🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Pronunciamiento del consejo de estado, sección quinta

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Pronunciamiento del consejo de estado, sección quinta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto por medio del cual es elegido Contralor municipal NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-En el presente caso el medio escogido por el actor resulta idóneo y la decisión favorable a su pretensión no genera la restitución de derecho alguno Para esta Delegada el medio de control de nulidad electoral escogido por el actor resulta idóneo y una decisión favorable a su pretensión de nulidad no genera como lo señalara el a-quo la restitución de derecho alguno, es más, vista la demanda y el escrito de corrección de ninguno de ellos es posible inferir esta conclusión. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-En relación con el control de legalidad de los actos administrativos son de carácter rogado/DEMANDA-Debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones/IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Debe indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación Ahora bien, como se afirmaba en vigencia del Código Contencioso Administrativo derogado y resulta válido considerarlo ahora a la luz de la nueva normativa el operador no puede desatender al hecho de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con el control de legalidad de los actos administrativos, incluidos los de contenido electoral por supuesto, sigue siendo de carácter rogado y se rige por lo normado en el artículo 162 del C.P...A.C.A., en cuyo numeral 4º se precisa que la demanda debe contener “Los fundamentos de derecho de las pretensiones”, además a renglón seguido que “ Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las

normas violadas y explicarse el concepto de su violación” y que estas obligaciones se conservan vigentes y se reiteraron prácticamente en los mismos términos del código anterior; así las cosas, es igualmente de recibo afirmar que corresponde a la parte actora indicarle al juez las normas jurídicas que en su opinión resultaron vulneradas con la expedición del acto cuestionado, deber que resulta razonable en la medida que la legalidad de un acto administrativo depende de un sinnúmero de normas, que van desde aspectos formales hasta puntos sustanciales, sin excluir desde luego la competencia que ha de tener el funcionario que lo expida. DEMANDA-El actor debe expresar los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones Igualmente ha de considerarse que dado el carácter rogado de la justicia contencioso no solo rige lo normado en el numeral 4º como se señaló de manera precedente, además debe el actor tener presente la exigencia que trae señalada el numeral 3º de la norma citada, de conformidad con la cual en la demanda el actor debe expresar los “hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, aspecto este que igual se reitera solo consagra como novedoso lo relativo a la parte última. CODIGO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Le corresponde al actor determinar el marco del litigio tanto en

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co lo jurídico como en lo fáctico/PRINICPIO DE CONGRUENCIA-Le impone al juez considerar solo el marco propuesto por el actor Lo anterior permite concluir que al igual que en vigencia del código derogado ahora en vigencia del nuevo ordenamiento, es decir la Ley 1437 de 2011 le corresponde al actor determinar el marco del litigio tanto en lo jurídico como en lo fáctico, y en torno a él las parte y el Juez desarrollaran su actividad de defensa; no es posible variar este marco; en primera medida por razón del principio de congruencia que le impone al juez considerar solo el marco propuesto por el actor y en segunda medida por cuanto que no le corresponde al Juez delimitarlo, de permitirse se podría presentar el juzgamiento de la legalidad del acto frente a normas sobre las cuales no pudo haber pronunciamiento en su debido momento de quienes se opongan a la pretensión y sin que se pueda concluir que el demandado realizó el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; o sobre hechos que sólo tendrían una real formulación en la sentencia, momento procesal en el que la parte opositora al igual que en el caso anterior no podrá ejercer el legítimo derecho de defensa. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Quinta GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO-En el caso bajo estudio no se ha desconocido por el Concejo del municipio al efectuar el nuevo nombramiento la decisión de tutela del Juez Segundo Civil Municipal de Dosquebradas de obligatorio cumplimiento no se puede decir que se ha desconocido la garantía del debido proceso por

el concejo de Dosquebradas al efectuar el nuevo nombramiento, la misma se da como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial que dejó sin efectos los actos de convocatoria y ordenó reiniciar el procedimiento “a partir del acto administrativo que fija el cronograma [inclusive], para lo cual procederá el Concejo a fijar nuevas fechas para oír a los interesados, dando la publicidad ordenada por la mesa directiva, incluida la publicación en la página web, con el fin de que cualquier persona pueda asistir a las exposiciones de los planes de acción, de lo contrario, aceptar este trámite irregular representaría una clara violación a los principios de buena fe, de confianza legítima, de igualdad y del debido proceso”. Ahora bien, se ha sostenido que el juez al estudiar el asunto litigioso puede referirse a todas aquellas situaciones que de los hechos sometidos a su escrutinio puedan llegar a generarle dudas sobre la vulneración de derechos fundamentales, aun cuando no hayan sido expresamente invocadas en la demanda, empero esta Delegada considera que ello no resulta posible en el asunto bajo examen pues se carece de medios para ello, el acervo probatorio allegado al proceso no permite tan siquiera conocer el contenido de las Resoluciones que regularon la convocatoria pública, como tampoco el procedimiento que se siguiera por el concejo municipal para la elección; lo allegado al plenario no permite inferir si el proceso de elección se efectuó agotando las etapas que se hayan señalado para ello o si éstas se pretermitieron, tampoco es posible inferir el desconocimiento de las normas legales en que se ha de fundar la designación, es lo cierto que lo único que no

remite a duda es que el concejo del municipio de Dosquebradas en cumplimiento de una decisión de tutela dejó sin efecto la convocatoria que regulaban las Resoluciones 102 y 122 de 2015 y procedió a efectuar una nueva designación, actuaciones que se consideran por esta Delegada ajustadas a la Ley, la primera de ellas por el deber que se tiene de acatar las decisiones judicial y más cuando se trata de decisiones de tutela y la segunda dado que conforme al ordenamiento constitucional y legal el órgano competente para efectuar la designación del contralor municipal lo es el concejo de la entidad territorial.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pues bien, considerando que el argumento central del actor para deprecar la nulidad del acto acusado es el desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, el cual no está llamado a prosperar, considera esta Delegada que la sentencia objeto de apelación en cuanto denegó las pretensiones de la demanda ha de ser confirmada.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 18 de octubre de 2016 Concepto N° 153 Doctora Rocío Araujo Oñate

H. Consejera Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 66001 23 33 000 2016 00153 01

Radicado Interno número: 2016 0153

Actor: Juan Carlos Giraldo Grisales Demandado: Fernán Alberto Cañas López Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral que pretendía la nulidad del acto de elección del señor Alberto Cañas López como Contralor del municipio de Dosquebradas

(Risaralda), para el período 2016 - 2010.

Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración de la H. Consejera ponente los siguientes razonamientos.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Juan Carlos Giraldo Grisales, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto por medio del cual el Concejo Municipal de Dosquebradas

(Risaralda) declaró elegido como Contralor de esa municipalidad al doctor Fernán Alberto Cañas López para el período 2016 - 2020.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.

www.procuraduria.gov.co  Pretensiones de la demanda El actor manifestó al Tribunal Administrativo que la demanda se incoaba con el propósito de que se declarara: “… la nulidad de la elección del señor FERNAN ALBERTO CAÑAS LÓPEZ… como CONTRALOR MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS para el período constitucional 2016 – 2020 contenida en el acta de febrero 29 de 2016…”.  Hechos de la demanda Señala el actor que luego de haberse efectuado el nombramiento del doctor Henry Rincón Alzate por parte del Concejo Municipal, lo cual se sucede el 9 de enero de 2016, el señor Carlos Arturo Rave Valencia instauró acción de tutela contra la corporación que había declarado la elección y solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso que consideraba habían sido vulnerados en el proceso de elección del contralor, por cuanto que el concejo municipal, según lo afirmó ante el Juez de Tutela, había modificado las reglas de la convocatoria pública, en especial había permitido que el designado hiciera su presentación ante la plenaria del concejo el día 9 de enero de 2016 cuando se había señalado como fecha para esta diligencia el 8 de enero de la misma anualidad. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) en su decisión de primera instancia, calenda en Dosquebradas a los 26 días del mes de enero de 2016 amparo los derechos fundamentales cuya protección reclamaba el actor y dispuso dejar sin efecto la convocatoria pública que se regulaba a través de las

Resoluciones 102 y 122 de 2015 y le ordenó al Concejo que señalara nueva fecha para oír a los concursantes, además le indicó que se debía publicitar esta nueva citación y permitir la participación ciudadana. (Ver folios 114 y s.s.) En acatamiento de lo dispuesto por el Juez de Tutela el concejo de Dosquebradas expidió la Resolución 15 de febrero 18 de 2016 y dejó sin efecto las convocatorias 102 y 122 de 2015, así mismo determinó que los efectos de la decisión se

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co comprendían “a partir del acto administrativo que fija el cronograma [inclusive], y en consecuencia se procede a fijar como fecha para oír a los 39 aspirantes admitidos, a partir del 22 de febrero de 2016 al 25 de febrero de 2016, para que cada uno de los 39 admitidos expongan nuevamente su plan de acción ante la plenaria del CONCEJO MUNICIPAL …”. Seguidamente señaló que una vez cumplida la orden judicial se procedería a la elección de contralor del municipio señalando como fecha para tal evento el 29 de febrero de 2016. La decisión de primera instancia proferida por el Juez Segundo Civil Municipal de Dosquebradas fue objeto de impugnación y le correspondió conocer del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el cual por sentencia del 29 de febrero

de 2016 dispuso revocar la decisión impugnada al considerar que resultaba improcedente la tutela, para el fallador de esta instancia el actor en tutela cuenta “con los mecanismos judiciales para dejar sin efecto la elección del Contralor Municipal de Dosquebradas, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo … por cuanto contra este tipo de actos administrativos procede la acción de nulidad electoral …” El mismo día en que se profiere la decisión a que se alude en el párrafo inmediatamente anterior, es decir, el 29 de febrero de 2016 en horas de la mañana el concejo de este ente territorial elige como Contralor al doctor Fernán Alberto Cañas López. Dice el actor que el elegido en su discurso de aceptación del cargo manifestó a la plenaria que si la decisión de la impugnación de la sentencia de tutela proferida en primera instancia le era favorable a los intereses del doctor Henry Rincón Alzate el “no tendría ninguna dificultad en hacerse a un lado y que como abogado, era respetuoso de la ley y se acogía al fallo judicial”. Sostiene el actor que al quedar anulada la decisión de primera instancia ha debido posesionarse en el cargo de contralor del municipio el doctor Rincón Alzate.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Normas violadas y concepto de la violación Indicó como normas violadas las siguientes:  Los artículos 29 y 122 de la Constitución Política.

2.) Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda denegó la pretensión del actor bajo las siguientes consideraciones:  Que la demanda no procura un estudio de legalidad en forma abstracta toda vez que se encamina a reivindicar un derecho subjetivo, individual y concreto de quien resultó inicialmente elegido contralor, señala que resulta evidente que en el evento de que la sentencia fuera estimatoria de las pretensiones automáticamente daría lugar al restablecimiento de unos derechos de los cuales es titular el señor Rincón Alzate por tal razón la acción para impugnar era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen.

Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral por el cual se pretendía la nulidad del acto de elección del doctor Fernán Alberto Cañas López como Contralor del municipio de Dosquebradas – Risaralda-.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co

Destaca esta Delegada que el actor en su libelo inicial no consideró señalar ni precisarle al juzgador las normas que constituían el fundamento de derecho de su pretensión de nulidad razón por la cual se inadmitió la demanda y se ordenó su corrección. En el escrito de corrección el actor señaló que con la expedición del acto de elección como contralor del municipio del doctor Fernán Alberto Cañas López se desconoció la garantía fundamental del debido proceso, sin embargo no precisa la razón por la cual se dio esta violación, es más, al iniciar la exposición de las motivos por los cuales considera transgredido este mandato superior se refiere no al acto de nombramiento propiamente tal sino a la Resolución número 015 de febrero 18 de 2016 de la que dice vulnera derechos que se habían reconocido en favor del señor Henry Rincón Alzate, quien conforme a los antecedentes había sido inicialmente designado en el cargo de contralor; también señala que se desconocieron los artículos 122 y 272 de la Carta fundamental y el artículo 91 del C.P.A.C.A. norma que regula pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, empero no hace una explicación de los motivos por los cuales considera quebrantadas estas disposiciones. Al explicar el desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso el actor manifiesta que no obstante la decisión de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas el Concejo del municipio de esta localidad no ha debido proceder a realizar una nueva designación, por cuanto que ésta solo sería procedente hasta tanto se decidiera la impugnación interpuesta

contra la decisión de primera instancia, igualmente señala que como se revocó la decisión de primera instancia quedó en firme “la elección como Contralor del municipio de Dosquebradas para el período 2016 – 2019, el doctor HENRY RINCON ALZATE”, por este hecho dice, se desconoció el derecho fundamental del debido proceso. Esta Agencia del Ministerio Público considera, contrariando lo afirmado por el aquo, que el actor pretenda como se dice la salvaguarda y el restablecimiento de derechos subjetivos del doctor Henry Rincón Alzate, igualmente estima que no

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co resulta de recibo afirmar que como consecuencia de una decisión favorable a las pretensiones del actor se restablezca derecho alguno y menos que el medio de control de nulidad electoral no es el idóneo para impugnar la elección del contralor del municipio de Dosquebradas que recayera en el doctor Cañas López, de ser cierta esta argumentación la decisión final a la cual debía arribar el a-quo no podía ser la de negar las pretensiones como lo señalara sino que se habría de concluir en una decisión inhibitoria. Para esta Delegada el medio de control de nulidad electoral escogido por el actor resulta idóneo y una decisión favorable a su pretensión de nulidad no genera como lo señalara el a-quo la restitución de derecho alguno, es más, vista la

demanda y el escrito de corrección de ninguno de ellos es posible inferir esta conclusión. Ahora bien, como se afirmaba en vigencia del Código Contencioso Administrativo derogado y resulta válido considerarlo ahora a la luz de la nueva normativa el operador no puede desatender al hecho de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con el control de legalidad de los actos administrativos, incluidos los de contenido electoral por supuesto, sigue siendo de carácter rogado y se rige por lo normado en el artículo 162 del C.P...A.C.A., en cuyo numeral 4º se precisa que la demanda debe contener “Los fundamentos de derecho de las pretensiones”, además a renglón seguido que “ Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” y que estas obligaciones se conservan vigentes y se reiteraron prácticamente en los mismos términos del código anterior; así las cosas, es igualmente de recibo afirmar que corresponde a la parte actora indicarle al juez las normas jurídicas que en su opinión resultaron vulneradas con la expedición del acto cuestionado, deber que resulta razonable en la medida que la legalidad de un acto administrativo depende de un sinnúmero de normas, que van desde aspectos formales hasta puntos sustanciales, sin excluir desde luego la competencia que ha de tener el funcionario que lo expida.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co

Igualmente ha de considerarse que dado el carácter rogado de la justicia contencioso no solo rige lo normado en el numeral 4º como se señaló de manera precedente, además debe el actor tener presente la exigencia que trae señalada el numeral 3º de la norma citada, de conformidad con la cual en la demanda el actor debe expresar los “hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, aspecto este que igual se reitera solo consagra como novedoso lo relativo a la parte última. Lo anterior permite concluir que al igual que en vigencia del código derogado ahora en vigencia del nuevo ordenamiento, es decir la Ley 1437 de 2011 “le corresponde al actor determinar el marco del litigio tanto en lo jurídico como en lo fáctico, y en torno a él las parte y el Juez desarrollaran su actividad de defensa; no es posible variar este marco; en primera medida por razón del principio de congruencia que le impone al juez considerar solo el marco propuesto por el actor y en segunda medida por cuanto que no le corresponde al Juez delimitarlo, de permitirse se podría presentar el juzgamiento de la legalidad del acto frente a normas sobre las cuales no pudo haber pronunciamiento en su debido momento de quienes se opongan a la pretensión y sin que se pueda concluir que el demandado realizó el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; o sobre hechos que sólo tendrían una real formulación en la sentencia, momento procesal en el que la parte opositora al igual que en el caso anterior no podrá ejercer el legítimo derecho de defensa”. Sobre la obligatoriedad que tiene el actor de señalar el marco jurídico que se

estima violado señaló la H. Corte Constitucional: “La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. En efecto: Si el acto administrativo, como expresión de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que tenga que buscar oficiosamente la posible causal de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la

administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la limitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación”1 Por su parte el H. Sección Quinto en uno de sus pronunciamientos señaló “Además, el principio de la congruencia, entrelazado con el derecho fundamental al debido proceso que incluye la garantía de la defensa, obligan al juzgador a realizar el examen de constitucionalidad ceñidos al preciso marco normativo indicado por el accionante en su demanda, ya que solo así se garantiza el derecho de defensa del accionado, cuyos argumentos defensivos deben estar encaminados a desvirtuar los cargos esgrimidos en su contra; admitir que al momento de fallar se pueda acudir a disposiciones jurídicas frente a las cuales la parte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse y defenderse, sería tanto como prohijar un fallo incongruente y atentatorio de los derechos fundamentales del accionado, a quien por obvias razones no se le dio la oportunidad de defenderse contra lo desconocido, contra argumentos que únicamente vino a conocer con el fallo de instancia. Si bien la demanda puede ser sometida a interpretación para aclarar puntos oscuros o dudosos, por virtud de la hermenéutica no se puede mudar su

contenido, menos para adicionarle causales de nulidad o inhabilidad que en su momento no fueron invocadas. Esa interpretación debe ser fiel al objeto y causal de la misma, no puede servir de excusa para patrocinar reformas o adiciones a la misma, omitiendo los pasos inherentes a tales trámites, donde siempre se permite al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal defenderse de los nuevos cargos que en su contra pueden formularse a través de esas enmiendas procesalmente permitidas” 1bis Ahora bien, es lo cierto que la demanda tiene falencias, como por ejemplo que el actor no haya señalado y explicado de manera clara el conjunto normativo que se considera violado, como que tampoco haya expresado el concepto de violación, lo cual le impide al juzgador efectuar un juicio de legalidad y lo podría conducir a una 1 Corte Constitucional. Sentencia C-197 de abril 7 de 1999. M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL 1 bis Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejera Ponente dra. MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN. Sentencia de 26 de agosto de 2004. Radicación Interna número 3435. Nulidad de la elección del Diputado a la Asamblea Departamental del Hila, señor LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.

www.procuraduria.gov.co decisión inhibitoria, empero estas falencias, a la luz del nuevo ordenamiento superior no impiden una decisión de fondo, eso sí, las consecuencias derivadas de una indebida formulación las asume el actor como propias. En el asunto que se analiza señala el actor en su escrito de corrección de la demanda que al efectuar la designación del contralor el concejo del municipio de Dosquebradas desconoció la garantía fundamental del debido proceso por cuanto que ha debido la corporación esperar a la decisión de la impugnación de la sentencia de tutela que pronunciara el Juez Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, argumento que no puede ser de recibo por cuanto que es contrario a la regulación legal de este medio de protección que señala que la sentencia se cumple de manera inmediata; en efecto el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora” y “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Siendo la decisión de tutela del Juez Segundo Civil Municipal de Dosquebradas de obligatorio cumplimiento no se puede decir que se ha desconocido la garantía

del debido proceso por el concejo de Dosquebradas al efectuar el nuevo nombramiento, la misma se da como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial que dejó sin efectos los actos de convocatoria y ordenó reiniciar el procedimiento “a partir del acto administrativo que fija el cronograma [inclusive], para lo cual procederá el Concejo a fijar nuevas fechas para oír a los interesados, dando la publicidad ordenada por la mesa directiva, incluida la publicación en la página web, con el fin de que cualquier persona pueda asistir a las exposiciones de los planes de acción, de lo contrario, aceptar este trámite irregular

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co representaría una clara violación a los principios de buena fe, de confianza legítima, de igualdad y del debido proceso”. Ha señalado el demandante que se desconoció el artículo 272 de la Constitución que en relación con los Contralores, estableció lo siguiente: “ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de

autonomía administrativa y presupuestal. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso”. Y señala que la norma ha sido conculcada por cuanto que el concejo del municipio de Dosquebradas había elegido para esa dignidad a dos de los participantes en la convocatoria pública, este argumento no resulta relevante para las resultas del proceso pues es claro que cada uno de los actos de nombramiento es autónomo e independiente y pueden ser objeto de control de legalidad de manera independiente y en nada incide que el concejo haya

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...