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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se encuentra materializado como garantía del debido proceso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se encuentra materializado como garantía del debido proceso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de 1 instancia en contra de Director y Asesor Jurídico de Indersantander, al ser sancionados con suspensión de 1 mes, por anomalías en proceso de contratación SAMC-001-2019 DISCIPLINADO-Como Director de entidad se le endilgó omisión en su deber de coordinar con distintas dependencias el adelantamiento de procesos fijados en manual de contratación OFERTA-Eventos en que la garantía de seriedad de esta debe cubrir sanción derivada del incumplimiento de esta, según regulación legal ADJUDICACIÓN-En procesos de licitación pública se hará de forma obligatoria en audiencia pública ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Se estableció que en esta no se encuentra vinculado ningún servidor público de elección popular CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Viabilidad de su aplicabilidad para quien realice la conducta con convicción invencible de que su comportamiento no era constitutivo de falta disciplinaria Frente a esta conclusión del a quo, advierte la Sala que para contemplar la causal de inculpabilidad alegada por el señor………,es preciso señalar que el legislador estableció una exigencia adicional para excluir de responsabilidad disciplinaria a quien realice la conducta con la convicción invencible de que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, y es que el evento, además de ser insuperable, humanamente imposible de evitar o de vencer, debe ser errado, conforme al tenor literal del artículo 28 numeral 6° de la Ley 734 de 2002 CONTRATOS ESTATALES-Forma de hacer efectiva sus garantías según regulación legal

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se encuentra materializado como garantía del debido proceso La Sala, al confrontar estos argumentos con las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que consignó el a quo en la formulación del pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, encuentra que no están llamados a prosperar pues en estos deviene materializado el principio de congruencia, como garantía del debido proceso y, por respeto al mismo, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, confirmó en grado de certeza que los presupuestos fácticos estaban probados y correspondían con la imputación jurídica realizada, conclusión que esta colegiatura encuentra acertada y comparte por estar ajustada al ordenamiento jurídico aplicado. Radicación 161-8141

DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN

JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO INDERSANTANDER PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Quedó desvirtuada en el sub examine/EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Aplicabilidad de este no prosperó en las presentes diligencias Acorde con el a quo, hasta este punto en que se resuelven los argumentos de alzada, tampoco ha surgido ninguna duda razonable para que esta instancia evalúe de manera diferente la subjetividad del comportamiento del señor….., cuya presunción de inocencia de manera correcta se desvirtuó durante el trámite procesal, mismo en el que ahora pretende escudar su omisión con las funciones que dejó de cumplir la jefe de la Oficina Gestora, pero que, como ya quedó expuesto, no son concluyentes para excluirlo de

responsabilidad disciplinaria, todo lo cual conduce a que la decisión objeto de impugnación sea confirmada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue confirmado contra disciplinados con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes 2 Radicación 161-8141

DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN

JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO

INDERSANTANDER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala N° 11 Radicación n.° IUS E 2019-524973 / IUC D 2019-1387453 (161-8141)

Disciplinables: DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN y JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO

Cargos: Director General y Asesor Jurídico de INDERSANTANDER Quejoso: Reynaldo Rodríguez Aparicio Fecha noticia: 4 de septiembre de 2019

Fecha hechos: 20 de mayo de 2019

Asunto: Fallo de segunda instancia

P.D. PONENTE: MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los investigados DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN y JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO, en su orden director general y asesor jurídico del Instituto Departamental de Recreación y Deporte – INDERSANTANDER -, contra la Resolución N° 031 del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual la Procuradora regional de Santander, actuando como funcionaria de

primera instancia, los sancionó al haberlos hallado disciplinariamente responsables del cargo formulado.

II. HECHOS Se investigan presuntas irregularidades relacionadas con la posible omisión de iniciar el trámite establecido en el manual de contratación de la entidad, para hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta, ante el desistimiento que el 20 de mayo de 2019 hizo la firma CORPORACIÓN DE DESARROLLO COMPARTIR, luego de que el 17 de mayo de 2019 se le adjudicó el proceso

SAMC-001-2019.

III. ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2019, la Procuraduría Regional de Santander, a través del ciudadano REYNALDO RODRÍGUEZ APARICIO, conoció la situación fáctica que antecede1, lo cual dio lugar para que el 30 de septiembre de 20192, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 75 numeral 1° literal c) del Decreto ley 262 de 2000, se iniciara indagación preliminar contra funcionarios por determinar de INDERSANTANDER para los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; asimismo, decretó el recaudo de los medios demostrativos conducentes, pertinentes y útiles para el perfeccionamiento de la actuación, auto corregido el 30 de diciembre de 2019, en cuanto a la documental que debía allegarse3. 1 Folios 1 a 11 2 Folios 26 a 29 3 Folios 33 a 36

3 Radicación 161-8141

DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN

JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO

INDERSANTANDER

Mediante auto del 9 de octubre de 20204, el titular de ese despacho adecuó el trámite de la actuación al procedimiento verbal y citó a audiencia a DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN, MARÍA AMPARO CASTELLANOS AMADO y JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO, en calidad de director general, coordinadora administrativa y financiera y jefe de la Oficina Gestora encargada de adelantar el proceso de contratación SAMC-001-2019 y asesor jurídico de INDERSANTANDER -, respectivamente, proveído notificado electrónicamente el 27 de octubre de 20205. La fase de juzgamiento se inició con sesión del 10 de noviembre de 2020 en la que se dio lectura parcial del auto de citación a audiencia, se recibió por correo escrito la versión libre de los disciplinables MANCILLA LEÓN y FUENTES CARREÑO, a su vez se dispuso a recaudar las pruebas ya decretadas6. Se continuó con la diligencia el 19 de noviembre de 2020, en la cual se reconoció personería al defensor de confianza de la señora CASTELLANOS AMADO7, se incorporó a la actuación su memorial de descargos, decretó y negó el recaudo de pruebas, y luego, corrió traslado a los sujetos procesales de las exposiciones presentadas por los investigados8. En audiencia del 30 de noviembre de 2020 se escuchó en declaración jurada a JUAN GABRIEL SANTAMARÍA TIRADO y DANIEL LIBARDO GARCÉS CAMACHO, siendo interrogados por la defensa, quien al final insistió en fijar nueva fecha para escuchar el testimonio de ESPERANZA VILLAMIZAR ARIZA, lo

cual tuvo lugar el 3 de diciembre de 20209, señalando el 10 de diciembre de 2020 para que se presentaran alegatos de conclusión, efectivamente allegados en esa fecha, según acta visible a folios 117 y 11810. En sesión del 18 de diciembre de 2020 se realizó la lectura de fallo de primera instancia11, en el que se absolvió a la señora MARÍA AMPARO CASTELLANOS AMADO, y se sancionó a DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN y JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO quienes, enterados en estrados, interpusieron recurso de apelación, sustentado en diligencia del 23 de diciembre de 202012, fecha en que se concedió la alzada ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, reparto. El proceso correspondió a la Segunda de ellas, despacho que por auto del 23 de febrero de 2021, remitió el asunto por competencia a sus homólogas para la Contratación Estatal, siendo asignado a la Procuraduría Segunda Delegada que, con proveído del 28 de julio de 202113, envió el expediente a 4 Folios 48 a 68 5 Folios 72 a 77 6 Folios 81 a 83, correspondiendo los folios 82 y 83 a dos unidades de CD 7 Abogado CAMILO IVÁN RINCÓN LEÓN, CC 91’477.744, TP 102.940, visto a folio 96 8 Folios 98 y 99, correspondiendo el folio 99 a una unidad de CD 9 Folios 113 a 116, correspondiendo los folios 114 y 116 a dos unidades de CD 10 A folio 119 obra una unidad de CD de la diligencia

11 Visible en los folios 127 a 172 y un CD 12 Folios 174 a 177, correspondiendo los folios 176 y 177 a dos unidades de CD 13 Folio 179 4 Radicación 161-8141

DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN

JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO INDERSANTANDER esta Sala donde, mediante auto del 2 de febrero de 202214, en aplicación del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, decisión notificada electrónicamente al día siguiente15, allegándose por la misma vía y de manera oportuna, 07/02/2022, los respectivos argumentos16.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictado el 18 de diciembre de 2020 por la Procuradora Regional de Santander, mediante el cual halló disciplinariamente responsables del cargo formulado a los señores DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN y JOSÉ FERNANDO

FUENTES CARREÑO.

Inició por relatar los antecedentes procesales que llevaron a su Despacho a adelantar el procedimiento verbal y a citar a audiencia pública a los posibles responsables, para luego analizar y desestimar lo expuesto por los disciplinables tanto en versión libre como en alegatos de conclusión, escenario en el que solo admitió los argumentos de defensa de MARÍA AMPARO CASTELLANOS AMADO, a quien absolvió. Enseguida, se ocupó de realizar el análisis de las pruebas recaudadas, con base en las cuales concluyó que frente al cargo imputado, el director

general y el asesor jurídico incurrieron en comportamiento típico, sustancialmente ilícito y culpable, por falta disciplinaria calificada definitivamente como grave a título de culpa grave, por la inobservancia del deber de cuidado, el primero por la omisión de coordinar sus dependencias como ordenador y director del proceso contractual y, el segundo, por omitir la función de “Asesorar, orientar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el proceso y trámite de la contratación en coordinación con las unidades gestoras, aplicando las normas estatutarias y la reglamentación para la contratación”. De ello se derivó la sanción de suspensión por el término de un mes, que se graduó con base en cada uno de los criterios que para ello establece el artículo 47 de la Ley 734 de 2002.

V. RECURSO DE APELACIÓN Y ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El señor DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN, en audiencia del 23 de diciembre de 2020, presentó los argumentos de oposición al fallo de primera instancia los cuales, sino iguales, son similares a los planteados en los alegatos radicados el 7 de febrero de 2022 ante la Sala Disciplinaria, mediante los cuales solicita se revoque la decisión sancionatoria y que concreta así: 14 Folio 186 15 Folios187 a 189 16 Folios 190-194 alegatos de JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO; folios 195-197 alegatos de DIEGO FERNANDO MANCILLA

LEÓN 5 Radicación 161-8141

DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN

JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO INDERSANTANDER Refiriéndose al cargo por el cual fue sancionado, aseguró que como director de INDERSANTANDER y contador público de profesión, actuó con la convicción invencible de haber aplicado el Estatuto de Contratación Pública y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el desistimiento por fuerza mayor. Por ello y atinente al alcance de los artículos 72 literal c) del Manual de Contratación y 30 numeral 12 de la Ley 80 de 1993, precisó que era optativo de la Oficina Gestora hacer efectivas las garantías, así como iniciar el proceso de incumplimiento, lo cual en su sentir no ocurrió en este caso, porque el oferente no se rehusó a firmar el contrato, sino que manifestó no poder ejecutar su objeto, en solicitud de lo cual pidió que no le aplicaran las correspondientes garantías, motivo por el que, amparado en los principios de buena fe y autonomía, de manera coordinada expidió el acto administrativo que revocó la adjudicación. Señaló que en el reproche, el operador disciplinario realizó una apreciación subjetiva sobre la forma como debió actuar la entidad, a partir de la que debía establecer si hubo o no justa causa y si se configuró o no la fuerza mayor para la retractación, pasando por alto que no existe disposición que los obligue a realizar tal procedimiento. Frente a ello, reiteró la aplicación de dichos principios fundamentales, al cual sumó el de legalidad previsto en el artículo 4° de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la norma no contempla la conducta imputada como falta

porque no es imperativa, de donde la interpretación del a quo de imponer a modo de sanción el cobro de la garantía de seriedad de la oferta es contraria a tales postulados y a las causales excluyentes de responsabilidad. Con relación al principio de buena fe y apoyado en la sentencia del 18 de marzo de 2015 del Consejo de Estado17, adujo que INDERSANTANDER aceptó el desistimiento del oferente pues consideró suficientes las razones de fuerza mayor expuestas, por lo que revocó la adjudicación y en el mismo acto administrativo adjudicó el proceso contractual al segundo oferente, por el mismo valor, esto último demostrativo de la ausencia de ilicitud sustancial al no haberse afectado el buen funcionamiento de la entidad, en tanto la contratación se hizo conforme a los presupuestos que la rigen. Agregó que en ejercicio de la autonomía de la que goza el Instituto como entidad estatal, dentro de los límites legales, con base en la citada buena fe y la asesoría de la Oficina Jurídica – donde se recibió el escrito, es la dependencia que cuenta con personal de calidades académicas para analizar este tipo de situaciones - revocó la adjudicación, figura permitida por la jurisprudencia que citó en los alegatos previos al fallo y al amparo del derecho a la igualdad. 17 Cita como fuente el radicado 31618, con ponencia del doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 6 Radicación 161-8141

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JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO INDERSANTANDER Solicitó que en su caso se aplique el mismo argumento utilizado para absolver a la funcionaria MARÍA AMPARO CASTELLANOS AMADO, puesto que a

la Dirección a su cargo no le fue notificado el documento del oferente sino a la Oficina Jurídica. Por último, insistió en que la coordinación de las oficinas participantes del proceso contractual está reflejada en dicho acto administrativo y en el testimonio del abogado proyectista JUAN GABRIEL SANTAMARÍA, quien afirmó que el documento pasó a revisión de las Oficinas Gestora y Jurídica porque sabían lo que estaba sucediendo. 5.2. El señor JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO, oportunamente sustentó el recurso de apelación y presentó sus alegatos, con argumentos que expuso así: 5.2.1. El fallo fue proferido inobservando lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, porque no obra prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y de su responsabilidad, lo cual es contrario al respeto por la presunción de inocencia. Afirmó que se dio valor a medios con los cuales no podría eliminarse cualquier duda razonable, por ejemplo, cuando en primera instancia se concluyó que avaló los estudios previos y las Resoluciones 88 y 90, cuando estos actos carecen de su visado, oponiéndose a lo dicho sobre este particular por la defensa de la señora CASTELLANOS AMADO y que condujo a su absolución. Respecto al escrito de desistimiento del 20 de mayo de 2019, al que también se le atribuyó certeza de su conocimiento, explicó que fue dirigido de manera general al Instituto, no a la Oficina Jurídica ni recibido allí, no existiendo prueba de que como asesor de esta dependencia lo hubiera

conocido, además de que los documentos en la entidad se reciben por la asistente de gerencia, quien los radica, asigna un consecutivo y remite a sus destinatarios o a quien deba darles trámite. Le causó extrañeza que la Coordinación Administrativa y Financiera, encargada de esta gestión y conocedora del procedimiento, hubiere guardado silencio sobre el documento, máxime cuando tiene una firma de recibido ilegible en la Oficina Jurídica, a mano alzada, no sabiendo efectivamente en qué dependencia se recibió, apartándose la Procuraduría del deber de búsqueda de la verdad, de acuerdo con el artículo 129 del CDU, para evitar sesgos en el análisis y recaudo probatorio. Expuso que el fallo se fundamentó en esas pruebas para reprocharle la presunta omisión de asesorar, orientar, organizar, dirigir, coordinar, controlar el proceso contractual y brindar apoyo jurídico a la Oficina Gestora, en orden a que esta pudiera cumplir la obligación de adelantar la actuación fijada en el Manual y hacer efectiva la garantía de seriedad de la 7 Radicación 161-8141

DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN

JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO INDERSANTANDER oferta, lo cual, en su criterio, es ajeno a la realidad, puesto que como lo manifestó a lo largo del proceso, la misión de la citada dependencia, es brindar apoyo a petición de las dependencias gestoras, pues de lo contrario se estaría frente a la indebida concentración de funciones. Por el contrario, en la decisión recurrida se creó la obligación de notificar ese documento que no conoció la Oficina Jurídica ni él como Jefe de la

esta, motivo que si sirvió para exonerar y apartar del cumplimiento de sus funciones a la gestora, en lo concerniente a la responsabilidad que le entregaron los artículos 71 y siguientes del Manual de Contratación. Frente a ello, adujo que de acuerdo a la motivación y análisis probatorio, la Procuraduría fue inducida en error con las afirmaciones expuestas por la defensa de la señora CASTELLANOS AMADO, que distan de la realidad documental y testimonial, y que, al no arrojar certeza que desvirtúe la presunción de inocencia, conducen a la duda razonable18. Tal presunción, a su juicio, tampoco fue desvirtuada en lo que respecta al deber de la Oficina Jurídica, contenido en el numeral 1° de la Resolución 235 de 2011, puesto que en el proceso no obra medio que evidencie la solicitud de apoyo de la oficina gestora para aplicar el artículo 71 del Manual de Contratación, cuya amplia interpretación permitió la exoneración de uno de los investigados, para así crear en su dependencia la obligación de correr traslado del desistimiento, sin prueba de su conocimiento, con lo que se obvió el contenido integral de dicha norma. Señaló que el debate probatorio se centró en el contenido y expedición de las Resoluciones 88 y 90, las cuales gozan de presunción de legalidad, al tenor del artículo 88 del CPACA, sin fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia19, esclarecer la certeza que a ellas se le atribuyó, manteniendo la duda sobre su responsabilidad de haber conocido el escrito del 20 de mayo de 2019, ni demostración de que la oficina gestora, en

cabeza de la Coordinación Administrativa y Financiera, hubiere solicitado apoyo para aplicar el procedimiento de efectividad de la garantía de seriedad de la oferta, planteando el interrogante de por qué nunca avisó del incumplimiento, como responsable de estructurar el proceso en la etapa precontractual. Concluyó afirmando que como asesor de la Oficina Jurídica no desatendió deberes de los manuales de funciones y de contratación, que en el fallo no se demostró que fueran incumplidos, ante lo cual solicitó que se revoque la sanción impuesta y se declare no probado el cargo. En sus alegatos, agregó que, desde el punto de vista de la dogmática disciplinaria, “esta debe reposar sobre los pilares que la fundan: Tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad y sanción”, para señalar que de la lectura del artículo 71 18 Que apoyó en la sentencia C-244 de 1996 de la Corte Constitucional 19 Principio que respaldó en la sentencia C-495 de 2019 de la Corte Constitucional 8 Radicación 161-8141

DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN

JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO INDERSANTANDER del Manual de Contratación, se advierte su obligación subsidiaria de asesorar-orientar, puesto que quien debía actuar, dar aviso y solicitar apoyo a la Oficina Jurídica era la oficina gestora, por lo que no siendo su deber funcional asumir esa competencia, su comportamiento es atípico, así como desprovisto de ilicitud sustancial, al haber actuado con apego a los manuales de funciones y contratación, no siendo razonable el estudio de la

culpabilidad, insistiendo en su absolución.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia De conformidad con el artículo 22 numeral 1° del Decreto ley 262 de 2000, a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se le asignó, entre otras funciones, la de “Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados …”.

Con la promulgación de la Ley 2094 de 2021, que reformó la Ley 1952 de 201920, la Procuraduría General de la Nación pasó a contar con tres (3) Salas Disciplinarias21, y para atender la orden legal contenida en la reforma, consistente en garantizar la separación de la instrucción, el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad, sin distinguir la calidad del sujeto disciplinable22, mediante Resoluciones 207, 219 y 224 de 2021, la procuradora general de la Nación delegó y distribuyó transitoriamente funciones, en la Sala Disciplinaria, la cual pasó a denominarse Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, entre otras, con las siguientes funciones: Resolución 2019 de 2021: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo séptimo de la Resolución No 207 de 2021, el cual quedará así: ARTÍCULO SÉPTIMO. Competencia de la Sala Ordinaria de Juzgamiento. La actual Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación … También asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores delegados, salvo cuando se trate de

funcionarios públicos de elección popular. Asimismo, asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores regionales … cuando cumplan funciones de instrucción … En tal virtud, esta colegiatura, es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Procuradora Regional de Santander, en atención a que habiendo sido dicha dependencia la que dictó el pliego de cargos, hoy día 20 Código General Disciplinario - CGD 21 Así lo dispone el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 101 del CGD 22 De acuerdo con los artículos 3° y 74 de la Ley 2094 de 2021 9 Radicación 161-8141

DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN

JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO INDERSANTANDER el juicio lo conocería la procuraduría delegada, conforme a las actuales atribuciones. Lo anterior según lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 y 7° de la Resolución 207 de 2021, como se expuso en precedencia, en el entendido que en esta actuación disciplinaria no se encuentra vinculado ningún servidor público de elección popular. Por tal motivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 171, parágrafo, eiusdem, la Sala resolverá los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. 6.2. Caso concreto de DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN 6.2.1. Cargo imputado

El señor Diego Fernando Mancilla León en su condición de Director General del Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander, para la época de los hechos investigados, en ejercicio de sus funciones; presuntamente omitió desde el 20 de mayo de 2019, como representante legal de la entidad y en su función de dirección de la misma; su deber de coordinar con las distintas dependencias del Instituto, la realización de la obligación de adelantar proceso fijado en el Manual de Contratación, con el fin de hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta consistente en póliza B-100008739 expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, respecto de la propuesta presentada por la CORPORACION DE DESARROLLO COMPARTIR el 7 de mayo de 2019; empresa que con escrito del 20 de mayo de 2019, desistió del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía N. SAMC-001-2019 cuando ya se le había adjudicado dicho proceso contractual a través de resolución 88 del 17 de mayo de 2019 … 6.2.2. Hechos probados y su marco normativo En el evento sub examine, aparece probado que el 11 de abril de 2019, la señora MARÍA AMPARO CASTELLANOS AMADO, en calidad de profesional universitario código 219 grado 15 de la Coordinación Administrativa y Financiera del Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander – INDERSANTANDER, como jefe de la Oficina Gestora, planteó la necesidad de adelantar un proceso contractual a fin de adquirir el servicio de transporte, hospedaje y alimentación, en el marco del programa de

bienestar social, estímulos e incentivos para los funcionarios de la entidad, vigencia 2019, fecha en la que suscribió los estudios previos de conveniencia y oportunidad, de la selección abreviada de menor cuantía

SAMC-001-2019.

En desarrollo de sus etapas, el 7 de mayo de 2019 presentaron propuestas las sociedades CORPORACIÓN DE DESARROLLO COMPARTIR y CAJASAN, la primera de las cuales, en garantía de seriedad de la oferta, constituyó la póliza B-100008739 por el término de 3 meses, como obligación legal que así se estableció en los pliegos definitivos: 10 Radicación 161-8141

DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN

JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO

INDERSANTANDER

A.5. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA.

El proponente deberá allegar Garantía de Seriedad del Ofrecimiento expedida por una Compañía de Seguros por un valor del diez por ciento (10%) del valor de la oferta …, y su vigencia será desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato o un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del cierre del proceso. Asimismo, el artículo 2.2.1.2.3.1.6 del Decreto 1082 de 2015, establece que la garantía de seriedad de la oferta debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la oferta, en los siguientes eventos: … c.) La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario… Tal precisión porque el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 señala:

12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía23.

En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad. En desarrollo del proceso de selección, también está probado que la CORPORACIÓN DE DESARROLLO COMPARTIR resultó adjudicataria como consta en la Resolución N° 88 del 17 de mayo de 2019, firmada por DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN en su condición de director, proyectada por el contratista JUAN GABRIEL SANTAMARÍA TIRADO y revisada por JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO, asesor jurídico, acto administrativo que en su parte resolutiva indicó haber sido publicado en el SECOP y ser irrevocable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 parágrafo 1° de la Ley 80 de 1993, en el Decreto 1082 de 2015 y en las demás normas sobre la materia, acordes con el artículo 9° de la Ley 1150 de 2011, que dispone: Artículo 9°. De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la

Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. 23 Inciso declarado exequible mediante sentencia C-452 de 1999 de la Corte Constitucional 11 Radicación 161-8141

DIEGO FERNANDO MANCILLA LEÓN

JOSÉ FERNANDO FUENTES CARREÑO INDERSANTANDER El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. De acuerdo con el cronograma establecido en el pliego de condiciones definitivo, el contrato debía firmarse en la sede de la Oficina Jurídica, dentro de los 3 días siguientes a la adjudicación; pero sucedió que el día hábil siguiente a la adjudicación, esto es, el 20 de mayo de 2019, la señora ESPERANZA VILLAMIZAR ARIZA, representante legal de la citada empresa,

mediante escrito dirigido al Instituto, con firma de recibo en dicha Oficina, manifestó: … me permito comunicar mi desistimiento frente a la Selección Abreviada, acto que es libre de constreñimiento u acción de terceros. En consecuencia, requiero del Instituto no sean aplicadas las clausulas (sic) exorbitantes y aquellas que directa o indirectamente afecten a la Corporación de Desarrollo Compartir, por la decisión tomada frente a l

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