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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se afecta cuando no existe correspondencia entre los términos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se afecta cuando no existe correspondencia entre los términos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Irrespeto a la autoridad por parte de Concejal CALIFICACIÓN DE LA FALTA-La modificación solo procede al momento de proferir el fallo Teniendo en cuenta que lo alegado por el recurrente en esa audiencia, y que en el recurso insiste en que la primera instancia solo tenía la oportunidad de variar los cargos antes de proferir el fallo de primera instancia, pero que adicionalmente se hizo una modificación frente al cargo endilgado Aunque la defensa argumenta que la Procuraduría Segunda Distrital únicamente se limitó a señalar en forma genérica las referencias jurisprudenciales, este despacho observa que la negativa de la solicitud se basó en la consideración de que la variación de la calificación solo procedía al momento de proferir el fallo, con lo cual se puede advertir que para el funcionario de conocimiento no se contempló la posibilidad de efectuar la modificación, ya que su juicio, se mantenían las condiciones de la calificación provisional de la falta y la imputación realizada para efectos de la valoración de la responsabilidad en los hechos, por lo que de efectuar cambio alguno lo procedente era hacerlo en el fallo, y en todo caso, se debía garantizar que no se tratara de una agravación del reproche. De esta manera, se puede apreciar que en el fallo calendado el 26 de agosto de 2013, se indicaron lineamientos jurídicos y jurisprudenciales sobre la variación de la calificación jurídica de una mayor a una menor imputación, en la que se garantizara que no debía existir una agravación en perjuicio del debido proceso que le asistía al disciplinado. DEBIDO PROCESO-No se configura una irregularidad que determine su

violación Por lo tanto, considera esta Delegada que no se ha configurado una irregularidad que configure la violación del debido proceso, en la medida en que la variación del cargo es una facultad de la autoridad con atribuciones disciplinarias, y de manera alguna, es de carácter obligatoria, máxime cuando el legislador en materia disciplinaria, no contempló el ejercicio de recursos frente al pronunciamiento que lo resolviera; cosa distinta es la existencia de una incongruencia entre los cargos formulados y el fallo de primera instancia, lo cual es considerado como una situación que puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, en lo que refiere a este punto de la negativa de la variación, se considera que no le asiste razones a la defensa para alegar una violación de debido proceso, conforme al análisis antes realizado. Sobre este punto, sea lo primero señalar que la garantía del debido proceso implica asegurar que las pruebas ordenadas sean practicadas en la fecha y en la hora que ha sido fijada y comunicada al investigado, so pena de violar el derecho de contradicción que le asiste. Ahora bien, revisado el calendario del año 2012, se observa que el 23 de noviembre de 2012 fue viernes y que el 26 siguiente fue lunes, lo que permite apreciar que se incurrió en un yerro por parte del funcionario investigador de primera instancia al momento de librar la comunicación, por cuanto equivocadamente se indicó el día viernes 26 cuando lo que correspondía eres viernes 23 de ese mes y año. Este despacho advierte que no se puede atribuir las consecuencias negativas de este yerro a la situación del investigado; y por el

contrario es importante señalar que corresponde al funcionario de conocimiento garantizar que todas las actuaciones estén respaldadas por el principio de publicidad, máxime cuando está de por medio la efectividad de los derechos del sujeto procesal. Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 DEBER FUNCIONAL-Los uniformados no tenía la facultad para imponer comparendos porque éstos no pertenecían a la Unidad de Tránsito En este caso, el deber funcional que le asistía a los miembros de la institución policial se contrae al servicio de policía en materia de vigilancia para garantizar el orden dentro del municipio. Además, es importante señalar que en ejercicio de esas funciones de vigilancia – que forman parte del servicio de policía encomendado -, los uniformados de esa institución pueden solicitar en forma preventiva dentro del municipio de Chía que los conductores de vehículos detengan la marcha por infracción a normas de tránsito, y dar aviso a la Unidad de tránsito para que se acerque al lugar de los hechos y adopte las determinaciones correspondientes. Si bien es cierto, ha quedado demostrado en el plenario que no tenían la facultad para imponer el comparendo, ni para inmovilizar el vehículo, ni para practicar la prueba de alcoholemia; también lo es que sus deberes funcionales le permitían solicitar al infractor que se detuviera para verificar la situación y llamar a la unidad de tránsito

correspondiente para que avocara el conocimiento de lo sucedido e impusiera las sanciones a que hubiere lugar. Es en ese marco de deberes en que se desarrolla la labor de la Policía del Distrito de Policía de Chía en materia de tránsito. Ahora bien, esta Delegada advierte que según el análisis realizado, el Concejal se opuso al procedimiento de tránsito, como se endilgó en el cargo formulado por la primera instancia, porque la inmovilización del vehículo forma parte de las sanciones que están previstas para las infracciones de tránsito y por lo tanto, éstas se desarrollan dentro de lo que se denomina un procedimiento de tránsito. Ahora bien, advierte el recurrente que el fallador de primera instancia modificó el cargo en forma ambigua, en la medida en que el reproche se hace por impedir la inmovilización del vehículo, la imposición del comparendo y la prueba de alcoholemia, inobservando que la policía no tenía competencia para desarrollar esas funciones y que lo que se está realizando es una valoración amplia del cargo con fundamento en la jurisprudencia que allí se cita, para indicar que lo que importa es que se trate de una falta gravísima dolosa. Además, como lo indicó la Procuraduría Segunda Distrital, aunque la Policía Nacional no tenía la función de imponer sanciones en materia de tránsito en el Municipio de Chía, el fin primordial que les asiste desde el orden constitucional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en

paz. INFRACCIÓN DE TRÁNSITO-Inmovilización del vehículo con fines preventivos Acorde con lo anterior, el despacho observa que la actuación de los miembros de la policía del Distrito de Chía obedeció al servicio de policía encomendado, para lograr la preservación de condiciones que aseguren la convivencia pacífica de los ciudadanos, de ahí que al observar la infracción de tránsito que se estaba cometiendo por el ciudadano que violó la norma, procedieron en forma preventiva a solicitar que se detuviera el vehículo para corroborar esa situación y poder dar el aviso correspondiente a la Unidad de Tránsito, en consecuencia, se evidencia que estaban actuando dentro del marco de cumplimiento de sus deberes funcionales. En esos términos, la inmovilización con fines preventivos en el presente caso está referida al acto en virtud del cual el uniformado de la Policía Nacional solicitó al motociclista detener en forma transitoria el vehículo, para verificar las circunstancias de la infracción que se había cometido y llamar a la Unidad de Tránsito para que impusiera la sanción pertinente si a ello había lugar. Por lo tanto, no se observa que la primera instancia hubiera aludido a una figura inexistente para sorprender a la defensa, ni para modificar el cargo endilgado o el supuesto fáctico, en tanto esta situación fue igualmente abordada en el concepto de violación dentro del auto por el 2 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

Radicación n.° 2012-405658 cual se dispuso la citación a audiencia pública. Es pertinente aclarar que la decisión de inmovilización como sanción fue adoptada por un Agente de Tránsito; sin embargo, como lo evidenció la primera instancia, la inmovilización con fines preventivos, es decir, aquella que se realiza para verificación de las circunstancias de la infracción a la norma de tránsito, fue realizada por funcionarios de la Policía dentro del ejercicio normal de las funciones que le corresponde atender en el servicio de policía que prestan en el municipio de Chía. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se afecta cuando no existe correspondencia entre los términos del cargo formulado y los del fallo de fondo De otra parte, no se observan elementos de juicio que demuestren que el fallador de primera instancia incurrió en incongruencia entre el cargo formulado y el fallo, toda vez que la valoración de la prueba sobre los supuestos fácticos que se investigaron, demostraron la ocurrencia del comportamiento descrito en el cargo, y de este modo, se encontró comprobada la responsabilidad del concejal disciplinado. Sobre este punto, es importante señalar que lo que se reprochó fue la conducta consistente en influir a los policiales, no al Agente de Tránsito. El cuestionamiento surge del presupuesto según el cual al haberse accedido a la imposición del comparendo, la inmovilización de la moto y de la prueba con el alcohol sensor, se configuró o no la falta contemplada en el numeral 42 del artículo 48 del CDU. ANTIJURIDICIDAD-La conducta tuvo ocurrencia no por el hecho de violar un deber sino por influir de forma indebida

También es importante para este despacho tener en cuenta que para efectos de valorar la antijuridicidad del comportamiento, no se valora únicamente el desconocimiento formal de la norma jurídica que lo prohíbe o de la norma que contiene el deber funcional, sino también que sea opuesto, extraño a los principios que rigen la función pública. DESVALOR DE LA ACCIÓN-Es determinante en la configuración de la falta En materia disciplinaria, el desvalor de acción es determinante en la configuración de la falta, por lo que en el presente caso, se considera irregular el haber utilizado su investidura para ejercer predominio sobre la situación ante los uniformados de la Policía Nacional en tanto se buscó un beneficio a cambio de ello; diferente es que no lográndose el objetivo, al final, el disciplinado haya permitido que el Agente de Tránsito impusiera el comparendo e inmovilizado el vehículo, reconociendo la infracción cometida. SERVIDOR PÚBLICO-Indebida influencia en razón de la investidura del cargo de Concejal Se resaltó el término prevaliéndose de su cargo, y en el examen de la actuación, se encontró acreditado que el disciplinado invocó y adujo su investidura como argumento para oponerse al procedimiento que se estaba realizando, y reaccionó en forma ofuscada cuando se le indicó que en su caso, lo procedente era la inmovilización del vehículo. Ahora bien, también es importante señalar que se produjo una inmovilización con fines preventivos, entendida como aquella acción en virtud de la cual el uniformado de la Policía, PT, le solicitó al investigado que cesara 3 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8

PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 el desplazamiento y detuviera el vehículo, para verificar esas circunstancias que configuraban la infracción a la norma de tránsito. Aunado a ello, la Delegada encuentra fundamento a lo señalado por la primera instancia sobre la existencia de actos de persuasión, de intimidación y de amenazas desplegados por el disciplinado. Se reitera, la falta consistió en influir de manera indebida, acudiendo a la investidura del cargo de Concejal, por lo que los estaba persuadiendo para que de alguna manera se tuviera una consideración especial o no se tomaran las decisiones que se pudiera desprender del procedimiento que se estaba adelantando, debido a su calidad. A su vez, los intimidó no solo al decirles que le estaban faltando al respeto y solicitarles que se llamara a sus superiores como lo indicó la primera instancia, sino también cuando en forma exaltada les asevera que no sabe con quién se están metiendo dada su investidura como Concejal de ese municipio. También está acreditado que los amenazó al decirles que los iba a hacer trasladar, con lo cual estaba dando a entender que utilizaría su investidura para lograr que los uniformados de la Policía Nacional no continuaran prestando sus labores en esa unidad policial. Conforme a ello, el ordenamiento jurídico vigente busca que los servidores públicos observen una conducta proba, íntegra y recta, orientada al cumplimiento de los fines del Estado y de la función pública, a la buena marcha de la administración pública y

a su correcto funcionamiento. En materia disciplinaria, se exige al servidor público la observancia de una conducta ética y moral, para el desempeño de las funciones que le han sido confiadas, por lo que mal puede valerse de su calidad o de su condición en el seno de la organización estatal, para defraudar los fines intrínsecos perseguidos por la misma. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional La ilicitud sustancial del comportamiento surge por la infracción del deber funcional encomendado y el desconocimiento de los principios de la función pública, como la moralidad y la imparcialidad, los cuales llevan inmersos la responsabilidad de velar por una conducta íntegra y respetuosa de las autoridades instituidas por la Constitución y la Ley, apartada de cualquier influencia proveniente del ejercicio de un cargo de elección popular y de la autoridad política que pueda tener por el desempeño del cargo. Como miembro de una Corporación de elección popular, el disciplinado representa los intereses de quienes lo eligieron, por lo que es un ejemplo para la sociedad en general, y frente a la administración pública, la relación especial de sujeción le obliga a mantener un proceder que esté orientado al cumplimiento de los fines del Estado y de la buena marcha de la gestión pública. En consecuencia, utilizar su investidura para fines diferentes y contrarios a los cometidos institucionales que la han consagrado, con el objetivo de conseguir para sí un beneficio, rompe la probidad, la imparcialidad y la moralidad exigida para el desempeño del cargo en tanto es contraria al comportamiento que debía observar frente a otras autoridades, que en este caso, son los miembros de la Policía

Nacional, quienes merecen respeto, toda vez que estaban actuando en cumplimiento de sus deberes funcionales. CULPABILIDAD-A título de dolo Finalmente, en lo referente a la forma de culpabilidad, este despacho comparte el criterio de la primera instancia, cuando la atribuye a título de DOLO, porque el disciplinado sabe y conoce que por su calidad y el ejercicio de la función pública que desempeña, debe observar una conducta proba. El despacho no advierte que se hubiera presentado condiciones que impidieran determinarse por la norma que prohíbe ejercer influencias o utilizar su investidura para obtener un beneficio directo para sí mismo y mucho menos que se encontraba en situación de inimputabilidad. 4 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 De forma consciente y voluntaria profirió las expresiones y palabras amenazantes, insultantes e intimidatorias a los policías, a sabiendas que dicho proceder era irregular y en consecuencia, orientó su comportamiento contrario a lo que manda el derecho. De igual manera, tenía la comprensión para dirigir su comportamiento de forma diversa, en la medida en que pudo abstenerse de acudir a su investidura para influenciar a los uniformados de la Policía Nacional y efectuar los reclamos que estimara pertinentes ante las instancias y autoridad competentes. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad general Con base en lo anteriormente analizado, el despacho encuentra acreditado la

comisión de la falta contenida en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida a título de DOLO, y por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 44 ídem, la sanción que procede imponer es la de DESTITUCIÓN E

INHABILIDAD GENERAL.

5 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658

PROCURADURÍA 2ª DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., octubre 15 de 2013

Radicación: IUS 2012-405658 IUC D-2012-120-561345

Disciplinado: CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ

Cargo y Entidad: CONCEJAL MUNICIPAL DE CHIA Informe: De oficio Fecha queja: 22 de octubre de 2012

Fecha Hechos: 12 de Mayo de 2012

Asunto: Fallo de segunda instancia Teniendo en cuenta las atribuciones disciplinarias contempladas en el numeral 4º del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y lo establecido en la Resolución No. 017 de 2000, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación, se procede a emitir las decisiones pertinentes en trámite de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES PROCESALES En la nota periodística titulada “Concejal de Chía cometió infracción e insultó a policías”, del Diario El Espectador, publicada el 22 de octubre de 2012, se

informó a la ciudadanía lo siguiente:

El Concejal del Municipio de Chía, Carlos Enrique Martínez, se ve envuelto de nuevo en un bochornoso altercado. Ya en los primeros meses del año 2012 hizo parte de una episodio en el cual fue grabado por una cámara de seguridad de un edifico en el norte de Bogotá cuando disparaba un arma en horas de la madrugada, por el cual la Procuraduría le abrió investigación, la cual en los próximos días dará sus resultados. El nuevo caso se presentó en una de las vías de entrada a Chía cuando varios policías le pidieron una requisa al Concejal pues iba en su moto en compañía de una mujer al parecer menor de edad sin casco. El funcionario agredió con groserías a los uniformados por el hecho de pedirle la requisa y justificó su actuar según el “porque estaba defendiendo los derechos de una niña”. En el video se ve y se escucha como el Concejal deja clara su posición política y amenaza al patrullero. El Presidente del Consejo (sic) de Chía, Ángel Ernesto Blanco, aseguró que el Concejal Martínez será investigado por sus continuos casos de indisciplina. 1 Mediante auto del 23 de octubre de 2012, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.C., se dispuso apertura de indagación 1 f. 1 al 3. 6 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658

preliminar para aclarar las irregularidades atribuidas al Concejal Municipal de Chía, Dr. Carlos Enrique Martínez, por presuntamente haber cometido infracción de tránsito e insultar a los policías que lo requirieron cuando se desplazaba en una moto con una menor que no portaba el casco.2 Al no lograrse la comparecencia del implicado, se fijó edicto el 9 de noviembre de 2012 y se desfijó el 14 de noviembre siguiente.3 Se incorporó al plenario el DVD enviado por La Oficina de Prensa de esta entidad, el cual contiene la nota periodística relacionada con los hechos4. Con base en las pruebas allegadas y recepcionadas durante la indagación preliminar, la Procuraduría Segunda Distrital profirió Auto del 14 de marzo de 2013, mediante el cual ordenó la adecuación del trámite de la actuación por el procedimiento verbal y citó a audiencia pública en aplicación de lo establecido en el inciso 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 que reza: En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los presupuestos para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. Se consideró que se encontraban reunidos los requisitos para la formulación del pliego de cargos, acorde con lo establecido en el artículo 162 del CDU, y se imputó como cargo único la siguiente conducta: “En su condición de Concejal Municipal de Chía, para el sábado 12 de mayo de 2012, hora 4 y 20 de la madrugada, pudo haber influido indebidamente y

en forma irrespetuosa ante Miembros de la Policía Metropolitana de Chía, Cundinamarca, una vez era objeto de una requisa, previo requerimiento, en razón a que se desplazaba en una motocicleta, marca Suzuki-XF-650, placas ATB-27, en compañía de una mujer, la cual no portaba casco ni chaleco tal como lo requiere la ley de tránsito. Pues el señor MARTÍNEZ GALLEGO negándose en forma alterada al mencionado procedimiento tránsito (sic), se valió de su investidura de Concejal del Municipio de Chía – Cundinamarca, para proferir amenazas a los agentes de policía que realizaban dicho operativo, tal como se registró en el video que aparece en el expediente. Los términos de las amenazas y la negación al procedimiento de tránsito expresados por el acá investigado, en calidad de Concejal, fueron del siguiente orden: “Recogí una menor de edad que ustedes retuvieron y un hp patrullero” “Retienen mis papeles. Coman mierda. Pero me va a ver ese patrullero mañana”. “Tienen que aprender a respetar”. ¿Usted cree que yo nací ayer? Yo fui teniente cuando usted no estaba sino en el colegio pelao”. 2 f. 4 a 6. 3 f. 10. 4 f. 11. 7 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 Pero ya no es (alguien le respondió)

No, ahora soy concejal, que chimba, la primera autoridad política de este municipio”. “Llamen al Alcalde, llámenlo” Como normas violadas se le citó los artículos 6, 123 y 209 constitucionales, el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 incisos 3, 10 y 11; el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1º del artículo 34 ídem y el numeral 42 del artículo 48 ídem. Como concepto de violación refiere que conforme a las pruebas allegadas al plenario, se advirtió que el Dr. Carlos Enrique Martínez Gallego, para la madrugada del día sábado 12 de mayo de 2012, había influido en miembros de la Policía Metropolitana de Chía, valiéndose de la investidura de Concejal, para que no se practicara una requisa y se le realizara un parte al viajar en su motocicleta con un parrillero que no portaba casco, ni chaleco. Así mismo, se indica que el servidor cuestionado se negó a la realización de un requisa, tratando a los uniformados con palabras de grueso calibre, desplegó actos para persuadirlos, insultándolos e intimidándolos para que no le faltaran al respeto, ni procedieran en forma legal; además, los ridiculizó, pues les enrostraba que no sabían nada del sector público; les insistió que llamaran a los superiores y con ello, busco eludir el procedimiento de tránsito. Sostiene la primera instancia, que el Concejal investigado también los desafió y los amenazó, al manifestarles que iba a anotar el número de

placas y chalecos, para interponer queja por cometer falta disciplinaria; todo ello, con la finalidad de evitar que se impusiera el parte o comparendo y la inmovilización preventiva del vehículo que conducía ese día. Advierte que (…) el Concejal solo tenía dos posibilidades: la primera aceptar y dejarse requisar, pues así se lo solicitaron los uniformados al percatarse que posiblemente el concejal estaba conduciendo la motocicleta con un parrillero, sin tener en cuenta las medidas de protección para estos casos, como son llevar consigo el chaleco y el casco respectivo; y la segunda, cuyo presupuesto partió de no querer dejarse requisar, permitiendo entonces que los uniformados inmovilizaran preventivamente el vehículo, sin interferir en el referido procedimiento (sic). Señala que el investigado optó por influir en los policías utilizando todos los medios a su alcance para salir librado del procedimiento de tránsito, lo cual logró, toda vez que se comprobó que no se le inmovilizó el vehículo y que pudo retirarse del lugar, posiblemente en estado de embriaguez, sin que esto último pudiera demostrarse mediante prueba de alcoholemia o alcoholimetría. Se consideró que el investigado había acudido a la investidura de Concejal para interferir el procedimiento de tránsito que los policías iban a realizar. Señala la Procuraduría Distrital que la realización del comportamiento afecta en forma seria los principios de la función pública, como la moralidad pública, la imparcialidad y la neutralidad, y se cuestiona el cumplimiento del deber que corresponde a todo servidor público frente a la función atribuida en dicha

calidad. 8 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 En cuanto a la forma de culpabilidad, se atribuyó provisionalmente a título de Dolo, al considerarse que tenía la capacidad para motivarse por la norma prohibitiva; conocía los hechos, sabía que estaba influenciando a los miembros de la Policía Nacional, valiéndose de su cargo para que no le inmovilizaran el vehículo que conducía, para que no le practicaran la requisa, ni se determinara su estado de embriaguez por los medios legales. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que por su condición de concejal sabía que su comportamiento era contrario a derecho, como también el hecho de ejercer cualquier indebida influencia acudiendo a su investidura. Advierte la primera instancia, que el investigado pudo haberse abstenido de utilizar su investidura, sin embargo, decidió voluntaria y conscientemente la comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria.5 Como pruebas de oficio se ordenó escuchar en declaración juramentada al Subteniente Cristian Ariza Hernández y al Agente de Tránsito Humberto Urrego, y en versión libre, si era su deseo, al señor Carlos Enrique Martínez Gallego. La notificación personal del auto de citación a audiencia se surtió con el apoderado del servidor público investigado. Igualmente, se fijó edicto No. 57, el 1º de abril de 2013, y se desfijó al día siguiente. 6

2. AUDIENCIA PÚBLICA Audiencia pública del 9 de abril de 2013

Se dio inicio a la audiencia pública el 9 de abril de 2013, contando con la presencia del apoderado del investigado. Se hizo lectura del auto que ordenó citación a audiencia pública y se presentó el video sobre los hechos cuestionados. El apoderado arguyó que en el video se observa que el trato de su prohijado con la Policía se produjo por un reclamo relacionado con un procedimiento policial anterior, en el que se retuvo a una menor en las instalaciones de policía del Municipio de Chía, situación que carecía de soporte jurídico, dado que ésta no debía permanecer en instalaciones judiciales. Alegó que se habían recaudado los testimonios de los PT Diego Javier Campo Díaz, PT Yimer Yamidt Achury Peña y PT Oscar Andrés Loaiza Grisales, sin que se le hubiera informado que se iban a practicar estas pruebas, toda vez que no se practicó notificación sobre esto, ni que hiciera referencia al número de la investigación. Advierte que posiblemente se envió al correo electrónico que hay en el proceso, pero no hay constancia de la confirmación de lectura y de su recepción. Enfatiza que el artículo 102 del CDU, consagra las notificaciones electrónicas, pero en este caso, no se había autorizado la notificación por ese medio y, se trataba de una comunicación, por consiguiente, la constancia no satisface el envío, y por tanto, no pudo estar en su recepción, ni controvertirlas. Señala que el video está mutilado, solicita que se aporte en forma completa y que en declaración se requiera al PT Yimer Yamidt Peña para que lo aporte.

5 Auto de citación a audiencia pública del 14 de marzo de 2013 obrante a folios 152-171. 6 f. 175 - 176 9 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 Pide que se escuche en declaración a los patrulleros a quienes se les recepcionó el testimonio sin su presencia, así como al Comandante de la Estación de Policía del Distrito de Chía; se oficie a esa unidad policial para que aporte la minuta de detenidos a efectos de establecer la detención de una menor el día de los hechos; se oficie a la Inspección General de la Policía Nacional para establecer cómo es el procedimiento de requisa y determinar si se realizó en debida forma, dado que su poderdante afirma que un camión se le atravesó y le retuvieron los documentos y si procedía la requisa por causa de la infracción de tránsito; copias del acta del debate político que se hizo el día siguiente en el Concejo Municipal, pues su prohijado comentó que lo que le había pasado ese día era un reclamo a la Policía por el procedimiento realizado; y que se solicitara a la Oficina de Tránsito que indique el procedimiento de tránsito realizado a su defendido, así como el examen de alcoholemia practicado. Manifiesta que está de acuerdo con las pruebas ordenadas por el Despacho, en especial, la Declaración del señor Humberto Orrego. La primera instancia refiere que aunque se envió un correo electrónico al

apoderado, se considera necesario ampliar los testimonios practicados y formular otras preguntas, por lo que se decretaban las pruebas pedidas. Se solicitó a la defensa que informara el nombre de la menor, a lo cual informó que no lo tenía y que su prohijado tampoco lo sabía. No obstante lo anterior, se decretó la práctica de la prueba y se dispuso que el 18 de abril siguiente se recepcionaran los testimonios a partir de las 9 am. También se dispuso oficiar al Comandante de Distrito para que informara sobre la conversación sostenida con el investigado al día siguiente de los hechos. Se requirió a

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