló que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 2015, radicación número 11001-03-15-000-2006-00318-007 hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido y en relación a su formulación y técnica del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado ha precisado: Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de
contradicción y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo4. 2.3.2. La causal 5° del recurso extraordinario de revisión Para efectos del asunto en estudio, se concreta el análisis de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA:
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. (...)
(...)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Frente a esta causal, el Consejo de Estado5 ha precisó: […] es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez 4 Sobre este punto de controversia este alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dijo “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del
debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)". 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, consejero ponente: César Palomino Cortés, del 4 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2015-02432-00(REV). 8 para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella
y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus6 El Consejo de Estado7 en decisión reciente, proferida el 12 de noviembre de 2021, hace un repaso sobre el sentido y alcance de la referida de la causal 5ª de revisión de las decisiones judiciales, de donde se destaca: El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador
no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición8. Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”9 En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta10. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00. 7 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión de Decisión N° 6; M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio; 12 de noviembre de 2021; Rad: 11001-03-15-000-2021-05086-00; Actor: Consejo Superior de la Judicatura 8 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001031500020170251900. 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de
2019, Radicado 11001333103520080018001. (pie de página de la cita) 10 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de 9 Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 Ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insanables que observe antes de dictar sentencia”11. Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, esta Corporación ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insanable derivado de la sentencia12: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que
contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior13. El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso14, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. […] La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación15, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600. (pie de página de la cita) 11 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001031500020150249300. pie de página de la cita) 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.:
11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015
Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2.
Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600. pie de página de la cita 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.:
11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000. Pie de página de la cita 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15. Sentencia del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.