PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Propósito
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Propósito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Mejía Escobar
E. S. D.
REF: Recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Jhon Perkin López Hernández, Carlos José Zapata Gil y Luís José García Jiménez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que los condenó por el delito de hurto calificado agravado.
RAD. No.: 14.093
El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario en sentencia del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, condenó a los procesados Jhon Perkin López Hernández, Rumbeen Alfonso Posada Jaramillo, Luis José García Jiménez y Carlos José Zapata Gil a la pena principal de cincuenta y dos meses de prisión para el primero y treinta y siete meses de prisión para los restantes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de las respectivas penas principales, como coautores del delito de hurto calificado agravado. También condenó a cada uno de los procesados a pagar, en favor del ofendido, la suma de seiscientos cuarenta mil cuatrocientos pesos como perjuicios materiales causados con el delito. La decisión fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia desató el recurso en sentencia del diez de junio de mil novecientos noventa y siete, en la cual confirmó la de primera instancia en lo que se refiere a la condena proferida en contra de Jhon Perkin López Hernández, Carlos José Zapata Gil y Luis José García
Jiménez; revocó la misma sentencia respecto de Rumbeen Alfonso Posada Jaramillo a quien absolvió de los cargos que se formularon en su contra y 2 modificó la decisión de primer grado en cuanto a la condena al pago de los perjuicios, pues impuso la obligación de pagar a favor del ofendido la suma de seis millones cuatrocientos cuatro mil pesos en forma solidaria y no por cuotas partes, como lo indicara el a quo. El defensor recurrió en casación y presentó la demanda respectiva, que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias formales de ley y sobre la cual se ha corrido traslado a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, a fin de que emita su concepto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. HECHOS El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y cinco Mario Morales Echavarria salió de Medellín con destino a Bogotá en el camión de placas MLQ–665 cargado con mil trescientas once cajas de velas marca Imperio pertenecientes a Jaime Muñoz Ospina. A las dos de la tarde, cuando transitaba por el municipio de Cocorná, varios individuos armados de revólver y navaja lo obligaron a detener el vehículo y a bajarse del mismo para penetrar en una zona boscosa donde lo retuvieron hasta las cinco de la tarde, momento en el cual abordaron un bus con destino a Medellín. Al día siguiente, en las horas de la mañana, el camión fue localizado en una distribuidora de gasolina ubicada entre Medellín y Bello, pero sin la mercancía que transportaba, la cual se avaluó en quince millones de pesos.
En la noche del veintiséis de los mismos mes y año, en el retén del municipio de Guarne, miembros de la policía de carreteras incautaron seiscientas noventa y cinco de las mil trescientas once cajas de velas hurtadas, las cuales eran transportadas en dos vehículos ocupados por Carlos José Zapata Gil y Luis José García Jiménez, el primero, y Horacio de Jesús Gallego Monsalve, Jhon Perkin López Hernández y Rumbeen Alfonso Posada Jaramillo, el segundo, quienes fueron capturados por los miembros de la policía y puestos a disposición de las autoridades judiciales. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Seccional de El Santuario abrió investigación penal el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco y dispuso vincular penalmente a través de indagatoria a Rumbeen Alfonso Posada Jaramillo, Horacio de Jesús Gallego Monsalve, Jhon Perkin López Hernández, Luis José García 3 Jiménez y Carlos José Zapata Gil. En el término legal les fue resuelta situación jurídica con detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con el porte ilegal de arma de fuego. Clausurada la instrucción la fiscalía dictó resolución de acusación el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis en contra de todos los procesados, como posibles autores de los delitos indicados al momento de resolver la situación jurídica. Esta decisión fue apelada y la Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal de Antioquia confirmó la acusación respecto del delito contra el patrimonio económico pero revocó la misma y precluyó la instrucción a favor de todos los procesados en cuanto se refiere al delito de
porte ilegal de arma de fuego. Además, la segunda instancia dispuso compulsar copias para que, por separado, se investigue la comisión del delito de secuestro cometido contra el conductor del camión cuya mercancía fue hurtada. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario donde se realizó la audiencia pública el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis. En la etapa de juzgamiento se acreditó la muerte del procesado Horacio de Jesús Gallego Monsalve, por lo que se declaró extinguida la acción penal adelantada en su contra. La primera instancia culminó al proferirse sentencia condenatoria en la fecha anteriormente indicada, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con salvamento de voto presentado por el magistrado sustanciador, sentencia que ahora es objeto de este recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo Está propuesto al amparo de la causal primera de casación penal por error en la apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente, porque en criterio del libelista abunda la prueba sobre la inocencia de sus defendidos, en tanto que no existe ninguna indicadora de su responsabilidad 4 penal. Por tal razón, dice, se violaron los artículos 246, 247, 249, 254, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta el demandante que la resolución de acusación así como las sentencias de primero y segundo grados “no se han sustentado en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso sino en el convencimiento
íntimo de los funcionarios, y en sus conjeturas, acerca de lo que constituyen los medios de prueba”. El primer ataque del recurrente se dirige hacia el manejo probatorio dado por el funcionario instructor, a quien acusa de desconocer el principio constitucional de la presunción de inocencia, porque con la prueba de reconocimiento en fila de personas quedó establecido que ninguno de los procesados participó en la apropiación de la mercancía transportada el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y pese a que demostraron con prueba testimonial que para ese momento se encontraron distantes del lugar donde se perpetró el hecho delictivo, continuó considerándolos responsables porque no pudieron desvirtuar la prueba indiciaria que pesa en su contra y que para el instructor es calificada como indicio grave. Posteriormente critica al tribunal porque en su sentencia no habla de “medios de prueba sino de medios de convicción”, lo cual le permite entender al libelista que de antemano el juez de segundo grado tenía una “convicción de la responsabilidad atribuible a los enjuiciados”. Luego advierte que el tribunal fundamentó su sentencia en pruebas indiciarias, cuando, según el recurrente, “la ley sustantiva exige, no indicio u otro medio, sino certidumbre en la prueba para condenar”, exigencia probatoria diferente para imponer medida de aseguramiento o proferir resolución de acusación. Advierte el demandante que los juzgadores de instancias desconocieron el principio de la presunción de inocencia consagrado como garantía fundamental en el artículo 29 de la Carta, porque si bien resulta incontrovertible que la mercancía encontrada en poder de los procesados
fue hurtada unos días antes de la incautación, este hecho no conduce a demostrar su participación en el delito de hurto, porque desde las indagatorias los sindicados explicaron la manera como llegó a su poder la mercancía decomisada. Además, dice el demandante que no se encuentra probado en el expediente un acuerdo entre los autores materiales del hurto y los procesados, donde se 5 advierta que su misión era la de transportar la mercancía hurtada, ni mucho menos el valor que recibirían por el cumplimiento de su misión; ni siquiera se estableció quiénes son los otros miembros del supuesto grupo delictivo. De haberse resuelto alguno de estos interrogantes, sus defendidos serían encubridores o tal vez receptadores. La prueba que se aduce para condenarlos como autores del delito contra el patrimonio fue la indiciaria de encontrar en su poder la mercancía hurtada, cuando éste es apenas un indicio contingente, porque encontrar objetos hurtados en poder de una persona no necesariamente es indicador de haber sido esa persona quien se apropió de los bienes, pues éstos pudieron llegar a su poder mediante cualquiera de las formas contractuales establecidas en la ley civil, y los procesados explicaron que transportaban la mercancía en razón de un contrato de acarreo, hecho que no fue desvirtuado en el proceso. Al indicio anterior acompañan las instancias el indicio de mentira, bajo el argumento de que los procesados fueron incoherentes en sus versiones, el cual, según dice el demandante “no son indicios de acuerdo a su connotación lógico-deductiva, sino conjeturas, tejidas desde la etapa instructiva, que se mantienen y sostienen en el fallo de segunda instancia
impugnado”. Respecto del procesado Jhon Perkin López Hernández, considera que los antecedentes penales registrados no pueden tenerse como indicio de responsabilidad en el delito de hurto. Los antecedentes, agrega el censor, podrán ser circunstancias que inciden en la tasación de la pena a imponer, pero no pueden tenerse como prueba de la comisión de otro delito. Concluye el recurrente que con todo el material probatorio allegado existe certeza sobre la inocencia de sus defendidos y considera que el error en que incurrió el tribunal consistió en “no extender a los demás procesados, la deducción y calificación jurídica de la conducta, del señor Rumbeen Alfonso Posada Jaramillo”, porque el análisis de las pruebas a favor de éste debió comprender a los demás procesados. Dentro del mismo cargo (aunque diferenciado como literal c), el demandante denuncia la violación directa de los artículos 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal “por contener el fallo de segunda instancia agravantes no deducidos en la resolución de acusación”, lo cual en su criterio implica el desconocimiento de la prohibición de reforma peyorativa. 6 Sobre este aspecto precisa el demandante que pese a ser la defensa apelante único, “en el fallo de segunda instancia se dedujo condena por concepto de perjuicios, en forma solidaria en contra de mis defendidos, situación no prevista en la sentencia de primera instancia”. Con lo anterior, dice, el ad quem extralimitó su competencia. Solicita a la Corte casar la sentencia y absolver de todos los cargos a los procesados Jhon Perkin López Hernández, Luis José García Jiménez y
Carlos José Zapata Gil. Cargo segundo Está propuesto con fundamento en la causal segunda de casación penal, con la consideración de que el fallo de segunda instancia se aparta “del contenido de los resueltos de la resolución de acusación”. Expresa el censor que en la resolución de acusación se precisaron en contra de los procesados, los cargos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. La fiscalía de segunda instancia precluyó a favor de los sindicados la investigación por el delito de porte ilegal de arma de fuego. Sin embargo “en el fallo de segundo grado, sobrepasando su competencia el tribunal, dedujo la existencia del hecho punible de concierto para delinquir” y en consecuencia ordenó abrir la investigación, ante lo cual, transgredió la competencia y agravó la situación jurídica de los procesados. Por lo anterior solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver de todo cargo a sus defendidos. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo Como bien lo ha precisado la Corte, la demanda de casación no puede concebirse como un escrito de libre elaboración, a la manera de un alegato de instancia, sino que ella debe ser un escrito sujeto a las técnicas que son propias del recurso, pues debe reunir exigencias de forma y contenido contempladas en la ley procesal penal y desarrolladas por la jurisprudencia. 7 De conformidad con lo anterior, cuando el demandante escoge como vía de ataque la causal primera de casación penal, por lo menos debe precisar si se está refiriendo a una violación directa o indirecta de una norma de derecho sustancial, porque cada una de estas formas de violación
encuentran su particular modelo de desarrollo y demostración. Si se escoge como vía de ataque la violación indirecta de la norma, el demandante debe identificar el error denunciado, señalando cuando menos su naturaleza, es decir si se trata de error de hecho o de derecho y, en todo caso, precisar si se trata de un error de existencia, de identidad, de legalidad o de convicción. Además de las exigencias anotadas, el libelista tiene la carga de demostrar la ocurrencia del yerro denunciado, el medio de prueba sobre el cual se cometió y, por supuesto, la trascendencia del mismo en la decisión impugnada. En el presente asunto el demandante pasa por alto esta preceptiva porque en el capítulo dedicado a “Los cargos”, habla de una primera causal de casación que se deriva de error en la apreciación de todas las pruebas, a la que reputa como responsable de una violación indirecta, y de una segunda causal de casación, esta vez por violación directa, debido a la infracción de los artículos 31 constitucional, 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal, sin tener en cuenta que tanto la infracción directa como la indirecta están previstas, ambas, en la causal primera de casación. Comienza el demandante, entonces, a desarrollar lo que corresponde al primer cargo hecho contra la sentencia y asegura que la sentencia impugnada no se sustentó en pruebas regular y legalmente aportadas a la actuación, sino en el convencimiento privado del juez, de manera que anuncia la posible existencia de un error de hecho por suposición de los medios de convicción. Sin embargo, a poco andar se advierte que lo que pretende el censor es
plantear una errada apreciación de pruebas existentes en el expediente, pues se refiere a las calificaciones que los juzgadores de la segunda instancia le dieron a las explicaciones brindadas por los incriminados, para rebatir, por este medio, los indicios que construyó el juzgador con fundamento en ellas, de manera que no se trata de una suposición de pruebas, sino de una valoración distinta a la que sobre ellas tiene el censor. Posteriormente, en la parte final del literal a de la demanda, el casacionista hace alusión a los indicios graves que elaboró el sentenciador con 8 fundamento en las indagatorias de los acusados, en las circunstancias conocidas del expediente y en la experiencia deducida de la operatividad habitual de las empresas de piratería aérea, y rechaza la deducción de responsabilidad alegando que los funcionarios judiciales no pudieron demostrar la responsabilidad de los acusados, con lo cual se mantiene en la propuesta de una mala valoración de los medios de prueba, sin ocuparse, detalladamente, de establecer porqué ese raciocinio del sentenciador no corresponde a las reglas jurídicas que gobiernan la construcción de los indicios. En el acápite identificado con la letra b de la demanda, sin hacer la necesaria separación de los argumentos, el casacionista destaca alguna de las consideraciones del fallo de segundo grado y se apoya en la expresión “medios de convicción” utilizada en la sentencia del tribunal para afirmar que no existen “medios de prueba”, sin advertir que aquella es otra denominación para éstos y que cuando el tribunal se refiere a ellos, está haciendo alusión a
las pruebas recaudadas en el expediente. Es decir, pretende obtener la ruptura del fallo con fundamento en una diferencia semántica que alude a idéntica entidad probatoria. Destaca el recurrente, de la misma forma, otra de las consideraciones del tribunal en la que se refiere a la captura en flagrancia de los incriminados y aun cuando en este aspecto tendría argumentos poderosos para cuestionar la referencia del juzgador acerca de la captura de los acusados, divaga el censor sobre el hecho punible que podrían estar cometiendo los incriminados en el momento de su aprehensión, sin abordar claramente un ataque contra la sentencia que presentara la incorrección del tribunal respecto de este punto. Sobre este punto le habría bastado al casacionista revisar las pruebas aportadas al expediente para destacar que la captura de los procesados no se realizó en el momento en el que se encontraban cometiendo el hecho punible de hurto, en tanto que no se estaban apoderando de los bienes muebles objeto de tal infracción, sino que fueron sorprendidos con objetos del mencionado hecho punible, con lo cual le obligaba al juez un análisis adicional que le permitiera establecer si dicha posesión podía reputarse como fundada para deducir que días antes habían cometido el hecho o habían participado en él. Alude luego el casacionista a las declaraciones de los agentes de la policía que hicieron la aprehensión de los imputados y de la mercancía, y agrega 9 que éstas no arrojan certeza sobre la responsabilidad de los acusados, en tanto que se requería probar la existencia de un acuerdo y la conexidad entre la conducta desarrollada por los procesados y los autores materiales
del ilícito apoderamiento de la mercancía, pero omite establecer tanto el contenido material de dichos testimonios como la forma como fueron asumidos por el tribunal, para demostrar la existencia del error de apreciación que implícitamente propone. Luego, en la misma forma genérica como lo ha hecho en el resto de la demanda, el recurrente formula una serie de interrogantes que, según lo considera, no fueron despejados con la investigación y alega la existencia de una duda probatoria que debe resolverse a favor de los acusados, pero no concreta tampoco las razones de esta aseveración, pues al respecto sostiene, simplemente, que con la presunción de inocencia pierde entidad el indicio incriminatorio construido por el tribunal en la sentencia impugnada. Una muestra de la deficiente elaboración de la demanda se encuentra en el párrafo que se transcribirá a continuación, con el cual se pretende destruir el poder de convicción de los indicios deducidos por el sentenciador, pero sin atacar las fuentes del conocimiento de los hechos, ni el proceso de elaboración racional del indicio, ni los hechos que se reputaron probados con él. El demandante simplemente se opone genéricamente al contenido de la sentencia, pero no precisa el ataque que al respecto puede hacer contra el fallo impugnado. Dijo así el demandante: “Lo demás argumentado por cada Despacho Judicial en ejercicio de su competencia, que los Encartados fueron incoherentes en sus versiones, que dijeron mentiras, que debieron sospechar de quien los contrató, que son sospechosos por no conocer el lugar del cargue de la mercancía, que también por contratárseles el mismo día y en el
mismo lugar, que por ser conocidos entre sí, etc. etc.; no son indicios de acuerdo a su connotación lógico-deductiva, que se mantienen y sostienen, en el fallo de Segunda Instancia impugnado.” A renglón seguido asevera el libelista que todos los hechos señalados en el párrafo transcrito constituyen un solo indicio, pero tampoco desarrolla la argumentación que permita establecer los errores cometidos por el sentenciador en esa actividad de análisis de la prueba. Olvidando que en la primera parte de la demanda había sostenido el censor que la sentencia se fundamentó en el convencimiento privado del juez, no en 10 las pruebas recopiladas, destaca el casacionista lo que el juzgador dijo sobre las facturas encontradas en poder de los procesados y asevera que este hecho no puede tomarse como un indicio independiente, sino que es parte del hecho de que los incriminados poseían, al momento de su aprehensión, parte de los bienes hurtados y agrega que las circunstancias personales de algunos de los acusados –su ausencia de antecedentes, entre otras cosasno fueron analizadas por el tribunal a favor de sus defendidos. Bajo el literal c de la demanda se aborda la demostración de lo que el censor denominara “la segunda causal de casación”, que se refiere a la violación directa de los artículos 31 constitucional, 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal. En este caso, aduce el censor que la sentencia contiene circunstancias agravantes de la pena que no fueron incluidas en la resolución de acusación, de manera que alude a la defectuosa construcción de la sentencia, en lugar de una violación directa de las normas jurídicas
invocadas en la proposición del ataque contra la sentencia. La aludida agravación, empero, se ubica en la declaración de responsabilidad solidaria de los condenados por los perjuicios ocasionados, lo que considera el censor una extralimitación de la competencia del tribunal, sin señalar si estos aspectos de la sentencia tienen que ver con la pena ni demostrar en qué medida una responsabilidad solidaria –dispuesta por la leypuede agravar la situación procesal de quien estaba ligado a ella independientemente de que el juez de primera instancia hubiera declarado otra cosa. De acuerdo con lo anterior, el cargo no logra demostrar un error del tribunal que haga ilegal la sentencia de segunda instancia, de manera que no debe prosperar. Segundo cargo En un lacónico planteamiento, bajo el numeral 2, la demanda trata de introducir un nuevo cargo contra la sentencia, esta vez con apoyo en “la segunda causal de casación”, para aducir que la sentencia “dedujo la existencia del hecho punible de concierto para delinquir” y por ello ordenó compulsar copias para su investigación. Poco hay que decir sobre este sector de la demanda. Fácilmente se advierte que la sentencia no resulta disonante con la resolución de acusación, como quiera no es verdad, como lo estima el censor, que haya resuelto sobre un 11 hecho punible que no fue contemplado en la resolución de acusación, pues ni declaró su existencia ni la responsabilidad de los acusados en él, sino que simplemente advirtió su posible realización, por manera que dispuso lo necesario para que el juez competente adelantara la investigación respectiva, en caso de que hallara razones suficientes para ello. Con la proposición que hace el censor se advierte un claro desconocimiento
acerca de lo que constituye la segunda causal de casación y lo que debe entenderse por consonancia entre resolución de acusación y sentencia, para los cuales se requiere que una y otra piezas procesales decidan –la una con acusación, la otra con declaración de responsabilidad o con absoluciónsobre los mismos hechos y no simplemente que la sentencia ordene la eventual formación de un proceso por un hecho punible no investigado en el que se resuelve con ella misma. El principio de consonancia o congruencia tiene como propósito establecer los límites del juzgamiento de tal manera que el fallador no pueda decidir respecto de conductas punibles no incluidas en la acusación ni modificar el proceso de adecuación típica por fuera del título y del capítulo definido en la calificación jurídica provisional indicada en la resolución de acusación. Por tanto, cualquier decisión de las instancias que no altere la correspondencia que debe existir entre estas dos piezas procesales, no puede significar una violación al principio de consonancia y por ello mismo, no es susceptible de ser atacada por vía de la causal segunda de casación penal. Tal es el caso de la decisión de compulsar copias para que por separado se adelante investigación penal contra persona diferente a los acusados o bien para que contra los mismos se inicie investigación penal por conductas no incluidas en el pliego de cargos. El recurrente confunde la posibilidad de abrir un proceso penal con la acusación misma. La congruencia se predica de la resolución de acusación y la sentencia, no de la apertura de instrucción y el fallo de fondo, como parece entenderlo el censor. Para el caso concreto, la orden de compulsar copias para que por separado se investigue la posible comisión de un concierto para delinquir, en nada
afecta la congruencia, justamente porque el interés de la judicatura en abrir una investigación por este hecho punible surge de la constatación de que este delito no estuvo incluido en el pliego de cargos. Luego, fue precisamente para no vulnerar la consonancia entre acusación y sentencia 12 que el fallador de segundo grado dispuso compulsar las copias tendientes a investigar la posible ocurrencia del concierto para delinquir. Además, dice el recurrente que al ordenar compulsar copias, el tribunal transgredió su competencia, lo que evidencia no sólo la falta de razón sino también la falta de técnica de casación en la vía escogida. Lo primero porque es la misma ley (artículo 25 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal) la que ordena a todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un delito a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, y lo segundo, porque en sede de casación no es procedente alegar una causal de nulidad (falta de competencia) con fundamento en la causal segunda. Finalmente la formulación de este cargo no guarda correspondencia con lo pedido por el libelista, porque ordenar la compulsación de copias para que por separado se investigue un delito no investigado en este proceso, no es razón suficiente para solicitar a la Corte que profiera sentencia de reemplazo absolviendo a los procesados de todos los cargos por los cuales resultaron condenados en las instancias. Por resultar infundada la censura y por su presentación antitécnica, se impone la desestimación del cargo propuesto. CASACION OFICIOSA Con excepción del Magistrado de tribunal que salvó voto, desde la etapa instructiva hasta la sentencia de segunda instancia los funcionarios judiciales
han sido acordes en considerar que existen dos indicios fundamentales que conducen a ubicar la conducta investigada en el delito de hurto calificado agravado, además de inferir de ellos la responsabilidad penal de los procesados en este delito. Estos indicios son: el decomiso en poder de los sindicados de buena parte de la mercancía hurtada y el indicio de mala justificación o explicación acerca de sus conductas. Además, se encuentra debidamente acreditado en el expediente, y así lo entendieron tanto el funcionario instructor como los jueces de instancias, que ninguno de los procesados participó en la apropiación material del vehículo con la mercancía la noche del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Este hecho fue acreditado desde los comienzos de la etapa instructiva con la diligencia de reconocimiento en fila de personas que se encuentra al folio 75, donde el denunciante manifiesta lo siguiente: 13 “Ninguno de los que aparecen en la fila que se le pone de presente es de los que lo asaltaron y custodiaron... responde con seguridad que ninguno de ellos se le parece siquiera a uno cualquiera de los que le quitó el carro y lo llevó al rastrojo y luego hasta la ciudad de Medellín”. Los procesados en sus indagatorias se mostraron totalmente ajenos al delito contra el patrimonio económico, y aunque se contradicen en algunos aspectos, tratan de explicar que la posesión de la mercancía hurtada, con la que fueron sorprendidos cuatro días después, se debió a una contratación para transportarla. Obran además en el expediente las declaraciones de Álvaro Antonio Osorno Agudelo, Piedad García, Isabel Cristina Pérez Correa, Diego Correa Correa,
María Lucila Gómez de Naranjo, Pedro Nel Rivera Sánchez, Beatriz Eugenia González y Martha Irene Ruiz quienes manifiestan que los procesados se encontraban en un sitio distinto y distante del lugar donde se efectuó el hurto del camión y las mil trescientas once cajas de velas que transportaba Mario Morales Echavarria. La evidencia del proceso, entonces, permite entender, y así lo admiten las instancias, que ninguno de los procesados estuvo presente ni tomo parte activa en el despojo material del camión y la mercancía hurtada; sin embargo, por la vía teórica de la coautoría impropia, coinciden en afirmar que dentro de una banda dedicada a la piratería terrestre, los procesados tenían la tarea de comercializar el objeto del hurto. Pero el fenómeno de la coautoría impropia también lo deducen de los dos indicios atrás mencionados. Para el Procurador Delegado, los hechos indicadores se encuentran debidamente acreditados en el expediente, es decir, no existe duda acerca del sorprendimiento de los acusados en posesión de los bienes hurtados, cuatro días después del hurto, como tampoco existe en relación con las imprecisiones o contradicciones en que incurrieron los procesados al explicar la razón de dicha posesión. No obstante, a partir de ese hecho indicador no pueden inferirse necesariamente los tres hechos indicados que, por ello mismo, encontraron probados el instructor y los jueces de instancia, como son: a) que los procesados hacen parte de la misma banda criminal que perpetró el hurto; b) que el comportamiento de los sindicados constituye coautoría impropia en el delito contra el patrimonio económico, y c) que son
responsables penalmente por esta conducta delictiva. 14 Con razón lo advierte el magistrado de tribunal que presentó salvamento de voto: “Sin embargo, el problema que enfrenta la judicatura sob
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