🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Obligatoriedad entre decisión tomada en el fallo y la imputaci

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Obligatoriedad entre decisión tomada en el fallo y la imputaci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 16101465 (021-029094/99)

Disciplinados : José Antonio Gelvez Albarracín.

Cargo y Entidad : Alcalde de Cúcuta.

Quejoso : De oficio.

Fecha Hechos : 17 de junio al 8 de octubre de 1998.

Asunto : Presuntas irregularidades en el concurso para la selección de un socio inversionista con capacidad de operación para conformar una empresa operadora del servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Cúcuta.

P.D. Ponente : Doctor LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ.

Bogotá, D.C., 12 de mayo de 2003 La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por la doctora Jannett Montaño Hernández, apoderada del disciplinado, JOSE ANTONIO GELVEZ ALBARRACIN, la decisión adoptada mediante providencia del 18 de marzo del 2003, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual sancionó al implicado con multa de veinte (20) días del salario devengado para la época de los hechos. ANTECEDENTES 1.- El presente proceso disciplinario se inició de oficio en la Procuraduría Departamental de Norte de Santander, dependencia que mediante auto del 13 de octubre de 1998, ordenó la práctica de visita a la dependencia respectiva de la Alcaldía de Cúcuta, a los documentos relacionados con la adjudicación del

concurso para la selección de un socio inversionista con capacidad de operación, para la conformación de una empresa para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del Municipio de Cúcuta (fl. 2 C.O.1). 2.- La Procuraduría Departamental de Norte de Santander, por auto del 19 de marzo de 1999, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor José Antonio Gelvez Albarracín, en su calidad de Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta (fls. 567 a 580 del C.O.3), determinación que fue comunicada al implicado (fl. 581 C.O.3). 3.- Previa petición del disciplinado, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, por auto del 27 de mayo de 1999, avocó el conocimiento de las presentes diligencias disciplinarias (fls. 697 a 700 C.O.4). 4.- La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante proveído del 5 de febrero del 2001, formuló pliego de cargos. (fls. 949 a 965 C.O.5), surtiéndose la notificación personal al implicado. (fl. 972 C.O.5). 5.- El disciplinado presentó memorial de descargos, solicitó la declaración de nulidad a partir del auto de cargos inclusive, aportó y pidió pruebas (fls. 973 a 997 del C.O.5 y anexos a fls. 998 a 1078 C.O.5). Por auto del 31 de julio del 2001, se decretaron las pruebas solicitadas (fls.

1080 a 1082 C.O.6), surtiéndose la notificación personal al disciplinado, el 6 de septiembre del 2001 (fl. 1086 C.O.6). La práctica de pruebas se efectuó por conducto de la Procuraduría Regional de Norte de Santander (fls. 1084, 1087 a 1158 C.O.6). Devuelto el expediente a la oficina de origen, el 20 de marzo del 2002, se profiere auto negando la solicitud de nulidad y las pruebas solicitadas en el memorial de descargos. (fls. 1163 a 1169 C.O.6), proveído que se notificó personalmente al implicado, el 20 de junio del 2002 (fl. 1173 C.O.6). 2 Contra la anterior determinación el disciplinado interpuso recurso de apelación (fls. 1179 a 1183 C.O.6), el cual se concedió por auto del 23 de julio del 2002 (fl. 1189 C.O.6), y fue resuelto por la Sala Disciplinaria, mediante proveído del 6 de septiembre del 2002, absteniéndose de resolver la apelación contra la decisión de negar la nulidad, porque contra esta determinación no procede el recurso de alzada y, revocando la decisión de negar las pruebas (fls. 1192 a 1199 C.O.6), surtiéndose la notificación personalmente al apoderado del disciplinado (fl. 1207 C.O.6). 6.- La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, mediante auto del 18 de marzo del 2003 (fls.1210 a 1220

C.O.6), decisión que fue notificada personalmente a la apoderada del implicado (fl. 1226 C.O.6). La apoderada interpuso recurso de apelación, alegando la configuración de causales de nulidad (fls.1228 a 1233 C.O.6), el recurso se concedió por auto del 21 de abril del 203 (fl. 1234 C.O.6). CARGOS FORMULADOS A JOSÉ ANTONIO GELVEZ ALBARRACIN, en su condición de Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, se le cuestionó por los siguientes hechos: 1.- Primer cargo. En la calidad de jefe de la entidad territorial, responsable de la actividad contractual, para la escogencia de un socio inversionista con capacidad de operación, con el cual se conformaría la empresa de servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado para la ciudad de Cúcuta, estableció en el numeral 3.4 de los términos de referencia, una condición de aceptabilidad de la propuesta, que limitó e impidió sin justificación seria y razonable que se presentaran oferentes con mejores condiciones de servicio. 3 Conducta con la cual pudo transgredir el inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política; los numerales 2.1 y 2.5 del artículo 2 de la ley 142 de 1994; la Resolución 003 del 8 de junio de 1995, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Desarrollo Económico. 2.- Segundo cargo. Como Jefe de la actividad contractual y responsable de la misma, no declaró desierto el concurso abierto para la selección del socio inversionista, con

capacidad de operación para conformar una empresa para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de San José de Cúcuta, cuando dentro del proceso precontractual se presentó violación de las reservas de las propuestas, situación que se previó como causal de declaratoria de desierta, en el ítem 6.2.2, del acápite 6.2, de los términos de referencia, sustentándose la configuración de esta causal en el hecho que el señor José Leonel Torres Cortés, integrante de la Unión Temporal A.Q.A, al hacer parte de la Unión Temporal OPSA S.A. E.S.P, como socio de la empresa “INGEOP Ltda.”, conoció las propuestas presentadas por las dos Uniones Temporales. Comportamiento con el cual pudo desconocer los principios de igualdad y economía previstos en el inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política y los términos de referencia, que son la ley del concurso que vinculan de manera directa a la entidad y a los oferentes. 3.- Tercer cargo. Con el fin de favorecer la propuesta presentada por la Unión Temporal A.Q.A., dentro del proceso de selección aludido, desconoció el proceso reglado que se había establecido para seleccionar objetivamente al socio inversionista, al desconocer irregularmente el informe presentado por el Comité Evaluador designado para calificar las propuestas, en el cual se rechazó la oferta de la Unión Temporal OPSA Ltda. y no se calificó la de la Unión Temporal A.Q.A., por estimar que no se podía efectuar una selección objetiva con una sola oferta; procediendo a nombrar arbitrariamente y sin observar el procedimiento

establecido, a uno de los miembros de comité para realizar la evaluación 4 económica, financiera y calificar las propuestas de acuerdo con los términos de referencia, tomando con fundamento en la recomendación del evaluador, mediante la Resolución 705 del 8 de octubre de 1998, la decisión de escoger a la Unión Temporal A.Q.A, acto que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 31 de agosto del 2000, por haberse proferido sin observar el proceso reglado para el efecto. Con esta conducta pudo desconocer los términos de referencia, los principios rectores de la función pública de igualdad, imparcialidad, moralidad, transparencia y selección objetiva, previstos en el artículo 209 de la Carta Política. De manera general se precisó que pudo faltar a los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 13, 21, 22 y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, cuyo incumplimiento lo hace incurso en falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 38 ibídem. La faltas atribuidas se imputaron a título de dolo y fueron calificadas provisionalmente como graves, de conformidad con lo criterios previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 27 de la ley 200 de 1995 (fls. 949 a 965 C.O.5) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, mediante proveído del 18 de marzo del 2003, declaró probados los cargos imputados al disciplinado, determinando imponer como sanción multa de veinte (20) del

salario devengado para la época de los hechos. (fls. 1210 a 1220 C.O.6) El análisis efectuado en relación con las conductas cuestionadas fue: 1.- Sobre el primer cargo. 5 Indicó que la exigencia de los términos de referencia, en lo correspondiente a los requisitos sobre capacidad de operación, fue clara y precisa, en el sentido que el inversionista debía prestar sus servicios en una ciudad capital que tuviera entre 100.000 y 800.000 habitantes al menos, palabra que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, denota menor cantidad numérica, lo mínimo; concluyendo que se limitó la participación de los oferentes, en oposición al mandato contenido en el artículo 209 de la Constitución Política, que ordena que la función administrativa se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad e imparcialidad. Consideró que al haberse establecido ese tope, excluyó las ciudades con número superior a 800.000 habitantes, distinto que se haya cursado invitación a las Empresas Públicas de Medellín, pero con ocasión de la inscripción que previamente realizó esta firma, como respuesta a los avisos de publicación en la prensa, según consta en oficio 0301, de junio 30 de 1998 (fls. 94 a 96 C.O.1), pues igualmente se procedió con las otras empresas que atendieron la publicación, toda vez que era deber de la administración darles la correspondiente respuesta, es decir, la participación se dio porque aquellas demostraron interés, pese a las restricciones estipuladas, además, que si las Empresas de Públicas de Medellín se abstuvo de participar por la imposibilidad

de preparar una propuesta completa, causa ajena a la que es motivo de cuestionamiento, esta situación no exime de responsabilidad, porque el hecho de haber puesto limites a la participación, conllevo a que posiblemente firmas idóneas y con basta experiencia en las grandes ciudades ofreciera sus servicios, lo cual redundaría en beneficio de la comunidad, toda vez que era deber del implicado dar estricto cumplimiento a lo previsto en lo numerales 2.1 y 2.5 de la ley 142 de 1994, con el fin de garantizar la calidad y eficiencia en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. 2.- Sobre el segundo cargo. Precisó que de las cinco empresas que adquirieron los términos de referencia, solo dos presentaron propuesta, la Unión Temporal A.Q.A. de Colombia ESP S.A. – José Rozen Wierbicka – Alirio Mendoza Mantilla – José Leonel Torres Cortes, y la Unión Temporal Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira 6 S.A. E.S.P. – Ingeniería Total Ltda - Operadores S.A. E.S.P. Opsa – Ingeop Ltda., tal y como consta en el acta de audiencia pública de cierre (fls. 187 a 193 C.O.1). Dentro de los términos de referencia, en el numeral 6.2 ítem 6.2.2, se estipuló como una causal de rechazo, la violación de la reserva de las propuestas durante el concurso, en ese sentido, el comité encargado de evaluar las dos únicas propuestas, en su informe del 22 de septiembre de 1988 (fls 177 a 186

C.O.1), manifestó que el señor José Leonel Torres Cortes, era socio en calida de persona natural, de la Unión Temporal A.Q.A., y a su vez lo era de la firma Ingeop Ltda., que formaba parte de la otra Unión Temporal que había presentado propuesta, lo que traía como consecuencia lógica que los dos proponentes conocieran simultáneamente el contenido de las ofertas, rompiéndose el deber de guardar la reserva a que estaban obligados por ser parte dentro del proceso de selección. El quebrantamiento de esta disposición por parte del proponente No. 2 citado, se encuentra demostrado con las consideraciones finales que efectuó el comité evaluador en octubre de 1998, (fls. 366 y 367 C.O.2), al señalar: “En cuanto a la posible violación de la reserva...el comité evaluador presentó su concepto…sin embargo, se suma a lo ya dicho el hecho que con ocasión del plazo para presentar observaciones por parte de los proponentes, el proponente No. 2 elaboró y presentó en un volumen, fechado agosto de 1998, un análisis comparativo de las dos propuestas, cuando apenas el día 31 de agosto de 1998 se conocieron las propuestas públicamente”. Anotó que no se podía justificar la conducta alegando que se trataba de una inhabilidad, y que por lo tanto, en esa materia solo se pueden predicar las causales señaladas en la ley 142 de 1994 y no las de la ley 80 de 1993, porque no esta en discusión qué régimen es aplicable, precisó que en el cargo no se mencionó el quebrantamiento de la ley 80 de 1993, por estar incurso alguno de

los proponentes en inhabilidad; sino que en forma clara se hizo mención a la violación a la reserva de la propuesta, inobservándose los términos de referencia, de estricto cumplimiento para las partes, más no al hecho que las dos firmas hubieran ofertado para la misma licitación. 7 3.- Sobre el tercer cargo. Manifestó que al expedir el implicado la Resolución 0705, por medio de la cual seleccionó a la Unión Temporal A.Q.A de Colombia ESP S.A, como socio inversionista en la conformación de la empresa para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado de Cúcuta (fls. 380 a 383 C.O.2), desconoció el informe presentado por el comité evaluador, designado mediante resolución No. 0620, del 28 de agosto de 1998 (fls. 346 y 347 C.O.2), el cual es considerado como el órgano asesor, conformado por personas con las calidades y conocimientos necesarios sobre el tema, quienes actuando bajo un criterio estructurado consideraron que al quedar una sola de las dos propuestas, no se podía hacer una selección objetiva del inversionista. Por lo anterior, consideró el a quo que no era posible solicitar a un de los miembros del comité, como fue el caso del señor Carlos Fitzgerald que, habiendo emitido un concepto acorde con lo establecido en los términos de referencia, efectuara la calificación financiera de las propuestas, concepto que aunque no es de obligatorio cumplimiento para el jefe de la administración municipal, con el fin de obtener una optima asesoría fue que se designó el comité, en ese sentido, si sus conceptos no son abiertamente contradictorios con la Constitución, la ley y los reglamentos, sino por el contrario ajustados a lo

allí dispuesto, deben ser tenidos en cuenta, so pena de asumir la correspondientes responsabilidad por su inobservancia, que es la causa por la que se formuló el cargo. No fueron de recibo los argumentos de defensa del disciplinado, aduciendo que el soporte del cargo no fue el hecho de haberse declarado nulo el acto administrativo por el cual se escogió el inversionista, además que el comité evaluador no se negó a responder las observaciones de los oferentes, simplemente adoptó un criterio desde su inicio, y por lo tanto, no estaría bien cambiar de parecer sin existir un fundamento lo suficientemente serio, máximo cuando las pruebas evaluadas confirmaban su concepto. 4.- Sobre la calificación de la falta y la culpabilidad. 8 Se calificaron las faltas imputadas en forma definitiva como graves a título de dolo, señalándose que todo indica que la intención del disciplinado desde el inicio del proceso licitatorio, fue el de favorecer a la Unión Temporal A.Q.A. EPS S.A., al no ser comprensible el incumplimiento de los términos de referencia, elaborados en forma clara y precisa, como fue en relación con las causales para la declaratoria de desierto el concurso, además el hecho fue puesto en conocimiento del implicado, para que procediera según se encontraba establecido, motivo para no continuar con el desarrollo del proceso, sin embargo, hizo caso omiso y expidió el acto administrativo por el cual seleccionó al socio inversionista. Se adujó además, que al fijar en los términos de referencia un límite en el requisito de capacidad de operación, se hizo con el propósito de favorecer de entrada a un número reducido de firmas que adecuaran sus propuestas a la

necesidad del servicio requerido, como ocurrió. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La doctora Yannett Montaño Hernández, apoderada del disciplinado José Antonio Gelvez Albarracín, mediante memorial visible a folios 1228 a 1233 del C.O.6, interpone y sustenta el recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos: 1.- Causales de nulidad invocadas. 1.1.- La violación al debido proceso, porque a su juicio, cuando el a quo determinó en el fallo no dar aplicación al auto de la Sala Disciplinaria que revocó el proferido el 20 de marzo del 2002 por la primera instancia, en cuanto a la decisión de negar las pruebas, sustentándose en la afirmación que las mismas ya obraban en la investigación, se vulneró la garantía al debido proceso, al violar el derecho del investigado a solicitar pruebas y la obligación del investigador de practicarlas. 9 Indica que, si bien en el expediente obran unos estados financieros de la EIS Cúcuta y un convenio suscrito con el Ministerio de Desarrollo, las pruebas solicitadas y negadas tenían una finalidad diferente y era de obtener unas certificaciones sobre el desarrollo de estos actos, indicando cada una de las pruebas solicitadas y afirmando que no obran en el expediente, ante lo cual solicita “se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que revocó el numeral segundo de la parte resolutiva y se ordene al funcionario de primera instancia cumplir con lo allí resuelto..” 1.2.- Insiste en la causal de nulidad consistente en la ostensible vaguedad o

ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamentan, indicando que el artículo 92 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, determina los requisitos formales del auto de cargos, resaltando los previstos en los numerales 4 y 6, para señalar que no se describió el deber, reglamento o manual que regula la conducta funcional, ni se indicaron las normas infringidas en forma específica y acorde con el cargo o funciones que le correspondía cumplir al investigado. 2.- Defensa de fondo. 2.1.- En cuanto al primer cargo. Aduce que el fallador de primera instancia no aceptó las exculpaciones presentadas aduciendo una interpretación gramatical, que no se realizó en forma objetiva, al interpretar en forma aislada la palabra “menos”, cuando lo afirmado en la respectiva condición correspondió a “al menos”, habiéndose probado que ello en ningún momento implicó exclusión de ciudades mayores, prueba que no fue analizada, reiterando que la condición no impidió la concurrencia de oferentes. Precisa que la respuesta que la administración municipal dio mediante oficio AC-339, del 15 de julio de 1998, a la inquietud planteada por las Empresas Públicas de Medellín, mediante comunicación No. 764341, del 13 de julio de dicho año, aclaró lo relacionado a la condición establecida en los términos de referencia en el numeral 3.4, Capacidad de Operación, en el sentido que el 10 término “al menos” no es excluyente de ciudades mayores, circunstancia que es

ratificada por dicha empresa, cuando el Gerente de Aguas, mediante oficio No. 766137, de julio 24 de 1998, expresó las razón para no ofertar, además, la respuesta dada a las Empresas Públicas de Medellín, conforme a las normas de la invitación, fue remitida a todos los inscritos que manifestaron su voluntad de participar en el proceso. Explica que la condición cuestionada se estipuló teniendo en cuenta como mínimo el marco de la ciudad de Cúcuta, que corresponde a una ciudad capital de tamaño mediano, que tenga entre 100.000 y 800.000 habitantes al menos, y que resulta probado que no es cierto que se limitara e impidiera la participación de oferentes como de la trayectoria de las Empresas Públicas de Medellín. Manifiesta que el marco de ciudades intermedias coincide plenamente con el contrato de servicios de consultoría 9993601, del 20 de septiembre de 1999, suscrito por el Ministerio de Desarrollo, como organismo ejecutor, con la Unión Temporal Capital COR S.A – HYTSA ESTUDIOS PROYECTOS S.A, cuyo objeto consistió en “Formular, promocionar y vender esquemas de vinculación de operadores especializados a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado entre 6 y 10 ciudades intermedias del país”, entre las cuales se incluyó a la ciudad de Cúcuta, contrato con un costo de US $600.000, resultando claro que el Ministerio de Desarrollo invirtió esta suma para determinar que el marco dentro del cual se desarrolla el esquema de los servicios públicos en Cúcuta, es entre ciudades intermedias, concluyendo que

no puede decirse que exista exclusión al invitarse a participar a ciudades de al menos de 100.000 a 800.000 habitantes, sin ser excluyente. Considera que no es acertada la conclusión del a quo, que al haberse impuesto limites a la participación, conllevo que firmas idóneas ofrecieran sus servicios, porque se basa en una probabilidad que nunca se dio. 2.2.- En cuanto al segundo cargo. Insistió que desde el memorial de descargos se hizo referencia al régimen de inhabilidades, con la finalidad de demostrar que legalmente se encontraba 11 permitida esta clase de participación, sin que ello implique violación alguna a la reserva de las propuestas, como lo dijo el Consejo de Estado, entonces, si a criterio de la máxima autoridad administrativa, la participación de una misma persona natural o jurídica, como integrante de más de un consorcio o unión temporal interesado en ser socio del municipio en una empresa de servicios públicos, no comporta vicio en la selección del socio privado, mal podía el Alcalde entrar a presumir vicios que deben ser probados para deducir la violación a la reserva, por cuanto no basta la participación de una misma persona en varias ofertas, sino que se tiene que acudir a la comparación técnica, económica y de operación de las propuestas, para determinar que las mismas son similares y de esta forma entrar a deducir la violación a la reserva. El análisis de estos aspectos no se ha dado y no se puede pretender que un estudio comparativo sobre las propuestas, sea la prueba para deducir la violación a la reserva, como lo hizo el a quo, porque los documentos evidencian es que el proponente No. 2 pretendió que su oferta fuera la más conveniente,

siendo totalmente diferente a la presentada por el proponente No. 1. La Administración Municipal, al haber sido rechazada la propuesta de OPSA S.A, por la presunta inhabilidad atribuida inicialmente en el estudio jurídico de las propuestas, por la participación del señor Leonel Torres en las dos ofertas, ante las observaciones que presentó dicho proponente, descartó la inhabilidad y pudo concretar que no existía la causal de rechazo, quedando hábiles las dos propuestas presentadas, le correspondía al comité evaluador realizar el estudio de las propuestas, deber que omitió, ante lo cual el Alcalde en cumplimiento de sus funciones, amparado en el principio de la buena fe, tomó la decisión que consideró más favorable para el Municipio, actuando para preservar los principios de igualdad y moralidad previstos en el artículo 209 de la Constitución. El análisis de las propuestas permite establecer, en cifras reales, que presentaron las siguientes diferencias: - AQA, ofreció $66.457 millones en usufructo y el 30% del excedente de caja, mientras que Pereira llegaba sólo a $60.628 millones. 12 - En inversiones y en valor presente, AQA ofrecía $80.953 millones, mientras que Pereira ofrecía $33.075 millones. Cifras que están plenamente sustentadas en el análisis económico de las propuestas y demuestran que no existió la mínima coincidencia de las condiciones ofertadas. Concluye que el cargo carece de fundamentación legal, no se puede imputar una responsabilidad presumida, no existe prueba sobre el hecho imputado, debiendo aplicarse el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 92 del C.D.U. y 181 de la ley 190 de 1995.

2.3.- En cuanto al tercer cargo. Considera que el cargo fue desvirtuado, afirmando que sobre éste el a quo no realizó ningún pronunciamiento, no obstante que de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.D.U, esta obligado a realizar el análisis y la valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones que se hubieran presentado, por lo tanto, consideró que al omitirse este análisis, debe entenderse que fueron aceptadas las exculpaciones presentadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1.- DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PLANTEADAS.

La apoderada del disciplinado expuso como sustento de la petición de nulidad dos situaciones, cuyo estudio procede e efectuar la Sala Disciplinaria. 1.1.- En relación con las pruebas solicitadas en el memorial de descargos, como lo anotó la Sala Disciplinaria en proveído del 6 de septiembre del 2002, visible a folios 1192 a 1199 del C.O.6, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por auto del 31 de julio del 2001, decreto dichas pruebas, comisionando para su práctica a la Procuraduría Regional de Norte de Santander (fls. 1080 a 1082 C.O.6), dependencia que recaudó las pruebas 13 decretadas (fls. 1087 a 1158 C.O.6). Debe precisarse que los folios citados en la providencia no coinciden con los que en este momento se señalan, en razón a que el expediente fue refoliado, como se indicó por el a quo en el fallo. Posteriormente, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal,

mediante auto del 20 de marzo del 2002 (fls. 1163 a 1169 C.O.6), nuevamente se pronunció sobre las pruebas pedidas en los descargos, negándolas, sobre el particular, esta instancia en el auto del 6 de septiembre del 2002, indicó “Quizás el hecho que origina que nuevamente la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, se pronuncie sobre la nulidad y las pruebas solicitadas por el implicado en el memorial de descargos, a través del auto del 20 de marzo del 2002, que es objeto de apelación ante la Sala Disciplinaria, fue que la documentación no se incorporó a los cuadernos originales del expediente en orden cronológico.”, precisando dicha situación en los párrafos siguientes, y adoptó la determinación de revocar la decisión de negar las pruebas, contendida en el auto del 20 de marzo del 2002, en razón a que era contraria a la adoptada con anterioridad por la misma dependencia, lo cual fue explicado nuevamente en la parte considerativa así “..como se anotó, ya la misma dependencia se había pronunciado a través del auto calendado 31 de julio del 2001, accediendo a su práctica, las cuales se encuentran incorporadas a la investigación disciplinaria, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado, entregándole copia de dicho auto, pero pese al conocimiento que tenía, presenta recurso de apelación, sin hacer alusión a esta situación.” Lo expuesto en la parte considerativa del auto del 6 de septiembre del 2002, proferido por la Sala Disciplinaria, permite total claridad sobre el aspecto que las

pruebas pedidas en descargos, habían sido decretadas y practicadas, por lo tanto, la determinación de revocar la decisión adoptada por la misma instancia posteriormente, negándolas, es por la evidente contradicción con una decisión anterior, más ello no implica que se deban volver a practicar las pruebas, pues si se observa el aludido auto de la Sala Disciplinaria, esta orden no se impartió. No obstante la anterior precisión y claridad sobre el aspecto, en razón a que la alegación actual, sustento de la petición de nulidad incoada, consiste en que las 14 pruebas allegadas no corresponden a las solicitadas, procede la Sala a efectuar la correspondiente revisión.

Las pruebas solicitadas fueron: -Oficiar a la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta, a efecto que certificara si a esa fecha se había dado solución alguna a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de esa ciudad y, en caso de respuesta negativa, se determinaran las causas. - Solicitar a la Alcaldía de San José de Cúcuta si los estudios contratados por el Ministerio de Desarrollo, según contrato de servicios de consultoría 993601 suscrito con la firma Unión Temporal Capital CORT S.A., Hytsa estudios proyectos S.A., para la formulación, promoción y venta de esquemas de vinculación de operadores especializados a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, entre 6 a 10 ciudades intermedias del país, ha tenido viabilidad y aplicación alguna en el Municipio de Cúcuta. - Solicitar a la Delegada de la Superintendencia de Servicios Públicos, ante EIS

CUCUTA ESP, certificar el balance general de la Empresa a diciembre de 1998 y a diciembre del 2000, determinando cuales son las causas de la pérdida y certificar el pasivo real de la EIS CUCUTA ESP, sin ajustes por inflación, de diciembre 30 de 1998 a diciembre 30 del 2000. La Procuraduría Regional de Norte de Santander solicitó la información respectiva, como consta en los oficios visibles a folios 1087 y 1088 del C.O.6, de los cuales se obtuvo respuesta así: - Del Agente Especial designado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio No. 06395, del 13 de septiembre del 2001, por medio del cual se anexaron los balances generales de la EIS CUCUTA ESP, debidamente certificados a 31 de diciembre de 1998 y diciembre del 2000; la certificación del pasivo real de dicha entidad a 30 de diciembre de 1998 y 30 de diciembre del 2000, expedida por el Jefe de Presupuesto y Contabilidad de la misma y la indicación que las causas de la pérdida. (fls. 1089 a 1096 C.O.6) 15 - Del Secretario General de la Alcaldía de San José de Cúcuta, mediante comunicación SG-1552, del 19 de septiembre del 2001, mediante el cual se dio respuesta a los dos aspectos objeto d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...