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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL - Debe existir entre el acto de formulación de cargos y

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL - Debe existir entre el acto de formulación de cargos y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallos disciplinarios de 1 y 2 instancia proferidos por Superintendencia de Sociedades NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De actos administrativos sancionatorios por falta de sustento fáctico e indebida adecuación típica FALLO DISCIPLINARIO-Contenido de este según regulación legal PLIEGO DE CARGOS-Naturaleza jurídica, aspectos fundamentales y alcance de este según Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL-Debe existir entre el acto de formulación de cargos y el fallo disciplinario El principio de congruencia procesal también ha sido objeto de análisis para la debida correspondencia entre el pliego de cargos y el respectivo fallo disciplinario, como garantía fundamental del debido proceso y los postulados doctrinarios que sobre todo el Derecho Penal ha profundizado en cuanto al principio de legalidad, es decir que se cuente con una hoja de ruta suficientemente sustentada y debatida, en cuanto a las conductas tipificadas, para poder decidir el fondo de la queja disciplinaria, con base en una investigación conocida de antemano por todas las partes involucradas DECISIONES ADMINISTRATIVASControl Judicial Integral cuando son sancionatorias según pronunciamiento del Consejo de Estado FALLOS DISCIPLINARIOS-Enjuiciados de nulidad en este sub lite se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Según jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Según Jurisprudencia del Consejo de

Estado PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Según Jurisprudencia del Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 219-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-07062 José Tobías Betancourt Ladino Vs. Supersociedades

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ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Se surtió con apego al ordenamiento jurídico, con observancia del debido proceso y de derechos y garantías del investigado ….Así las cosas, y teniendo en cuenta todas las conductas esperables de los servidores públicos, en este caso el cumplimiento cabal de los principios que rigen el Estatuto General de Contratación Estatal, ilustrados anteriormente, se configura para el caso en concreto la ilicitud sustancial y culpabilidad del agente, por desatender el estricto cumplimiento de sus deberes funcionales legales y constitucionales, en cuanto especialmente a la función administrativa (artículo 209 C.P.), más en el caso de los ordenadores del gasto y sus representantes, en el ámbito de la contratación que llevan a cabo las entidades públicas, era previsible que el señor…… aplicase cabalmente las normas cuyo conocimiento le era exigible para el cargo público que ostentaba, lo que debía permitirle identificar desde la fase precontractual hasta la liquidación del contrato, las irregularidades que a la postre afectaron los valores del contrato por sobrecostos no justificados en sede de

perfeccionamiento contractual, así como la omisión de sus deberes en cuanto a las exigencias que debía aplicar al contratista, respecto de eventuales incumplimientos. Es en este sentido que debe apreciarse la sentencia invocada por el apelante, en especial para la disposición contenida en el numeral 31 del artículo 48 CDU, por lo que no se considera vulnerado su contenido SENTENCIA RECURRIDA-Se debe confirmar al no encontrarse irregularidad en actos administrativos disciplinarios expedidos por demandada ….. Con base en lo anteriormente esgrimido, y los reparos formulados en el escrito de demanda, no se encuentran fundamentos de hecho ni de derecho que demuestren irregularidades relativas a ilegalidad o inconstitucionalidad, de los actos administrativos disciplinarios expedidos por la demandada, salvo por lo determinado por el a quo, en contra del disciplinado. En atención a las consideraciones expresadas, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en el recurso de apelación formulado por el señor……. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 219-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-07062 José Tobías Betancourt Ladino Vs. Supersociedades

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 219-2021

Bogotá D.C., 17 de agosto de 2021 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Ciudad RADICADO 25000-23-42-000-2013-07062-01 (64322018)

DEMANDANTE JOSÉ TOBÍAS BETANCOURT LADINO

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES

ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Nulidad actos disciplinarios En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El señor JOSÉ TOBÍAS BETANCOURT LADINO, a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante la cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y el auto de fecha 4 de junio de 2021, notificado en estado del 16 de julio siguiente. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30

del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 219-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-07062 José Tobías Betancourt Ladino Vs. Supersociedades Página: 4 «PRIMERA: Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: -Declarar la nulidad del auto de 100-013 del 29 de abril de 2013, mediante el cual el despacho del Superintendente de Sociedades aclara el parágrafo 1º del numeral 2 del numeral 2 del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo No. 100003 del 30 de enero de 2013. - Declarar la nulidad Auto 100-003 de 30 de enero de 2013 mediante el cual el despacho del Superintendente de Sociedades profiere fallo de segunda instancia. - Declarar la nulidad del Auto 555-01 del 31 de julio de 2012, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario dictó fallo de primera

instancia. SEGUNDA.- Como consecuencia de las declaraciones de nulidad, que se ordene el restablecimiento de los derechos de José Tobías Betancourt Ladino. TERCERA.- Que se condene a la demandada a pagar la indemnización de perjuicios materiales consistentes en daño emergente y lucro cesante, causados a José Tobías Betancourt Ladino, con ocasión de la expedición de los autos 100-013 del 29 de abril de 2013, 100-003 del 30 de enero de 2013 y 555-01 del 31 de julio de 2012. Esos perjuicios los estimamos razonadamente en $40.000.000. CUARTA.- Que se condene a la demandada a pagar la indemnización de los perjuicios morales y daño a la vida de relación que haya sufrido José Tobías Betancourt Ladino, con ocasión de la expedición de los autos 100-013 del 29 de abril de 2013, 100-003 del 30 de enero de 2013 y 555-01 del 31 de julio de 2012. Esos perjuicios los estimamos razonadamente en $150.000.000» 1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes: - El Superintendente de Sociedades solicitó impulsar investigación disciplinaria, con base en presuntos incumplimientos en la ejecución del contrato, identificado con referencia 047-2008, identificando como presuntos responsables a Sor Esperanza Sanabria Durán, Directora de Informática y Desarrollo, y a José Tobías Betancourt Ladino, Coordinador del Grupo de Contratos y Apoyo Legal, de la Superintendencia de Sociedades, profiriendo pliego de cargos en contra de estos funcionarios.

-El demandante fue sancionado por conducta a título de culpa grave, por desconocimiento de las normas del Estatuto General de Contratación Estatal, suspendiéndolo del ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por un mes. -Una vez presentando el recurso de apelación en la vía administrativa, el Superintendente de Sociedades modificó el numeral segundo de la sanción impuesta en primera instancia, limitándola únicamente a suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, la cual se subrogó en multa equivalente a 30 Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 219-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-07062 José Tobías Betancourt Ladino Vs. Supersociedades Página: 5 días de salario básico mensual que devengaba al momento de la comisión de la conducta tipificada. -Reseñó que, por petición del demandante, la entidad accedió a convertir la multa en término de suspensión de un mes, una vez el disciplinado ocupe un cargo similar al que ejercía con ocasión de la comisión de la falta imputada. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. Arts. 25 y 29 Constitución Política Arts. 94, 128, 129, 130, 138, 140, 141, 142 y 163 CDU Art. 211 CPACA Arts. 4, 174, 187 y 251 CPC

Señaló que la entidad accionada sancionó al actor por conductas no descritas en el pliego de cargos, siendo este el marco de la imputación y la base de la garantía del debido proceso para el investigado, da la certeza al investigado de los hechos en que se apoya la acusación y las conductas objeto de reproche, y por tal razón, la propia ley determina el contenido del pliego de cargos, debiendo ser este claro, preciso y completo, y en este sentido no caben imputaciones genéricas ni abstractas, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 CDU. Así las cosas, insistió en que la conducta debe indicar con claridad las circunstancias en que se realizó, en cuanto al tiempo, modo y espacio, describiendo los detalles de la misma con miras a un específico reproche, debiendo ser dicho pliego interpretado de manera restrictiva, carente de ambigüedades y deficiencias descriptivas, en cuanto al plano fáctico y jurídico, todo esto de conformidad con doctrina de la Procuraduría General de la Nación y jurisprudencia de las altas cortes citadas. Sobre el particular, señaló que la accionada presentó un pliego con cargo único, consistente en haber favorecido a la empresa adjudicataria del Proceso Licitatorio 02 de 2007, la cual versó sobre el Contrato 099 de 2007, desconociendo las normas aplicables en materia de contratación estatal, sin consideración a los documentos presentados por todos los oferentes, por lo que faltó al principio de selección objetiva y las reglas establecidas en el pliego de condiciones, favoreciendo al contratista seleccionado, habiendo

tenido todos los elementos de juicio y los componentes del sistema ofertado, y que el pliego tendía a favorecer a uno de los oferentes y que no era necesario tener conocimientos especializados en informática, pues el desarrollo del proceso licitatorio mismo le daba los conocimientos básicos y suficientes. En este mismo sentido, señaló que la accionada reprochó la falta de exigencia de certificación de derechos de autor, lo cual le habría permitido conocer Storm contaba con exempleados de la demandada, y dicha omisión terminó favoreciendo a la empresa Ingenian. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 219-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-07062 José Tobías Betancourt Ladino Vs. Supersociedades

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Afirmó que en el fallo disciplinario de primera instancia se sancionó por otras conductas distintas a aquellas referidas en el pliego de cargos apenas descritas, concluyendo dicho acto que el disciplinado manipuló la información del mercado, fijó valores de sobrecosto perjudicando al erario público, y que esta imputación por ejemplo no aparece en el pliego de cargos, configurándose una incongruencia en la actuación disciplinaria. Así mismo, el fallo señaló un acuerdo fraudulento entre algunos oferentes, reprochando al accionante la elaboración viciada del estudio de oportunidad y conveniencia, aclarando que este no realizó dicho instrumento

precontractual, y mencionó conductas adicionales no mencionadas en. El pliego de cargos como la falta de comparación de las ofertas, evaluaciones técnicas sin soportes documentales, fallas en la elaboración de la minuta contractual e inclusión de reglas en el pliego de condiciones que desconocieron el principio de selección objetiva. El fallo disciplinario también reprochó la vulneración de principios de contratación estatal como los de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, además de algunas reglas consignadas en el manual de contratación de la entidad demandada, todo lo cual, consideró, no satisface la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 163 CDU, y que, de conformidad con las directrices jurisprudenciales de cara a las presuntas vulneraciones de los principios de la contratación estatal, se requiere que dicha infracción tenga un carácter concreto y específico, describiendo el mandato o la prohibición desconocida, que se pueda concretar dicha vulneración en una disposición legal, exigencias no satisfechas ni por el pliego de cargos ni por el fallo disciplinario de primera instancia acusado. Por lo anterior, concluyó que el sustento normativo de la sanción es deficiente, vulnerando los fallos citados de la Corte Constitucional sobre este tipo de vulneraciones a los principios antes señalados, lo cual también trae consigo una ilegalidad en la sanción, pues vulneró el principio de congruencia que debe darse entre la acusación provisional del auto de cargos y el fallo disciplinario, mutando la calificación de conducta grave a conducta con culpa grave, violando el principio de tipicidad en la calificación disciplinaria, y

desconociendo los elementos esenciales que se han establecido para la conducta cometida con culpa grave. Tampoco estuvo de acuerdo con un suficiente recaudo probatorio que permitiese concluir que la adjudicación del contrato fuera amañada, de cara al contenido de los deberes funcionales del funcionario disciplinado, lo cual indica que, por ejemplo, la realización del estudio de conveniencia y oportunidad no hacía parte de las funciones del señor Betancourt Ladino, por tratarse de un instrumento técnico precontractual.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 219-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-07062 José Tobías Betancourt Ladino Vs. Supersociedades

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El apoderado de la Superintendencia de Sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dando por ciertos los hechos de la misma, aclarando únicamente que el Auto 555-020 del 25 de agosto de 2008 resolvió abrir indagación preliminar en averiguación, para dar cumplimiento a los fines previstos en el artículo 150 CDU. Ilustró la presunción de legalidad de los actos acusados, así como las garantías mínimas previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso, en particular en materia disciplinaria, a la luz de los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, así como las

limitantes que dicha corporación judicial ha establecido en relación con el derecho de defensa, y que, de conformidad con todo aquello expuesto, las actuaciones disciplinarias de la entidad demandada han sido plenamente garantistas, solicitando desde el inicio de las mismas la comparecencia del funcionario disciplinado, dándosele la oportunidad para controvertir las pruebas aportadas y practicadas. Sobre la incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios, señaló que dicha afirmación no tiene sustento jurídico alguno, garantizando igualmente el principio de publicidad de las actuaciones desarrolladas, permitiendo de esta forma igualmente el principio de contradicción en todas las etapas del proceso y más en general de su defensa material y técnica. En cuanto al concepto de violación del medio de control incoado, señaló que el mismo no menciona cargo específico contra la vulneración del derecho al debido proceso ni invocó las causales que hacen adolecer de nulidad a los actos disciplinarios acusados, señalando que la demanda instaurada se trata en realidad de abrir un debate con miras a sortear una tercera instancia del proceso disciplinario, señalando que vulnera así los parámetros jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la revisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a esta clase de actos sancionatorios. De lo anteriormente esgrimido, concluyó que la presente acción no puede pretender una nueva valoración de las pruebas practicadas, ni debe existir un proceso penal para que pueda surtirse la acción disciplinaria, pues se trata de juicios que versan sobre razones y fines diferentes.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos acusados, modificando la calificación de la conducta de falta gravísima a falta grave. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 219-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-07062 José Tobías Betancourt Ladino Vs. Supersociedades

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Resaltó la importancia del principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, así como las excepciones a dicho principio, aclarando que, sin perjuicio del único cargo señalado por el demandante, las razones esbozadas por la demandada fueron de distinta índole, tal como pasó a señalar, y no únicamente a los aspectos relacionados al sobrecosto del contrato. Así mismo, una vez analizó el fallo disciplinario de primer grado, enlistando igualmente las conductas concretas que fueron reprochadas al disciplinado y que condujeron a su sanción, con miras a verificar si se cumplía o no con el principio de congruencia, para concluir que hubo cuatro (4) situaciones previamente descritas y reprochadas al señor Betancourt Ladino, por lo que sí se cumplió con el principio de congruencia y las

garantías establecidas para el debido proceso. Sobre la ilegalidad del cargo formulado y la sanción impuesta, encontró la sala de decisión que la accionada no se limitó a señalar genéricamente la falta incurrida, con base en el numeral 31 del artículo 48 CDU, pues señaló específicamente los mandatos de optimización vulnerados en la Ley 80 de 1993 y el Estatuto General de la Contratación Estatal, señalando que, tanto en etapa precontractual como de ejecución se desconoció el principio de transparencia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 ibídem, situación similar descrita para los principios de economía; numeral 1 del artículo 25 ibídem, principio de responsabilidad; artículo 26 ibídem, normas todas referidas tanto en el pliego de cargos como en el fallo disciplinario, encontrando así que la demandada fue clara y concisa en las faltas del accionante en cuanto a sus deberes funcionales. De todo lo anterior concluyó para este punto que, se cumplió con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional por parte del juez disciplinario, en cuanto al análisis de la ilegalidad de los cargos endilgados. Sobre las inconsistencias del proceso disciplinario por haber imputado falta de objetividad al disciplinado en la adjudicación del contrato objeto de las conductas imputadas, el tribunal señaló que los actos disciplinarios acusados no adujeron que el demandante tuviera la intención de favorecer a uno de los proponentes en el proceso licitatorio, pues en dado caso la conducta se hubiere calificado a título de dolo, y que en realidad, la conducta

reprochadas en este punto es que, sin perjuicio de la complejidad técnica, al disciplinado le era posible, en la órbita de sus funciones comparar las exigencias técnicas establecidas, de cara a los servicios ofertados, todo lo cual llevó al a quo a concluir que se evaluó la conducta negligente del señor Betancourt Ladino, cuando era su deber funcional haber advertido las inconsistencias precontractuales y contractuales. Finalmente, sobre la falta de congruencia en la variación de la calificación de la culpabilidad, señaló que la misma fue calificada como grave, cometida a título de culpa grave, sin embargo, el fallo disciplinario la varió haciéndola más gravosa en cuanto a la sanción, por lo que mutó a una calificación Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 219-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-07062 José Tobías Betancourt Ladino Vs. Supersociedades Página: 9 normativa de falta gravísima, situación jurídica mantenida en el fallo disciplinario de segunda instancia, lo cual resulta abiertamente contrario a la normativa en que debía fundarse. No obstante lo anterior, aclaró que dicho análisis de infracción de la Administración no tiene ninguna incidencia en la sanción disciplinaria impuesta, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 CDU, pues las faltas graves culposas dan lugar a la única sanción

impuesta ejecutoriada, relativa a suspensión en el ejercicio del cargo, sin violentar además el mínimo del quantum sancionatorio que es de un mes, tal como fue tasado para el caso en concreto.

4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirmó que el disciplinado no puede ser sancionado por conductas previstas en la ejecución del contrato, ya que el único cargo, tal como reconoce el a quo, corresponde a conductas desplegadas en la fase precontractual, lo que contraría en principio, el artículo 163 CDU, el cual ordena que el fallo contenga la descripción y determinación de la conducta investigada, así como los aspectos fácticos probados. Por lo anterior, al señalar el fallo apelado que los actos disciplinarios fueron congruentes, se vulneran los derechos del funcionario disciplinado.

Reiteró que son varias las conductas objeto de reproche que no podían ser tenidas en consideración, pues no habrían sido desarrolladas en la fase correspondiente a los cargos endilgados. Sobre el particular, aclaró que el cargo relativo a sobrecosto no puede presuponer otras actuaciones que se encuentren dentro del tipo disciplinario, que lo hagan sujeto disciplinable, pues estas otras corresponden, como ya se mencionó, a la fase de ejecución del contrato. Sobre las disposiciones de tipos remisorios en blanco, como el numeral 31 del artículo 48 CDU, el cual se complementaría con la Ley 80 de 1993, señaló que dicha tipología analítica controvierte la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, debiendo acreditar la infracción disciplinaria de los principios de la contratación estatal con claridad, lo cual fue desconocido en los actos acusados, así como que la conducta se desarrolle a una norma constitucional de aplicación directa y que el principio se pueda concretar en una disposición legal. En este mismo sentido, advirtió que el pliego de cargos cita normas del manual de contratación de la entidad, cuando la directriz de la Corte Constitucional señaló de manera expresa que debe tratarse de una invocación de carácter legal. Reiteró que el escrito de demanda señala realmente que el recurrente incurre en omisiones a los deberes de diligencia, que en todo caso equivalen a conductas a título de culpa, no dolo. Finalmente, concluyó que el fallo apelado se limitó a pronunciarse sobre el actuar descuidado, ignorando Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 219-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-07062 José Tobías Betancourt Ladino Vs. Supersociedades Página: 10 pronunciarse sobre el argumento relativo a la alegada inexistencia de fraude, y por ende de las conductas endilgadas.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PROBLEMA JURÍDICO Se estima que la controversia en sede de segunda instancia se contrae a establecer si el acto administrativo sancionatorio, integrado por los fallos

disciplinarios de primera y segunda instancia, expedidos respectivamente por el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades y el Superintendente de Sociedades, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio de funciones por un (1) mes, fue proferido con violación del ordenamiento jurídico superior, en particular por falta de sustento fáctico y por indebida adecuación típica y, según lo anterior, si hay mérito para su anulación, así como para el restablecimiento del derecho pretendido.

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el respeto debido, esta agencia del Ministerio Público considera que los fallos disciplinarios enjuiciados en nulidad se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, en tanto la actuación administrativa disciplinaria se surtió con apego al ordenamiento jurídico superior, con observancia del debido proceso y de los derechos y garantías del investigado y, en general, encontrando acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria.

Por tales razones, se considera que existe mérito para confirmar la sentencia de primera instancia.

7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. Marco legal y jurisprudencial. En el marco del Derecho Disciplinario, una de las primeras concreciones relevantes del proceso administrativo disciplinario, se manifiesta a través de la redacción, sanción y notificación del pliego de cargos, etapa procedimental que en realidad es el producto de la indagación preliminar (art. 150 y ss. CDU), y la iniciación y evaluación de la investigación disciplinaria (arts. 152 y 161 ibídem), es decir que se

condensa, cuando del recaudo probatorio inicial, pueda demostrarse objetivamente la falta susceptible de imputarse al funcionario investigado, en términos del artículo 162 ibídem. Sobre el contenido mínimo de la decisión de cargos ha establecido el artículo 163 ibídem: «La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 219-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-07062 José Tobías Betancourt Ladino Vs. Supersociedades

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1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.» La ley procedimental disciplinaria también ha establecido con claridad el

contenido del fallo sancionatorio en su artículo 170 ibídem, referentes legales entonces que no pueden ser vulnerados ni omitidos en principio por los respectivos operadores disciplinarios: «El fallo debe ser motivado y contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

6. El análisis de culpabilidad.

7. Las razones de la sanción o de la absolución, y

8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.» (Negrillas fuera de texto).

El numeral 4, apenas citado, refleja la relevancia de la caracterización del pliego de cargos, el cual

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