🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Por haber fallado extra y ultra petita no está llamado a prosp

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Por haber fallado extra y ultra petita no está llamado a prosp
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa por causal de art 250 de ley 1437/2011 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Por causal violación al debido proceso por insuficiente valoración probatoria y por infringir principio de congruencia CADUCIDAD-No operó en las presentes diligencias por cuanto demanda se presentó dentro del término legal Dado que la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de julio de 2020, surtida dentro del proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2006-00509-01 se notificó por edicto el 28 de agosto de 2020 y quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, la parte interesada tenía hasta el 5 de septiembre de 2021 para interponer el recurso extraordinario de revisión, y como lo instauró el 1 de septiembre de la misma anualidad y lo subsanó dentro del término que se le concedió para el efecto, se puede decir que la demanda se interpuso dentro del término legal habilitado para el efecto. NULIDAD-Existencia de esta por violación al debido proceso según sentencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALQue poseen los jueces no les da la capacidad jurídica para ser parte dentro de proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa El principio de la autonomía judicial hace referencia a que los jueces son independientes en sus providencias, es decir, que sus decisiones no pueden ser influenciadas por factores externos como presiones políticas o intromisiones indebidas, sumado al hecho por el cual,

como llegan a ocupar sus puestos en virtud del mérito dentro de la carrera administrativa, la estabilidad en el cargo los aleja de la posibilidad de ser removidos por cualquier motivo si su superior no comparte sus apreciaciones jurídicas sobre un caso, o si no le “gustó” alguno de sus comportamientos, ya que estos únicamente están sometidos al imperio de la ley, lo que no significa que por esa autonomía tengan la capacidad jurídica para ser parte dentro de un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa, ya que solo su representante legal por medio de un apoderado judicial es quien puede actuar en nombre de la persona jurídica de derecho público a la que pertenecen, y en consecuencia se hace responsable de las actuaciones de sus funcionarios, sin perjuicio de que ante una condena contra el Estado, este pueda ejercitar la acción de repetición y/o la acción disciplinaria contra ellos, como sucede con todas las demás entidades de derecho público en el país, sin que la Rama Judicial sea la excepción. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO-Por insuficiente valoración probatoria no tiene vocación de prosperidad en este caso …. la argumentación de la libelista no está llamada a prosperar porque si algo quedó plenamente probado dentro del proceso de reparación directa fue que hubo un daño Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-15-000-2021-05849-00 (49350) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público antijurídico que el señor…. y su familia no tenían por qué soportar, habida cuenta del

inminente agravio que padecieron en torno al cercenamiento injusto de la libertad del señor… por un delito respecto del cual el Estado no pudo comprobar su autoría a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiera sido legal, pues bajo el régimen de responsabilidad objetiva no importa que la detención sea impuesta correctamente (-ese es su deber-), sino si la absolución se produjo como consecuencia, de las causales de absolución tal y como ocurrió en este caso por la aplicación del principio de orden constitucional y legal del in dubio pro reo, dado que en este régimen no se pondera la legalidad de la medida de aseguramiento, sino lo injusto del daño; por algo el título de imputación se llama “privación injusta de la libertad” y no “privación ilegal de la libertad”.-54Al quedar acreditado lo injusto del daño, esta Agencia del Ministerio Público no comprende qué más pruebas requería la Rama Judicial para que se demostrara la afectación a un derecho fundamental como el buen nombre de quien resulta estigmatizado ante la sociedad por un delito que no cometió.-55En la sentencia acusada no operó ninguna presunción como lo menciona la demandante, pues el fallo que hizo tránsito a cosa juzgada en lo penal se basó en pruebas legal y oportunamente practicadas dentro de ese proceso, las cuales llevaron a demostrar que el señor… no era responsable del delito por el que se le inculpó, situación que a su vez fue el origen del proceso contencioso, en el que no se hizo otra cosa que analizar el caso con base en las pruebas y en la sentencia del proceso penal, para comprobar que no hubo ilegitimidad en la medida de aseguramiento y que ante la declaración

de la duda a su favor, la privación de la libertad se traducía en algo injusto, de conformidad con la lógica, con el respeto por los derechos humanos, y con la jurisprudencia sobre el particular. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Por haber fallado extra y ultra petita no está llamado a prosperar en sub examine En cuanto al segundo cargo endilgado a la sentencia del Consejo de Estado relacionado con la violación al principio de congruencia por haber fallado extra y ultra petita, esta Vista Fiscal a lo largo de cuatro considerandos manifestó que esa apreciación de la demandante no estaba llamada a prosperar porque:-98Los demandantes de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad sí solicitaron la indemnización de los perjuicios inmateriales, solo que únicamente tasaron los morales. (Para corroborar lo anterior, basta revisar las pretensiones de la demanda). (Ver párrafo 77). -99Apoyada en sustentos convencionales y jurisprudenciales del orden nacional, se indicó porqué el reconocimiento de estos perjuicios también puede operar de oficio, sin necesidad de que las partes afectadas soliciten su reconocimiento, (ver párrafos 78 y 79), y-100Se explicó en qué casos la jurisdicción contenciosa no es rogada y cómo en estos eventos tiene lugar la aplicación del principio de iura novit curia. (Ver párrafo 80). -101iv) Por último nos abstuvimos de aconsejar la condena en costas. 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente 11001-03-15-000-2021-05849-00 (49350) Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 110/ 2021

Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente Doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2021-05849-00 (49.350)

RECURSO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

DEMANDANTE: DANIEL IZQUIERO MOSCOSO Y OTROS

DEMANDADOS: 1. NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

2.NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO. -1El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:

I. ANTECEDENTES I.1. Síntesis del caso I.2. Sentencia de primera instancia, apelaciones, y sentencia de segunda instancia I.3. Recurso extraordinario de revisión

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

II.1. Problema jurídico II.2. Caducidad II.3. Competencia II.4. Legitimación II.5. Medidas Cautelares II.6. Petición de Pruebas

II.7. Causal II.8. Cargos contra la sentencia II.8.1. Primer Cargo: Violación al debido proceso por insuficiente valoración probatoria II.8.2. Segundo Cargo: Defecto Sustantivo en la sentencia por violación de normas que establecen la prohibición de fallar extra y ultra petita (violación al principio de congruencia). II.9. Condena en costas II.10. Conclusiones

III. CONCEPTO

3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-15-000-2021-05849-00 (49350) Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.1. HECHOS -2El señor Daniel Izquierdo Moscoso (víctima directa) y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y contra la Nación - Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad del señor Izquierdo Moscoso con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio; la cual correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado N° 25000232600020060050900 -3Dentro del proceso penal se evidenció que el demandante fue capturado y se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por un

periodo de 16.2 meses. Así mismo se pudo corroborar que al cabo del proceso se revocó la medida de aseguramiento, el actor fue liberado y además fue absuelto en virtud del principio del in dubio pro reo. Dicha sentencia se encuentra en firme. -4En vista de lo anterior el señor IZQUIERDO MOSCOSO y otros demandaron al Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, y luego de superadas las dos instancias del proceso de reparación directa, los tribunales contenciosos responsabilizaron a la Nación por la acción tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial mediante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto ambas entidades tuvieron que ver con la privación de la libertad del demandante.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, APELACIONES, Y SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA 1.2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -5El 24 de mayo de 2012, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado mediante la cual negó las excepciones propuestas por los entes demandados, los declaró responsables de los daños alegados por la mayoría de los de accionantes y los condenó al pago de perjuicios morales, precisando que i) la Fiscalía General de la Nación debía responder por el periodo de privación injusta de la libertad del demandante comprendido entre el día la captura el 2 de abril del 2000, hasta el 21 de mayo de 2001, fecha de la sentencia condenatoria de primera instancia, que equivalía a 13,62 meses o un 84% del total de la privación de la libertad; y (ii) acerca de la Rama

Judicial, señaló que a esta le correspondía el tiempo comprendido entre el 21 de mayo hasta el 8 de agosto de 2001, cuando el afectado recuperó su libertad, lo que equivalía a 2,59 meses o un 16% del total del tiempo de la retención1. -6Apoyado en ese cálculo, tasó el daño moral, el cual como no fue cuestionado, no se hace necesario citar. En cuanto al daño emergente y lucro cesante, se tiene que estos fueron negados por el tribunal A quo. 1.2.2. APELACIONES 1 Según lo narra el fallo de segunda instancia. 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-15-000-2021-05849-00 (49350) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público -7Esta sentencia fue recurrida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por los demandantes. La primera centró su apelación en el argumento por el cual la privación de la libertad no comportó en este caso un error judicial dadas las diferentes posturas que existían entre los jueces, agregando que como en el presente caso el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, no era factible la aplicación de un régimen objetivo, y que por lo tanto era menester la demostración de una falla del servicio2. -8Por su parte los accionantes expresaron su inconformidad frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa de los accionantes ROCÍO, ELSY y DANIEL

IZQUIERDO MARTÍNEZ, pues pese a que los registros civiles que se aportaron para demostrar su parentesco obran en copia simple, era necesaria la aplicación de los principios constitucionales de la buena fe y de la prevalencia del derecho sustancial3. -9En cuanto al daño emergente y el lucro cesante también expresaron los motivos de su inconformidad, los cuales como no son materia de este recurso, no se hace necesario revisar. -10Finalmente en torno al daño moral señalaron que las sumas concedidas eran bajas en comparación con el tiempo de privación y la afectación sufrida por los demandantes, máxime cuando la jurisprudencia ha reconocido montos mayores en casos en los que el periodo de detención ha sido menor.4 1.2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA -11La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de segundo grado el 24 de julio de 2020, resolviendo a favor de los demandantes el tema de la legitimación en causa de aquellos que no habían sido admitidos por la primera instancia; y en cuanto al problema jurídico principal señaló que se debía establecer “si la restricción de la libertad que soportó el señor Daniel Izquierdo Moscoso, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, que se sustentó en su presunta participación en el delito de homicidio, constituye una privación injusta de su libertad, pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, y si como

consecuencia de ello hay lugar al reconocimiento e incremento de los perjuicios reclamados por los demandantes”, para lo cual recordó la metodología actual para resolver esta clase de situaciones5. -12Tras aplicar al caso la metodología señalada llegó a la conclusión de que el daño ciertamente existió, pues la privación de la libertad se probó, así como el hecho de que la medida de aseguramiento fue legalmente impuesta de acuerdo con los 2 Según lo narra el fallo de segunda instancia. 3 Según lo narra el fallo de segunda instancia. 4 Según lo narra el fallo de segunda instancia. 5 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho;

3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal

excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-15-000-2021-05849-00 (49350) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público parámetros previstos en el Decreto 2700 de 19916 y que por ende había que examinar si procedía el estudio del tema a la luz de la responsabilidad objetiva, concluyendo que el señor IZQUIERDO no estaba obligado a soportar la privación de su libertad porque a pesar de que su presunta autoría fue censurada en primera instancia por las autoridades penales a través de decisiones revestidas de legalidad, la segunda instancia del proceso penal llegó a la conclusión de que el implicado no era responsable de los hechos que se le imputaron, y por ello el juez contencioso consideró que se excedieron las cargas públicas de una persona amparada por el principio de presunción de inocencia, lo cual supera a aquellas cargas que la mayoría de los ciudadanos generalmente deben asumir en aras del interés general. -13Concluido lo anterior y al momento de hacer el juicio de imputación la Sala distinguió dos periodos de privación de libertad conforme a los parámetros del artículo 444 del Decreto Ley 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos, diferenciando el tiempo que estuvo por cuenta de la Fiscalía General de la Nación del

que estuvo bajo la tutela de la Rama Judicial.7 -14Así mismo examinó las posibles causales de ruptura del nexo causal, descartando su existencia. -15Concluido ese examen se dedicó a la liquidación de los perjuicios, analizando en sede de los perjuicios materiales los relacionados con el daño emergente8, y el lucro cesante9; y en cuanto a los perjuicios inmateriales efectuó precisiones en torno al 6 (i) Que la medida sea procedente, esto es, que conforme al artículo 397 (Ese artículo preveía: “De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales; 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años; 3. En los siguientes delitos”: ), es decir parala clase de delitos que contemplan la posibilidad de una detención preventiva, que generalmente era para aquellos que tuvieran una pena mínima superior a 2 años; y (ii), que acorde con el artículo 388 resultare probado al menos un indicio grave de responsabilidad. 7 Para hacerlo tuvo en cuenta que desde la captura el procesado había quedado a cargo de la Fiscalía General de la Nación y fue partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que la Rama Judicial asumió la competencia sobre el asunto. Bajo esos parámetros realizó la ponderación del tiempo de detención en relación con las autoridades implicadas y confirmó la responsabilidad de los dos entes demandados considerando que de los 487 días que el demandante permaneció privado de la libertad, la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño fue de 127 días o 4 meses y 7 días; en tanto

que, la incidencia del daño por parte de la Rama Judicial fue por los 360 días restantes. 8 Para lo cual manifestó que aquellos datos ofrecidos por los demandantes en torno al a) pago de honorarios que tuvieron que sufragar, la Sala adujo que las pruebas de los mismos no se ajustaban a lo señalado por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado emitida por la Sección Tercera el 18 de julio de 2019, dentro del expediente No. 44.572, con ponencia del M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y por lo tanto debían ser desestimados; y b) frente a la reclamación en torno al “abandono de la finca y por ende hurto de las cosechas”, el Tribunal adujo que el perito del caso se apartó del verdadero objeto de la prueba porque enfocó su dictamen a lo que denominó “lucro cesante en la actividad de producción en la finca de mango” lo cual resulta distinto a lo pedido en la demanda en la que se hizo referencia más bien a la pérdida o desmedro sufrido por el bien inmueble dejado de visitar por el señor IZQUIERDO MOSCOSO, y no a lo que dejó de percibir el actor por su presunta actividad productiva y en se sentido, desestimó la petición por no hallarse debidamente sustentada desde el punto probatorio. 9 En cuanto al relacionado con los frutos de la finca, adujo que “no hay elementos que respalden que dicha finca en realidad tuviera una vocación productiva, sustentada en recibos de ventas, contratos de suministro de productos agrícolas o pagos por este concepto previo a la privación del actor. De manera que ese perjuicio lo negó. En cuanto al lucro cesante derivado de la

actividad laboral del demandante que fue privado de su libertad indicó que no había discusión acerca de que el señor IZQUIERDO era laboralmente activo y que bajo los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, dentro del expediente N° 44572, no cabía duda de que se cumplía la exigencia, según la cual se demostró que el afectado era laboralmente activo al momento de la privación de la libertad y que dicha actividad no pudo ser ejercida a raíz de la orden de detención, razón por la cual reconoció este rubro para el actor en relación con el tiempo en que estuvo privado de su libertad, considerando que, luego de aplicadas las fórmulas matemáticas para el caso se tenía que reconocer a favor del señor DANIEL IZQUIERDO MOSCOSO la suma total de $14.787.147, proporcional y porcentualmente a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-15-000-2021-05849-00 (49350) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público daño moral accediendo a la reclamación de los demandantes en el sentido de incluir a los demás hijos del señor IZQUIERDO MOSCOSO10. -16Así mismo abordó los perjuicios derivados de la afectación al buen nombre del

señor IZQUIERDO MOSCOSO dentro de la categoría del daño relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, manifestando que: “En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial expresen disculpas al señor Daniel Izquierdo Moscoso y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dada una de dichas entidades, deberá dirigir al demandante”. (Subrayado del Ministerio Público). 1.3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -17El recurso interpuesto se formuló por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al considerar que como no tenía posibilidad alguna de apelar la sentencia, recurría a la causal 5 de revisión al sostener que hay una nulidad originada en la sentencia que puso fin al litigio expuesto. -18La petición estelar de la demandante radica en: “Que se revoque el numeral 4º de la sentencia de fecha 24 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado”, es decir, que se les exonere de: -19CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, a través de sendas misivas personales dirigidas al señor Daniel Izquierdo Moscoso y su familia, le ofrecerán disculpas por

la detención injusta de la que fue objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. -20Tras citar abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, se observa que los fundamentos del recurso se concentran en los siguientes aspectos: -21i) Que con ocasión de un recurso de apelación, ningún juez contencioso puede modificar o sustraerse de la causa petendi. -22ii) Que las sentencias de unificación sobre los daños inmateriales alusivos a derechos constitucional y convencionalmente protegidos precisaron que estos se reconocerían siempre y cuando su concreción se encontrara acreditada dentro del proceso y se precisara su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. -23iii) Que estos perjuicios no se pueden presumir como se hizo en la sentencia objeto de revisión porque ello condujo a que la Rama Judicial no hubiera tenido la oportunidad de defenderse o contradecir el asunto, máxime cuando el mismo no se 10 Sobre este particular indicó que a pesar de que los registros civiles de nacimiento se habían aportado en copia simple, se había concedido la oportunidad a los demandados de controvertir la prueba, y además como dichos documentos no habían sido tachados, gozaban de plena validez y en consecuencia ajustó el quantum de la reparación. 7

Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-15-000-2021-05849-00 (49350) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público alegó por parte de los demandantes. -24iv) Que no se podía regresar al pasado para subsanar los hechos porque ello es un imposible, y acudió al principio de reparación in natura. -25v) Que la sentencia acusada faltó al deber de coherencia porque no se atuvo únicamente a lo pretendido y probado, agregando que lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico, y no el hecho que lo produce. Así las cosas consideró que el juez contencioso falló extra y ultra petita. -26vi) Sobre la reparación integral adujo que: “el principio de reparación integral, como ha sido clásicamente reconocido, manda que el perjuicio sea el límite de la reparación, es decir, que se indemniza todo el perjuicio, pero nada más que el perjuicio, en los términos establecidos por el juez en la sentencia, momento en el que nace la obligación de indemnizar. De otro modo, se extralimita el espacio jurídico de esta clase de responsabilidad, porque devolvería al pasado un conflicto ya resuelto aunque con efectos perjudiciales para los accionantes, que son en definitiva los que la ley y la jurisprudencia convienen en reparar materialmente, en el presente”. -27vi) Consideró que la medida restaurativa consistente en la presentación de

excusas por parte de la Rama Judicial desnaturalizaría el ámbito de las funciones estatutarias del señor Director Ejecutivo reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto él es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, sumado al hecho por el cual él no interviene en las decisiones que toman los jueces de la República porque estos obran de manera autónoma atendiendo a sus criterios y a la hermenéutica jurídica. -28La demandante estimó que al imponérsele esa carga se deslegitimaría la actividad judicial y se desnaturalizaría y violentaría el principio de autonomía e independencia judicial regulado en el artículo 228 de la Constitución, toda vez que se le con la orden impartida se le impone a un tercero (sin función jurisdiccional) la tarea de descalificar públicamente las providencias judiciales de otros, lo cual mina la credibilidad en los administradores de justicia del país. -29vii) Insistió en que el daño reconocido en la sentencia no fue reclamado por los demandantes, a quienes entre otras cosas, les hubiera correspondido la carga probatoria del mismo según el artículo 1.757 del Código Civil, aunado al hecho por el cual, el mismo no se encuentra acreditado en el expediente. -30viii) Recalcó que la jurisdicción contenciosa es rogada y por tanto lo que no se le pide, no se puede conceder ya que en esta jurisdicción el juez solo está vinculado a lo que se demande. -31ix) Consideró que con la obligación de ofrecer excusas salvaguardan decisiones abiertamente ilegales en claro desmedro de las garantías constitucionales y

procesales de la Rama Judicial. -32x) Por último adujo que el reconocimiento del perjuicio en cuestión no fue motivado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-15-000-2021-05849-00 (49350) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público -33Para el Ministerio Público el debate gira en torno a establecer si la sentencia del 24 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó a favor del demandante el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se condenó a la Nación – Rama Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación a la reparación del daño que le habían causado al señor DANIEL IZQUIERDO MOSCOSO y sus familiares, dio lugar a la configuración de la causal de revisión invocada prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por violar el debido proceso al incurrir en una insuficiente valoración probatoria, así como por infringir el principio de congruencia al fallar extra y ultra petita en torno al reconocimiento y condena impuesta a la Rama Judicial en la que se le obligó a ofrecer disculpas al demandante IZQUIERDO MOSCOSO y a su familia

por la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 2.2. CADUCIDAD -34Dado que la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de julio de 2020, surtida dentro del proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-0002006-00509-01 se notificó por edicto el 28 de agosto de 2020 y quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, la parte interesada tenía hasta el 5 de septiembre de 2021 para interponer el recurso extraordinario de revisión, y como lo instauró el 1 de septiembre de la misma anualidad y lo subsanó dentro del término que se le concedió para el efecto, se puede decir que la demanda se interpuso dentro del término legal habilitado para el efecto. 2.3. COMPETENCIA -35El Consejo de Estado es competente para conocer del recuso según lo establecido en el primer inciso del artículo 24911 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que según el artículo 86 de esta misma ley, los recursos interpuestos se rigen por las normas vigentes al momento de su interposición máxime cuando en este caso no se advierte ninguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, prácti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...