PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL - Como garantía del debido proceso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL - Como garantía del debido proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Fue denegada en contra de actos administrativos dentro de proceso disciplinario seguido contra Superintendente Financiero FUNCIONES-Que son adicionales por parte de superintendencia de valores según regulación legal DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Control Judicial Integral cuando son sancionatorias según sentencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL-Como garantía del debido proceso De otra parte, el principio de congruencia procesal también ha sido objeto de análisis para la debida correspondencia entre el pliego de cargos y el respectivo fallo disciplinario, como garantía fundamental del debido proceso y los postulados doctrinarios que sobre todo el Derecho Penal ha profundizado en cuanto al principio de legalidad, es decir que se cuente con una hoja de ruta suficientemente sustentada y debatida, en cuanto a las conductas tipificadas, para poder decidir el fondo de la queja disciplinaria, con base en una investigación conocida de antemano por todas las partes involucradas ADMINISTRACIÓN-Sobre sus facultades discrecionales según la doctrina DISCRECIONALIDAD-Definición/DISCRECIONALIDAD-Debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha
identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.(…) NORMAS-Dado su contenido se pueden tomar medidas con miras a proteger el mercado de valores y actores involucrados en sistema bursátil/MEDIDAS CAUTELARES-Se encuentran proscritas para actividades de operaciones de transferencias y sistemas de compensación y liquidación CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento sobre el campo de aplicación del literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 134-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00983 Diego Herrera Vs. PGN
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DEMANDA-No se acogen sus pretensiones dado que fallo disciplinario objeto de estudio se encuentra ajustado a derecho Para el Ministerio Público, el fallo disciplinario enjuiciado en nulidad se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, en tanto la actuación administrativa disciplinaria se surtió con apego al ordenamiento jurídico superior, con observancia del debido proceso y de los derechos y garantías del investigado y, en general, encontrando acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Por tales razones, se
considera que existe mérito para no acoger las pretensiones de la demanda. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 134-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00983 Diego Herrera Vs. PGN
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 134-2022
Bogotá D.C., 25 de abril de 2022 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A
Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández Ciudad RADICADO 11001-03-25-000-2015-00983-00 (4027-2015)
DEMANDANTE DIEGO MAURICIO HERRERA FALLA
DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA
ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Nulidad actos disciplinarios En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El señor Diego Mauricio Herrera Falla, por conducto de apoderado, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho a la
1 Conforme a los artículos 181 y 182A del CPACA, y el auto de fecha 4 de marzo de 2022, notificado en el estado del 1º de abril siguiente. (En caso de no presentarse recursos contra esta decisión u observaciones sobre la fijación del litigio, por Secretaría córrase traslado común a las partes y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión y el respectivo concepto.) 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 134-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00983 Diego Herrera Vs. PGN
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Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Financiera, formulando las siguientes pretensiones:
1. Declarar que son nulos los actos administrativos del 27 de noviembre de 2013 y 2 de marzo de 2015, proferidos por el señor Procurador
General de la Nación en el proceso disciplinario seguido en contra del doctor DIEGO MAURICIO HERRERA FALLA, y como consecuencia la Resolución 0575 del 8 de mayo de 2015, proferida por la Superintendencia Financiera.
2. La cancelación de perjuicios materiales y morales a las tazas máximas permitidas por la ley y los acuerdos del Consejo de Estado.
3. Se ordene la actualización de la condena respectiva de acuerdo a la Ley 14537 de 2011. 1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, tomados de los actos administrativos demandados, los siguientes: -La Procuraduría General de la Nación ordenó apertura de indagación preliminar en contra de algunos funcionarios de la Superintendencia Financiera, entre ellos del hoy demandante, con base en los hechos notorios de investigaciones por irregularidades en la firma comisionista Interbolsa S.A., a raíz del uso excesivo de operaciones en el mercado financiero, denominadas “repos” sobre sobrevaloraciones de acciones de la sociedad Fabricato S.A. -Explicó que el fallo disciplinario acusado, sancionó al funcionario Herrera Falla, ya que en su condición de Superintendente Delegado no propuso al Superintendente Delegado Adjunto para la Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad, con el fin de que tomase medidas específicas, tendientes a prevenir la pérdida de confianza del público y perjuicios para los inversionistas en el mercado de valores. -Una vez describió el rol de cada uno de los actores involucrados y las particularidades de las conductas fraudulentas y demás irregularidades
cometidas, así como el papel de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, concluyó que esta ordenó a la Bolsa de Valores de Colombia la suspensión de la negociación de la acción, pues para el 30 de noviembre de 2012 la comisionista Interbolsa concentraba más del 90% de las operaciones “repo” sobre Fabricato. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. Arts. 6 y 11, literales c) y d) Ley 964 de 2005 Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 134-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00983 Diego Herrera Vs. PGN
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Señaló que los actos sancionatorios demandados carecen de fundamentos fáctico y jurídico, por lo que se vulnera el Estado social de Derecho. Explicó que la Procuraduría reprochó la falta de aplicación de la suspensión correspondiente, cuando hubiere temor fundado de que se pudiese causar daños a los inversionistas y al mercado de valores, pero aclaró que este precepto contiene un concepto jurídico indeterminado, en cuanto a la noción de “temor fundado” que no permite su aplicación al proceso disciplinario objeto de la presente controversia, pudiendo afectar el debido proceso y de defensa. De lo anterior, declaró que la demandada le dio un alcance al fallo
que no correspondía con la norma invocada, imponiéndole al precepto otros condicionamientos. En cuanto a algunas de las conclusiones de los actos disciplinarios, según los cuales; del análisis probatorio se infiere que al funcionario debería haberle generado sospecha las irregularidades analizadas, debiendo advertir eventuales daños y perjuicios, con base en los movimientos financieros llevados a cabo por la red de Alessandro Corridori. Señala el actor que el precepto no contiene estas categorías que en realidad tergiversa el contenido normativo, dándoles un contenido y alcance inexistente. Señala que los actos demandados también vulneran el artículo 11 de la Ley 964 de 2005, el cual debía aplicarse de forma imperativa, obligando además a entidades como la Superintendencia Financiera a abstenerse de tomar medidas cautelares hasta cuando no se cumpla la condición normativa correspondiente, en cuanto al agotamiento del cumplimiento de las obligaciones derivadas de operaciones financieras, por lo que no le estaba permitido aplicar medidas preventivas de suspensión de la negociación de las acciones, en el mercado de valores o cualquier otras de las medidas cautelares contempladas legalmente, en concordancia con el literal c) del artículo 1 del Decreto 4432 de 2006 y el artículo 3.4.2.3.4. del Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia. Criticó igualmente que, del análisis probatorio ejercido por la demandada, se debiera generar sospecha para el funcionario disciplinado, vulnerando las reglas de la sana crítica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Superintendencia Financiera. El apoderado se opuso a la declaratoria
de nulidad de la Resolución 575 del 8 de mayo de 2015, pues a través de dicho acto su representada sólo se limitó a darle estricto cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Sobre los hechos relevantes, objeto de la presente demanda, aclaró que ni uno solo de los funcionarios investigados fue sancionado disciplinariamente como consecuencia de actuaciones u omisiones relacionadas con actividades de Interbolsa S.A. y se desvirtuó el dolo en los hechos objeto de Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 134-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00983
Diego Herrera Vs. PGN Página: 6 formulación del pliego de cargos, sin que la autoridad disciplinaria encontrase conductas que afectaran las funciones de vigilancia o control sobre las sociedades mencionadas.
En cuanto al criterio interpretativo con el cual sancionó la demandada, aclaró que existe un criterio diverso con su representada, en cuanto al momento en que debía darse aplicación al literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, pues la Procuraduría consideró que los funcionarios sancionados debieron suspender la acción de Fabricato antes de la fecha en que efectivamente adoptó esta medida. Aclaró igualmente que Interbolsa S.A. no superaba los
límites establecidos en cuanto a las operaciones “repo” sobre Fabricato, las cuales alcanzaban un 62% y no un 90% como afirma el actor, por lo que no se vulneraba el reglamento del mercado donde actuaba Interbolsa. Señaló igualmente que la Superintendencia adelantó sendas actuaciones en relación con la afectación de la libre formación del precio de la acción de Fabricato, por lo que, apenas se tuvo certeza de la existencia de las infracciones al mercado de valores, la Superfinanciera comunicó de dicha situación a la Fiscalía General de la Nación y adelantó actuaciones administrativas relacionadas con la manipulación de precios, profiriendo numerosas sanciones administrativas, adoptando adicionalmente las medidas contempladas en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, es decir la suspensión preventiva de la negociación de la especie de Fabricato. Propuso como excepciones las de inepta demanda, por considerar que el acto expedido por su representada es de mera ejecución, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 162 CPACA y numeral 1 del artículo 166 ibídem. 2.2. Procuraduría General de la Nación. El apoderado solicitó denegar en su totalidad las pretensiones invocadas. Sobre los hechos, señaló que no es cierto que la sanción disciplinaria haya quedado en firme el 13 de marzo de 2015, pues debe atenderse que este tipo de decisiones quedan en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente, por lo que se
entiende ejecutoriada el 2 de marzo de 2015. Señaló que, además de absolver al accionante por el cargo tercero, redujo drásticamente la pena a imponer, con base en el cargo segundo, al encontrar probado el haberse abstenido de su deber funcional de denunciar los hechos delictivos de los que debía tener conocimiento, en virtud de las funciones atribuidas al cargo que ostentaba, por lo que se encontró configurada la causal contenida en el numeral 6 del artículo 28 CDU, pues el funcionario obró con una convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, con base en un memorando de la oficina Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 134-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00983
Diego Herrera Vs. PGN Página: 7 jurídica de la Superintendencia Financiera, según la cual sólo es viable poner en conocimiento de la autoridad competente las presuntas comisiones de hechos punibles, cuando se agotase la respectiva vía administrativa, y esta no había culminado para el mes de febrero de 2012, la cual culminó hasta el 2 de noviembre de 2012, concluyendo que en todo caso el actuar del funcionario fue negligente, sancionando a título de culpa de grave.
Propuso como excepción la caducidad del medio de control, ya que el acto
demandado fue notificado el 4 de marzo de 2015, mientras que la solicitud de conciliación sólo fue radicada hasta el 10 de julio de 2015. Señaló igualmente, frente al concepto jurídico indeterminado alegado por el actor, no se encaja dentro de aquello que la jurisprudencia ha entendido por dicho concepto, además de no tratarse de un concepto vago ni ambiguo, considerando lo puesto al ser un concepto claro y preciso, ampliamente definido por la Corte Constitucional. Frente al campo de aplicación del artículo 6, literal c) de la Ley 964 de 2005, señaló que las sospechas y suspicacias se dieron en un determinado contexto argumentativo, con relación a su deber funcional y el conocimiento que tuvo el funcionario, con base en la información a él remitida. Sobre el supuesto desconocimiento del artículo 11 de la Ley 964 de 2005, afirmó que el accionante confunde las medidas cautelares allí establecidas, las cuales son de naturaleza suspensiva preventiva sobre la negociación de la acción, cuando en realidad el artículo 6 ibídem posibilita la suspensión de una acción cuando se tenga el temor fundado de que se pueda causar daño al mercado de valores o sus inversionistas y el artículo 11 ibídem, en realidad evita que la medida preventiva recaiga sobre acciones que funjan como garantías dentro de las transacciones del mercado de valores. En cuanto a la errada apreciación probatoria alegada, señaló que es posible encontrar un amplio material probatorio que da cuenta del cuidadoso sustento del fallo demandado, para lo cual enunció todos aquellos documentos y demás pruebas analizadas, por lo cual reafirmó en conclusión
la legalidad de los actos administrativos demandados.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el auto proferido por el Consejero Ponente, de fecha 4 de marzo de 2022, se fijó el litigio en el presente proceso, en los siguientes términos: De conformidad con el escrito de demanda y el de contestación se centra en determinar la legalidad de las decisiones ordinarias de
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Diego Herrera Vs. PGN Página: 8 única instancia proferidas por la Procuraduría en el expediente IUC2012-430-271, IUC-D-2012-792-566614 fechadas del 27 de noviembre de 2013 y el 2 de marzo de 2015, mediante las cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Diego Mauricio Herrera Falla y se le sancionó inicialmente destitución del cargo de Superintendente Delegado para la Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad, e inhabilidad por un término de doce (12) años para el ejercicio de funciones públicas, reducida a suspensión en el ejercicio del referido cargo por ocho (8) meses, con fundamento en las causales de nulidad de: infracción de las normas
en que debía fundarse; expedición irregular; desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; falsa motivación y desviación de poder. Esta Delegada se muestra conforme con la fijación del litigio. De acuerdo con lo anterior, emerge del debate de los anteriores aspectos la determinación de la legalidad o no de los actos sancionatorios enjuiciados en nulidad y restablecimiento del derecho, y, por ende, la procedencia de acceder o no a las pretensiones de la demanda.
4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, el fallo disciplinario enjuiciado en nulidad se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, en tanto la actuación administrativa disciplinaria se surtió con apego al ordenamiento jurídico superior, con observancia del debido proceso y de los derechos y garantías del investigado y, en general, encontrando acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Por tales razones, se considera que existe mérito para no acoger las pretensiones de la demanda.
5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Marco legal y jurisprudencial. En el marco del Derecho Disciplinario, una de las primeras concreciones relevantes del proceso administrativo disciplinario, se manifiesta a través de la redacción, sanción y notificación del pliego de cargos, etapa procedimental que en realidad es el producto de la indagación preliminar (art. 150 y ss. CDU), y la iniciación y evaluación de la investigación disciplinaria (arts. 152 y 161 ibídem), es decir que se condensa, cuando del recaudo probatorio inicial, pueda demostrarse
objetivamente la falta susceptible de imputarse al funcionario investigado, en términos del artículo 162 ibídem. Sobre el contenido mínimo de la decisión de cargos ha establecido el artículo 163 ibídem: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 134-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00983 Diego Herrera Vs. PGN
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La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
La ley procedimental disciplinaria también ha establecido con claridad el contenido del fallo sancionatorio en su artículo 170 ibídem, referentes
legales entonces que no pueden ser vulnerados ni omitidos en principio por los respectivos operadores disciplinarios: El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
(Negrillas fuera de texto). El numeral 4, apenas citado, refleja la relevancia de la caracterización del pliego de cargos, el cual es de obligatorio análisis y valoración en el fallo mismo, lo que en otras palabras quiere decir que, el pliego se constituye en la base acusatoria del análisis sancionatorio a resolver, con miras a absolver o condenar al funcionario disciplinado. La jurisprudencia de la Sección Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 134-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00983 Diego Herrera Vs. PGN
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Segunda del Consejo de Estado ha analizado con detalle la naturaleza jurídica, elementos, aspectos fundamentales y alcance del pliego de cargos:
Como se observa, la parte general del pliego de cargos imputado al actor se compone de un conjunto de afirmaciones de contexto genérico, abstracto e indeterminado, que no especifica las circunstancias de quién incurrió en determinada conducta respecto de la multiplicidad de desviaciones que se le relacionaron; así, por ejemplo, no se dijo expresamente en qué y frente a cuál actividad específica se omitió coordinar, supervisar y velar. Lo propio se puede predicar de la ausencia de verificación «con estricto celo» para asegurar que «todo estuviera soportado legalmente». De suerte que al cotejar la imputación con el mandato del artículo 163 del Código Disciplinario Único (CDU), no cumple los requisitos exigidos en el numeral 1, en el sentido de que «La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó». Sobre la precisión y claridad del pliego de cargos en la investigación disciplinaria, la Corte Constitucional ha reiterado: « [...] la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes!": "[...] ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan
lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias17"» (sentencia C-721 de 2015) [se destaca]. (…) 2.8.1.2 Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el capítulo del pliego de cargos que la Procuraduría denominó «específico», contra el que el demandante pudo materializar en algo el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, en razón a que allí se le identificaron e individualizaron las posibles irregularidades, tal como aparecen relacionadas en los "CUADROS ANEXOS AUTO DE CARGOS» (páginas 30 a 32), amén de que no se le señalaron las normas desconocidas por cada imputación y en muchos casos no se indicó siquiera la fecha de los documentos que las soportan. Tales acusaciones fueron, en últimas y en concreto, las conductas por las que resultó destituido e inhabilitado el señor Zárate Rueda. 2.7.1.3 Destaca la Sala que fue entonces en la parte específica del pliego de cargos en la que la Procuraduría General de la Nación delimitó y definió el marco fáctico (que no jurídico) de responsabilidad disciplinaria que le atribuyó al actor (…)» (S.C.A. Sección Segunda, Subsección B. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 134-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00983
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Sentencia del 10 de mayo de 2018. Exp. 11001032500020110054400 (2116-11) De otra parte, el principio de congruencia procesal también ha sido objeto de análisis para la debida correspondencia entre el pliego de cargos y el respectivo fallo disciplinario, como garantía fundamental del debido proceso y los postulados doctrinarios que sobre todo el Derecho Penal ha profundizado en cuanto al principio de legalidad, es decir que se cuente con una hoja de ruta suficientemente sustentada y debatida, en cuanto a las conductas tipificadas, para poder decidir el fondo de la queja disciplinaria, con base en una investigación conocida de antemano por todas las partes involucradas: ii) El principio de congruencia entre el acto de formulación de cargos y el fallo disciplinario. Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación, rendir descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo
por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos. (S.C.A., Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016. Exp. 11001 03 25 000 2011 00170 00 (0583-11) 5.2. Control judicial integral de las decisiones administrativas sancionatorias. Sobre el rol del juez administrativo, de cara al control judicial de los actos disciplinarios, se esbozaron los parámetros básicos de dicho control, denominado de carácter integral, en pronunciamiento del
Consejo de Estado: [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] [E]n criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos
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Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00983
Diego Herrera Vs. PGN Página: 12 fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria.
Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nue
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