PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL - Para la debida correspondencia entre el pliego de car
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL - Para la debida correspondencia entre el pliego de car
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-A fin de dejar sin efectos sentencia de Consejo de Estado dentro de proceso de reparación directa, con fundamento en numeral 5 del art. 250 del C.P.C.A .Existir nulidad originada en sentencia que puso fin al proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisitos para su procedencia según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Presupuestos para prosperidad del cargo por violación del principio de congruencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Al ser interpuesto oportunamente no operó el término de la caducidad PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL-Está relacionado con la coherencia de la sentencia y establece limitación para el contenido de la parte resolutiva de esta, según sentencia del Consejo de Estado PRUEBAS OBRANTES-Determinan que no se encuentran acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad del recurso de revisión SENTENCIA-No se demostró existencia de incongruencia de tal magnitud que dejara sin efectos providencia por nulidad de esta Así las cosas , el estudio de la existencia del daño y el juicio de imputación se realizó sobre la conducta omisiva del demandado fueron los ejes centrales de la providencia objeto del recurso de revisión. Aunque la sentencia sometida a escrutinio no se refirió a la culpa de la víctima en los términos precisos esperados por la Superintendencia Financiera, ello no constituye una incongruencia de una envergadura que permita dejar sin efectos la providencia por nulidad originada en la sentencia. SENTENCIA-No está inmersa en causal quinta de revisión Como respuesta al problema jurídico planteado, esta Agencia del Ministerio Público responde,
que la sentencia de segunda instancia del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no está inmersa en la causal quinta de revisión, por no estar configurados ni probados los supuestos que conllevan a la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso primigenio. Así las cosas, esta Agencia del Ministerio Público en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, de las garantías y de los derechos fundamentales, solicita a esa Honorable Corporación que en este evento se declare infundado el recurso.
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PROCURADURÍA DELEGADA
CON FUNCIONES MIXTAS 6
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 162/2023
Bogotá, D.C., 13 de diciembre de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
E. S. D.
Ref.: Proceso 11001-03-15-000-2023-03927-00
Medio de control: Reparación directa Actor: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Recurso de revisión que pretende dejar sin efectos la sentencia
del 02 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, dictada en un proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-200600476-01.
Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, de conformidad con lo establecido por el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión.
Síntesis: Corresponde conceptuar sobre el recurso de revisión interpuesto por quien fuera la parte demandada, más tarde vencida, en un proceso de reparación directa en el que la Cooperativa Financiera de Antioquia solicitó la indemnización del daño basada en lo que consideró una omisión de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. El proceso originario finalizó con sentencia del Consejo de Estado dictada en segunda instancia de manera adversa respecto de los intereses de la Superintendencia Financiera, por lo que esta entidad, a partir de lo decidido, concluyó que la providencia de cierre fue incongruente y en consecuencia está inmersa en la causal quinta de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Hechos relevantes previos a la interposición del recurso. 1.2. La
sentencia recurrida. 1.3. El recurso extraordinario de revisión. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000.
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de bolsa. Agregó que la demandante estimó los perjuicios en tres mil quinientos veintidós millones seiscientos mil pesos ($3.522.600.000)3. Indicó que los recursos invertidos en el Bono Fogafin y los TES en dólares y pesos señalados se perdieron debido a que la sociedad comisionista de bolsa Multivalores S.A. los vendió sin consentimiento de la Cooperativa Financiera de Antioquia. Añadió que, de acuerdo con el demandante en la reparación directa, los recursos invertidos en las operaciones simultáneas se perdieron debido a que las operaciones fueron incumplidas por su contraparte en las operaciones simultáneas de Alumac Ltda. y la Comisionista Multivalores S.A4. Afirmó que la Coordinadora Financiera de Antioquia celebró un contrato de comisión para la compra y venta de valores con la sociedad Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa, en virtud del cual la CFA, a través de la comisionista, adquirió los títulos valores y realizó las operaciones simultáneas a las que se hizo referencia precedentemente (llamado a pie de página N° 3). Dijo que, en los meses de diciembre de dos mil dos (2002), marzo, junio y septiembre de dos mil tres (2003), Multivalores S.A. reportó a la Superintendencia de Valores utilidades netas por valor de $177.172.514,35, $128.222.100, $660.210.307 y $843.758.118, respectivamente. 2 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en la página 2 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión
2023079220-000-000 del 21-07-2023. 3 Los perjuicios sufridos por la Cooperativa Financiera de Antioquia se derivaron de la pérdida de dineros invertidos en cinco (5) títulos valores y en dos (2) operaciones simultáneas a través de la sociedad comisionista de bolsa Multivalores S.A. identificados así: “[…] 1. BONO FOGAFIN adquirido con la operación (…) número 01611 de 22 de marzo de 2002 (…) por valor de TRESCIENTOS MILLONES ($300.000.000) PESOS (…) “2. TES EN Dólares (…) 5150306 adquirido con la operación (…) 17495 de 8 de octubre de 2003 por valor de DOSCIENTOS MIL (200.000) DÓLARES (…) “3. TES EN Dólares (…) 5150307 adquirido con la operación (…) 17495 de 8 de octubre de 2003 por valor de DOSCIENTOS MIL (200.000) DÓLARES (…) “4. TES en pesos (…) O5140307 adquirido con la operación (…) 17132 de 22 de octubre de 2003 por valor de QUINIENTOS MILLONES ($500.000) de pesos (…) “5. TES en pesos (…) O5140307 adquirido con la operación (…) 17133 de 22 de octubre de 2003 por valor de QUINIENTOS MILLONES ($500.000) de pesos (…) “6. TES EN Dólares (…) 5150306 adquirido en la operación de salida 33286 de 20 de octubre de 2003 para ser vendido el 28 del mismo mes y año en la operación
de regreso 33287 por valor de TRESCIENTOS MIL DÓLARES (300.000). TES EN Dólares (…) 5150306 adquirido en la operación de salida 33324 de 20 de octubre de 2003 para ser vendido el 28 del mismo mes y año en la operación de regreso 33325 por valor de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (200.000) […]”. Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en las páginas 2 y 3 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión 2023079220-000000 del 21-07-2023. 4 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en la página 3 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión 2023079220-000-000 del 21-07-2023.
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clientes para ocultar operaciones celebradas en cuenta propia5. Manifestó que el 24 de octubre de 2003 la Cooperativa Financiera de Antioquia solicitó a Multivalores el traslado de su portafolio a otra Sociedad Comisionista de Bolsa (SCB), pero el Agente Especial le manifestó que no contaba con los títulos originados en las operaciones de contado y que dos operaciones de regreso (simultáneas) no fueron cumplidas6. A partir de lo anterior, la Cooperativa Financiera de Antioquia estimó que la responsabilidad por sus perjuicios recayó en la Superintendencia Financiera, porque, según su razonamiento, la entidad pública: i) omitió efectuar un control permanente sobre la situación jurídica, económica y financiera de Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa; ii) Multivalores presentó irregularidades en sus estados financieros desde septiembre de 2002, sin embargo la SV no se percató de ello; iii) la SV dejó de solicitar a Multivalores S.A., a sus administradores, funcionarios o apoderados las informaciones que estimara necesarias para la transparencia del mercado de valores; iv) la SV no impuso medidas preventivas y sancionatorias a Multivalores S.A. que hubieran librado de los perjuicios irrogados a la CFA; v) la SV omitió hacer un arqueo de títulos de inversión; vi) la SV se abstuvo de “hacer circulación” con los clientes de Multivalores para constatar la veracidad de la información suministrada por la comisionista de bolsa; vii) la SV no evaluó la razonabilidad de los Estados Financieros7. Afirmó que la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda de reparación
directa con base en la ausencia de responsabilidad de la entonces Superintendencia de Valores porque los hechos que dieron lugar al presunto perjuicio, son atribuibles a la Cooperativa Financiera de Antioquia y destacó como argumento eximente, la denominada Culpa de la Propia Víctima, además, alegó el Hecho de un Tercero por las actuaciones fraudulentas de la sociedad Multivalores S.A8. Sostuvo que el régimen constitucional colombiano garantiza la libertad económica e impide la coadministración de las sociedades privadas por parte del Estado y precisó en su defensa que, la entonces Superintendencia de Valores no coadministraba a sus vigiladas porque la regulación y supervisión sobre el mercado no pueden mal interpretarse como la eliminación total del riesgo financiero y bursátil. Concluyó a partir de lo anterior que la obligación de los inversionistas que trabajan con entidades vigiladas es evaluar los riesgos que conllevan sus inversiones9. Indicó que para el caso se presentó una inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de relación de causalidad entre éste y las funciones de Vigilancia e Inspección ejercidas por la Superintendencia de Valores10. 5 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en la página 4 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión 2023079220-000-000 del 21-07-2023. 6 Ídem. 7 Ídem. 8 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en la página 5 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión 2023079220-000-000 del 21-07-2023. 9 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en la página 7 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión
2023079220-000-000 del 21-07-2023. 10 Ídem.
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de Valores y que, por el contrario, se acreditó que la causa efectiva del daño fue el mal manejo financiero y administrativo de la sociedad comisionista Multivalores S.A14. El siete (7) de octubre de dos mil once (2011)15, la Coordinadora Financiera de Antioquia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia basada en que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la Superintendencia de Valores fue negligente en la inspección, vigilancia y control de Multivalores S.A. porque no realizó visitas periódicas que, de haberse efectuado, hubieran llevado a la oportuna intervención y liquidación de la sociedad, con lo que se había evitado que la demandante invirtiera por medio de dicha comisionista16. Además, dijo que en el proceso se probó que la demandante realizó las inversiones por medio de Multivalores S.A. en octubre de dos mil tres (2003), fecha para la cual la Superintendencia ya tenía conocimiento de las irregularidades de la comisionista17. 1.2. La sentencia recurrida Con fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintidós (2022)18, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, decidió la apelación interpuesta por la demandante vencida en primera instancia. El Ad quem revocó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la actora y determinó que la Superintendencia omitió ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la comisionista de bolsa, lo cual fue determinante en la pérdida de la inversión y por consiguiente la entidad pública debe responder por los perjuicios19.
11 Verificado en el sitio web del Consejo de Estado, sistema SAMAI, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=050012331000200600476000500123. 12 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en la página 7 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión 2023079220-000-000 del 21-07-2023. 13 Ídem. 14 Ídem. 15 Verificado en el sitio web del Consejo de Estado, sistema SAMAI, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=050012331000200600476000500123. 16 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en la página 7 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión 2023079220-000-000 del 21-07-2023. 17 Ídem. 18 Verificado en el sitio web del Consejo de Estado, sistema SAMAI, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=050012331000200600476011100103. 19 Página 10 de la sentencia objeto de recurso, visible en el archivo PDF: 28_050012331000200600476011SENTENCIA20220223120616, descargable en el expediente digitalizado, sistema SAMAI, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?
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lescandon@procuraduria.gov.co 5 Consideró que el hecho de un tercero no exonera al Estado de responder si no está acreditado que el mismo fue la causa exclusiva del daño y que, para el caso en estudio, se demostró que el daño fue causado por la actuación irregular de la comisionista de bolsa Multivalores S.A. Precisó sin embargo que, la anomalía causada por Multivalores era evitable, pero sólo si la Superintendencia Financiera hubiese desplegado una actuación adecuada y oportuna, dadas las funciones de vigilancia y control que legalmente le correspondían. Agregó el Ad quem que en razón a la solidaridad legal consagrada en el artículo 2344 del Código Civil, no podría tampoco exonerarse de responsabilidad a la demandada Superintendencia20. Indicó que no es admisible la defensa de la Superintendencia en cuanto señaló que, aquel quien realiza una inversión en el mercado de valores sabe que asume riesgos que debe soportar y que los riesgos que asume son los relativos a la suerte de la inversión misma. Tampoco encontró admisible que la demandada esgrimiera como defensa que los riesgos asumidos por los actores bursátiles son propios y no dependen de la idoneidad del intermediario ni a su capacidad para responder por los perjuicios que cause. Precisó en el mismo sentido que la autorización, el control y la vigilancia para el ejercicio de las funciones que están a cargo de la Superintendencia sirven de base a quien realiza la inversión y es por lo que decide utilizar al intermediario21. Concluyó que la existencia de riesgos que pesan sobre los ahorros e inversiones en dinero de
los particulares, requieren precisamente de la vigilancia especial a cargo del Estado y que ello fundamenta tanto control se le asigna a la Superintendencia como las amplias facultades que tiene para su realización. Sobre todo, explicó, es necesario que la Superintendencia, actúe con los conocimientos técnicos que le permitan analizar la información que recibe, a fin de detectar oportunamente, a partir de determinados indicios, la forma en que los incrementos significativos en las utilidades determinan irregularidades en los datos y en las actividades del intermediario22. 1.3. El recurso extraordinario de revisión El recurrente pretende que se deje sin efectos la sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, por considerar que la providencia se enmarca en lo dispuesto por la causal de revisión 5º del artículo 250 del CPACA, esto es “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”23. Sostuvo que para los fines del recurso interpuesto merece especial atención la excepción consignada en el numeral 5.1. de la contestación de demanda, denominada ausencia de responsabilidad de la entonces Superintendencia de Valores. Reiteró que los hechos que guid=050012331000200600476011100103. 20 Página 7 de la sentencia objeto de recurso, visible en el archivo PDF: 28_050012331000200600476011SENTENCIA20220223120616, descargable en el expediente digitalizado, sistema SAMAI, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?
guid=050012331000200600476011100103. 21 Página 8de la sentencia objeto de recurso, visible en el archivo PDF: 28_050012331000200600476011SENTENCIA20220223120616, descargable en el expediente digitalizado, sistema SAMAI, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=050012331000200600476011100103. 22 Ídem. 23 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en la página 10 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión 2023079220-000-000 del 21-07-2023
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mercado de valores celebradas sobre su portafolio por la sociedad comisionista Multivalores S.A25. Agregó sobre la supuesta negligencia que la Coordinadora Financiera de Antioquia, que ella conocía o debía conocer que únicamente en el año dos mil tres (2003), la comisionista Multivalores llevó a cabo sin su autorización un total de 7.434 operaciones en el mercado de valores, esto es 66,40% del total de operaciones de ese año, y a pesar de ello, no ejecutó correctivo alguno ni reportó oportunamente tal circunstancia al organismo de supervisión con el objeto de que fueran adoptadas oportunamente las medidas a que hubiere lugar en salvaguarda de sus intereses26. Indicó que la Coordinadora Financiera de Antioquia solamente elevó reclamaciones ante Multivalores y la Superintendencia de Valores derivadas de la realización de operaciones en bolsa sin su autorización, con posterioridad a que la SV decretara la toma de posesión de la sociedad comisionista de bolsa, concluyó por tanto, que la Cooperativa Financiera de Antioquia esperó a que fuera inminente la pérdida de los recursos invertidos para llevar a cabo algún tipo de gestión encaminada a la salvaguarda de sus intereses y que todo lo anterior fue la causa del daño por ella alegado27. Insistió en que la Superintendencia de Valores cumplió a cabalidad con sus funciones de inspección y vigilancia respecto de Multivalores S.A., porque fue quien advirtió de sus pérdidas, el reporte de información financiera falsa y engañosa y la disposición indebida de dineros y títulos de los clientes. Aclaró que esas irregularidades dieron paso a que la SV
efectuara numerosos requerimientos y visitas a la comisionista de bolsa. Precisó que la SV, tan pronto se tuvo conocimiento de las infracciones cometidas por dicha sociedad, sus administradores y empleados, expidió actos administrativos de toma de posesión, liquidación e imposición de sanciones administrativas a los responsables28. Reiteró que, en ningún aparte de la sentencia recurrida, la Sala analizó ni se pronunció sobre los argumentos relacionados con la excepción de culpa exclusiva de la víctima y que el Alto Tribunal de lo Contencioso no hizo referencia a la conducta omisiva y negligente de la demandante Coordinadora Financiera de Antioquia respecto del seguimiento y control de las inversiones realizadas en el mercado de valores a través de Multivalores S.A29. Explicó que la sentencia recurrida carece de congruencia externa porque no analizó uno de los principales argumentos de defensa de la Superintendencia Financiera de Colombia debatidos en el medio de control, cual es la culpa exclusiva de la víctima. Añadió que la 24 Ídem. 25 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en las páginas 12 y 13 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión 2023079220-000-000 del 21-07-2023 26 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en la página 13 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión 2023079220-000-000 del 21-07-2023 27 Ídem. 28 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en la página 18 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión 2023079220-000-000 del 21-07-2023
29 Ídem.
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05001233100020060047601, tramitado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Las relacionó de la siguiente forma:
- Demanda formulada por CFA. ii. Contestación de demanda radicada por la SFC. iii. Sentencia del 26 de enero de 2022. iv. Memorial del 3 de marzo de 2022 por medio del cual la SFC solicitó, entre otros aspectos, la adición o complementación de la sentencia del 26 de enero de 2022.
- Auto del 13 de julio de 2022 que negó la solicitud de adición. vi. Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 8 de septiembre de 2022. vii. Informe de visita No. 383 de 2 de abril de 2004 realizado por la SV a Multivalores S.A Sociedad Comisionista de Bolsa. viii. Correo electrónico del 17 de febrero de 2004, en el que la Superintendencia de Valores pidió a CFA que identificara cuáles de las operaciones celebradas en su nombre por Multivalores desde el 18 de diciembre de 2001 habían sido autorizadas y cuáles no. ix. Correo electrónico del 19 de febrero de 2004, en el que CFA señaló que solo estaba en condiciones de reportar a la Superintendencia de Valores información de las operaciones autorizadas y no autorizadas en el año 2003 e igualmente señaló 743 operaciones celebradas por Multivalores que no contaban con su autorización, es decir 66,4% del total de operaciones de todo el año 2003.
- Comunicación del 24 de octubre de 2003 dirigida por CFA al Agente Especial
designado por la SV en la que solicita el traslado de títulos valores. xi. Comunicación del 24 de octubre de 2003 dirigida por CFA al Agente Especial designado por la SV, en la que solicita el traslado de títulos valores. xii. Comunicación del 27 de octubre de 2003 dirigida por CFA al Agente Especial designado por la SV en la que solicita el traslado de títulos valores. xiii. Comunicación del 31 de octubre de 2003 dirigida por CFA a la SV en la que solicita “tomar medidas necesarias ante el incumplimiento por parte de Multivalores S.A.” 30 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en la página 10 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión 2023079220-000-000 del 21-07-2023. 31 Ídem. 32 Visible en el expediente digitalizado, carpeta principal, en las páginas 18 y 19 del archivo PDF: 1.1. Recurso de revisión 2023079220-000-000 del 21-07-2023.
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 8 xiv. Resolución 682 del 22 de octubre de 2003 por medio del cual la SV decretó la toma de posesión inmediata de los bienes y haberes de Multivalores S.A. xv. Resolución 906 del 22 de diciembre de 2003 por el cual se prorrogó el término para la
adopción de una decisión. xvi. Resolución 207 del 20 de febrero de 2004 por la cual se ordena la liquidación de la sociedad intervenida Multivalores.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable. 2.2.1.
Requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión 2.2.2. Interpretación de la causal basada en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. 2.2.3. Presupu
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